Entre
los años 1798- 1808 la situación económica era crítica. La
financiera insuperable. Godoy había
adoptado tímidas decisiones desamortizadoras. Se nacionalizaron bienes de la Iglesia pero principalmente de los Ayuntamientos que fueron vendidos en pública subasta. De este modo se obtuvieron
1.600 millones de reales (Herr, 1974) . Suma que se aplicó al pago de la Deuda pública de modo preferente. Ello es indicativo de la magnitud y la eficiencia de la medida. No
se sometió a la ciudadanía a una presión
tributaria extrema, dato que evidencia
el acertado juicio de la medida.
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lunes, 14 de mayo de 2012
sábado, 12 de mayo de 2012
lunes, 23 de abril de 2012
RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS’( 10 min.)
JUAN B. LORENZO DE MEMBIELA, AUTOR DE LA OBRA ‘RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS’
(10 min.)
9 de Diciembre de 2010
(10 min.)
“No creo que las retribuciones públicas de personal salven o quiebren la economía de un país”
9 de Diciembre de 2010- España es el país de la UE-15, con el número más bajo de funcionarios: 6,5 por 100 habitantes".
- La retribución "es el precio por un trabajo, que además suele ser eficiente y objetivo".
En tiempos de crisis económica muchos miran inmediatamente a la mensualidad de los trabajadores públicos como una de las amenazas para las cuentas del Estado. Por ello es una buena noticia la aparición de la monografía de Juan B. Lorenzo de Membiela, la cual, dotada de una amplísima documentación y un sólido cuerpo de doctrina pone negro sobre blanco que función pública es una institución compleja que merece ser tratada con objetividad no sólo en su dimensión económica sino también en su dimensión humana.
Legal Today
¿Qué vacío viene a llenar esta monografía?
No hablaría de "vacío", España cuenta con grandes administrativistas. Sí hablaría de diferente enfoque. Se ha trabajado sobre la idea de recoger un cuerpo de doctrina que fundamente jurídicamente el estudio pero complementado con resoluciones judiciales y especialmente resoluciones dictadas por órganos consultivos de la Administración Pública.
¿Desde qué óptica ha enfocado el amplio argumento de las retribuciones de los funcionarios?
He querido hacer un trabajo objetivo y riguroso. Amplio. Contrastado. En la práctica del Derecho la única óptica posible es la del imperativo de la Ley.
¿Con qué criterio seleccionó los dictámenes que incluye la obra en su parte final?
Las resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos, sobre las diferentes retribuciones de los funcionarios, bajo un criterio temporal. Dada su importancia incorpora un índice analítico para un fácil manejo.
Los dictámenes de la Comisión Superior de Personal he intentado aportar los más recientes pero también los que recogen principios y reflexiones que pueden resultar operativos, bien por el criterio asumido por el órgano o por el razonamiento administrativo empleado.
¿Cómo pueden argumentarse las diferencias retributivas que hay entre funcionarios que desempeñan labores semejantes por el hecho de depender de diferentes administraciones?
El único argumento posible es el adoptado por cada Comunidad Autónoma, pues han actuado en ejecución de unas competencias transferidas previstas en la CE .
Mi opinión es la de evitar discriminaciones salariales territoriales en cuanto que esa constacion afecta negativamente a la motivación del empleado y a su autoestima profesional. No favorece la retención del talento y ello podría haber motivado distintas calidades en la gestión de los servicios.
¿Cree que son lícitas las quejas que han hecho públicas los funcionarios por el recorte en las retribuciones debido a la crisis económica española?
Son licitas y además legítimas en tanto que perjudicados. La retribución ha sido considerada como un derecho adquirido, propio, consolidado. Es el precio por un trabajo, que además suele ser eficiente y objetivo. La profesionalidad y responsabilidad de nuestros funcionarios es lo que ha permitido asumir esta medida restrictiva que aumenta la pérdida de poder adquisitivo que ya se arrastraba desde años atrás.
¿Hay estudios acerca del impacto de las retribuciones de los funcionarios en la economía?
