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viernes, 28 de junio de 2019

Seguridad jurídica y sus exigencias ( estudio)


Seguridad jurídica y sus exigencias : certeza normativa, principio general de determinabilidad, expectativa razonable, claridad léxica y concreción,  evitar una legislación confusa, oscura e incompleta.

Juan B. Lorenzo de Membiela


La inseguridad jurídica tiene consecuencias decisivas para el Derecho. Infringe el art. 9.3º CE, ubicado en el Título Preliminar  lo que le confiere una jerarquía superior al resto de Títulos de la CE

Pero el concepto « seguridad jurídica »  también presenta problemas interpretativos. Concurren dos posiciones: una amplia, que  permite flexibilizar  la norma, ajustándola  a un supuesto en concreto y  ponderando las circunstancias particulares del caso[1]: El estándar jurídico, la regla imprecisa, ofrece la posibilidad de individualización del derecho aplicable, teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares. 

Este criterio, aunque más abstracto, es defendido por Puig Brutau[2] cuando  declara: A la aspiración de la seguridad jurídica y de estabilidad del Derecho se opone el hecho real de su continua evolución, de su incesante adaptación a las circunstancias.

Fuente: Pixabay. Licencia CC0


Encontramos una diferencia entre estas dos interpretaciones, mientras que la primera refiere a caso particular, individual; la segunda, reseña  condiciones menos particularizadas, más imprecisas. Si ello es así, la flexibilidad del principio de seguridad jurídica se enfatiza más en la primera y se contrae en la segunda, excluyendo modulaciones que precisen los casos particulares.

La segunda  doctrina, ampara una aplicación sensu stricto de la ley, alejada de otras circunstancias  que las propias  descritas en la norma.

Para Radbruch, cuya novedad doctrinal se debe a Alexy como discípulo de Heilderberg, la seguridad jurídica consiste en « la seguridad del Derecho mismo», es decir,  la seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes[3].

La seguridad jurídica es imprescindible para la existencia de un Estado de Derecho[4], como expone Pérez Luño. Para la  STC, Pleno, 4  de octubre de 1990[5], es condición inmanente del bien común y tiene su fundamento en la tensión ideal/real de la justicia.

Abarca  los valores recogidos en el resto del art. 9.3º CE: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Tesis recogida por la  STC, Sala Segunda,  20 de abril de  2009[6], FD cuarto y jurisprudencia citada:


« […] Con relación al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio [ RTC 1981\27] , F. 10; 71/1982, de 30 de noviembre [ RTC 1982\71] , F. 4; 126/1987, de 16 de julio [ RTC 1987\126] , F. 7; 227/1988, de 29 de noviembre [ RTC 1988\227] , F. 10; 65/1990, de 5 de abril [ RTC 1990\65] , F. 6; 150/1990, de 4 de octubre [ RTC 1990\150] , F. 8; 173/1996, de 31 de octubre [ RTC 1996\173] , F. 3; y 225/1998, de 25 de noviembre [ RTC 1998\225] , F. 2) […] » .


Confirma las posiciones jurídicas que hayan producido  una certeza en los ciudadanos;  Stein  denomina a  este fenómeno principio general de determinabilidad[7].  Y García de Enterría atribuye  a la seguridad jurídica presupuesto para la vida en sociedad y para la libertad. Es significativa su reflexión cuando expone[8]:

« […] Los ciudadanos tienen que saber que una conducta les compromete en la medida en que el Derecho va a calificarla, bien porque la estimen libre, legítima y aun protegida, o porque deban entender que eslá limitada o prohibida, capaz incluso de desencadenar una reacción jurídica de sanción o incluso punitiva. Esos valores, seguridad jurídica y certeza del derecho, son así imprescindibles para la vida en sociedad y para la libertad […] ».

