Noticia · Salud y sanidad · 30 dic 2014

La prueba, desarrollada por la farmacéutica Roche, se denomina «LightMix Ebola Zaire rRT-PCR» y está destinada a pacientes con signos y síntomas de infección por el virus del ébola de la especie Zaire.
Microensayos, Gran Armada, Trafalgar, Armada, función pública, historia, management, monarquía hispánica, pensamiento.

Noticia · Salud y sanidad · 30 dic 2014

La prueba, desarrollada por la farmacéutica Roche, se denomina «LightMix Ebola Zaire rRT-PCR» y está destinada a pacientes con signos y síntomas de infección por el virus del ébola de la especie Zaire.
Sucesos contemporáneos · Serie microensayos
Por qué el castigo resulta poco eficaz para dirigir personas: lo que Robbins, McGregor, Simon o Douma y Schreuder enseñan sobre los límites de las sanciones en las organizaciones públicas.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela
⏱ 4 min de lectura
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| La crisis del régimen disciplinario | El modelo vigente de sanciones muestra sus límites en la gestión de personas. |
| Robbins | Las correcciones punitivas generan efectos secundarios indeseados. |
| Ivancevich, Konopaske y Matteson | Cuestionan la eficacia del castigo para cambiar conductas. |
| McGregor | La dependencia entre directivos y empleados exige confianza, no temor. |
| Simon | Las sanciones tienen una utilidad limitada en las organizaciones. |
| Ponderar | Antes de sancionar hay que valorar alternativas; sin renunciar a una institución secular. |
La crisis del régimen disciplinario tal y como está previsto en la legislación española, incluida la L 7/2007, EBEP, es manifiesta. Y la crisis está justificada por un simple principio de supervivencia de la organización en tanto obligada a una eficacia y eficiencia de servicios públicos por incidencia del art. 3.2º. a) y b) LOFAGE y art. 3.1ºº Ley 30/1992 de RJAPPAC. ¿Qué significa esto? La potestad disciplinaria no responde a las actuales estrategias diseñadas por la sociología de la organización para maximizar la eficiencia en el trabajo.
Como justifica Robbins, la aplicación de correcciones, advertencias escritas y suspensiones temporales, incurren en costos por los efectos que los castigos producen en los empleados. Puede ser una solución a corto plazo pero también trae efectos colaterales graves. Entre ellos la asociación mental que se crea entre jefe y castigo, provocando miedo. Miedo que destruye los canales de comunicación entre administrador y empleados. Junto a ello, se castiga por una conducta realizada pero no se ofrecen al imputado otras conductas alternativas preferentes1.
Cuestionada también por Ivancevich, Konopaske y Matteson2 porque el castigo es un método de modificación de conducta controvertido en donde el costo es muy superior a lo infringido. El castigo produce un temor condicionado de los trabajadores hacia los gerentes, superiores en jerarquía, convirtiéndose en un indicio ambiental que transmite a los empleados la probabilidad de que ocurra un hecho adverso3.
Mcgregor en defensa de su teoría de la dependencia entre empleados y administradores cuestiona el régimen disciplinario sobre la tesis de que si bien los jefes pueden intentar imponer su autoridad mediante el empleo de sanciones, el individuo puede emplear otras tácticas que pueden influenciar a los que estén arriba de él para satisfacer sus necesidades y cumplir sus responsabilidades en la organización. Por ello, tan necesarios son los unos como los otros4.
Como enfatizan Douma y Schreuder, las organizaciones no se basan solo en autoridad – y como consecuencia de ella, en el hecho disciplinario - sino ,sobretodo, en la confianza, factor que cimienta toda una organización y que fue identificado por Mintzberg5.
Para Simon las sanciones son de utilidad limitada. Apunta que una propuesta respaldada por la amenaza manifiesta de castigo tiene frecuentemente muchas consecuencias distintas de la aceptación que era la única deseada. Pero además puede ser destructiva para la organización por el poder de división que tiene: divide la organización en campos hostiles. Rebaja la moral, menoscaba las colaboraciones no solicitadas de los empleados6, es decir, la iniciativa, la motivación, la identificación del funcionario con su organización y sus metas.
