Buscar este blog

viernes, 28 de febrero de 2014

Cambios fungibles e infungibles en la recuperacion económica ( 3 min.)


Cambios fungibles e infungibles en la recuperacion económica ( 3 min.)


Juan B. Lorenzo de Membiela


¿Cuándo acabará la crisis? : Cuando cambie el hombre. Esa es la medida y precio para superar lo que nos ata y arrastra. 


Hay dos perspectivas sobre la misma: La paliativa o estrictamente económica, que implica conservar la falta de valores incidiendo en políticas financieras. La etiológica o esencial, que propugna la creación de algo nuevo, un «rinascimento» de un hombre consciente y consecuente de su potencial destructivo pero también creativo. 

Una construcción despojada de los vicios y engaños que inoculan a todo quien, persona o institución, frene sus instintos. A cualquier precio, sin que lo digne sea freno y bocado que lacere su ansia. 


Es la confrontación de lo civilizado con una barbarie que hoy se viste de etiqueta, como comensal en un mundo globalizado pero atomizado por los excesos y ruinas. Lo uniformado siempre causa impresiones níveas que cautivan a incrédulos. 


Se desconfía de la buena fe porque no es creíble ya la palabra. Y en donde no hay confianza solamente cimbrea el interés y la conveniencia, que lo mismo da. 

En donde no hay sitio para lo bello y bueno, virtudes infungibles, solamente cabe la compraventa. Como diría Pinchas Lapide, creer en un Dios demostrable no sería ya el Dios de nuestros padres. Sería pura matemática, pura fórmula, pura ideología (Frankl y Lapide, 2005:148-9).No hay lugar para lo que no se comprueba.


Para La Rochefoucauld, todas las enfermedades tienen su origen en las pasiones y angustias del espíritu. (…) Que se extendieron por el mundo a causa de su corrupción, afligiendo a los hombres desde hace tantos siglos (1963:142). 

De este parecer también Montaigne: « ¿Por qué nos engañamos? Nuestro mal no procede del exterior; se halla dentro de nosotros, radica en nuestras mismas entrañas, y la causa de que difícilmente alcancemos la salud está en desconocer que padecemos la enfermedad» (Montaigne, 2008:1111).


Nada está escrito en el porvenir y a nosotros compete edificar otro. Cuando un país penetra en lo proceloso del temporal, cabe emigrar; cuando la debacle es mundial la opción es cambiar de modelo. No de un modo convulso, sino serenamente, racionalizando conocimiento y fracaso.


Todo cambio arranca desde la conciencia de cada persona y emerge en la sociedad cuando halla una salida idónea. Lo demás son argucias tan inconsistentes como la niebla. ¿Las revoluciones de la primavera árabe en Túnez, Egipto y Libia han supuesto un cambio de sociedad distinto al que acontece en el resto de países musulmanes? 


Y en Occidente, ante el cambio social de la crisis ¿Surgirá un humanismo que no caiga en el extravío del marxismo ni en los delirios de un capitalismo sin ideales? (Maalouf, 2010:235-7). O más aún: ¿se caerá en un neoliberalismo que reduce al hombre a una maquina productiva condicionado a los inputs económicos?


No se vislumbran primicias palpables. Pero sí se constata un desmoronamiento, lento y progresivo, de lo artificioso, producto de política como tecnología social, sin perspectiva humana. 


Lo anónimo y lo despersonalizado del poder son notas de lo que ha llamado Lipovetsky, «hipermodernidad ». Lo impersonal del poder abstrae al político de cualquier imagen que es sustituida por técnicas directivas, a veces, tan racionales, que son tributarias de impiedades. Ese anonimato que no permite identificar lo bueno de lo malo y lo excelente de lo peor es propio de sistemas totalitarios (vid. Belonhradsky, 1991:71) aunque en la zozobra poco importa ya adjetivos sino hechos.


 Para Václav Havel el sistema, la ideología y el aparato han expropiado al hombre su conciencia, su sentido común y su lengua natural y por tanto, también, su humanidad concreta (1991:72).