Sobre criterios económicos, la decisión presenta distintas soluciones que no todas concurren en una reducción del personal público o de sus retribuciones. Por ejemplo, tanto el Primer Ministro Brown del Reino Unido como el Presidente Obama de EEUU con su American Recovery and Reinvestment Act , fomentan el empleo público como medida paliativa de la crisis, con óptimos resultados.
Otras alternativas apuntan a una congelación de las retribuciones como medida de austeridad pero no a una reducción o a una amortización de puestos de trabajo, conseguidos, hay que recordarlo, después de un proceso selectivo que es duro y muy competitivo, que responde a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
No creo que las retribuciones públicas de personal salven o quiebren la economía de un país, máxime cuando España es el país de la UE-15, con el número más bajo de funcionarios: 6,5 por 100 habitantes, alejado del 10% de Francia, del 12% de Finlandia, del 14% de Suecia o del 17% de Dinamarca, como justifica el Profesor-Catedrático Vicente Navarro de la Universidad Pompeu Fabra.
Esta estadística y su estudio disiente del informe "El coste de la Administración Pública en España" de la Escuela Superior de Administración y Dirección de Empresas de Barcelona, muy difundido por los medios en estos últimos meses. La función pública es una institución muy compleja que requiere ser tratada con objetividad, no sólo en su dimensión económica, también, y para mí de forma prioritaria, en su dimensión humana.
El colectivo funcionarial siempre ha estado cuestionado en tiempos de crisis, cabe consultar alguna bibliografía clásica para verificarlo, pero es ignorado en tiempos de bonanza económica. Para mí, este detalle, implica que nos encontramos con causas emotivas y no estrictamente científicas. Ahora bien, un agravamiento de la crisis y sobre un escenario de austeridad generalizada, sería insolidario no participar del mejor modo posible pero sin estereotipos previos que puedan desvirtuar la autentica naturaleza de la función pública.
Con independencia de todo ello, hace años que la tasa de reposición de efectivos, es decir, las plazas que quedan libres por jubilación u otros motivos extintivos es muy reducida, lo que motiva una disminución importante del personal, produciéndose, en ocasiones, una escasez de efectivos que puede comprometer el cumplimiento de los objetivos impuestos.
¿Cómo valoraría el incorporar criterios de productividad a la hora de fijar las retribuciones?
La gestión por objetivos, el llamado ‘Management for objetives' (MBO), se acordó implantar en las Administraciones Públicas de los países de la OCDE desde al menos 1986. Por ejemplo, la LOFAGE de 1997 los regula con detalle. Son fijados y controlados por los órganos superiores y directivos de la Administración. En función de su cumplimiento el funcionario percibe un incremento mayor o menor en su retribución.
Pero no olvidemos que el alcanzar o no objetivos responde a una estrategia gestora que debe ser elaborada por el directivo competente, no por el funcionario que cumple las órdenes recibidas.
¿Es viable reenfocar la jerarquía funcionarial a criterios más empresariales como trabajo en equipo, liderazgo, méritos en el desempeño del trabajo, coaching etc.?
En la práctica, la empresa privada padece las mismas deficiencias gestoras que las Administraciones Públicas. Para mí no hay una confrontación entre lo público y lo privado. Herbert Simon defendió esta tesis en su libro "Comportamiento Administrativo".
Muy pocas empresas incorporan otros esquemas directivos que no sean los burocráticos. Y tampoco incorporan otras estrategias que modifiquen estructuras y cultura clásica de gestión.
De mi experiencia como directivo hace algunos años como desde algunos estudios que he publicado he adoptado y defendido medidas disgregadoras de la excesiva concentración de poder. Este fenómeno suele producirse en prácticamente todas las organizaciones pues operan sobre un sistema burocrático en donde jerarquía-autoridad y subordinación-obediencia diseñan una administración insuficiente para cumplir altos niveles de eficiencia.
