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jueves, 12 de abril de 2012

Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la eutanasia (7 min.)


Objeción de conciencia médica (OCM) ante el  aborto y la  eutanasia (7 min.)

El reconocimiento de la libertad de conciencia lleva aparejada, además, el derecho a la objeción de conciencia. Se entiende por tal la actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una convicción que le impide asumir el comportamiento prescrito. Para Martínez Blanco es una figura de contornos imprecisos y de difícil delimitación en relación con figuras afines como la resistencia o la desobediencia civil. De ella hablamos en un plano filosófico como objeción de conciencia y en un plano jurídico como un derecho de objeción[1].

La objeción admitida por la CE es la denominada limitada, en cuanto la referida al servicio militar llevaba aparejada la prestación social sustitutoria

Las causas más generales suelen ser las siguientes:

a)       Negativa a cumplir el servicio militar. Como forma derivada, negativa a cumplir la prestación social sustitutoria.

b)       Negativa a formar parte de mesas electorales.

c)        Objeción fiscal.

d)       Objeción del médico funcionario ante supuestos tales como prácticas de aborto o tentativas contra la vida.

e)       Negativa a someterse a determinado tratamiento médico, o a que se practique a familiares (especialmente transfusiones de sangre de los Testigos de Jehová).
El fin de la conscripción en Europa: un escenario de opciones singulares. Ajangiz, Rafael. (REIS Nº 97. ESTUDIOS)
f)        Huelga de hambre y negativa a cumplir el régimen penitenciario.
     
En la CE, la objeción de conciencia sólo está prevista para el servicio militar recogida en el art. 30.2º CE. Esta previsión, tan limitada, hoy inexistente, pudo obedecer a circunstancias coyunturales antimilitaristas o de oportunidad política, concurrentes al tiempo de redacción del proyecto constitucional[2]. Otras cuestiones que hoy son terminantes eran desconocidas, tampoco previstas, aún contando con las experiencias de países de nuestro entorno cultural[3]

Este hecho justificaría la falta de un desarrollo sobre la objeción de conciencia como institución aplicable a los supuestos del art. 16.1 º CE, no sólo la referida al servicio militar en el art. 30.2 º CE. Sostener que sin un procedimiento legal es inútil esgrimir el derecho fundamental del art. 16.1º CE vaciaría el concepto de derecho fundamental subordinándolo a la mayor o menor previsión del legislador constituyente u ordinario.

No obstante, la STC, Pleno, 11 de abril de 1985[4], FD decimocuarto, razona la operatividad de la libertad de conciencia sin necesidad de procedimiento administrativo desarrollado:

« […] Cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales […] » .




Con precedentes en la STC 23 de abril de 1982[5], FD sexto, que declara que la                      « interpositio legislatoris » no es precisa para reconocer el derecho fundamental del art. 16.1 º CE, sino sólo para regularlo procedimentalmente:

« […] Tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos ( RCL 1979\2421), que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de conciencia y religión.
Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2 emplee la expresión «la ley regulará», la cual no significa otra cosa que la necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia […] » .

Y, posteriormente, autorizando su ejercicio aún sin procedimiento administrativo dictado, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, 16 de enero de 1998[6] FD decimocuarto:

«[…]    Opone al Reglamento impugnado la ausencia de una regulación de la objeción de conciencia respecto de las prácticas contempladas en las indicaciones de abortos no punibles. Pero si ello constituye, sin duda, un indudable derecho de los médicos, como tuvo ocasión de señalar el TC en la reiterada S 53/1985 (FJ 14), su existencia y ejercicio no resulta condicionada por el hecho de que se haya dictado o no tal regulación, por otra parte difícilmente encuadrable en el ámbito propio de una normativa reglamentaria, sino que, al formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, resulta directamente aplicable  » .

Sobre esta tesis, sería operativa la objeción de conciencia aún sin procedimiento reglamentario para cualquier causa alegada y probada ante los tribunales. Aunque el Tribunal Supremo, en su Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8º, 11 de mayo de 2009[7], sólo reconozca, además de la prevista en el art. 30.2º CE, la realizada por el personal sanitario ante el aborto en supuestos despenalizados, y éste, bajo una doctrina oscilante de los tribunales.

