Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la
eutanasia (7 min.)
El reconocimiento de la libertad de conciencia lleva aparejada,
además, el derecho a la objeción de conciencia. Se entiende por tal la
actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato
legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una convicción que le
impide asumir el comportamiento prescrito. Para Martínez Blanco es una figura de contornos
imprecisos y de difícil delimitación en relación con figuras afines como la
resistencia o la desobediencia civil. De ella hablamos en un plano filosófico
como objeción de conciencia y en un plano jurídico como un derecho de objeción[1].
La objeción admitida por la CE es la denominada limitada, en
cuanto la referida al servicio militar llevaba aparejada la prestación
social sustitutoria
Las
causas más generales suelen ser las siguientes:
a)
Negativa a cumplir el servicio militar. Como
forma derivada, negativa a cumplir la prestación social sustitutoria.
b)
Negativa a formar parte de mesas electorales.
c)
Objeción fiscal.
d)
Objeción del médico funcionario ante supuestos
tales como prácticas de aborto o tentativas contra la vida.
e)
Negativa a someterse a determinado tratamiento médico,
o a que se practique a familiares (especialmente transfusiones de sangre de los
Testigos de Jehová).
El fin de la conscripción en Europa:
un escenario de opciones singulares. Ajangiz, Rafael. (REIS Nº 97. ESTUDIOS)
f)
Huelga de hambre y negativa a cumplir el régimen
penitenciario.
En la CE, la objeción de conciencia sólo está
prevista para el servicio militar recogida en el art. 30.2º CE. Esta previsión, tan limitada, hoy inexistente, pudo
obedecer a circunstancias coyunturales antimilitaristas o de oportunidad
política, concurrentes al tiempo de redacción del proyecto constitucional[2]. Otras cuestiones que hoy
son terminantes eran desconocidas, tampoco previstas, aún contando con las
experiencias de países de nuestro entorno cultural[3].
Este hecho justificaría
la falta de un desarrollo
sobre la objeción de conciencia como institución aplicable a los supuestos del
art. 16.1 º CE, no sólo la referida al servicio militar en el art. 30.2 º CE. Sostener
que sin un procedimiento legal es inútil
esgrimir el derecho fundamental del art. 16.1º CE vaciaría el concepto de
derecho fundamental subordinándolo a la mayor o menor previsión del legislador constituyente u
ordinario.
No obstante, la STC, Pleno, 11 de abril de 1985[4], FD decimocuarto,
razona la operatividad de la libertad de conciencia sin necesidad de
procedimiento administrativo desarrollado:
« […] Cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción
de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya
dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del
contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este
Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable,
especialmente en materia de derechos fundamentales […]
»
.
Con precedentes en la STC 23 de abril de 1982[5], FD sexto, que declara que la « interpositio legislatoris » no es precisa para reconocer el derecho fundamental del art. 16.1 º CE, sino sólo para regularlo procedimentalmente:
« […] Tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la
conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la
doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la
libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente
la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos
de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de
conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y
asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo
de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción
deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en
el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos ( RCL 1979\2421),
que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de
conciencia y religión.
Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la
libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede
afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e
implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la
argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2
emplee la expresión «la ley regulará», la cual no significa otra cosa que la
necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las
propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su
plena aplicabilidad y eficacia […] » .
Y,
posteriormente, autorizando su ejercicio aún sin procedimiento administrativo
dictado, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4,
16 de enero de
1998[6]
FD decimocuarto:
«[…] Opone al
Reglamento impugnado la ausencia de una regulación de la objeción
de conciencia respecto de las prácticas contempladas en las indicaciones
de abortos no punibles. Pero si ello constituye, sin duda, un
indudable derecho de los médicos, como tuvo ocasión de señalar el TC en la
reiterada S 53/1985 (FJ 14), su existencia y ejercicio no resulta condicionada por el
hecho de que se haya dictado o no tal regulación, por otra parte difícilmente
encuadrable en el ámbito propio de una normativa reglamentaria, sino que, al
formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y
religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, resulta directamente aplicable » .
Sobre
esta tesis, sería operativa la objeción de conciencia aún sin procedimiento
reglamentario para cualquier causa alegada y probada ante los tribunales.
Aunque el Tribunal Supremo,
en su Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8º, 11 de mayo
de 2009[7], sólo
reconozca, además de la prevista en el art. 30.2º CE, la realizada por el personal sanitario ante el
aborto en supuestos despenalizados, y éste, bajo una doctrina oscilante de los
tribunales.
En el resto de supuestos cabría reconocer un
derecho a la objeción de conciencia pero de carácter no constitucional sino
legislativo. Sin duda, los silencios de la Constitución seguirán favoreciendo
el debate máxime cuando la objeción de conciencia es recogida en la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y del acervo comunitario no
se desprenden otras iniciativas que una progresiva protección al nasciturus,
más amplia , que fomenta la dignidad del género humano.
