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jueves, 22 de noviembre de 2012

Suspensión de la ejecución de la sanción. ( 3min.)


 Suspensión de la ejecución de la sanción.(3 min.)

 

Cabe la suspensión de la sanción de conformidad al art. 50 LF de 1964  . Será competente el Ministro de la Presidencia - actualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas - podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

 

En el supuesto de separación del servicio la competencia está atribuida al  Consejo de Ministros. Podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado siempre que mediare causa fundada para ello. El art. 50 LF de 1964  dice:

 

       «  El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

 

        Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros.

 

        Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

 

        En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior de Persona» l.

 

Matizar, en primer lugar,   que el Ministerio de la Presidencia es actualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas. En segundo lugar,  que el contenido de este articulo está derogado en lo que respecta  a la exigencia  de informe de la CSP , por RD 1085/1990. Sin perjuicio que al amparo del art. 9 de la Ley 9/1987 de informar a las Juntas y Delegados de Personal de la imposición de sanciones por faltas muy graves.

 

El  Acuerdo de la CSP de 5 de noviembre de 1987 analiza la  suspensión de la sanción estimándola cuando es debida a la enfermedad del funcionario. El Acuerdo examina:

 

« La Comisión Superior de Personal acordó informar al Director General de la Policía, del Ministerio del Interior, en relación con la posibilidad de suspender la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de remuneraciones impuestas a XXX, funcionario de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, que es causa fundada para ello las circunstancias de hallarse el inculpado en situación de licencia por enfermedad con la correspondiente deducción de sus retribuciones por lo que podrá acordar la mencionada suspensión de acuerdo con el artículo50 del Reglamento de Régimen Disciplinario de modo temporal y por tiempo inferior al de prescripción del correctivo» .

 

En esta orientación  el  Acuerdo de la CSP de 14  de junio de 1988 declara  dicha posibilidad con independencia de la entidad del ilícito cometido, cuando concurran - de conformidad a lo aducida por la interesada -  extorsión de un desconocido a miembros de su familia, enajenar propiedades y hacer frente a préstamos a que hubo de recurrir para reponer el descubierto

 

El Órgano administrativo establece:

 

"El Ministro de la Presidencia podrá acordar la no ejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

 

[…] Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su no ejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros.

 

Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

 

En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior de Personal".

 

Del precepto transcrito, a efectos de centrar el informe solicitado hay que determinar dos cuestiones:

 

1ª.- Justificación de la suspensión temporal de la sanción por tiempo no inferior al de su prescripción.

 

La falta disciplinaria cometida por la funcionaria expedientada fue considerada como falta continuada de carácter "muy grave", en la Resolución sancionadora, y las faltas así calificadas prescriben a los6 años (art. 20 del Reglamento), por lo que la suspensión de la sanción solicitada, -de dos años-, es procedente legalmente.

 

En cuanto a las causas que justifiquen la suspensión, tanto las de tipo personal de la interesada aducidas en su escrito de petición -extorsión de un desconocido a miembros de su familia, enajenar propiedades y hacer frente a préstamos a que hubo de recurrir para reponer el descubierto, etc.- como las expresadas asimismo, en el Informe de la Inspección de Expediente -Régimen Disciplinario emitido al respecto, referentes a que la interesada, aún sometida a expediente disciplinario siguió "desempeñando puestos, algunos de elevada responsabilidad", en la Sucursal 25 de Barcelona, a la que fue trasladada, comportándose como funcionaria "cualificada y de alto grado de profesionalidad", a lo que hay que añadir que es precisamente el que siga desempeñando las funciones asignadas lo que permite que pueda reintegrar a la Caja Postal de Ahorros el total del descubierto producido, son suficientemente relevantes para justificar que se pueda acceder a lo solicitado por la interesada.

 

2º.- Autoridad competente para acordar la suspensión temporal de la sanción.- Según lo dispuesto en el transcrito art. 50 del Reglamento Disciplinario, en el caso de suspensión temporal de la sanción -como es del que se trata- el órgano competente para resolver el expediente y aplicar la sanción es el competente, asímismo, para acordar la suspensión, por lo que al Subsecretario del Departamento del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que dictó la Resolución sancionadora por delegación del Ministro, corresponde adoptar ahora el acuerdo de suspensión, en virtud de sus facultades delegadas.