En el resto de supuestos cabría reconocer un derecho a la objeción de conciencia pero de carácter no constitucional sino legislativo. Sin duda, los silencios de la Constitución seguirán favoreciendo el debate máxime cuando la objeción de conciencia es recogida en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y del acervo comunitario no se desprenden otras iniciativas que una progresiva protección al nasciturus, más amplia , que fomenta la dignidad del género humano.

El FD sexto explicita:

« […] De la objeción de conciencia y del derecho a la libertad religiosa reconocida en el artículo 16 de la Constitución se ha ocupado recientemente el Pleno de esta Sala Tercera en las sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación 905 ( RJ 2009\1878) , 948, 949 y 1013/2008 ( RJ 2009\1877) )
 […]
En efecto, esas sentencias recuerdan que el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 y constatan que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido, fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que fue despenalizado (sentencia 53/1985 ). Admiten, también, que nada impide al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. No obstante, precisan que, en tal caso, se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo --no constitucional-- y, por consiguiente, derivado de la libertad de configuración del ordenamiento de que dispone el legislador democrático, el cual podría crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estimase oportuno […] ».

Y aunque esta Sentencia rechaza un derecho a la objeción de conciencia de carácter general derivado del art. 16 CE , la STS , Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección  11  de mayo de 2009[8], la admite cuando  se perciba con absoluta nitidez la contraposición radical entre la conciencia de quienes pretenden ser eximidos de su cumplimiento y unos deberes públicos de significación tan acusada como el de prestar el servicio militar obligatorio o el de intervenir en la práctica del aborto en los supuestos despenalizados.

La objeción de conciencia no es un derecho fundamental pero sí cabe su acceso al recurso de amparo, art. 53.2º CE, previa interposición del incidente de nulidad ante el tribunal que haya resuelto la pretensión procesal, art. 241.1º LOPJ de conformidad a la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, a la LOTC de 1979.

Acceso al recurso de amparo refrendado jurisprudencialmente por las SSTC 8 de abril de 1981[9] y 27 de octubre de 1987[10], entre otras[11], en tanto su relación con el art. 16.1º CE sólo autoriza a calificarlo como un derecho, como argumenta la STC, Pleno, 27 de octubre de 1987[12], FD tercero:

«  […] De un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la Norma suprema. Pero de ello no puede deducirse que nos encontremos ante una pura y simple aplicación de dicha libertad. La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto […]».

La legislación europea ha adoptado una línea progresista admitiéndola para toda clase de motivos. Se reconoce la objeción sobrevenida, la alegada durante el periodo de instrucción, también la selectiva, referida a determinados conflictos o armamentos[13]. Esto significa que se permite la objeción de conciencia en atención a los sujetos participantes en el evento que la genera, por razón de la persona; también con ocasión de los medios o formas a emplear en un determinado acto o acción por imperativo de la norma.

En cuanto al aborto y eutanasia, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó en 8 de octubre de 2010 la Resolución 1763/2010 instando a hospitales, centros médicos y personas,  que no sean objeto de presiones y discriminaciones por negarse a participar en un aborto o eutanasia. La objeción es extensible a todo el personal sanitario y no únicamente al personal facultativo. La resolución aprobada explicita[14]:

1. Ningún hospital, institución o persona será coaccionada, ser responsable o sufrir cualquier tipo de discriminación por negarse a realizar, permitir o ayudar a  un aborto, aborto involuntario o inducido , eutanasia o por negarse a realizar cualquier acto  que cause la muerte de un feto o un embrión, por cualquier razón.

2. La Asamblea Parlamentaria subraya la necesidad de afirmar el derecho a la objeción de conciencia junto a la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho de todo paciente a recibir tratamiento adecuado. La Asamblea está particularmente preocupada de cómo la falta de regulación en la práctica del aborto afecta desproporcionadamente a las mujeres, en particular de bajos ingresos o que viven en zonas rurales.