El FD sexto explicita:
« […] De la objeción de conciencia y del derecho a la libertad
religiosa reconocida en el artículo 16 de la Constitución se ha ocupado
recientemente el Pleno de esta Sala Tercera en las sentencias de 11 de febrero
de 2009 (recursos de casación 905 ( RJ 2009\1878) , 948, 949 y 1013/2008 ( RJ
2009\1877) )
[…]
En efecto, esas sentencias recuerdan que el único supuesto en el
que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia
del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 y
constatan que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido,
fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal
sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en
que fue despenalizado (sentencia 53/1985 ). Admiten, también, que nada impide
al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del
principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por
razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. No obstante, precisan
que, en tal caso, se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango
puramente legislativo --no constitucional-- y, por consiguiente, derivado de la
libertad de configuración del ordenamiento de que dispone el legislador
democrático, el cual podría crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estimase
oportuno […] ».
Y aunque esta Sentencia
rechaza un derecho a la objeción de conciencia de carácter general derivado del art. 16 CE ,
la STS , Sala de lo Contencioso
Administrativo ,Sección 11 de mayo de
2009[8],
la admite cuando se perciba con absoluta nitidez la contraposición radical entre la conciencia de
quienes pretenden ser eximidos de su cumplimiento y unos deberes públicos de
significación tan acusada como el de prestar el servicio militar obligatorio o
el de intervenir en la práctica del aborto en los supuestos despenalizados.
La
objeción de conciencia no es un derecho fundamental pero sí cabe su acceso al
recurso de amparo, art. 53.2º CE, previa interposición
del incidente de nulidad ante el tribunal
que haya resuelto la pretensión procesal, art. 241.1º LOPJ de conformidad a la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, a la
LOTC de 1979.
Acceso al recurso
de amparo refrendado jurisprudencialmente por las SSTC 8 de abril de
1981[9] y 27 de octubre de 1987[10], entre otras[11], en tanto su relación con el art. 16.1º CE sólo autoriza a
calificarlo como un derecho, como argumenta la STC, Pleno, 27 de octubre de 1987[12], FD tercero:
« […] De
un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica reconocida en el
art. 16 de la Norma suprema. Pero de ello no puede deducirse que nos
encontremos ante una pura y simple aplicación de dicha libertad. La objeción de
conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del
cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento
contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que
lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la
negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida
excepcionalmente respecto a un deber concreto […]».
La
legislación europea ha adoptado una línea
progresista admitiéndola para toda clase de motivos. Se reconoce la objeción sobrevenida, la alegada
durante el periodo de instrucción, también la
selectiva, referida a determinados
conflictos o armamentos[13].
Esto significa que se permite la objeción de conciencia en atención a los sujetos participantes en el evento que la
genera, por razón de
la persona; también
con ocasión de los medios o formas a emplear en un determinado acto o acción
por imperativo de la norma.
En
cuanto al aborto y eutanasia, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
aprobó en 8 de
octubre de 2010 la Resolución 1763/2010 instando a hospitales, centros médicos y
personas, que no sean objeto de presiones
y discriminaciones por negarse a participar en un aborto o eutanasia. La
objeción es extensible a todo el personal
sanitario y no únicamente al personal facultativo. La resolución aprobada explicita[14]:
1. Ningún hospital, institución o persona será coaccionada, ser
responsable o sufrir cualquier tipo de discriminación por negarse a realizar,
permitir o ayudar a un aborto, aborto
involuntario o inducido , eutanasia o por negarse a realizar cualquier acto que cause la muerte de un feto o un embrión,
por cualquier razón.
2. La Asamblea Parlamentaria subraya la necesidad de afirmar el
derecho a la objeción de conciencia junto a la responsabilidad del Estado de
garantizar el derecho de todo paciente a recibir tratamiento adecuado. La
Asamblea está particularmente preocupada de cómo la falta de regulación en la
práctica del aborto afecta desproporcionadamente a las mujeres, en particular
de bajos ingresos o que viven en zonas rurales.
3. En la gran mayoría de los estados miembros del Consejo de
Europa, la práctica de la objeción de conciencia está correctamente regulado. La
práctica de la objeción de conciencia por los profesionales de la salud deberá
ser objeto de un amplio marco jurídico y
normativo específicos, que garanticen
los intereses y derechos tanto de los facultativos como de
los pacientes que busquen acceso a servicios médicos legítimo, sean respetados, protegidos y cumplidos.