Sin duda, el daño moral a las instituciones está hecho y con ello, como dice Beck, las ideas maestras de la comunidad pierden convicción (Beck, 2009:31). Véanse los barómetros mensuales del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) de 2012 e índices de estudios en años pasados.


El hombre despierta de la ebriedad y el exceso del ayer, enfrentándose a un gran cambio de entidad histórica que no quiso ver. ¿Pero quién quiere conocer  sus límites?, como expresó Calderón de la Barca:


« (…)
¡Oh mano del mundo avara!
Si tanto bien nos limitas,
¿para qué, di, nos incitas
a aspirar a más y más,
si lo que despacio das
tan de prisa nos lo quitas? »  


Para Ortega, no es obligatorio para una generación poseer grandes hombres: no es obligatorio, es simplemente lamentable. Aunque la vida humana no es más ni menos real, y no deja por ello de tener su figura propia y exclusiva porque sea ilustre o mediocre (2012:126).


En momentos tan intensos como los que vivimos concurren dos sensibilidades sociales que están generando confianza y las dos derivan de las ciencias naturales. La primera es la cooperación entre individuos de una misma especie y la segunda es la conciencia como propio y unitario de la llamada biodiversidad.


En cuanto a la primera, la biología ha demostrado el poder de la individualidad sobre lo general, hasta el extremo de que lo que hoy entendemos como « especie » no es más que una suma de singularidades. Más aún, apunta Morin, los individuos de una misma especie son sujetos diferenciados entre ellos (2008:96), no son clones, ni responden por igual a unos mismos estímulos. Y con toda esa « especialidad» la consideramos como propio. 


Hoy esta perspectiva es ampliada pues ha adquirido sensibilidad de que la biodiversidad es un concepto que aglutina conciencia y materia que fundamenta lo sostenible. 

El concepto de sostenible se ha implementado en la sociedad occidental como sesgo de modernidad, y ello ha incidido en actitudes conservacionistas hacia todo y hacia todos. Se ponderan los rasgos culturales y característicos de cada nación y se desarrollan políticas económicas protectoras y no destructivas. En la variedad encuentra fundamento nuestra singularidad e independencia.

martes, 25 de febrero de 2014

Previsiones China 2014 ( 2 min.)

Previsiones China 2014 ( 2 min.)

Por
Juan B. Lorenzo de Membiela


El Informe anual «Política China 2014 » publicado por el  Observatorio de la Política China recoge las previsiones económicas y políticas que adoptará China en este año. 

Entre ellas se  prevé controlar  el crecimiento económico y  la implementación de medidas estructurales que garanticen una economía mixta pero con un gobierno menos intervencionista.


La finalidad del ejecutivo Chino es transformar paulatinamente  el modelo económico actual – en cierto modo  una economía planificada -  a otro más abierto a los  principios de  libre mercado.


Se asumirán  problemas como las fluctuaciones de precios y la inflación prevista, sobre un  2,6%- ;  la estructura de consumo e inversión; los riesgos financieros asociados al alto endeudamiento de los gobiernos locales  que asciende a +/-10 billones de yuanes; la oferta monetaria y el aumento del crédito.

Se estima un crecimiento para el 2014 del 7,5% con un incremento de las exportaciones del 9,1% debido a una mayor demanda de las economías  desarrolladas (CNNExpansión, de 24 de febrero de 2014).


El  Centro Estatal de Información y la Academia China de Ciencias Sociales, optan por  reducir   el crecimiento a un  7% para favorecer las  reformas estructurales pendientes  para continuar  la transformación del sistema económico así como disminuir la presión sobre los gobiernos locales para que impulsen el crecimiento en las provincias.

Sea como fuere, los objetivos económicos decisivos serán fijados en un encuentro parlamentario en  el próximo mes de marzo.

China ha crecido durante 2013 un 7,7% muy cerca del 7,5% fijado. Aunque se encuentra en el nivel más bajo desde la crisis financiera de 1997-1998.