En su función de certeza normativa, la encontramos en la  STC, Pleno, 1  de julio de 1999[9], FD octavo:

« […] La certeza del Derecho que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales no contenga más disposiciones que las que corresponden a su función institucional (en este caso, arts. 21.1 LOFCA y 9.6 y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria), debido a la incertidumbre que una regulación ajena a esa función puede originar [por todas, SSTC 65/1990, fundamento jurídico 3º; 76/1992, fundamento jurídico 4º a); 178/1994, fundamento jurídico 5º y 195/1994, fundamento jurídico 2º].
[…]

En suma, al no poder considerarse la materia regulada por la norma dentro del contenido que constitucionalmente corresponde a las Leyes de Presupuestos, debemos concluir que la Disposición adicional octava de la Ley 5/1993, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, es contraria a la Constitución y a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad (arts. 21 LOFCA y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) […] » .

Con antecedentes en  la  STC, Sala Primera, 31 de enero de 1986[10] ; SSTC, Pleno, 5 de abril de  1990[11]; 5 de abril de  1990[12] y 5 de abril de  1990[13] y 4  de octubre de 1990[14], cuyo FD octavo  explicita:

« […] La seguridad jurídica es, según reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 27/1981 ( RTC 1981\27) 99/1987 ( RTC 1987\99) y 227/1988 ( RTC 1988\227)], «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio». En el presente caso son los aspectos relativos a la certeza de la norma, entendida como previsibilidad sobre los efectos de su aplicación, y a su retroactividad los que se hallan en cuestión […] » .

En función previsora  del   sentido  en que se dictará la resolución judicial o administrativa, STC, Pleno, 31 de enero de 1986[15], FD  quinto: seguridad jurídica, […] como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho. Item mas,  STC , Pleno, 14  de febrero de 1991[16];  STC  13 de diciembre de  2001[17] y STS , Sala de lo Penal , 18 de diciembre de  2009[18].

En su función de claridad léxica y concreción del  ámbito  objetivo y subjetivo de la norma,  STC, Pleno, 29 de abril de  1993[19], FD sexto:

« […] Dicho principio constitucional obliga al legislador a perseguir la certeza y no la confusión normativa, procurando que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los aplicadores del Derecho y los ciudadanos a qué atenerse [SSTC 46/1990 ( RTC 1990\46), fundamento jurídico 4.º y 154/1989 ( RTC 1989\154), fundamento jurídico 6.º, entre otras]; y que tal exigencia se hace mayor cuando, por razón del reparto de competencias, deben colaborar en la legislación el legislador estatal y el autonómico […] » .

Más actual, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4 ª,  6  de octubre de 2009[20], FD primero:

« […] La vulneración de la seguridad jurídica existirá, en todo caso, cuando promulgada una disposición general los ciudadanos afectados por la aplicación de la misma no sean capaces de ajustar y preordenar sus comportamientos al contenido de la misma por la confusión o incertidumbre jurídica que genere, porque en ese caso, si no tienen posibilidad de saber a qué atenerse si se producirá infracción de dicho principio constitucional en línea con las STC 46/1990 de 15 de marzo ( RTC 1990\46) y 146/1993 de 29 de abril ( RTC 1993\146) . Y esto no se deduce precisamente de la Disposición impugnada […]» .

En su función de evitar una legislación confusa, oscura e incompleta que dificulte su aplicación y socave  la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos empañando el valor de la justicia , conforme a la  STC 4  de octubre de 1990[21], FD octavo:

«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y de la Seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad global económica de todos los ciudadanos […] ».

Para Radbruch, en  la seguridad jurídica concurren  los   siguientes elementos[22]:


1. La seguridad jurídica no es un valor autónomo, sino la expresión de la garantía jurídica de ciertos valores materiales.

2.  Estos valores materiales se resumen en el respeto de la naturaleza moral de los seres humanos y, por tanto, de la libertad individual.


3. La obligatoriedad del Derecho se basa en la seguridad jurídica es lo mismo que decir que la obligatoriedad del Derecho se basa en el hecho de que éste constituye una garantía de la libertad individual.