Cuando lo único claro en una organización son las sanciones, el empleado se refugia en una simple y desnuda relación crematística. Esa relación sinalagmática no es, en cambio, lo pretendido de un funcionario porque la organización le exige un compromiso moral, interno. Un vínculo que va más allá de una mera relación de servicios, pero que en cambio, no nace motu proprio sino que precisa de una génesis.
Sirvan estas reflexiones para ponderar el empleo o no de una potestad que es reconocida a la Administración para enfatizar una autoridad sobre los empleados, sopesando las consecuencias. No quiero decir con ello que lo disciplinario sea aparcado de las instituciones al uso, sino más bien empleado conforme a los principios éticos, respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales.
No sería honesto criticar una institución secular de la Administración sin proponer otra alternativa. Una, con resultados probados, se denomina « disciplina sin castigo » o » disciplina positiva », usada con efectos muy positivos en la organización General Electric en Vermont, EEUU7.
Publicado en este blog en diciembre de 2014.
Noticia · Economía y empresa · 13 dic 2014
La volatilidad del precio del crudo está siendo todo un quebradero de cabeza para la mayoría de los países productores. Pero, sin duda, es Venezuela el que más está acusando el desplome de los precios.
Aunque las alarmas sobre la crítica situación económica del país llevan tiempo escuchándose, en esta ocasión ha sido la agencia de calificación Moody's la que se ha hecho eco de sus problemas. En su informe «Volatilidad del precio mundial del petróleo: los países exportadores de petróleo con herramientas políticas limitadas son los más expuestos», Moody's augura que «una caída en los precios del petróleo hasta los 60 dólares [por barril] aumentaría de forma significativa el riesgo de impago» en Venezuela.
Sucesos contemporáneos · Serie microensayos
La corrupción como problema de una sociedad que se rige por instintos: de la ética empresarial de los años setenta a la crisis de 2014, y por qué lo más grave es el silencio de los buenos.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela
⏱ 6 min de lectura
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Corrupción, no corruptos | El problema no son solo los corruptos, sino una corrupción que se ha hecho estructural. |
| Una sociedad sin confianza | Una sociedad que se rige por instintos no es confiable. |
| Ética en los negocios | Desde 1970, la ética empresarial surge en EE. UU. como condición de productividad. |
| España | Los escándalos de 1995-1996 y su persistencia dieciocho años después. |
| Homeostasis | Con Cannon (1929), la tendencia al equilibrio interno explica la reacción de las sociedades ante la corrupción. |
| Regeneración | Los valores de libertad, igualdad y democracia exigen un cambio. |
| El silencio de los buenos | Lo que más preocupa no es el grito de los violentos, sino el silencio de los buenos. |
Hablamos de corrupción y no de corruptos. El empleo de esta palabra con preferencia a la otra no es caprichoso sino constatación de un fenómeno sistémico en su extensión. Su geografía no está limitada a Occidente pero aquí es en donde más alarma causa. Quizás por nuestra cultura y un sentimiento de equidad que rechaza a favorecidos inmunes a la ley. Quizás por lo totalitario que supone permitir estados paralelos no sujetos a legitimación y que actúan a la sombra del poder.
Y quizás porque es dificil admitir que el esfuerzo y la privación de ocio no tengan otro valor y consecuencia que un fugaz deleite que ensalza al ocioso en su vanidad.
Y una sociedad que se rige por instintos no es confiable y no ofrece garantías para su crecimiento y desarrollo. No escribe leyes justas « sino hechas más a menudo por gentes que por odio a la ecuanimidad, carecen de equidad; en todo caso, siempre por hombres, autores vanos e irresolutos » (Montaigne, 2008:1018). Ante las cuales la inocencia no es moneda suficiente para un hombre que no solamente no delinque (2008:1018): Una reflexión del siglo XVI, pero una reflexión sobre el hombre eterno.