En el ámbito rural el incremento de la eficiencia agrícola será importante para contener  el éxodo de agricultores  a  la ciudad.

Una encuesta reciente arroja que el 32,5% de los agricultores chinos tenían más de 50 años en 2006 y únicamente el 7,7%  de los jóvenes quieren continuar con las explotaciones agrarias.

Según un estudio de la Universidad de Zhongnan es estratégico para la subsistencia del  país garantizar la seguridad alimentaria, lo que implica mantener en cultivo 120mll. de hectáreas.

Cuestión a destacar es la reforma de las empresas de propiedad pública. Se quiere  alcanzar una mayor participación mixta que pueda evolucionar hacia una cierta privatización de la propiedad del Estado.

Se encuentra en fase de estudio el porcentaje de capital extranjero que pueda ser invertido en estas empresas de base privada,  aunque se pretende fijar  un máximo genérico del 20% , variable, en función  de  la naturaleza del servicio. Quedan descartadas de cualquier privatización las referidas a la seguridad nacional.  

En paralelo con esta iniciativa se pretende  implantar un régimen tributario más ambicioso que el vigente. En la actualidad la fiscalidad  gira en torno  al 5%-15%  incrementándose en el futuro hasta el 30%.

Los ejes de la planificación gubernamental   para  el futuro se concretan en 6 aspectos: 

1.Seguridad alimentaria.

2. Ajuste de la estructura industrial.

3.Prevención y control de riesgos asociados a la deuda pública.

4.Promoción de un desarrollo regional coordinado.

5.Protección y mejora de las condiciones de vida de la población.

6.Aumento del nivel de apertura.

Menos Estado y más mercado aunque manteniendo la presencia del partido político de  China tanto en empresas públicas como privadas. Toda evolución genera fricciones con  el statu quo   y la gestión del cambio debe ser esencial para comprender los tiempos de esta apertura.

( Estudio que será publicado en el volumen II de la obra: FUNDAMENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL)

martes, 18 de febrero de 2014

Elegía a D. Santiago Carretero

Elegía a   D. Santiago Carretero
Por
Juan B. Lorenzo de Membiela

Hoy encendí una vela blanca en memoria de mi amigo…En un rincón apartado de la vieja ermita. Umbrío y solitario en donde  rezar  doliente. Umbrío entre sillares rotos  por el tiempo.  Pasan los amigos y quedan las piedras, pasaran las piedras y  se mantendrán sus recuerdos.

Hombre generoso y  bueno. Leal. Cercano. Con un corazón  grande  escondido bajo  una sencillez  evocadora de lo puro y  cristalino. Todos sus amigos lo supimos apreciar: «Porque el fruto de la virtud y de toda excelencia se cosecha con más abundancia cuando se reparte con los más allegados» (Cicerón).

Nació en Villanueva de la Jara (Cuenca), en donde ahora  descansa .Se educó en Madrid  y de allí vino a Albacete, a la Delegación de Agricultura, luego transferida a la Comunidad Autónoma. Supo ganarse  nuestro  cariño, el respeto de muchos y el afecto de todos. Que no es fácil en una sociedad desengañada por egoísmos.

Su vida estuvo estrechamente unida a la naturaleza. Sin duda,  el esplendor   de los bosques, aquellos  montes que se perdían más allá de toda  distancia; las llanuras amplias con sus verdes y ocres;  los ríos, manantiales y arroyos  de las sierras con sus refrescantes susurros, cincelaron un carácter, un modo y una forma de pensar y  vivir en armonía.

Padre y abuelo virtuoso, dedicó sus últimos años a sus nietos a los que amó  intensamente. Los recogía en el colegio tras las clases. Y en ese paseo breve, durante unos instantes, de su corazón brotaba la  alegría y apreciaba la bendición de disfrutar de  los hijos de sus hijos.

