La cosa juzgada y modificaciones de la causa
petendi ( 12 min.)
Por
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor por la Universidad de Valencia
I.Preámbulo
Más allá que el origen de este
estudio arranque de una sentencia sobre una prestación de viudedad, accidental y sin
relevancia, me centro en la doctrina y sentencias que se han dictado sobre la cosa juzgada material que como instituto procesal afecta a toda la jurisdicción.
II. Hechos.
Dª ABC demandó al Instituto Nacional de Seguridad Social en
petición de una prestación de viudedad por
violencia de género. En 23 de
noviembre de 2009 se dicta sentencia
por el Juzgado de lo Social núm. 3 rechazando la pretensión por no concurrir
los requisitos que exigen el art. 174 LGSS
de 1994. La aportación a autos de sentencia penal que condena al
cónyuge difunto por un delito de amenazas, causado en el ámbito familiar, del art.
171.4º CP
y por una falta de injurias del art. 620.2º CP, no exime de los requisitos exigidos por la LGSS de 1994.
Posteriormente a esa resolución,
la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2010, cambia la redacción del art.
174.2º, primer párrafo, Ley General de la Seguridad Social. La modificación, en lo atinente a la
violencia de género, se encuentra en la Disp. Final .3ª.10 Ley 26/2009 , que
dice:
«2. […]
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres
que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que
eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o
el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de
la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por
cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho […] ».
Vigente
desde 1 de enero de 2010,
según su Disp. Final 3ª, la actora interpone nueva demanda. Turnada al
Juzgado de lo Social núm. 1 dicta sentencia en la que rechazando la cosa
juzgada material sobre una interpretación sensu lata del art. 421.2º LEC, aprecia la existencia de
violencia de género concediendo la prestación solicitada.
Los
razonamientos empleados por el tribunal en su Sentencia 413/10, de 23 de
noviembre de
2010, son los siguientes:
« […] No puede obviarse, máxime
cuando es lo que motiva la nueva solicitud formulada por Dña. ABC ante la
Dirección Provincial del INSS de XXX interesando el reconocimiento de la
prestación de viudedad, la nueva redacción dada al artículo 174.2 de la LGSS,
cuyo tener literal, tras la Disposición Final Tercera, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, bajo la rúbrica "Modificación
del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio".
En su ordinal
décimo, establece "2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a
la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada
caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legitimo, en
este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado
siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas
judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el
art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.
En
el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la
pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta
última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que,
aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas
de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio
mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de
la orden de protección dictada a su favor o
informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de
violencia de género, asi como por cualquier otro medio de prueba
admitido en Derecho."
[…]
En el
supuesto de autos, con fecha 31 de enero de 2.007, por el Juzgado de lo Penal
N° 1 de XXXX se dictó Sentencia en los autos de Juicio Oral N° xx/xx, condenándose
en la misma a D. CDE "como autor criminalmente responsable de un delito
consumado de amenazas en el ámbito familiar del articulo 171.4 CP a la pena de
8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 100
metros de ABC , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que esté,
y comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años, y como autor
responsable de una falta de injurias del articulo 620.2 CP a la pena de 6 días
de localización permanente, más el pago de las costas procesales.",
quedando, por tanto, acreditada, en virtud de la referida Sentencia que Dña. ABC fue víctima de violencia de género, razón
por la que le seria reconocible el derecho a la prestación de viudedad a tenor
de la actual redacción del artículo 174.2 de la L.G.S.S., si bien surge la
cuestión de la retroactividad al supuesto de autos de lo dispuesto en el citado
precepto al haberse alegado por la defensa del I.N.S.S. y de
la T.G.S.S. la excepción de cosa juzgada. […] » .
La cosa juzgada material alegada es desestimada ponderando
la nueva redacción introducida por la Ley 26/2009. Cabría hablar de una
desestimación tácita de la cuestión
procesal citada .No se obvia que ante la eventualidad de haber admitido la
cosa juzgada material el tribunal debería haber dictado auto de sobreseimiento
en los cinco días siguientes, art. 222.2º y 3º LEC, exigencia del art. 421.1º en relación con el art. 218 LEC. Decisión judicial que se
contendría en la Sentencia dadas las especialidades procedimentales del proceso
laboral, especialmente por el llamado principio de concentración.
III. Normativa y
efectos.