A partir de 1970 surge en EEUU la cuestión ética en los negocios. Porque los escándalos de corrupción distorsionan la creencia en la seriedad de una sociedad y restan credibilidad a las instituciones. Perjudica al libre mercado, bien porque sea aprovechado por unos, bien porque suponga perjuicio para otros.
Y en suma, porque impide a la empresa alcanzar productividad y competitividad en mercados globales al hacerse dependiente de lo que se ha llamado « compra del Estado ».
En España, durante los años 1995 y 1996 se patentizaron fenómenos de corrupción en donde la moral social fue cuestionada, los medios se polarizaron y la confianza sucumbió restando credibilidad a una nación (M.A.Sánchez, 1997:186).
Dieciocho años después, la corrupción conserva el vigor de antaño pero ahora en un medio líquido en donde las ideologías han borrado contornos y cuando el relativismo exige egoísmos en detrimento de ajenos y de propios. Aunque ya Ortega en 1921 afirmara que «la corrupción en España no es algo nuevo».
En todo caso, la corrupción no es elegante entendida esta como « la sobriedad en la plenitud».
Pero la crisis no solo es de España, no solo es de la Unión Europea, es del Occidente. Para Alvin y Heidi Toffler, jamás, desde los peores días de la II Guerra Mundial una generación ha sido testigo de tantos fracasos institucionales en tantos países, en tan breve espacio de tiempo y a un ritmo tan rápido.
Desde luego, las crisis siempre producen oportunidades y para los enemigos de EEUU y Occidente la ocasión es propicia. (Toffler, 2006: 305-7).
Es resaltado por Transparency International, en un comunicado emitido por su Junta Directiva en 18 de marzo de 2013, el compromiso de China para detener a aquellos que actúan por encima de la ley y en suma contra quienes ejercen corrupción. Por ahora solamente son declaraciones no traducidas a hechos, pero todo tiene un principio.
Junto a esa explicación, cabría otra. Consecuencia de un proceso continuo de desintegración y reconstrucción de las sociedades; es la llamada homeóstasis. La palabra deriva de la fisiología animal, creada por Claude Bernard. Propone que todos los mecanismos vitales tienen por objetivo conservar constantes las condiciones de vida en el ambiente interno.
En 1929, el fisiólogo Walter B. Cannon, relaciona el concepto « ambiente interno » con la noción de homeostasis: todos los seres vivos necesitan mantener cierta estabilidad interna, en términos de temperatura, presión sanguínea.
La tendencia al mantenimiento de un equilibrio interno se manifiesta en todos los niveles de vida orgánica (Chiavenato, 2007:364) y a todas sus construcciones como consecuencia.
La corrupción asume el papel de destructor de sociedades anunciando, con su presencia, la inminencia de cambios profundos. Este carácter cíclico de la historia fue detectado en la antigüedad por el historiador griego Polibio, por Oswald Spengler en su obra « La decadencia de Occidente » e incluso por Ortega en su «Epílogo sobre el alma desilusionada » (T III, 1966: 221-9).
La esencia motriz de estos movimientos cíclicos la encontramos entre lo que es corrupción, que no tiene auténtico ser y que por culpa de su objeto no se puede conocer y la idea geométrica pura de la justicia, de grandeza, de impoluto resplandor, que es siempre lo que es y por eso tenemos siempre un conocimiento pleno de ella (cfr. Ortega, « En torno a Galileo », 1930:90). Entre ambas realidades antagónicas surgen movimientos cíclicos, positivos y negativos, constructores y destructores, dado el rechazo de polaridades semejantes.
El vizconde de Bolingbroke escribe a Swift, en 6 de mayo de 1730: «Una corrupción nacional solo puede curarse mediante calamidades nacionales ». Pero no hay que perder la perspectiva de que la propia corrupción y precisamente unida a su propio mal, puede generar un resurgimiento de la virtud como el propio Bolingbroke reconoce (Ortega, T IX, 1965: 252, nota 1).