Las gestiones horizontales, con redistribución de parcelas de poder mucho más amplias, los equipos de alto rendimiento, la solución de problemas en un plazo adecuado, el fomento de la comunicación entre distintas unidades u otras administraciones o entidades privadas, así como una comunicación interna fluida y sincera. El respeto por el funcionario como persona y no como cosa, asumiendo sus circunstancias personales son prácticas de dirección enriquecedoras tanto para la organización como para el elemento humano, con resultados recíprocos muy provechosos a todos los niveles.
Las últimas tendencias de gestión administrativa, al menos en un ámbito doctrinal, han enfatizado la importancia de la persona como capital intangible en cualquier empresa. La crisis no debe ocasionar ni dar oportunidad a infracciones de derechos humanos, no puede reducirse al funcionario a un simple ‘input' productivo pues sería privarle de su dignidad como trabajador.
¿Qué criterios empresariales se han incorporado ya?
Como funcionario he visto la implantación del programa EFQM, modelo de calidad total que presenta ciertas semejanzas con las Normas ISO de calidad y su certificación para la empresa privada y algunas Administraciones que las haya solicitado . Aunque de mis estudios sobre este tema he observado que en gran medida la adopción de unas u otras medidas y más allá, que es lo complejo, su mantenimiento y vigencia, depende del directivo, de su formación, técnica y humana, y su talento.
La gestión del cambio en la organización siempre resulta costoso si de obtener eficiencia hablamos.
De ahora a diez años, ¿prevé algún cambio sustancial en el sistema retributivo a los funcionarios?
El Derecho no es una disciplina que permita ver más allá que las normas publicadas en el BOE cada día. Se podrían hacer pronósticos pero eso ya no es Derecho, sería otra cosa.
¿Quiere conocer el libro "Retribuciones de los funcionarios públicos"?
viernes, 13 de abril de 2012
jueves, 12 de abril de 2012
Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la eutanasia (7 min.)
Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la
eutanasia (7 min.)
El reconocimiento de la libertad de conciencia lleva aparejada,
además, el derecho a la objeción de conciencia. Se entiende por tal la
actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato
legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una convicción que le
impide asumir el comportamiento prescrito. Para Martínez Blanco es una figura de contornos
imprecisos y de difícil delimitación en relación con figuras afines como la
resistencia o la desobediencia civil. De ella hablamos en un plano filosófico
como objeción de conciencia y en un plano jurídico como un derecho de objeción[1].
La objeción admitida por la CE es la denominada limitada, en
cuanto la referida al servicio militar llevaba aparejada la prestación
social sustitutoria
Las
causas más generales suelen ser las siguientes:
a)
Negativa a cumplir el servicio militar. Como
forma derivada, negativa a cumplir la prestación social sustitutoria.
b)
Negativa a formar parte de mesas electorales.
c)
Objeción fiscal.
d)
Objeción del médico funcionario ante supuestos
tales como prácticas de aborto o tentativas contra la vida.
e)
Negativa a someterse a determinado tratamiento médico,
o a que se practique a familiares (especialmente transfusiones de sangre de los
Testigos de Jehová).
El fin de la conscripción en Europa:
un escenario de opciones singulares. Ajangiz, Rafael. (REIS Nº 97. ESTUDIOS)
f)
Huelga de hambre y negativa a cumplir el régimen
penitenciario.
En la CE, la objeción de conciencia sólo está
prevista para el servicio militar recogida en el art. 30.2º CE. Esta previsión, tan limitada, hoy inexistente, pudo
obedecer a circunstancias coyunturales antimilitaristas o de oportunidad
política, concurrentes al tiempo de redacción del proyecto constitucional[2]. Otras cuestiones que hoy
son terminantes eran desconocidas, tampoco previstas, aún contando con las
experiencias de países de nuestro entorno cultural[3].
Este hecho justificaría
la falta de un desarrollo
sobre la objeción de conciencia como institución aplicable a los supuestos del
art. 16.1 º CE, no sólo la referida al servicio militar en el art. 30.2 º CE. Sostener
que sin un procedimiento legal es inútil
esgrimir el derecho fundamental del art. 16.1º CE vaciaría el concepto de
derecho fundamental subordinándolo a la mayor o menor previsión del legislador constituyente u
ordinario.