4. La defensa del valor de la seguridad jurídica, no está asociada con la defensa del positivismo jurídico.


Son  sobresalientes estos postulados en tanto Radbruch evoluciona de un relativismo axiológico a  posiciones liberales construidas sobre la primacía de los derechos humanos.

La contraposición entre  seguridad jurídica y miedo es recogida en la  STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, 27 de abril de 1988[23], con remisión a jurisprudencia del TS y TC  . Su FD cuarto expone con precisión la relevancia del principio:

«[…]El último aspecto de esta constelación de cuestiones tiene como eje la seguridad jurídica contemplada en el art. 9 de la Constitución en una acepción no subsumible en el derecho cuya garantía contiene el artículo del mismo texto, donde se recoge una tradición ya de dos siglos con origen en Montesquieu como fundamento teórico y en las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 y 1793 (art. 8.º) como expresión legislativa. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1986 ( RJ 1986\5667) y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981 ( RTC 1981\2) hasta la número 126/1987, de 16 de julio, que sirve de respaldo a la presente[…] » .

La seguridad jurídica, por tanto, también es el fundamento de  la libertad dentro del Estado  y la libertad se constituye como  un valor constitucional ubicado en el art. 1.1º CE, Titulo Preliminar. Lo que implica que la lesión a libertad es la lesión a la propia esencia del Estado.







[1] Roubier, P.,  Théorie générale du droit , Dalloz-Sirey, Paris, 2005.

[2] Bacigalupo Zapater, E.,   La fuerza vinculante de la jurisprudencia, en « Jurisprudencia  y Seguridad  Jurídica » , Cuadernos de Derecho Judicial , CGPJ , 2001, 34,  s.p. [pero  129-52] y   Puig Brutau,J., La jurisprudencia como fuente del derecho, 2 edic., Bosch, Barcelona, 2006  .

[3]   García Manrique, R., Radbruch y el valor de la seguridad jurídica, Anuario de Filosofía del Derecho, t. XXI, 2004,  p. 267.

[4] Pérez Luño, La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1991.

[5] (RTC 1990,150).

[6] (RTC 2009,90).

[7] Rivero Ortega, R., Igualdad, unidad y seguridad en la interpretación del Derecho Administrativo, Revista de Administración Pública , 1998, 146, p. 92.. (E). RAP Núm. 146 y Stein, E., . Staatsrecht, 15 Auflage, 1995, p. 161.

[8]  García de Enterría, E.,  «La democracia y el lugar de la Ley», en La vinculación del Juez a la Ley. Anuario de la Facultad de Derecho de. la Universidad Autónoma de Madrid.  1997, 1 pp.. 90-1 y Beladiez Rojo, M.,  El ejercicio de potestades normativas y el Consejo de Estado, Documentación  Administrativa ,1966,244-245, p. 140

[9] (RTC 1999,130).

[10] (RTC 1986,15).

[11] (RTC 1990,67).

[12] (RTC 1990,66).

[13] (RTC 1990,65).

[14] (RTC 1990,150).

[15] (RTC 1986,15).

[16] (RTC 1991,36).

[17] (RTC 2001,234).

[18] (RJ 2010,2247).

[19] (RTC 1993,146).

[20] (RJ 2010,968).

[21] (RTC 1990,150).

Vid. Pulido Quecedo, M.,  El control jurídico-constitucional en materia de técnica legislativa, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, v. II.( BIB 1999,1158) y Nistal Burón, J.,  El Principio Constitucional de «seguridad jurídica, Actualidad Jurídica Aranzadi, 2007, 2304.

[22] García Manrique, R., Radbruch y el valor de la seguridad jurídica, cit.,  pp. 261 y ss..