3. En la gran mayoría de los estados miembros del Consejo de Europa, la práctica de la objeción de conciencia está correctamente regulado. La práctica de la objeción de conciencia por los profesionales de la salud deberá ser  objeto de un amplio marco jurídico y normativo específicos, que garanticen  los intereses y derechos tanto de los facultativos  como de  los pacientes  que busquen  acceso a servicios médicos legítimo,  sean respetados, protegidos y cumplidos.

4. Teniendo en cuenta la obligación de los Estados miembros para garantizar el acceso a la atención médica y proteger el derecho legal a la salud, y la obligación de garantizar el respeto del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y  religión junto a  la atención de la salud, la Asamblea invita a los Estados miembros del Consejo de Europa a desarrollar una regulación integral y detallada que defina y regule  la objeción de conciencia respetando  la asistencia sanitaria y los  servicios médicos:

4.1 La garantía del derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en el procedimiento médico en cuestión.;

4.2 Que los pacientes estén informados de manera oportuna de los casos de objeción de conciencia, y  sean enviados a otro Centro médico.;

4.3. Garantizar que los pacientes reciban un tratamiento adecuado, especialmente en situaciones de emergencia[15].

En 2009, la Organización Médica Colegial, dictó en 24 de octubre de 2009 el  Acuerdo aprobando la Declaración de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico sobre la objeción de conciencia. La define como una forma de resistencia al Derecho que viene condicionada a la imposibilidad de obedecer una ley, norma, reglamento u orden sobre la base de las convicciones morales de una persona. Es una negativa personal e individual a someterse, por razones de conciencia, a un acto médico que, en principio, sería legalmente exigible.

Se diferencia de la desobediencia civil en que en ésta, se asume, la reprensión que el no cumplimiento de la norma puede reportarle al infractor, pretende la derogación  de esa norma y suele ser una conducta de carácter colectivo y con argumentos de carácter político, mientras que la objeción de conciencia  es una conducta individual, basada en presupuestos de tipo moral o religioso y en la que el objetor no pretende la derogación de la norma no acatada, sino solamente el no ser reprendido por pretender preservar el dictamen de su conciencia al no cumplir la norma.

La OMC adopta el Acuerdo de 2009 debido a que el Código Deontológico trata de forma incompleta la objeción de conciencia implantando mecanismos jurídicos y profesionales para amparar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia ante el aborto y la eutanasia.

No debe olvidarse para una correcta interpretación de la objeción de conciencia ante el aborto y eutanasia, el art. 14 CE, que declara que todos tienen derecho a la vida. Artículo redactado de conformidad a una enmienda  del  partido político  « Alianza Popular  » que impidió otra diferente  presentada por el  partido político, « PSOE»  proclive a una legalización del aborto[16].

Transcurridos 32 años desde la publicación de la CE, la mentalidad del hombre ha evolucionado hacia posturas más progresistas, madurando la importancia del valor vida y superando imperativos culturales y de clase. Ejemplo de esta nueva consciencia es la Constitución Irlandesa que prohíbe el aborto y la Sentencia del TEDH, Gran Sala, 16 de diciembre de 2010, Caso A, B y C vs Irlanda, que enjuicia dicha prohibición, sujeta, como todo lo jurídico, a diversas interpretaciones.





[1] Penacho Martínez, E., « El ordenamiento sanitario como factor de organización jerárquica atenuada », Documentación Administrativa, 1992, 229, pp. 220-1 con remisión a Martínez Blanco, A., La objeción de conciencia en la legislación y la jurisprudencia española, en « La objeción de conciencia en el derecho español e italiano »Jornadas celebradas en la Universidad de  Murcia , en  12 a 14 de abril de 1989.

[2] Respecto al servicio militar y a titulo meramente testimonial vid.. Ajangiz, R. « El fin de la conscripción en Europa: un escenario de opciones singulares », Revista de Investigaciones sociológicas, 2002, 97, pp. 60.   

[3] Muy explicativo en Sampedro Blanco, V., « Leyes, políticas y números de la objeción. Una explicación de la incidencia social de los objetores e insumisos », Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1979, 79.