No obstante, la STC, Pleno, 11 de abril de 1985[4], FD decimocuarto,
razona la operatividad de la libertad de conciencia sin necesidad de
procedimiento administrativo desarrollado:
« […] Cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción
de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya
dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del
contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este
Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable,
especialmente en materia de derechos fundamentales […]
»
.
Con precedentes en la STC 23 de abril de 1982[5], FD sexto, que declara que la « interpositio legislatoris » no es precisa para reconocer el derecho fundamental del art. 16.1 º CE, sino sólo para regularlo procedimentalmente:
« […] Tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la
conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la
doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la
libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente
la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos
de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de
conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y
asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo
de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción
deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en
el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos ( RCL 1979\2421),
que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de
conciencia y religión.
Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la
libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede
afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e
implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la
argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2
emplee la expresión «la ley regulará», la cual no significa otra cosa que la
necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las
propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su
plena aplicabilidad y eficacia […] » .
Y,
posteriormente, autorizando su ejercicio aún sin procedimiento administrativo
dictado, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4,
16 de enero de
1998[6]
FD decimocuarto:
«[…] Opone al
Reglamento impugnado la ausencia de una regulación de la objeción
de conciencia respecto de las prácticas contempladas en las indicaciones
de abortos no punibles. Pero si ello constituye, sin duda, un
indudable derecho de los médicos, como tuvo ocasión de señalar el TC en la
reiterada S 53/1985 (FJ 14), su existencia y ejercicio no resulta condicionada por el
hecho de que se haya dictado o no tal regulación, por otra parte difícilmente
encuadrable en el ámbito propio de una normativa reglamentaria, sino que, al
formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y
religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, resulta directamente aplicable » .
Sobre
esta tesis, sería operativa la objeción de conciencia aún sin procedimiento
reglamentario para cualquier causa alegada y probada ante los tribunales.
Aunque el Tribunal Supremo,
en su Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8º, 11 de mayo
de 2009[7], sólo
reconozca, además de la prevista en el art. 30.2º CE, la realizada por el personal sanitario ante el
aborto en supuestos despenalizados, y éste, bajo una doctrina oscilante de los
tribunales.
En el resto de supuestos cabría reconocer un
derecho a la objeción de conciencia pero de carácter no constitucional sino
legislativo. Sin duda, los silencios de la Constitución seguirán favoreciendo
el debate máxime cuando la objeción de conciencia es recogida en la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y del acervo comunitario no
se desprenden otras iniciativas que una progresiva protección al nasciturus,
más amplia , que fomenta la dignidad del género humano.
El FD sexto explicita:
« […] De la objeción de conciencia y del derecho a la libertad
religiosa reconocida en el artículo 16 de la Constitución se ha ocupado
recientemente el Pleno de esta Sala Tercera en las sentencias de 11 de febrero
de 2009 (recursos de casación 905 ( RJ 2009\1878) , 948, 949 y 1013/2008 ( RJ
2009\1877) )
[…]
En efecto, esas sentencias recuerdan que el único supuesto en el
que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia
del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 y
constatan que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido,
fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal
sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en
que fue despenalizado (sentencia 53/1985 ). Admiten, también, que nada impide
al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del
principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por
razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. No obstante, precisan
que, en tal caso, se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango
puramente legislativo --no constitucional-- y, por consiguiente, derivado de la
libertad de configuración del ordenamiento de que dispone el legislador
democrático, el cual podría crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estimase
oportuno […] ».
Y aunque esta Sentencia
rechaza un derecho a la objeción de conciencia de carácter general derivado del art. 16 CE ,
la STS , Sala de lo Contencioso
Administrativo ,Sección 11 de mayo de
2009[8],
la admite cuando se perciba con absoluta nitidez la contraposición radical entre la conciencia de
quienes pretenden ser eximidos de su cumplimiento y unos deberes públicos de
significación tan acusada como el de prestar el servicio militar obligatorio o
el de intervenir en la práctica del aborto en los supuestos despenalizados.