La
Exposición de Motivos de la LEC de 2000, § IX, define la cosa juzgada como
institución procesal dirigida a impedir la repetición de litigios idénticos y a
procurar, a través del efecto de vinculación positiva a lo juzgado,
la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos
prejudicialmente conexos. Se rechaza la presunción de verdad, tributaria de la
santidad de la cosa juzgada y se exige, por regla general, y como presupuesto, la
identidad subjetiva entre procesos.
Opera la cosa juzgada precluyendo las alegaciones de hechos facticos y
jurídicos, vinculando al tribunal posterior que conozca idéntica pretensión entre los mismos sujetos.
Deriva
de las resoluciones firmes, no de las definitivas, desplegando, como efectos,
la vinculación
del tribunal a lo declarado, art. 207.3º LEC, excluyendo el pleito ulterior
con objeto idéntico, art.
222.1º LEC.
Afecta a las partes y a los litigantes no legitimados, art.
222.3º LEC.
Opera necesariamente sobre el fondo de la sentencia firme[1].
Lo
más destacable es la limitación de efectos de la cosa juzgada material cuando para
el art. 400.2º LEC los hechos
y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos
que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Lo que a sensu
contrario, implica que si no hubiera sido posible su alegación por su inexistencia,
quedan fuera de la cosa juzgada material.
Este razonamiento queda recogido en
el art. 222.2º LEC
in fine cuando habla de hechos nuevos y distintos
acaecidos después de la preclusión de alegaciones en el primer pleito.
Ello puede tener consecuencias decisivas en la eficacia de la cosa juzgada
material y la preclusión procesal.
La concurrencia de modificaciones legislativas con
posterioridad al proceso y sus efectos que puedan derivarse contra una Sentencia
firme no es tan clara como pudiera parecer: incide la imprecisión de
lo que debe entenderse como hechos nuevos,
incluyendo entre otras circunstancias, la normativa, y ante ella, qué tipo de
normativa y qué grado de incidencia respecto al objeto procesal sentenciado. Ante
esta posibilidad es lógico plantearse vulnerabilidades infractoras de los arts. 9.3º CE y 24.1º CE lo que
compromete el concepto de la cosa juzgada como sub specie aeternitatis[2],
sobre una concepción clásica ya superada.
IV. Seguridad
jurídica e intangibilidad de las sentencias firmes.
La cosa juzgada material y la imposibilidad de que la
pretensión sea de nuevo enjuiciada ha sido conectada con el art. 6.1º del Convenio de Roma cuando
alude a « plazo razonable». Es decir, la prohibición de las « dilaciones
indebidas » que impiden la reproducción sin solución de
continuidad de pretensiones análogas, vid.
STEDH 16 de septiembre de 1996 caso Süsmann vs. Alemania y STEDH 12 de
junio de 2001, caso Trikovic vs. Eslovenia[3] y con
ello la inseguridad jurídica que crea.
Se protege la tutela judicial efectiva como fundamento
del derecho a la jurisdicción. Ello fundamenta que las
resoluciones judiciales alcancen la eficacia prevista por la Ley, véase la STC 9 de
mayo de 1994[4],FD
segundo:
« […] Una de las proyecciones del derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a
que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el
ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones
judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza[…] de las situaciones jurídicas en ella
declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a
través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos[…] » .
Implica que las resoluciones firmes desplieguen sus
efectos entre las partes y para todos, sobre las situaciones jurídicas enjuiciadas,
como recoge el ATC, Sala Segunda,
28 de enero de 2008[5]
, FD tercero y STC, 26 de octubre de 1987[6],
FD segundo:
« No es dudoso
que este derecho constitucional garantiza, en una de sus diversas proyecciones,
el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el
ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la
jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de
sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional
son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que
las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (por todas, STC
67/1984, de 7 de junio, fundamento jurídico 2.º) ( RTC 1984\67) y también, en
lo que aquí más importa, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a
la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues
también si la cosa juzgada («material», según la más arraigada expresión
doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió
con firmeza al cabo del proceso (Auto 703/1986, de 17 de septiembre). En el
ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe
iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del
amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se
menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión
firme » .