Afrontó  la vejez de sus padres  asistiéndolos diariamente. ¡Qué fácil resulta escribirlo y qué difícil asumirlo  día a día, hora tras hora! En unos tiempos, además, en que la vejez, la enfermedad y el dolor  son  denostados, apartados y borrados  de las conciencias: Se nos prometió el  elixir de la eterna juventud que ahora descubrimos adulterado por mil tóxicos y engaños. El  «Fausto » de Goethe; «El retrato de Dorian Gray » de Oscar Wilde  recobran su actualidad, aunque  el tiempo es una medida imperativa con eficacia cartesiana.

Vivimos en un mundo en el que se desconoce la lealtad de los propios hijos, escribía  Montaigne en sus « Ensayos » en el siglo XVI. Santiago, en el siglo XXI, corrigió esa reflexión.

Un ejemplo para todos.

Solamente nos queda un amargo sentimiento de pérdida y vacío compartido por todos sus amigos. Esta tarde me lo comunicó nuestro común amigo D. Juan Córcoles. Algo  inesperado. Aunque  en los Libros Proféticos de la Biblia, Isaías (55.9) se dijo: « […] Porque mis planes no son como vuestros planes, ni vuestros caminos como los míos[…] ».

Como versó mi abuelo, D. Antonio de Membiela, en una de sus poesías:

« […] Todos se descubren reverentemente
ante aquellos restos fríos del hermano,
y en todos los labios florece un cristiano
piadoso homenaje de oración silente.

Y es un «de profundis », lleno de emociones,
aquel bisbiseo de las oraciones.

Detrás del cortejo las filas se cierran cuitadas
en emocionado acompañamiento,
Y suenan los pasos sobre el pavimento
como rataplanes de marchas pausadas […]».

martes, 7 de enero de 2014

Automóviles por hidrogeno, la confrontación de las renovables ( 2 min.).



Automóviles por hidrógeno, la confrontación de las renovables ( 2 min.).

Juan B. Lorenzo de Membiela

Fue en 1839 cuando William Grove demostró  que el hidrógeno produce corriente eléctrica  a partir de una reacción electroquímica entre hidrógeno y oxígeno[1]. Aunque el fenómeno fue descrito teóricamente  en el año 1806 por el químico británico  Humphry Davy[2].

En la actualidad la incidencia de la teoría del pico de Hubbert tambien conocida como «cenit del petróleo» o «agotamiento del combustible fósil», motiva la búsqueda de energía alternativa[3]. Entre muchas, el hidrógeno líquido  ha despertado y despierta un atractivo singular.


Entre 1950-1959, la NASA patrocinó un proyecto denominado «Bee Project» aplicando la tecnología del hidrógeno a la aviación. Fue desarrollado por el técnico de laboratorio Silverstein. La aeronave elegida fue el bimotor bombardero B-57B impulsado por un  Curtiss Wright J-65 turborreactor. Demostró  en 1959 su idoneidad como combustible superados  diversos vuelos[4].


El hidrógeno no existe como tal en la naturaleza sino que es extraído en combinación con gas natural, carbón, biomasa, agua, aguas residuales, basuras domésticas... Es la tecnología para extraerlo y su coste, lo  que impide sea  considerado como fuente energética primaria. El almacenamiento y distribución constituyen otros inconvenientes.


Pero el hidrógeno presenta muchas ventajas: una gran capacidad energética, una contaminación inexistente, una materia prima inagotable como es el agua y una gran estabilidad en su almacenamiento.

OHL, compañía dirigida por Villar Mir, ha sido adjudicataria de una planta para la extracción de Hidrógeno para PEMEX en México (Diario «Expansión » de 12 julio de 2013). Aunque ha sido en Galicia en donde se ha  instalado la primera estación de hidrógeno en  España (Diario «La Voz de Galicia » de 14  de enero de 2008).

Es más, se vislumbra como solución para evitar el desaprovechamiento de los excedentes de energía  eléctrica, eólica y fotovoltaica,  al ser convertida en hidrogeno mediante electrolisis. Que hay mucha desaprovechada en nuestro país en un sinsentido regulatorio en plena crisis económica.