La
objeción de conciencia no es un derecho fundamental pero sí cabe su acceso al
recurso de amparo, art. 53.2º CE, previa interposición
del incidente de nulidad ante el tribunal
que haya resuelto la pretensión procesal, art. 241.1º LOPJ de conformidad a la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, a la
LOTC de 1979.
Acceso al recurso
de amparo refrendado jurisprudencialmente por las SSTC 8 de abril de
1981[9] y 27 de octubre de 1987[10], entre otras[11], en tanto su relación con el art. 16.1º CE sólo autoriza a
calificarlo como un derecho, como argumenta la STC, Pleno, 27 de octubre de 1987[12], FD tercero:
« […] De
un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica reconocida en el
art. 16 de la Norma suprema. Pero de ello no puede deducirse que nos
encontremos ante una pura y simple aplicación de dicha libertad. La objeción de
conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del
cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento
contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que
lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la
negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida
excepcionalmente respecto a un deber concreto […]».
La
legislación europea ha adoptado una línea
progresista admitiéndola para toda clase de motivos. Se reconoce la objeción sobrevenida, la alegada
durante el periodo de instrucción, también la
selectiva, referida a determinados
conflictos o armamentos[13].
Esto significa que se permite la objeción de conciencia en atención a los sujetos participantes en el evento que la
genera, por razón de
la persona; también
con ocasión de los medios o formas a emplear en un determinado acto o acción
por imperativo de la norma.
En
cuanto al aborto y eutanasia, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
aprobó en 8 de
octubre de 2010 la Resolución 1763/2010 instando a hospitales, centros médicos y
personas, que no sean objeto de presiones
y discriminaciones por negarse a participar en un aborto o eutanasia. La
objeción es extensible a todo el personal
sanitario y no únicamente al personal facultativo. La resolución aprobada explicita[14]:
1. Ningún hospital, institución o persona será coaccionada, ser
responsable o sufrir cualquier tipo de discriminación por negarse a realizar,
permitir o ayudar a un aborto, aborto
involuntario o inducido , eutanasia o por negarse a realizar cualquier acto que cause la muerte de un feto o un embrión,
por cualquier razón.
2. La Asamblea Parlamentaria subraya la necesidad de afirmar el
derecho a la objeción de conciencia junto a la responsabilidad del Estado de
garantizar el derecho de todo paciente a recibir tratamiento adecuado. La
Asamblea está particularmente preocupada de cómo la falta de regulación en la
práctica del aborto afecta desproporcionadamente a las mujeres, en particular
de bajos ingresos o que viven en zonas rurales.
3. En la gran mayoría de los estados miembros del Consejo de
Europa, la práctica de la objeción de conciencia está correctamente regulado. La
práctica de la objeción de conciencia por los profesionales de la salud deberá
ser objeto de un amplio marco jurídico y
normativo específicos, que garanticen
los intereses y derechos tanto de los facultativos como de
los pacientes que busquen acceso a servicios médicos legítimo, sean respetados, protegidos y cumplidos.
4. Teniendo en cuenta la obligación de los Estados miembros para
garantizar el acceso a la atención médica y proteger el derecho legal a la
salud, y la obligación de garantizar el respeto del derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y religión
junto a la atención de la salud, la
Asamblea invita a los Estados miembros del Consejo de Europa a desarrollar una
regulación integral y detallada que defina y regule la objeción de conciencia respetando la asistencia sanitaria y los servicios médicos:
4.1 La garantía del derecho a la objeción de conciencia en relación
con la participación en el procedimiento médico en cuestión.;
4.2 Que los pacientes estén informados de manera oportuna de los
casos de objeción de conciencia, y sean
enviados a otro Centro médico.;
4.3. Garantizar que los pacientes reciban un tratamiento adecuado,
especialmente en situaciones de emergencia[15].
