Suspensión de la ejecución de la sanción.(3 min.)
Cabe la suspensión de la sanción de conformidad
al art. 50 LF de 1964 . Será competente
el Ministro de la Presidencia - actualmente el Ministerio para las
Administraciones Públicas - podrá acordar la inejecución de la sanción, y el
órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo
inferior al de su prescripción.
En el supuesto de separación del servicio la
competencia está atribuida al Consejo de
Ministros. Podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado siempre que
mediare causa fundada para ello. El art. 50 LF de 1964 dice:
« El Ministro de la Presidencia podrá
acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver
podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.
Si la sanción fuera de
separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión
corresponderá al Consejo de Ministros.
Ambos acuerdos deberán
adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa
fundada para ello.
En estos casos, con
excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior
de Persona» l.
Matizar, en primer lugar, que el Ministerio de la Presidencia es
actualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas. En segundo
lugar, que el contenido de este articulo
está derogado en lo que respecta a la
exigencia de informe de la CSP , por RD
1085/1990. Sin perjuicio que al amparo del art. 9 de la Ley 9/1987 de informar
a las Juntas y Delegados de Personal de la imposición de sanciones por faltas
muy graves.
El Acuerdo
de la CSP de 5 de noviembre de 1987
analiza la suspensión de la sanción
estimándola cuando es debida a la enfermedad del funcionario. El Acuerdo
examina:
« La
Comisión Superior de Personal acordó informar al Director
General de la Policía, del Ministerio del Interior, en relación con la
posibilidad de suspender la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de
remuneraciones impuestas a XXX, funcionario de la Escala Ejecutiva
del Cuerpo Nacional de Policía, que es causa fundada para ello las
circunstancias de hallarse el inculpado en situación de licencia por enfermedad
con la correspondiente deducción de sus retribuciones por lo que podrá acordar
la mencionada suspensión de acuerdo con el artículo50 del Reglamento de Régimen
Disciplinario de modo temporal y por tiempo inferior al de prescripción del
correctivo» .
En esta orientación el
Acuerdo de la CSP de 14 de junio
de 1988 declara dicha posibilidad con independencia de la
entidad del ilícito cometido, cuando concurran - de conformidad a lo aducida
por la interesada - extorsión de
un desconocido a miembros de su familia, enajenar propiedades y hacer frente a
préstamos a que hubo de recurrir para reponer el descubierto
El Órgano administrativo
establece:
"El Ministro de la Presidencia podrá acordar la no ejecución
de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión
temporal por tiempo inferior al de su prescripción.
[…] Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de
su no ejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros.
Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado,
siempre que mediare causa fundada para ello.
En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá
ser oída previamente la
Comisión Superior de Personal".
Del precepto transcrito, a efectos de centrar el informe
solicitado hay que determinar dos cuestiones:
1ª.- Justificación de la suspensión temporal de la sanción por
tiempo no inferior al de su prescripción.
La falta disciplinaria cometida por la funcionaria expedientada
fue considerada como falta continuada de carácter "muy grave", en la Resolución
sancionadora, y las faltas así calificadas prescriben a los6 años (art. 20 del
Reglamento), por lo que la suspensión de la sanción solicitada, -de dos años-,
es procedente legalmente.
En cuanto a las causas que justifiquen la suspensión, tanto las
de tipo personal de la interesada aducidas en su escrito de petición -extorsión
de un desconocido a miembros de su familia, enajenar propiedades y hacer frente
a préstamos a que hubo de recurrir para reponer el descubierto, etc.- como las
expresadas asimismo, en el Informe de la Inspección de Expediente -Régimen Disciplinario
emitido al respecto, referentes a que la interesada, aún sometida a expediente
disciplinario siguió "desempeñando puestos, algunos de elevada
responsabilidad", en la Sucursal 25 de Barcelona, a la que fue trasladada,
comportándose como funcionaria "cualificada y de alto grado de
profesionalidad", a lo que hay que añadir que es precisamente el que siga
desempeñando las funciones asignadas lo que permite que pueda reintegrar a la Caja Postal de Ahorros
el total del descubierto producido, son suficientemente relevantes para
justificar que se pueda acceder a lo solicitado por la interesada.
2º.- Autoridad competente para acordar la suspensión temporal de la sanción.- Según lo
dispuesto en el transcrito art. 50 del Reglamento Disciplinario, en el caso de
suspensión temporal de la sanción -como es del que se trata- el órgano
competente para resolver el expediente y aplicar la sanción es el competente,
asímismo, para acordar la suspensión, por lo que al Subsecretario del
Departamento del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que dictó
la Resolución sancionadora por delegación del Ministro, corresponde adoptar
ahora el acuerdo de suspensión, en virtud de sus facultades delegadas.