[23] (RTC 1988,3101).

jueves, 27 de junio de 2019

La Cumbre del G20 se celebrará por primera vez en Japón (noticia)

La Cumbre del G20 se celebrará por primera vez en Japón (noticia)




Los días 28 y 29 de junio de 2019, los líderes del G20 se reunirán en Osaka , primera Cumbre del G20 en Japón. Simultáneamente a la reunión en la Cumbre, los Ministros de Finanzas y la Reunión de Gobernadores del Banco Central, la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores y otras reuniones ministeriales también se celebrarán en ocho lugares diferentes en todo Japón. 

Durante su presidencia de la Cumbre del G20, el gobierno japonés está decidido a llevar a cabo un fuerte liderazgo en la promoción de las discusiones para resolver los innumerables problemas que enfrenta la comunidad internacional.

La Cumbre del G20 sobre Mercados Financieros y la Economía Mundial se celebra cada año para discutir los problemas críticos que afectan a la economía mundial y reúne a los miembros del G7 (Francia, Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Japón, Italia, Canadá y la Unión Europea), así como Argentina, Australia, Brasil, China, India, Indonesia, México, la República de Corea, Rusia, Arabia Saudita, Sudáfrica y Turquía (enumerados en orden alfabético).

Las naciones participantes representan el 80% del producto interno bruto mundial. Designado como el "principal foro para la cooperación económica internacional" en la reunión de Pittsburgh en 2009, en los últimos años, la Cumbre del G20 ha abordado una amplia gama de problemas que enfrenta la comunidad mundial, incluidos el desarrollo, el clima y la energía, la economía digital y el empleo  de la economía mundial.


Temas de análisis.


TEMAS 01 ECONOMÍA GLOBAL


TEMAS 02 COMERCIO E INVERSIÓN


TEMAS 03 INNOVACIÓN


TEMAS 04 MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA.


TEMAS 05 EMPLEO


TEMAS 06 EMPODERAMIENTO DE LA MUJER


TEMAS 07 DESARROLLO


TEMAS 08 SALUD

Fuente: G20Japón 2019


martes, 25 de junio de 2019

108ª Conferencia Internacional del Trabajo: Convenio sobre violencia y acoso (OIT)

108ª Conferencia Internacional del Trabajo

I centenario de la  Conferencia Internacional de Trabajo


Adoptada una nueva normativa internacional para enfrentar la violencia y el acoso en el trabajo.

21 de junio de 2019


La Conferencia Internacional del Trabajo del centenario adoptó un nuevo Convenio y una nueva Recomendación para hacer frente a las situaciones de violencia y acoso en el lugar de trabajo.
La Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) adoptó hoy un nuevo Convenio y una Recomendación complementaria para enfrentar la violencia y el acoso en el lugar de trabajo.


El Convenio sobre violencia y acoso, 2019, y la Recomendación sobre violencia y acoso, 2019 , fueron adoptados por los delegados en el último día de la Conferencia Internacional del Trabajo del Centenario, celebrada en Ginebra. Se emitieron 439 votos a favor de la aprobación del Convenio y 7 en contra, y se produjeron 30 abstenciones. La Recomendación se aprobó con 397 votos a favor, 12 en contra y 44 abstenciones. 


En el Convenio se reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo "pueden constituir un incumplimiento o una inobservancia de los derechos humanos... y poner en riesgo la igualdad de oportunidades, y que son inaceptables para lograr un trabajo decente, e incompatibles con este". La "violencia y el acoso" se definen como comportamientos, acciones o amenazas "que tengan por objeto, que causen o sean suceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico". Por otro lado, se recuerda a los Estados Miembros que tienen la responsabilidad de promover un "entorno general de tolerancia cero". 