[4] (RTC 1985,53).

[5] (RTC 1982,15).

[6] (La Ley 3303,1998).

[7] (RJ 2009,4279).

[8] (RJ 2009,1878).

[9] (RTC 1981, 11).

[10] (RTC 1987, 26).

[11] Cfr. García Torres, J., « Reflexiones sobre la eficacia vinculante de los derechos fundamentales », Revista del Poder Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1988, 10.

[12] (RTC 1987,161).

[13] Vid.  Resoluciones del Parlamento Europeo de de 1989, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 291/122, 20 de diciembre de 1989 y de enero de 1994, diario ABC, 7 de abril de 1994.

[14] http://www.coe.int/t/f/droits_de_l%27homme/cddh/1._publications/ConscientiousObjection_fr.pdf 

[15] Traducción no oficial y no definitiva.

[16] Fraga Iribarne, M., La Constitución de 1978, a vista de un ponente, Revista Documentación Administrativa, 1978, 180, p.14.

Interpretativismo y no interpretativismo. (2min.)


Interpretativismo y no interpretativismo. (2min.)

©Juan B. Lorenzo de Membiela

El regreso a la historia es una huida de un presente que resulta   hostil. Para , Horwitz , se produce cuando se acumulan dudas sobre las verdades eternas. 

 En situaciones en donde la conflictividad comprometa la buena administración, quiebran los derechos, quiebran las obligaciones y se anulan los deberes. Por muchas garantías que se intenten justificar y por muchos procesos  que se instauren,  en la mayoría de las ocasiones serán  sólo excusas para justificar una ruptura de los derechos del ciudadano . Ello contribuirá  a fomentar una  decadencia ya anunciada a la que es cómodo subirse por sus indudables beneficios particulares y perversos efectos sociales . No es algo puntual , tampoco territorialmente concreto.

La crisis de la justicia aconteció en EEUU en la primera mitad del s. XX, concretándose en la actividad desarrollada por el Tribunal Supremo al interpretar la Constitución y ejercer el control constitucional de las leyes, analizando en especial la jurisprudencia Warren (1953-1969). Corrían dos posiciones doctrinales sobre la función jurisdiccional denominadas «interpretativismo» y «no interpretativismo».

El interpretativismo defendía la vinculación del juez a la ley, a sus mandatos explícitos o implícitos. El no interpretativismo sostiene la libertad del juez para actuar, desbordando el estricto marco del texto legal que interpreta, en orden a la indagación de sus principios inspiradores y de los fines por la norma queridos, realizando de este modo una labor de concreción y de plasmación de los valores fundamentales comúnmente aceptados por la sociedad de una época determinada

Frente a esta dicotomía criticadas por su parcialidad , J.H. Elt  ofrece otras alternativas , entre ellas, el procedimentalismo[1], postulando una actuación jurisdiccional más en consonancia con el sentir del momento, en el contexto propio y complejo de una sociedad democrática evolucionada y en relación con el resto de los poderes y demás instancias políticas en juego.

El resultado no es otro, no puede ser otro , que  una interactuación del juez con el resto de poderes que de algún modo puede ser rechazable  en nuestro ámbito cultural en donde todavía se defienden los principios  de imparcialidad e independencia del art. 117.1º CE ,  y cuya defensa y fiscalización corresponde al CGPJ.


[1] Elt, J.H. Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review («Democracia y desconfianza. Una teoría de la revisión judicial»), Harvard University Press, Cambridge ,Massachusetts,, 1930, pp. 268 y ss..

Responsabilidad y relativismo (4 minutos)





Responsabilidad y relativismo   (4 minutos)


©Juan B. Lorenzo de Membiela








Un directivo debería ser algo más que un puesto público provisionado mediante libre designación por voluntad y acción política. Única expresión para cursar lo que antaño se conocía como carrera administrativa, cursada por el transcurrir del tiempo en servicio activo. 