Si bien la interesada dirigió su escrito de petición de
suspensión temporal de la sanción al Ministro para las Administraciones
Públicas-que hoy día tiene asumidas estas competencias al desaparecer el Ministerio
de la Presidencia- y el Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones ha remitido el expediente al citado Ministro lo hace a fin de
que, una vez evacuado el informe de la Comisión Superior
de Personal se eleve la propuesta de suspensión, según proceda, al Ministro de
uno u otro de Departamento citado, por lo que de acuerdo con lo anteriormente
expuesto, hay que entender que es al Subsecretario del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones en facultades delegadas del Ministro de
este último Departamento[…] » .
Igualmente, el Acuerdo de la CSP de 2 de octubre de 1987,
estima como causa justa el hecho que no sea firme la resolución sancionadora.
En este caso en concreto por haberse interpuesto un proceso para la protección
de los derechos fundamentales de la persona . El Acuerdo sanciona:
« […] De acuerdo con lo manifestado por el Rector de la
Universidad de Zaragoza los motivos que inducen a plantear el problema de la
suspensión de la sanción impuesta a D.XXX se deben a que no se desea causar
perjuicios irreparables o que impliquen violación de derechos amparables por
las leyes, ya que el Catedrático ha interpuesto recurso de reposición previo al
contencioso administrativo, lo que impide que la sanción haya adquirido aún
caracteres de firmeza.
Este Gabinete Técnico y de Estudios entiende que si bien la
ejecutividad de las sanciones administrativas y en concreto las disciplinarias
sigue siendo en principio sostenible tal y como parece proclamarla de modo general la Ley de
Procedimiento Administrativo y en particular el art. 49 del Reglamento de
Régimen Disciplinario, sin embargo no es menos cierto que en los casos de
interposición los recursos frente a sanciones que en definitiva podrían ser
recurribles por la vía especial de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, la jurisprudencia de los Tribunales, a los que el
Rectorado también parece hacer referencia, aconseja no aplicarlas hasta tanto
hayan adquirido carácter firme. Y siendo este el motivo que aduce el Rectorado
para acordar la suspensión, parece de todo punto causa fundada para ello de
acuerdo con los términos del art. 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario[…]
» .
El Acuerdo de la CSP de 23 de noviembre de 1988,
estima procedente la suspensión de la sanción impuesta a funcionario que se encuentra
en excedencia hasta su efectivo reingreso en su puesto de trabajo. El Acuerdo
razona:
"La
Comisión Superior de Personal acordó informar a la Dirección General
de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, en relación con
el expediente disciplinario incoado a D. XXX, Profesor Agregado de
Bachillerato, que la Resolución del mismo corresponde al Órgano competente de
la Administración del Estado, debiendo expresar en ella el aplazamiento de la
sanción hasta el reingreso al Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato al
que pertenece el interesado, y en el que se encuentra en excedencia
voluntaria".
Del mismo modo procedería la suspensión de la sanción cuando
el funcionario alegara problemas económicos, y todo ello aún cuando no concurren
la totalidad de las circunstancias reglamentariamente solicitadas para ello,
podría accederse a la solicitud de suspensión de ejecución sobre el criterio de
la mejor prestación de los servicios. El
Acuerdo de la CSP de 28 de julio de 1988 interpreta:
« […] En el presente caso el sancionado solicita que se aplace la
ejecución de la sanción hasta el mes de septiembre por tener en este momento
problemas económicos, y la Jefatura del centro de trabajo apoya la petición en
razón a que el aplazamiento solicitado es conveniente para el servicio al
tratarse de una Oficina de carácter turístico.
Por su parte la Inspección General informa en sentido negativo en
razón a que no existe causa suficiente para acordar la suspensión.
Efectivamente es preciso concluir con la Inspección General
que las razones económicas argüidas
por el solicitante no pueden considerarse como causa suficiente para
demorar la ejecución de la sanción contra la norma general que reclama su
inmediata ejecución, y que, por consiguiente, no se dan, consideradas, de forma
estricta, las condiciones exigidas reglamentariamente para acordar la
suspensión.
Ahora bien, tampoco deja de ser cierto que el aplazamiento
solicitado lo es por tiempo inferior al de la prescripción de la sanción y que
la jefatura de la oficina, más próxima sin duda a la realidad de las
circunstancias existentes, emite informe favorable apoyándose en un argumento,
como es el de la mejor prestación de los servicios, que sin duda merece ser
considerado[…] » .