El objetivo de la nueva norma internacional del trabajo es proteger a trabajadores y empleados, con independencia de su situación contractual, incluidas las personas que realicen actividades de capacitación, pasantías y formación profesional, los trabajadores cuyo contrato se haya rescindido, las personas que realicen labores de voluntariado o busquen trabajo, y los solicitantes de empleo. En virtud de la norma se reconoce que "individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador" también pueden ser objeto de casos de violencia y acoso.
Fuente: OIT
ESTUDIOS PUBLICADOS
El acoso moral en el trabajoelementos integrantes, trascendencia jurídica e iniciativas legislativas para su tipificación legal
Revista jurídica de la Comunidad de MadridISSN 1139-8817, Nº. 14, 2002págs. 97-116


Elementos conceptuales del acoso moralla teoría médica o la teoría jurídica

Información laboral. JurisprudenciaISSN 0214-6045, Nº 12, 2005págs. 2-22



Iuris: Actualidad y práctica del derechoISSN-e 2255-0488, ISSN 1137-2435, Nº 108, 2006págs. 46-50



Teorías  de la dogmática sobre el acoso moral o mobbing en 2001.

Durante los años 2001-2002 la concepción que del acoso moral han asumido los tribunales de justicia ha estado en paralelo con los criterios de  diversa  doctrina de autores, jurídicos y médicos. La ausencia de una normativa específica reguladora de  este fenómeno  obligó a los tribunales a  enfrentarse con una laguna jurídica que integró mediante  la referencia a la dogmática en un primer momento, para pasar ,posteriormente, a  fundamentarse en distintas  construcciones de sentencias dictadas por diferentes  órganos jurisdiccionales . Ello ocasionó y esta ocasionando ambivalencias interpretativas cuyo primer efecto no es otro que una infracción del  derecho a  la tutela judicial efectiva del art. 24.1º  CE .

Por este motivo conviene citar, aún someramente, algunas de las definiciones más autorizadas para conocer verdaderamente el concepto de acoso moral y sus consecuencias para  ,posteriormente, confrontarlas con la incidencia que éstas han causado en las  sentencias de los tribunales .

Un cuerpo de doctrina muy autorizado es referente esencial para comprender lo que es , supone y persigue el acoso moral . Entre ellos, destacamos a su descubridor,  Konrand Lorenz , que de sus estudios sobre  etología  calificó como mobbing el comportamiento de un grupo de animales de la misma especie cuando se unen para ponerse en contra de otro que les resulta amenazante con el fin de excluirlo.

Definido este fenómeno en el ámbito de la zoología, la traslación a las relaciones humanas fue investigada por Heinz Leyman[1] aplicándola al ámbito laboral, perfilando el ataque o la agresión que varias personas proyectan sobre otro individuo con la finalidad de alienarlo dentro de la organización laboral. Estrictamente, el  Prof. Leyman lo explicita como la repetición de una o varias prácticas hostiles llevadas a cabo, al menos,  una vez a la semana y durante un periodo de seis meses como mínimo.

Esta idea contribuyó a objetivar  este fenómeno dentro de las estructuras organizacionales, públicas y privadas . Han sido muchos los estudiosos que han aportado algo más a este concepto, que se nutre, progresivamente, de  sus distintas reflexiones.

Referenciar a  Marie France Hirigoyen[2] es obligado, en tanto su estudio desencadenó el  descubrimiento del hostigamiento moral   en 2001 en nuestro país. Para ésta el acoso es  toda conducta abusiva (ademán, palabra, comportamiento, actitud…) que atenta, por su frecuencia o sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o física de un trabajador, poniendo en peligro su puesto de trabajo o degradando el ambiente laboral[3].

En términos similares Morán Astorga[4] lo conceptúa como el maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de  una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo psicológica y socialmente y de que abandone la organización. La esencia del mobbing radica en el acoso por varios compañeros de trabajo que pertenecen al mismo grupo profesional  o al grupo inmediatamente inferior del acosado  , normalmente mejor preparado que éstos profesionalmente y con más habilidades sociales  y de comunicación. Estos ataques persiguen una aniquilación psicológica del perseguido en tanto supone una amenaza para el prestigio y para sus posibilidades  de ascenso .