En
2009, la Organización
Médica Colegial, dictó en 24 de octubre de
2009 el Acuerdo aprobando la Declaración
de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico sobre la objeción de
conciencia. La define como una forma de resistencia al Derecho que viene
condicionada a la imposibilidad de obedecer una ley, norma, reglamento u orden
sobre la base de las convicciones morales de una persona. Es una negativa
personal e individual a someterse, por razones de conciencia, a un acto médico
que, en principio, sería legalmente exigible.
Se
diferencia de la desobediencia civil en que en ésta, se asume, la reprensión
que el no cumplimiento de la norma puede
reportarle al infractor, pretende la derogación de esa norma y suele ser una conducta de carácter
colectivo y con argumentos de carácter político, mientras que la objeción de
conciencia es una conducta individual,
basada en presupuestos de tipo moral o religioso y en la que el objetor no
pretende la derogación de la norma no acatada, sino solamente el no ser
reprendido por pretender preservar el dictamen de su conciencia al no cumplir
la norma.
La
OMC adopta el Acuerdo de 2009 debido a que el Código Deontológico trata de
forma incompleta la objeción de conciencia implantando mecanismos jurídicos y
profesionales para amparar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia
ante el aborto y la eutanasia.
No
debe olvidarse para una correcta interpretación
de la objeción de conciencia ante el aborto y eutanasia, el art. 14 CE, que declara que todos tienen derecho
a la vida. Artículo redactado de conformidad a una enmienda del
partido político « Alianza Popular »
que impidió otra diferente presentada por
el partido político, « PSOE»
proclive a una legalización del aborto[16].
Transcurridos
32 años desde la publicación de la CE,
la mentalidad del hombre ha evolucionado hacia posturas más progresistas,
madurando la importancia del valor vida y superando imperativos culturales y de
clase. Ejemplo de esta nueva consciencia es la Constitución Irlandesa que
prohíbe el aborto y la Sentencia
del TEDH,
Gran Sala, 16 de diciembre de 2010,
Caso A, B y C vs Irlanda, que enjuicia dicha prohibición,
sujeta, como todo lo jurídico, a diversas interpretaciones.
[1] Penacho Martínez, E., «
El ordenamiento sanitario como factor de organización jerárquica atenuada »,
Documentación Administrativa, 1992, 229, pp. 220-1
con remisión a Martínez Blanco, A., La
objeción de conciencia en la legislación y la jurisprudencia española, en « La
objeción de conciencia en el derecho español e italiano » , Jornadas celebradas en la Universidad de Murcia , en
12 a 14 de abril de 1989.
[2] Respecto al servicio militar y a titulo
meramente testimonial vid.. Ajangiz, R. « El fin de la conscripción en Europa: un
escenario de opciones singulares », Revista de Investigaciones
sociológicas, 2002, 97, pp. 60.
[3] Muy explicativo en Sampedro Blanco, V., « Leyes,
políticas y números de la objeción. Una explicación de la incidencia social de
los objetores e insumisos », Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1979,
79.
[4] (RTC 1985,53).
[5] (RTC 1982,15).
[6] (La Ley 3303,1998).
[7] (RJ 2009,4279).
[8] (RJ 2009,1878).
[9]
(RTC 1981, 11).
[10]
(RTC 1987, 26).
[11]
Cfr. García Torres, J., « Reflexiones sobre la eficacia vinculante de los derechos fundamentales », Revista
del Poder Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1988, 10.
[12] (RTC 1987,161).
[13] Vid. Resoluciones del
Parlamento Europeo de de 1989, Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 291/122,
20 de diciembre de 1989 y de enero de 1994, diario ABC, 7 de abril de 1994.
[14] http://www.coe.int/t/f/droits_de_l%27homme/cddh/1._publications/ConscientiousObjection_fr.pdf
[15] Traducción no oficial y no definitiva.
[16] Fraga Iribarne, M., La Constitución de 1978, a vista de un ponente, Revista
Documentación Administrativa, 1978, 180, p.14.
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