Es posible que sea necesaria una regeneración. Un cambio. Ya no cabe ser productor de política como tecnología racional del poder (Havel, 1991:71).
Demasiados valores como la libertad, la igualdad, lo democrático, la independencia de poderes, lo colectivo y lo individual, necesitan una nueva definición que no encaja con lo que percibimos. Simplemente por una exigencia de sistemática científica y social.
La información libre como exponente de la libertad del hombre en su sociedad ha claudicado a favor de la noticia que vende e impacta.
Vivimos peligrosamente en el filo de los «teletipos» a merced de cualquier mercenario de la información viciada.
Lo preocupante de todo lo que está ocurriendo - lo de menos sea el hecho delictual, presunto o consumado, que lo mismo da... - es principalmente, como clamó Martín Luther King, el silencio de los buenos:
« No me preocupa el grito de los violentos, de los corruptos, de los deshonestos, de los sin ética. Lo que más preocupa es el silencio de los buenos ».
Es, entonces, cuando la maldad prospera.
Debería ser responsabilidad de todos percibir un suelo que se fractura y apuntalarlo.
Con la generosidad de que la vocación del servicio a los demás incluye tambien el sacrificio de prescindirse para los demás.
Ser ciudadano implica asumir actitudes ejemplarizantes sin caer en las complicidades de las rutinas impuestas, del ausentismo público, del derrotismo inducido o impuesto y de exigir a los demás lo que uno no puede imponerse en un fariseísmo que crea monstruos.
Aquí muestro este artículo, unas letras escritas no más, un tributo para no desfallecer en travesías por el desierto. Al menos algo distinto que aleja la tibieza.
Publicado en este blog en noviembre de 2014.
Sucesos contemporáneos · Serie microensayos
Cuándo puede recurrir el aspirante excluido de un proceso selectivo sin esperar a la resolución final: actos de trámite cualificados, procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta 2025.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela
⏱ 10 min de lectura
Índice
I. Introducción. II. Evolución normativa de la impugnabilidad de los actos de trámite (1956-2015). III. Los actos de trámite cualificados en la jurisprudencia. IV. La vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. V. La lista de admitidos y excluidos en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo. VI. Conclusiones.
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| La regla general | Los actos de trámite no son recurribles de forma autónoma; su oposición se reserva para el recurso contra la resolución final. |
| Lista provisional | Acto de trámite no cualificado: frente a ella procede la subsanación o la alegación, no el recurso. |
| Lista definitiva | La exclusión impide continuar en el procedimiento: es un acto de trámite cualificado y recurrible (art. 112.1 de la Ley 39/2015 y art. 25.1 LJCA). |
| Derechos fundamentales | Cualquier acto de trámite que lesione por sí mismo el art. 23.2 CE puede impugnarse por el cauce de los arts. 114 y ss. LJCA, en diez días. |
| Jurisprudencia de 2025 | La admisión otorga un derecho a participar, no una expectativa; quien recurre su exclusión debe ampliar el recurso a la resolución final. |
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, el órgano convocante aprueba la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, abre un plazo de subsanación y, después, publica la lista definitiva1. Ambas resoluciones son actos de trámite: no ponen fin al procedimiento selectivo, que concluye con el nombramiento o la contratación de quienes lo superan.
La cuestión es si el aspirante excluido debe esperar a la resolución final para combatir su exclusión o si puede recurrirla de inmediato. La respuesta depende de dos cauces distintos: el ordinario, en el que solo son recurribles los actos de trámite cualificados, y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que basta con que el acto, aunque sea de trámite, lesione por sí mismo el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 de la Constitución.
Como regla, los actos de trámite en sentido estricto no son impugnables (STC 59/2003, de 24 de marzo2, y STS de 11 de mayo de 19993). Su oposición se reserva para el recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento (art. 112.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015).