La intangibilidad de las resoluciones judiciales, como
antecedente de la cosa juzgada material, posibilita la ejecución procesal de la
situación jurídica declarada en la sentencia. Y con ello las expectativas legítimas
de la parte beneficiada por el fallo judicial, vid. STC, Sala Primera, 27 de marzo de 2006[7],
FD sexto:
«
[…] Si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de
eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz
y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia
dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de
octubre [ RTC 1983\77] ; 159/1987, de 26 de octubre [ RTC 1987\159] ; 119/1988,
de 20 de junio [ RTC 1988\119] ; 189/1990, de 26 de noviembre [ RTC 1990\189] ;
242/1992, de 21 de diciembre [ RTC 1992\242] ; 135/1994, de 9 de mayo [ RTC
1994\135] ; 87/1996, de 21 de mayo [ RTC 1996\87] ; 106/1999, de 14 de junio [
RTC 1999\106] ; y 190/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999\190] ). Pero, como
parece de todo punto lógico, la premisa de dicha doctrina es que la resolución
sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa
juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces
establecidos por las Leyes […] » .
Infringir
la intangibilidad de las sentencias, como razona la STC, Sala Segunda, 17 de
julio de 2006[8], FD
segundo, con antecedentes en la STC, Sala Segunda, 13 de febrero de 2006[9], FD tercero, lesionaría la paz y seguridad jurídicas del beneficiado
con el fallo .
No es extraño
entonces que el TEDH en su Sentencia 28 de octubre de 1999[10] ,
caso Brumarescu vs. Rumania, § 61, reconozca que el derecho a la intangibilidad del
fallo judicial como elemento fundamental de la preeminencia del Derecho, exige que la solución dada de
forma definitiva a todos los litigios por los Tribunales no sea puesta en
discusión nuevamente.
V.
Contenido de la causa petendi y sus
limitaciones.
a) Causa petendi y la teoría ecléctica de la cosa juzgada material .
La STC 2 de
julio de 2001[11], FD
tercero, declara
que los tribunales están obligados a que la decisión adoptada siga y aplique los mandatos y criterios
establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando, no sólo se suscitan los
problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras
cuestiones nuevas no ventiladas en aquél.
Esta tesis fue recogida de modo más rotundo en la STC, Sala Segunda, 7 de junio de 1988[12],
cuando razona que los efectos de
cosa juzgada no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la
aplicación de la Ley del mismo Tribunal, FD cuarto:
« […] Llevar
el principio de la igualdad en la aplicación de la ley a lo que resulte de
resoluciones posteriores, sería incompatible con el principio que consagra el
art. 9.3 de la Constitución, o al menos se resentiría muy acusadamente y
entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de
quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con
las más recientes. La firmeza de una Sentencia y los efectos de la cosa
juzgada material, no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la
aplicación de la Ley del mismo Tribunal […]
»
.
Un aspecto destacable en la Sentencia es el siguiente: la imposibilidad de quedar sujetas a revisión
todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes.
Cosa
juzgada material e interpretación análoga
del tribunal ante supuestos idénticos coinciden en el fin, vid. STC, Sala Primera, 11 de diciembre de 2006[13],
FD quinto:
« […] El principio de igualdad
en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales está referida
«siempre a los criterios sustentados por éstos en sus resoluciones anteriores,
por ser los que, conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón
de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE [ RCL 1978\2836] ) para esperar
razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales».
Es decir, igualdad ante la ley
del art. 14 CE y seguridad jurídica del art. 9.3º CE.
Pero divergen en el origen,
pues responden a diferentes preceptos constitucionales y procesales.
No existe divergencia en que
la aplicación de unos mismos razonamientos
cuando la controversia se manifieste entre partes diferentes con idéntico objeto obtenga análoga solución judicial que otro pleito similar. Y que en aplicación de la cosa juzgada material
cuando concurra pleito entre las mismas partes con idéntico objeto – causa
petendi- se rechace la nueva pretensión haciendo valer la cuestión
procesal.
Pero el problema
radica en determinar la extensión de la causa petendi en la cosa juzgada material, es decir, los parámetros
sobre los cuales convergen la novedad de hechos y su trascendencia para ser
apreciados.
La
causa de pedir es el fundamento o razón en que el actor basa su petición de
tutela. Para Tapia Fernández, es aquella situación de hecho jurídicamente
relevante y susceptible de recibir la tutela jurídica solicitada[14].
Convergen en esta institución diversas tesis, de interés su exposición pues han
credo inercias interpretativas que pueden en ocasiones promocionar
pronunciamientos nebulosos.
La
teoría de la individualización esgrime como decisivo el título jurídico: la
relación jurídica, el derecho subjetivo aducido por el demandante en la pretensión[15]
, es decir, se construye sobre la fundamentación jurídica aplicable a la
demanda[16].