La industria de automoción ha elegido como almacenamiento  las pilas de combustible  de membranas intercambiadoras de protones. Se estima que son dos o tres veces más  eficientes que un motor de combustión fósil. La energía derivada de 1 kg de hidrogeno equivale al proporcionado por un 1 l. de gasolina.

Las estaciones de servicio para suministrar hidrogeno a la automoción se encuentran casi en su totalidad en California y Columbia (EEUU), contabilizándose únicamente 10. La inexistencia de surtidores en España y en la mayor parte de Europa  constituye  un  reto innovador con resultados prometedores.


Son pocas e insuficientes, máxime cuanto la empresa Toyota planea lanzar al mercado su primer automóvil  por hidrógeno en 2015 que fue presentado en el Salón Tokyo Motor Show 2013. Su autonomía será de 500 km y su tiempo de recarga de 3 min. (Diario «Expansión » de 21 de noviembre de  2013). Tambien Honda se suma a esta tecnología (Diario «El Economista » de 22 de noviembre  2013).


Otra empresa automovilística que se adentra en el hidrógeno es Hyunday  con el ix35 Fuel Cell con pila de combustible con una autonomía de 600 Km, alcanzando las 2000 unidades para 2015 destinado a  alquiler de flotas.

Tambien la alemana BMW desarrollará un vehículo con pila de hidrógeno para 2015 que es la misma pila empleada por Toyota.

El protagonismo del hidrogeno ha generado nerviosismo a los fabricantes de coches eléctricos, véanse las declaraciones de Musk, cofundador y consejero delegado de Tesla. O las manifestaciones de Ghosn, de la alianza Renault-Nissan, líder del mercado de coches eléctricos con modelos como el Nissan Leaf o los Renault Twizy y ZOE (Diario «El Economista» de 22 de noviembre  2013).

El hidrógeno constituye  un paso más allá del coche eléctrico. Y en los próximos meses se avecinan confrontaciones industriales en defensa de las distintas  tecnologías.

¿Qué ocurre en España? Solamente la Comunidad de Aragón posee una Fundacion para el desarrollo de las nuevas tecnologías del hidrógeno. Estudia  el potencial de almacenamiento a gran escala de electricidad renovable  a través del almacenamiento subterráneo de hidrógeno.

En cuanto  al almacenamiento debe citarse la labor  de un equipo de científicos del Laboratorio  Nacional Lawrence Berkeley más conocido como «Berkeley Lab» o «LBL», dependiente del Departamento de Energía de EEUU. Emplean un  nuevo material llamado nanocompuestos de magnesio en  aire estable, que facilita  el almacenamiento de hidrógeno sin metodología compleja[5]. Este nano-compuesto es un material flexible capaz de absorber y liberar hidrógeno a una temperatura ordinaria sin oxidar el metal.

Ante una implantación  que se vislumbra como imperativa ¿qué estrategias deben desplegar  los operadores de Industria  y privados?




[1] http://www.ambientum.com/revistanueva/2005-09/hidrogenomorgades.htm

[2] Artero, V.; Guillet, N.; Fruchart, D. y Fontecave, M. (2012):  «Hidrógeno: ¿una alternativa para el fututo?», Investigación y Ciencia, octubre, p. 50.

[3] http://www.monografias.com/trabajos63/tercera-crisis-mundial-petroleo/tercera-crisis-mundial-petroleo2.shtml

[4] http://history.nasa.gov/SP-4404/ch6-4.htm

Vid. David B. Fenn, Loren W. Acker, and Joseph S. Algranti, "Flight Operation of a PumpFed Liquid Hydrogen Fuel System," TMX-242 (NASA. 1960).