La regla general y sus excepciones tienen una larga historia legislativa:
Según el derecho vigente, son recurribles, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La exclusión definitiva de un aspirante encaja con naturalidad en el segundo supuesto: para él, el procedimiento termina ahí.
La STS de 5 de abril de 20064 expone esta evolución normativa en su fundamento de derecho segundo. Aunque el caso versaba sobre la fecha de presentación de una solicitud de marca, su doctrina tiene alcance general:
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 5 de abril de 2006, FD 2.º.
Al resolver el caso, la Sala no se limita a la calificación formal del acto, sino que atiende a sus efectos. Admite el recurso porque el acto de trámite «decide indirectamente el fondo del asunto» y «puede producir al actor un perjuicio irreparable en sus derechos e intereses legítimos». Ese mismo razonamiento, centrado en los efectos del acto y no en su nombre, se aplica a la exclusión de un aspirante.
Si el aspirante acude al procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA, puede impugnar el acto de trámite, incluso la lista provisional, siempre que funde el recurso en una lesión del art. 23.2 CE. El plazo de interposición es de diez días (art. 115.1 LJCA). La jurisprudencia elaborada al amparo de la Ley 62/1978 [hoy, arts. 114-122 LJCA] conserva plena vigencia:
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 1984, considerando segundo5.
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de enero de 1989, FD 1.º, con remisión a las de 9 y 16 de febrero de 19886.
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 24 de junio de 1998, FD 3.º7.
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 20 de septiembre de 2001, FD 2.º8.
Este cauce solo permite discutir la lesión del derecho fundamental. Las cuestiones de mera legalidad ordinaria, como si se cumple un título o un requisito de la convocatoria, deben plantearse por la vía ordinaria.
Tres pronunciamientos de la Sala Tercera completan la doctrina:
La STS de 7 de mayo de 2019 (rec. de casación 2907/2016)9 reconoce al excluido la posibilidad de impugnar el acto de exclusión. Aplica, además, un criterio antiformalista: un error en la teletramitación de la solicitud (en el caso, en la consignación de la tasa) no justifica la exclusión si la instancia y el pago se realizaron en plazo.
La STS 773/2025, de 17 de junio (rec. de casación 3139/2023)10, afirma que la admisión en la lista definitiva no genera una mera expectativa, sino el derecho del aspirante a participar efectivamente en el proceso selectivo conforme a las bases. Por eso la Administración no puede desistir de la convocatoria una vez aprobada esa lista salvo que una ley la habilite expresamente (art. 93 de la Ley 39/2015). Si la admisión crea un derecho, la exclusión lo niega, y con ello se refuerza su carácter de acto de trámite cualificado.
La STS de 22 de octubre de 2025 (rec. de casación 3181/2024)11 establece que el aspirante que recurre su exclusión no pierde el objeto del recurso ni su interés legítimo por no impugnar de forma autónoma la resolución final del proceso. Advierte, no obstante, que es muy conveniente ampliar el recurso a esa resolución (art. 36 LJCA). Si no se amplía, la sentencia estimatoria puede quedar reducida a un pronunciamiento declarativo y, en su caso, indemnizatorio, porque la posición de los aspirantes ya nombrados, terceros de buena fe, puede quedar protegida.
Nota de actualización (2026)
Esta entrada se publicó el 11 de noviembre de 2014, con la Ley 30/1992 y la Ley 62/1978 como referencias. Se ha revisado conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre (art. 112.1), y a la LJCA vigente (arts. 25.1, 36 y 114-122), y se ha incorporado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2019 y 2025. Las referencias a la normativa derogada se mantienen por su valor histórico y se acompañan de su equivalente actual entre corchetes.
Desde la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, que incorporó los supuestos del art. 25.1 de la LJCA de 1998, los actos de trámite han ganado relevancia procesal. Con ello se reconoce que también pueden lesionar derechos fundamentales y causar perjuicios que la resolución final ya no puede reparar.
Publicado el 11 de noviembre de 2014. Revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Wikimedia Commons (CC BY-SA 3.0).
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