La madurez e institucionalización en la cultura burocrática era premisa para ejercer la gerencia en lo público garantizando una continuidad y una fidelidad a la autoridad promotora del nombramiento. Esta situación produce dos consecuencias: el mantenimiento de la estructura de poder y su gestión hacia los objetivos fijados de conformidad a la LOFAGE  aunque  modalizados a voluntad del poderdante del nombramiento. 

Supone que  la Administración se convierte en sujeto pasivo de diferentes actores, políticos, que  escenifican la intensidad de su  poder  mediante la designación de cargos afines.

No es extraña esta situación en la cultura occidental, en la UE. Se manifiesta, como apunta Peters,  en las siguientes  notas:

a) Capacidad para designar y despedir funcionarios.

b) Capacidad para reubicar  a empleados públicos  en distintas unidades, órganos y agencias.

c) Creación de equipos personales temporales, equipos de alto rendimiento de apoyo inmediato al directivo.

d) Capacidad ejecutiva para reorganizar el Gobierno.

En la organización pública anglosajona, por ejemplo, el Presidente de EEUU tiene la potestad de nombrar a 3000 personas para su rama ejecutiva. Puede  despedir a la mayoría de ellas sin necesidad de consuno con el Senado y designar a su equipo personal pero su capacidad operativa, más allá de esto,  se halla constreñida[1].  

No tantas ventajas posee  el Primer ministro británico  como tampoco sus ministros frente al secretario permanente. Thatcher modificó esa inmutabilidad ejecutiva, ampliando, aunque escasamente, las posibilidades de designación directa[2].

En la organización pública continental, Francia, Bélgica y Alemania,  disponen de potestad para designar y cesar funcionarios en puestos de responsabilidad[3].  

Es indudable las ventajas  para  la acción de gobierno designar cargos en los que se tengan confianza para ejercitar gerencia en toda su amplitud y responsabilidad . Esta situación favorece lo que recoge  López Medel con remisión a Messner[4]:

« […] Los Parlamentos dejan escapar hoy una importante parte de su derecho de legislar por medio de su cesión a la burocracia en forma de autorización para la promulgación de reglamentos . . ., y autorizan con frecuencia a los departamentos competentes de la administración para que ordenen la ejecución por la vía de la potestad reglamentaria ministerial. Mientras que la representación del pueblo, el Parlamento debe ser el legislador permite, sin embargo, el ejercicio de una considerable parte de la legislación, como "legislación delegada", por órganos que no pueden ser controlados por el legislador, por el Parlamento […] » .


De este último sistema deriva la percepción del poder administrativo como la capacidad de represión, tal y como era definida por Foucault[5]

La represión o coacción   es una opción efectiva consecuencia del ejercicio de la autoridad legitimada por el principio de jerarquía del art. 103.1º CE. 

De esa visión clásica se pasa a otra distinta consecuencia del asentamiento del Estado liberal, el énfasis en la operatividad de los derechos humanos y las continuas interacciones entre diversos países ocasionadas por la globalización económica. 

Pero también se deriva otra consecuencia, la exigencia de responsabilidad por el ejercicio de la libertad de elección.

Comenta Herbert Simon que tanto el capricho político como la política sobre una cuestión, provienen de la misma causa fundamental: la incapacidad de la gente para reflexionar sobre muchas cosas al mismo tiempo[6]. Y dada esta constante, es preciso recordar que el núcleo esencial de la Administración y sus cargos es la persona, concretamente su dignidad. 

Por imperativo de los valores constitucionales e iusnaturalistas que sustentan y legitiman  el poder político y la anuencia legislativa  ,  bien sea a través del humanismo cristiano, bien a través del socialismo moderno según Sciacca[7].

Decadencia social y regreso del hombre a su primigenia tribualidad. Se pierde perspectiva de comunidad fortaleciendo la localidad. Provocando una génesis que, desde lo jurídico, destruye la libertad, la dignidad, el honor, el núcleo esencial de la persona.

Cuando el soporte espiritual del hombre desaparece, el individuo pierde su conciencia, embarcándose a la deriva sin rumbo. Las referencias morales entran en crisis volviéndose valores vacíos, referentes inocuos de actuación. Palabras sin contenido. 