La
teoría de la sustanciación, en cambio, opta por construir sobre los hechos
alegados en la demanda su fundamento. Única y exclusivamente, su aspecto
fáctico, rechazando los fundamentos jurídicos como constitutivos de la causa de
pedir. Tesis criticada por Tapia por su condición simplista[17]
ya que la situación de hecho jurídicamente relevante tiene distintas
manifestaciones según la naturaleza de los derechos.
En
suma si la primera teoría
se centra en el fallo judicial, la segunda pondera los hechos y fundamentación
jurídica.
Profundizando
en la naturaleza de estas tesis, la teoría de la individualización, procedente
del Derecho romano, pondera el fallo, como acto de imperium, rechazando la operación
lógica antecedente de la declaración de voluntad estatal.
La
teoría de la sustanciación, procedente de la codificación, del derecho
intermedio, el factor lógico, el razonamiento del juez, se antepone al acto de
voluntad del Estado, del fallo. Lo relevante es la ponderación de los hechos y
fundamentos jurídicos.
La
tesis adoptada por el legislador de la LEC
en el art. 222 ha sido una tesis ecléctica,
considerando como causa de pedir la situación de hecho jurídicamente relevante
integrada por dos elementos: el fáctico y el jurídico y éste, a su vez, por
otros dos: la calificación o razonamiento jurídico y el elemento normativo,
delimitado por las partes en el petitum
y que vincula al tribunal por el principio iura
novit curia.
La
STS, Sala de lo Social, 22 de diciembre de 2008[18],
arroja una interpretación clarificadora sobre la concurrencia o no de la cosa
juzgada material, rechazándola cuando con
posterioridad han acaecido hechos nuevos
que han generado un nuevo derecho e integrado en él una distinta causa de pedir. Su FD segundo, recoge este
razonamiento del siguiente modo:
«
[…] A efectos de cosa juzgada, los
hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los
mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en
éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos
muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un
proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia
firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos
nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de
pedir. Y ello porque
es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela
judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro
anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para
corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo
[…] » .
O bien, sensu contrario, cuando la STS, Sala de lo Social, 11 de
noviembre de 2008[19],
FD primero, declara que
la sentencia recurrida no se funda en que
ya se hubiese estimado anteriormente que había cosa juzgada, sino en que
concurrían las identidades necesarias para estimar esa excepción, para que la
cosa juzgada produjera efectos, por cuanto las partes eran las mismas y en los
procesos anteriores se había formulado la misma pretensión, sin que con
posterioridad se hubiesen producido nuevos hechos relevantes o un cambio
normativo.
En
esta tesis se constata la STS , Sala de lo Social, 19 de enero de 2010[20],
FD cuarto:
« […]
En efecto, lo resuelto en dicho proceso no aparece como antecedente lógico del
objeto del ahora examinado, pues lo resuelto alcanza a la legalidad de ciertos
preceptos de un determinado convenio colectivo de la empresa Compañía Logística
de Hidrocarburos CLH S.A. -el vigente para el período de 1-01- 2003 al
31-12-2002- sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que deba
decidirse respecto a la validez de determinados preceptos de un convenio
colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores,
correspondientes al período de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009,
sin perjuicio de que si el contenido de los preceptos es idéntico, la
resolución que se dicte ha de seguir lo dispuesto en la primera . Por todo lo
cual no concurren en el supuesto debatido los requisitos que para que se
produzca el efecto positivo de la cosa juzgada establece el artículo 222.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil […]» .
La
ponderación del cambio legislativo como integrante de la cosa juzgada material
es recogida en la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, 4 de noviembre de 2007[21],
FD único, cuando expone que la alegación por
una de las partes del nuevo cambio legislativo habría supuesto una lesión a la
inmutabilidad de la Sentencia:
« […] No existe cosa juzgada
material ya que estamos ante dos hechos extintivos distintos, uno producido en
el año 2004 y el otro producido en el 1 de marzo de 2006, que han sido objeto
de procesos judiciales distintos y que se han producido cuando la legalidad
vigente era distinta. Tampoco existe vulneración del derecho a la inmutabilidad de una resolución judicial firme pues ello hubiera
ocurrido si la empresa hubiera hecho valer el cambio normativo para dejar de
cumplir la sentencia dictada en el procedimiento seguido a consecuencia del
cese por jubilación producido en el año 2004, pero la sentencia fue acatada y
el trabajador reincorporado a su puesto de trabajo, prestando servicios hasta
el 1 de marzo de 2006. El cambio normativo en nada ha afectado a la primera
sentencia dictada cuando fue jubilado en el año 2004 […] » .
b) El principio de lealtad
y cooperación comunitaria.