[5]http://www.alternative-energy-news.info/hydrogen-generation-storage-nano technology/#disqus_thread

Fotos:

http://www.ecoymotor.com/introduccion-coches-de-hidrogeno.html
http://www.solociencia.com/quimica/12072403.htm

martes, 3 de diciembre de 2013

A D. Herminio Picazo Bermejo, in memoriam

A D. Herminio Picazo Bermejo, in memoriam

Por Juan B. Lorenzo de Membiela

Desde niño me cruzaba con D Herminio y su señora, a veces también, con su hija Maria, en el portal de casa. Y desde niño también guardo un recuerdo, cariñoso y cercano, de un hombre que hizo de la discreción y exquisitez de trato,  un modo de vivir y convivir.

Sus palabras  eran cercanas y afectuosas. Su trato exquisito. Nunca escatimó una sonrisa, nunca un quiebro brusco. Sus ademanes vislumbraban una refinada educación. Sus juicios, siempre acertados, prudentes, precisos en palabra y en espíritu.

Poseía la elegancia  de los caballeros de antaño que cultivaban  la discreción y los silencios. Porque se  asumía  con resignación cristiana lo que los tiempos imponen imperativamente. Hablo de aquellos que lo son auténticamente, no de aquellos otros que lo son realmente, hay una pequeña pero importante diferencia, distinta y muy distante en el modo y forma de atemperar la vida y en definitiva, en serlo o no.

Hoy, la sociedad nuestra ha olvidado el poder y magnitud de la dignidad del silencio. Es un modo de vida que roza la épica y como todo lo épico, sufriente, intimo, personal. Es un modo de vida autentico.

La banalización de la modernidad hace al hombre menos cultivado, más procaz   en sus modos: la insolencia de lo vulgar se impone aunque  no da fruto alguno en beneficio de los demás.

Marcho discretamente a los 98 años. Rodeado del cariño de su hija y nietos y de entre ellos, un nieto muy especial, muy apegado a él. Pero el tiempo es inexorable  en su cita última. El tiempo que todo lo destruye. Ya lo versó Quevedo:

« Tiempo que todo lo mudas,
tú que con las horas breves
lo que nos diste nos quitas,
[…]
Tú, que con los mismos pasos
que cielos y estrellas mueves,
en la casa de mi vida
pisas umbral de la muerte ».

Tuvo una vida dedicada al servicio de los demás desde distintas instancias políticas y administrativas.

Técnico de la Administración del Estado, del Cuerpo Jurídico Militar,  presidente de la Diputación de Albacete desde  1949 a  1955, director del Instituto Nacional de Previsión en Albacete, en donde se jubiló en 1978. Fecha en que se extinguía este Instituto de Previsión, creado por la Ley de 27 de febrero de 1908 y que aglutinaba los organismos autónomos hoy existentes, Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad, Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de servicios Sociales, Instituto Nacional de Empleo.

Durante su etapa como presidente de la Diputación de Albacete fue promotor de  la construcción de un nuevo internado benéfico para 304 plazas. Edificio  que sería alquilado a los Padres Salesianos, que tras su expulsión de Albacete, pasaría a ser el colegio público  Giner de los Ríos. Derruido en fechas recientes.

Construyó en los terrenos de la Granja, un pabellón dedicado al internado de los capataces agrícolas (1952). Se concluyeron las obras de un pabellón de infecciosos consecuencia de la  epidemia de tifus padecida en 1941. Impulsó la creación de un pabellón para Maternidad en el Hospital Provincial. Son solamente algunos hechos.

Cuando dirigí el INSS y TGSS de Albacete, entre 2001 a  2004, lo invité en varias  ocasiones. Guardo  buenos  recuerdos de aquellos encuentros. Y confieso que me emocionó recibirlo porque siempre fue un referente obligado en la seguridad social de Albacete.




jueves, 21 de noviembre de 2013

La exploración del Pacífico: 500 años de Historia




La exposición 'La exploración del Pacífico: 500 años de Historia',  conmemora el quinto centenario de la llegada de Vasco Núñez de Balboa al Océano Pacífico. Se trata de un proyecto conjunto de la Casa de América y el Museo Naval, que además de la citada muestra consta de un programa complementario de actividades de carácter divulgativo.