El fariseísmo útil en tanto en cuanto sirva al promotor para conservar su estatus de poder es lo único válido: la egolatría es la única confesión admisible y permitida, la esquizofrenia de la doble moral alejada de la realidad y más cercana a espurios intereses.

Los grandes hombres temían a la historia, a su juicio inclemente, más allá del uso y abuso temporal de efímeros cargos políticos, pero hoy, el relati­vismo más extremo priva al hombre de una dimensión espacial, concretándola en otra brevísima, de carácter temporal, insignificante, efímera.

 Elevando el he­donismo como fruto deseable de un presente, que es lo único válido y trascendente. Ello genera la condensación del hombre a un momento con­creto. 

Una vez que pierde su perspectiva universal, lo inminente es la angus­tia de su vida porque contempla su insignificancia. Y esa idea permite prescin­dir de la dignidad y la ética,  de lo infinito como patrimonio íntimo. 

Llegados a este punto, cualquier actitud es permitida porque el individuo pierde toda referencia y límite moral, cosificándose.



[1] Mackenzie, G. Calvin, The In-and-Outers: Presidential Appointees and Transient Government in Washington, 1963; Robert Moranto, Politics and Bureaucracy in the Modern Presidency: Careerists and Appointees in the Reagan Administration (Greenwood Press, Westport, CT, 1993).

[2] Peters, B.Guy, La política de la burocracia, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, p. 482.

[3] Hans-Ulrich Derlien y Renate Mayntz, Party Patronage and politicization of the West German Administrative Elite 1970-1987, Governance, 1989, 2 y .eo Moulin, "Politicjzation of Belgian Administration", en Mattei Dogan i :comp.), The Mandarins ofWestern Europe (Halstad, Nueva York, 1973).

[4] Mesner, J.,  La cuestión social, Madrid,  1966, p. 616 y López Medel, J., Seguridad jurídica y socialización, Anuario de Filosofía del Derecho, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. X, 1963  p.18.

[5] Foucault, M., Pouvoir et savoir, en Michel Foucault. Dits et écrits II. 1976-1988, París, Gallimard, 2001, p. 401 .

[6] Simon, Herbert, A., Naturaleza y Límites de la Razón Humana, Fondo de Cultura Econó­mica, México, 1989, pp. 97-137.

[7] Sciacca, E., Interpretación de la democracia, Edersa, Madrid, 1994, p. 94.

Gobernanza e ingobernabilidad (...) ( 7 min.)

Gobernanza e ingobernabilidad en una Europa cambiante.
( 5 minutos)
©Juan B Lorenzo de Membiela

Podría coincidir con Habermas que en la sociedad occidental concurre hoy un Estado administrativo que garantiza la libertad y garantiza el poder de organización a través de cauces políticos . Y sin embargo discrepo de ello por varios motivos, uno de ellos, y sobre el cual no quiero detenerme, trata de las consecuencias de la Revolución Francesa  cuyos postulados sientan lo que ha venido en llamarse "Nuevo régimen" o "Estado moderno". Idolatrada y erosionadas sus aristas por el paso del tiempo, no supuso , sin embargo, un orden diferente al que defenestró, sino que disfrazó antiguos privilegios estamentales por otros semejantes si bien justificados bajo la oportunidad política o el bien general; conceptos abstractos que hoy son superados restando legitimidad a todo el aparataje institucional creado.

Otros diferentes, la Shoah del nacionalsocialismo, el totalitarismo del marxismo y la decadencia de la Europa de las metrópolis, han generado dos consecuencias: primera, sensibilidad ante la violación de la integridad moral y corporal. Segunda, indiferenciación de los conceptos « vencedor» y « vencido»; « dominante» y « dominado», la ambivalencia de un ser y un estar en la vida a causa de imputs generadores de incertidumbre.