4. Teniendo en cuenta la obligación de los Estados miembros para
garantizar el acceso a la atención médica y proteger el derecho legal a la
salud, y la obligación de garantizar el respeto del derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y religión
junto a la atención de la salud, la
Asamblea invita a los Estados miembros del Consejo de Europa a desarrollar una
regulación integral y detallada que defina y regule la objeción de conciencia respetando la asistencia sanitaria y los servicios médicos:
4.1 La garantía del derecho a la objeción de conciencia en relación
con la participación en el procedimiento médico en cuestión.;
4.2 Que los pacientes estén informados de manera oportuna de los
casos de objeción de conciencia, y sean
enviados a otro Centro médico.;
4.3. Garantizar que los pacientes reciban un tratamiento adecuado,
especialmente en situaciones de emergencia[15].
En
2009, la Organización
Médica Colegial, dictó en 24 de octubre de
2009 el Acuerdo aprobando la Declaración
de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico sobre la objeción de
conciencia. La define como una forma de resistencia al Derecho que viene
condicionada a la imposibilidad de obedecer una ley, norma, reglamento u orden
sobre la base de las convicciones morales de una persona. Es una negativa
personal e individual a someterse, por razones de conciencia, a un acto médico
que, en principio, sería legalmente exigible.
Se
diferencia de la desobediencia civil en que en ésta, se asume, la reprensión
que el no cumplimiento de la norma puede
reportarle al infractor, pretende la derogación de esa norma y suele ser una conducta de carácter
colectivo y con argumentos de carácter político, mientras que la objeción de
conciencia es una conducta individual,
basada en presupuestos de tipo moral o religioso y en la que el objetor no
pretende la derogación de la norma no acatada, sino solamente el no ser
reprendido por pretender preservar el dictamen de su conciencia al no cumplir
la norma.
La
OMC adopta el Acuerdo de 2009 debido a que el Código Deontológico trata de
forma incompleta la objeción de conciencia implantando mecanismos jurídicos y
profesionales para amparar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia
ante el aborto y la eutanasia.
No
debe olvidarse para una correcta interpretación
de la objeción de conciencia ante el aborto y eutanasia, el art. 14 CE, que declara que todos tienen derecho
a la vida. Artículo redactado de conformidad a una enmienda del
partido político « Alianza Popular »
que impidió otra diferente presentada por
el partido político, « PSOE»
proclive a una legalización del aborto[16].
Transcurridos
32 años desde la publicación de la CE,
la mentalidad del hombre ha evolucionado hacia posturas más progresistas,
madurando la importancia del valor vida y superando imperativos culturales y de
clase. Ejemplo de esta nueva consciencia es la Constitución Irlandesa que
prohíbe el aborto y la Sentencia
del TEDH,
Gran Sala, 16 de diciembre de 2010,
Caso A, B y C vs Irlanda, que enjuicia dicha prohibición,
sujeta, como todo lo jurídico, a diversas interpretaciones.
[1] Penacho Martínez, E., «
El ordenamiento sanitario como factor de organización jerárquica atenuada »,
Documentación Administrativa, 1992, 229, pp. 220-1
con remisión a Martínez Blanco, A., La
objeción de conciencia en la legislación y la jurisprudencia española, en « La
objeción de conciencia en el derecho español e italiano » , Jornadas celebradas en la Universidad de Murcia , en
12 a 14 de abril de 1989.
[2] Respecto al servicio militar y a titulo
meramente testimonial vid.. Ajangiz, R. « El fin de la conscripción en Europa: un
escenario de opciones singulares », Revista de Investigaciones
sociológicas, 2002, 97, pp. 60.
[3] Muy explicativo en Sampedro Blanco, V., « Leyes,
políticas y números de la objeción. Una explicación de la incidencia social de
los objetores e insumisos », Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1979,
79.
[4] (RTC 1985,53).
[5] (RTC 1982,15).
[6] (La Ley 3303,1998).
[7] (RJ 2009,4279).
[8] (RJ 2009,1878).
[9]
(RTC 1981, 11).
[10]
(RTC 1987, 26).
[11]
Cfr. García Torres, J., « Reflexiones sobre la eficacia vinculante de los derechos fundamentales », Revista
del Poder Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1988, 10.
[12] (RTC 1987,161).
[13] Vid. Resoluciones del
Parlamento Europeo de de 1989, Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 291/122,
20 de diciembre de 1989 y de enero de 1994, diario ABC, 7 de abril de 1994.
[14] http://www.coe.int/t/f/droits_de_l%27homme/cddh/1._publications/ConscientiousObjection_fr.pdf
[15] Traducción no oficial y no definitiva.
[16] Fraga Iribarne, M., La Constitución de 1978, a vista de un ponente, Revista
Documentación Administrativa, 1978, 180, p.14.