 

Si bien la interesada dirigió su escrito de petición de suspensión temporal de la sanción al Ministro para las Administraciones Públicas-que hoy día tiene asumidas estas competencias al desaparecer el Ministerio de la Presidencia- y el Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones ha remitido el expediente al citado Ministro lo hace a fin de que, una vez evacuado el informe de la Comisión Superior de Personal se eleve la propuesta de suspensión, según proceda, al Ministro de uno u otro de Departamento citado, por lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, hay que entender que es al Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en facultades delegadas del Ministro de este último Departamento[…] » .

 

Igualmente, el Acuerdo de la CSP de 2  de octubre de 1987, estima como causa justa el hecho que no sea firme la resolución sancionadora. En este caso en concreto por haberse interpuesto un proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona . El Acuerdo sanciona:

 

 

« […] De acuerdo con lo manifestado por el Rector de la Universidad de Zaragoza los motivos que inducen a plantear el problema de la suspensión de la sanción impuesta a D.XXX se deben a que no se desea causar perjuicios irreparables o que impliquen violación de derechos amparables por las leyes, ya que el Catedrático ha interpuesto recurso de reposición previo al contencioso administrativo, lo que impide que la sanción haya adquirido aún caracteres de firmeza.

 

Este Gabinete Técnico y de Estudios entiende que si bien la ejecutividad de las sanciones administrativas y en concreto las disciplinarias sigue siendo en principio sostenible tal y como parece proclamarla de modo general la Ley de Procedimiento Administrativo y en particular el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario, sin embargo no es menos cierto que en los casos de interposición los recursos frente a sanciones que en definitiva podrían ser recurribles por la vía especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la jurisprudencia de los Tribunales, a los que el Rectorado también parece hacer referencia, aconseja no aplicarlas hasta tanto hayan adquirido carácter firme. Y siendo este el motivo que aduce el Rectorado para acordar la suspensión, parece de todo punto causa fundada para ello de acuerdo con los términos del art. 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario[…] » .

 

El Acuerdo de la CSP de 23 de noviembre de 1988, estima procedente la suspensión de la sanción impuesta a funcionario que se encuentra en excedencia hasta su efectivo reingreso en su puesto de trabajo. El Acuerdo razona:

 

"La Comisión Superior de Personal acordó informar a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, en relación con el expediente disciplinario incoado a D. XXX, Profesor Agregado de Bachillerato, que la Resolución del mismo corresponde al Órgano competente de la Administración del Estado, debiendo expresar en ella el aplazamiento de la sanción hasta el reingreso al Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato al que pertenece el interesado, y en el que se encuentra en excedencia voluntaria".

 

Del mismo modo  procedería la suspensión de la sanción cuando el funcionario alegara problemas económicos, y todo ello aún cuando no concurren la totalidad de las circunstancias reglamentariamente solicitadas para ello, podría accederse a la solicitud de suspensión de ejecución sobre el criterio de la mejor prestación de los servicios.  El Acuerdo de la CSP de 28  de julio de 1988 interpreta:

 

« […] En el presente caso el sancionado solicita que se aplace la ejecución de la sanción hasta el mes de septiembre por tener en este momento problemas económicos, y la Jefatura del centro de trabajo apoya la petición en razón a que el aplazamiento solicitado es conveniente para el servicio al tratarse de una Oficina de carácter turístico.

 

Por su parte la Inspección General informa en sentido negativo en razón a que no existe causa suficiente para acordar la suspensión.

 

Efectivamente es preciso concluir con la Inspección General que las razones económicas argüidas por el solicitante no pueden considerarse como causa suficiente para demorar la ejecución de la sanción contra la norma general que reclama su inmediata ejecución, y que, por consiguiente, no se dan, consideradas, de forma estricta, las condiciones exigidas reglamentariamente para acordar la suspensión.

 

Ahora bien, tampoco deja de ser cierto que el aplazamiento solicitado lo es por tiempo inferior al de la prescripción de la sanción y que la jefatura de la oficina, más próxima sin duda a la realidad de las circunstancias existentes, emite informe favorable apoyándose en un argumento, como es el de la mejor prestación de los servicios, que sin duda merece ser considerado[…] » .