Alejándonos de cadenas que se arrastran por los pecados de un ayer, se superan los límites de lo físico ponderando lo intangible. Son los tiempos del fondo que no de las formas. Es el éxodo hacia el hombre multidimensional cuando las colectividades quiebran por no satisfacer conciencias. Ante este vacío, de una magnitud asfixiante, surgen iniciativas de unos pocos, proyectos, regeneracionistas todos, dirigidos a la sociedad, a la política y a la economía. Se quiere y se necesita superar un relativismo que se ha convertido en valor, implantado en una sociedad que adopta, narcotizada, una cultura sin Dios, lo que significa una sociedad sin verdades. Superando con ello la equivalencia entre ser –verdadero-bueno-bello, como sostiene Ruiz Retegui ya que no se plantea si lo bello (que atrae) es verdad y bien.

Esto no sólo se limita a la ciencia política , a la  sociológica, también a la jurídica, porque causa una erosión profunda de los principios sobre los que se construyó el Derecho y una erosión profunda de los principios sobre los que se aplica el Derecho: usados en la interpretación jurídica para  la resolución   de procesos ,de modo transversal ,suponen una fuente indirecta del ordenamiento jurídico capaz de promover normas jurídicas. Principios fraguados en el tiempo sobre ideas cristianas en donde hay un bien y hay un mal cierto, y en donde la dignidad de la persona, la misma que ha permitido la racionalidad laica excluyente, protege a un hombre libre en su decisión personal, sin  miedos a las tiranías, a las insolencias, contumelias y oprobios.

De entre varias iniciativas quiero centrarme en una, de carácter poliédrico, de carácter expansivo, aglutinador de distintas sensibilidades sobre el cambio en la acción de gobierno a través de la organización pública y sobre el cambio en la sociedad europea respecto a sus instituciones sobre  un escenario de ingobernabilidad.

 Comprende también la percepción de la representatividad que supera los férreos límites de una democracia decimonónica anquilosada. Incapaz para gestionar corrientes de opinión dispares aún los avances en las comunicaciones telemáticas.

Mediante la gobernanza o gobernación , se pretende, además de recuperar un protagonismo de los ciudadanos, legitimar y liderar la decisión gubernativa. Para Fernández Sola, la gobernanza europea persigue, estratégicamente, modificar y adaptar las instituciones de la UE y reforzar la coherencia de sus políticas potenciando una imagen compacta de su acción y de los principios que la inspiran.

Para Rosenau y Czempiel, opera como acción del poder público sin ostentar su condición de institución; implica adoptar decisiones sin gobiernos ,en un sentido formal, pero sí con otros actores que interactúan con aquél y que participan de su acción a través de asociaciones y organizaciones no gubernamentales. Pero si esa interacción  entre gobierno y sociedad –sobre esta hipótesis se trabaja  -  no ha paliado un euroescepticismo, al menos, refleja una identidad y unos valores europeos comunes allende sus fronteras. Quizás en esa  percepción de unidad se encuentre  gran parte de su peso político .

Uno de los objetivos  más destacables de la gobernanza es la lucha contra la corrupción. Hecho éste que casi siempre ha preocupado a los gobernados pero en el cual incurren de un modo u otro los gobernantes rememorando a Lord Acton. 

Conectamos aquí con la antropología bodiniana con resonancias a Maquiavelo para quien en el hombre hay una tendencia natural hacia la corrupción. Si admitimos este imperativo intemporal , habrá que asumir que el hombre con poder es corrupto por naturaleza en atención a las obras para alcanzarlo y mantenerlo. 

O bien que el poder corrompe al hombre que cae inexorablemente en su efímera fascinación. Y no me refiero a lo excéntrico, a la corrupción ficticia y  grotesca con fines políticos o a la corrupción grosera-monetaria, de carácter delictual. Existen otras esferas de actuación personal, de corrupción más sutil, más elaborada en donde la toma de decisiones no son consecuencia de una aplicación objetiva del Derecho. Porque se persigue satisfacer, desde posiciones de preeminencia, fines cercanos al fuero interno de la autoridad y que escapando a las rigideces de los reglamentos, sólo los principios y valores de la autoridad son capaces de limitarlos .Esto también es corrupción aunque no tenga una exteriorización sórdida pero causen daños personalizados . 

Habrá , por ello, que comenzar a plantearse la sutileza y la levedad de acciones artificiosas más allá de los vistosos y estridentes escándalos, muchos de ellos inconsistentes frente a otros más discretos y silenciados por un miedo paralizante.