Una
causa exógena a la materia procesal nacional pero que, sin embargo, despliega
sus efectos sobre la cosa juzgada material es la incidencia de los principios
de lealtad y cooperación comunitaria. En virtud de ellos las sentencias del TJCE
pueden modificar una resolución administrativa nacional
dictada en aplicación de derecho de la UE que haya
ganado firmeza ante los tribunales del país cuando se falle en el TJCE que la
normativa sobre la que se dicta ese acto se fundamenta sobre pronunciamientos
del tribunal comunitario contradictorios con los vigentes.
En
la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz[22]
, reiterada por la STJCE, Gran Sala, 12 de
febrero de 2008[23]
, § 19, Kempter vs Alemania, se explicita el principio
de cooperación y su alcance:
El principio de cooperación que deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en este sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia cuando:
– según el Derecho nacional, dispone de la facultad de reconsiderar esta
resolución;
– la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia
de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia;
– dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario
que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a
ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal
de Justicia, con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en
el artículo 234.3º TCCE , y
– el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente
después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia.
Pero
esta facultad no es permanente, sino que precluye, si no es presentada por el interesado
ante la Administración
nacional en un llamado «
plazo razonable » . Limitación recogida por las SSTJCE 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz
y Rewe-Zentral y 24 de
septiembre de
2002[24],
Grundig vs. Italia y STJCE 17 de
julio de 1997[25], Haahr Petroleum.
V. Conclusiones.
Confrontando
los antecedentes expuestos no cabe si no decir que la operatividad de la cosa
juzgada material, como tal, ha sido limitada. La concurrencia de unos
llamados « hechos nuevos » , tan vagamente
descritos , no contribuye a precisar la extensión de esta cuestión procesal.
Es patente la confrontación entre la vigente regulación de la cosa juzgada en la LEC y el
principio de intangibilidad de las
sentencias firmes , la res iudicata,
que fundamenta el derecho a la jurisdicción del art.
24.1º CE y la seguridad jurídica del art.
9.3º CE
.
En materia de Seguridad Social es
especialmente relevante en tanto las continúas modificaciones legislativas, de
distinta intensidad, bien podrían subsumirse en lo que se ha denominado « hechos nuevos » .
[1] González Montes, J.L., La distinción entre cosa juzgada y otros efectos de la sentencia, en « Efectos jurídicos del proceso (Cosa juzgada. Costas e intereses.
Impugnaciones y jura de cuentas) », Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, s.p. [pero ].
[2] Sobre
la dimensión
temporal de la cosa juzgada, vid. De la Oliva, A., Límites temporales de la cosa juzgada civil, en « Efectos jurídicos del proceso (Cosa juzgada. Costas e intereses. Impugnaciones y
jura de cuentas) », Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, s.p. [pero 425-47].
[3] Vid. Sarmiento, D., Mieres Mieres, L.J. y Presno Linera, M., Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de derechos
Humanos, Aranzadi,
Pamplona, 2007, pp. 55-6.
[4] (RTC 1994,135).
[5] (RTC 2008,28 AUTO).
[6] (RTC 1987,159).
[7] (RTC
2006,87).
[8] (RTC 2006,231).
[9] (RTC 2006, 47).
[10] (TEDH 1999,50).
[11] (RTC 2001, 151).
[12] (RTC 1988,100).
[13] (RTC 2006,339).
[14] Tapia Fernández, I., El Objeto del proceso. Alegaciones.
Sentencia. Cosa Juzgada, La Ley, Madrid, 2000, pp. 21-2.
[15] De la Oliva Santos, A., El objeto
del proceso, en « Derecho Procesal Civil » , CEURA, Madrid, 2000, p. 50.
[16] Vid. Vicente Palacio, A., El
efecto positivo de la cosa juzgada en el Proceso laboral, Aranzadi,
Pamplona, 2007, pp. 84-5.
[17]
Tapia Fernández, I., Efectos
objetivos de la cosa juzgada, en « Efectos jurídicos del proceso » , Cuadernos de
Derecho Judicial , CGPJ, 1995, pp.
211 y ss..
[18] (RJ 2008,8257).
[19] (JUR 2007,243142).
[20] (RJ 2010,3104).
[21] (JUR 2007,243142).