La estrategia del ataque puede ser compleja, incluso inapreciable a simple vista,  se  diferencia  entre quienes  asumen un papel estratégico , parapetados en  cargos o puestos directivos, incluso sin ninguna conexión aparente – aunque sí subyacente- . Y  otros  que asumen acciones más  burdas, generadores de injurias , calumnias e incluso auténtica violencia  moral en  el centro de trabajo o fuera de él. Ordenan realizar el vacío y otros mecanismos de presión  psicológica, ordinariamente  suele ser otra persona de inferior nivel y preparación.  Su perfil psicológico es la de un verdadero delincuente con tendencias psicopáticas y carente de escrúpulos.

La definición del acoso moral por órganos oficiales no suele diferir en gran medida de las expuestas. Podemos destacar la dada por la Comisión Europea en 1995 con la finalidad de llegar a un primer acuerdo sobre este fenómeno:  incidentes de abuso hacia una persona, con amenazas o asalto en circunstancias relacionadas con su trabajo que implican un desafío implícito o explicito a su seguridad, bienestar o salud[5].

Más elaborada, el Comité Asesor en Seguridad, Higiene y Protección de la Salud de la Comisión Europea de 29 de noviembre del 2001  define la violencia en el lugar de trabajo como una forma de comportamiento negativo entre dos o mas personas, caracterizado por su agresividad, generalmente repetitivo, muchas veces inesperado, que tiene efectos dañinos sobre las seguridad, salud y bienestar del empleado en el lugar de trabajo.

La agresividad puede tomar la forma de lenguaje corporal indicando intimidación, desprecio o rechazo, o tomar la forma de violencia física o verbal. La violencia se manifiesta de muchas maneras, desde la agresión física al insulto, al acoso moral, al acoso sexual, a la discriminación por raza, religión, minusvalía, sexo o cualquier otra diferencia y puede venir desde dentro o desde fuera de la organización .

Para el II Informe Randstar[6] , esta definición aporta relevantes  avances en cuanto pondera la repetición de la acción ( u omisión, añadiría ) dañina con efectos acumulativos, distinguiendo  las siguientes notas:

a) Son comportamientos no deseados por quien los recibe.

b) Son comportamientos sin reciprocidad, normalmente porque el destinatario no
esta en condiciones de responder o simplemente porque no quiere responder de
la misma manera.

c) Son comportamientos que tienen o pretenden tener un efecto devastador sobre la victima, es decir, no son comportamientos inocentes.

Apoyándonos en la técnica del meta-agrupamiento propuesta por Hoel ,Rayner y Cooper[7] los comportamientos susceptibles de acoso pueden agruparse en los siguientes conceptos[8]:


a.1)  Asignar trabajos sin utilidad.

a.2) Asignar trabajos por debajo de su capacidad

a.3)  Desvalorizar sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional o atribuirlo a otros factores o a terceros.

a.4) Evaluar su trabajo de forma inequitativa o sesgada.

a.5)  Realizar críticas y reproches por cualquier cosa que hace o decisión que toma.

a.6) Controlar el trabajo de forma malintencionada para cazar a la persona.


a.7) Amenazar con usar instrumentos disciplinarios.



b.1)  Menospreciar personal o profesionalmente.

b.2)  Intentar desmoralizar o desanimar.

b.3)  Humillar, despreciar en público.

b.4)  Chillar, gritar para intimidar.

b.5)  Forzarla a realizar trabajos contra su ética.


c.1) Restringir las posibilidades de comunicarse con su superior.

c.2) Ningunear, ignorar ,excluir o hacer el vacío, fingir no verle.

c.3) Interrumpir continuadamente impidiendo expresarse y avasallando.

c.4) Limitar malintencionadamente el acceso a cursos, promociones,  etc..

c.5) Prohibir a otros trabajadores hablar con la persona.

c.6) Privar de información imprescindible para realizar el trabajo.


d) Carga excesiva de trabajo.


d.1) Ejercer una presión indebida para realizar su trabajo.

d.2) Asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo irracionales.

d.3) Abrumar con una carga de trabajo insoportable.

e) Desestabilización.

e.1) Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores pequeños.

e.2) Desestabilizar para “hacer explotar”.

e.3) Acusar sin base por errores o fallos difusos.

e.4) Modificar el trabajo a realizar o sus responsabilidades sin decir nada.

e.5) Distorsionar malintencionadamente lo que dice o hace en el trabajo.

e.6) Dejar a la persona sin ningún trabajo que hacer.