Otro propósito de la gobernanza trata de evitar la ingobernabilidad. De contenido  menos instrumental, más esencial, refiere  al concepto de Estado y la trascendencia de los ciudadanos en la decisión gubernativa. 

Penetramos en los ámbitos político, económico y administrativo. Más significativo, tocante a la propia existencia y efectividad del gobierno como institución investida de auctoritas. Ello ocasiona arduas polémicas doctrinales. Entre muchas, la expuesta por Mayntz, que constata una ruptura entre la teoría de la democracia y la teoría de la gobernanza política .

 Otra, la expuesta por Aguilar Villanueva, desde una perspectiva gerencial, para quien la gobernanza es un cauce para instaurar racionalidad y eficacia en el poder público para la conducción de la sociedad 11. Un instrumento para superar las incapacidades gestoras que han ocasionado daños a la sociedad, sin mayor responsabilidad, y truncado, es lo importante, oportunidades futuras y progresos lineales en la organización en provecho de todos.

Se quiera evitar la ingobernabilidad, definida como una discrasia entre el flujo de las demandas políticas y el de las respuestas institucionales  que avocaría a un régimen autocrático. Se trataría de una crisis fiscal del Estado desbordado por exigencias prestacionales.

Se caracteriza la ingobernabilidad por una creciente desigualdad social, por una desestructuración de valores, intereses y poder; por la dificultad de llegar a consensos, por la interdependencia de los procesos de decisión político- estatales con intereses socioeconómicos particulares, por exigencias cambiantes y conflictivas que surgen al Gobierno; por protestas políticas e iniciativas cívicas discrepantes con políticas gubernamentales, por el descontento y escepticismo hacia los partidos políticos, por mayorías parlamentarias inestables, por el aumento de la burocracia, por la crisis financiera que succiona al Estado. 

Todo ello junto a la reducción de la seguridad jurídica de las instituciones públicas, elementos, todos ellos , soportados por la sociedad 16 y que propicia una atmosfera de inseguridad impredecible en sus consecuencias.

Vallés habla de los problemas reales de la democracia como consecuencia de la insatisfacción por su rendimiento, acotando, como problemas esenciales: la democratización de los partidos (con eventuales elecciones primarias y riguroso control de la financiación), más democracia directa, más transparencia administrativa, más controles parlamentarios y mayor  eficacia judicial. Hoy no testimoniales sino inexistentes por la disciplina de partido, lo que justificaría modificar el término democracia parlamentaria por la de democracia de partidos . Se suma , en los últimos años, una corriente de pensamiento  que recoge la crisis  en  la organización territorial del Estado , pasando de una centrifugación territorial a otra  centrípeta fundamentándola en la eficiencia económica y gestora.

A ello se une el oscurantismo del poder, destacado por autores -Max Weber-  pero característico de los sistemas burocráticos, sin mayor relevancia científica que la propia burocracia en sí misma considerada .

En esta acepción, la gobernanza se centraría en crear un cauce de participación de la sociedad civil en los procesos de gobierno. Cooperación entre el poder legitimado y sociedad civil de la que emana esa legitimidad para alcanzar una mayor aceptación de la acción pública comunitaria 18.

 El Dictamen de 27 de mayo de 2002 del Comité Económico y Social centra el objeto de la gobernanza en superar el escepticismo del ciudadano europeo causado por percepciones erróneas, mala comunicación, participación inadecuada, falta de conocimiento e intangibilidad en la acción europea. 

Este hecho   justifica la teoría de la «Media malaise» dentro de las teorías de la desmotivación política y ,concretamente, la paradoja de Ronald Inglehart: Los públicos de las sociedades industriales avanzadas democráticas, estables y prósperas, no muestran niveles más altos de satisfacción con sus sistemas políticos que los públicos de los sistemas autoritarios y pobres; muy al contrario, por asombroso que parezca, muestran significativamente menos confianza en sus líderes e instituciones políticas que sus iguales en los países en vías de desarrollo .