Junto a estos comportamientos se precisa el cumplimiento de una serie de requisitos:

a) Que no responden a una causa especifica fácilmente reconocible por el acosado y que por lo tanto le generan incertidumbre.

b) Que se apartan claramente de lo que se entiende por conducta aceptada como razonable.

c) Que sean hostiles e intimidatorios.

d) Que buscan causar daño moral y que por lo tanto responden a un plan.

e)  Que sean repetitivos, que pueden ser de baja intensidad pero que tienen efectos acumulativos en periodos de tiempo cercanos.

f)  Que  no sean deseados por quien los recibe y que le supongan  una afrenta.

g) Que no se desarrollen entre iguales, por razones jerárquicas o de hecho, y que no tengan  por tanto reciprocidad.

Muchos de estos actos necesitan de un elemento subjetivo que en el ámbito de la ciencia del Derecho penal se califica de dolo: la voluntad y el  querer  provocar un resultado ilícito, prohibido por la ley,  que en el supuesto del acoso moral podrá comprender diversos efectos, pero en todo caso, un único  resultado, la neutralización del acosado dentro de la organización.

Ese elemento subjetivo determina que las agresiones respondan a una estrategia previamente concebida. La concurrencia  de ese plan es lo que causa  un número de acciones insidiosas graves, numerosas y reiteradas en el tiempo que excluyen la casualidad. 

Dudo mucho que sin esa estrategia pueda hablarse de persecución o acoso moral, más bien de defectos de comunicación o de diferencias personales que no revelan sino la compleja psicología del ser humano lo que en organizaciones humanas de cierta entidad debe entenderse como algo usual. 

Postular unas relaciones profesionales impolutas no es más que demandar quimeras, el conflicto interpersonal nace y se resuelve en organizaciones multipersonales como parte del  aprendizaje del hombre en su dimensión social[9].

(...)


Juan B. Lorenzo de Membiela,



[1] Leyman, H., Mobbing. La persécution au travais,  Ed. du Seuil, Paris, 1996 y Leymann H. and Tallaren U., Investigation into the frecuency of adult mobbing in a Swedisch steel company using LIPT questionnaire (unpublished manuscript), 1990.

[2] Hirigoyen, M.F.,  El acoso moral en el trabajo, Paidos, Madrid, 2001. Versión  española de su obra El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, publicada en Francia en 1998.

[3] Conferencia de M.F. Hirigoyen, El acoso moral en el trabajo, en « NRL Metal. Estrategias preventivas desde el enfoque de género para las PYME» , FEMEVAL, Valencia, septiembre de 2004.

[4] Morán Astorga , El mobbing: persecución o psicoterror en el trabajo, Capital Humano, Cisspraxis, 2002,151, p. 44 y ss..

[5] DiMartino V. , Hoel H. & Cooper C., Preventing violence and harassment in the workplace. European Foundation for the Improvement of Living and Working Conditions. 2003.

[6] II Informe Randstad, El Acoso Moral, Instituto de Estudios Laborales (IEL), ESADE-Randstad, Madrid, 2004.

[7] Hoel H., Raynere C.  & Cooper C.L.,  Workplace bullying,  in International Review of Industrial and Organizational Psychology, C.L. Cooper and I. Robertson (Eds.), V.14, 1999. pp.. 195-230, John Willey, Chichester.

[8] Piñuel I.,  II Informe Cisneros, Universidad de Alcalá de Henares, 2002.

[9] Vid. mi trabajo El acoso moral en el trabajo como nueva patología emergente en el orden jurisdiccional laboral ( y I), Capital Humano, 2003,164.