'La exploración del Pacífico: 500 años de Historia' está concebida, diseñada y montada por el Museo Naval, que exhibe parte de sus importantes fondos relacionados con el Pacífico en las salas de exposiciones de la Casa de América.

Un auténtico recorrido por la historia marítima de los últimos 500 años es lo que descubrirá el visitante: desde el primer avistamiento europeo del Pacífico (en 1513), hasta la lucha por las islas de las especies con Portugal; de la primera vuelta al mundo, a la ruptura con los mitos y leyendas sobre el fin del mundo una vez traspasados los océanos; del Lago Español a la llegada española a Australia, pasando por el Galeón de Manila.

La muestra también recorre el Pacífico durante la época de la Ilustración, profundiza en los últimos viajes y exploraciones, y llega hasta la actualidad. Todo gracias a numerosas piezas originales (más de 170), como brújulas, mapas, cuadros, maquetas o cañones.

Vídeos y fotografías de las actividades en torno a 'La exploración del Pacífico: 500 años de historia':

-Inauguración de la exposición.

-Núñez de Balboa y Magallanes.

-El lago español y el Galeón de Manila.

-Entrevista a Alberto Flechoso, director de 'Descubridores por la Ruta de Balboa'.

-Entrevista a Rosa López, autora de La Pasión de Balboa.

Fechas: del 2 de octubre al 2 de febrero de 2014.

Hora: de martes a sábados de 11.00 a 20.00. Domingos, de 11.00 a 15.00.Lugar: salas Frida Kahlo y Diego Rivera. Casa de América. Entrada por Marqués del Duero, nº 2.


http://www.casamerica.es/exposiciones/la-exploracion-del-pacifico-500-anos-de-historia

martes, 19 de noviembre de 2013

Ecológicamente accidental : el automóvil eléctrico y el litio( 3 min.)

Ecológicamente  accidental : el automóvil eléctrico  y el litio( 3 min.)
por
Juan B. Lorenzo de Membiela

Los  automóviles eléctricos  se ofrecen al conductor   como alternativa  ecológica.  No emiten gases de efectos invernadero  a diferencia de los motores de explosión de  combustibles fósiles. Aunque esto  no implica que sean medioambientalmente inofensivos. La cualidad del producto no produce que su creación y mantenimiento se encuentren ajenos a  toda contaminación.

Un estudio  publicado en octubre de 2012 en la  revista Journal of Industry Ecology, demuestra  que el impacto sobre  el calentamiento global  circulando unos  200.000 Km. mejora solamente un +/-29%  en relación con los de gasolina y un +/-20% en relación con los diésel.  Con unos  100.00 Km  el beneficio se reduce  a un  +/-14%   respecto a los de gasolina y pasa desapercibido con los diésel[1].

Además, la mitad de las emisiones de carbono que produce un automóvil provienen de su fabricación. En esta fase, el automóvil eléctrico es más contaminante que el resto. Cuando el coche  eléctrico sale de la línea de producción ha generado más de 13.000 Kg. de dióxido de carbono, mientras que un coche convencional solamente ha producido 6.350 Kg[2].


Un aspecto que ha ganado la simpatía popular es la nula emisión de gases en el tráfico urbano. Es agradable contar con vehículos  así.

Pero si nos atrevemos a profundizar para tener criterio propio veremos que el impacto medioambiental de las baterías de litio  o Ion-litio no es tan inocuo[3].  Baste referir la mínima ecología en  la explotación minera del llamado «Triángulo del litio » que abarca parte de Bolivia, Argentina y Chile[4].

Además, la electricidad necesaria para sus baterías solamente será sostenible si procede de fuentes limpias, no de centrales térmicas a carbón, a fuel o a gas o  centrales térmicas de ciclo combinada (gas-vapor) o centrales de biomasa a base de residuos contaminantes.

España,  es un país dependiente energéticamente  del extranjero y la infraestructura eólica y solar no compensa económicamente  este déficit. La ineficiencia tecnológica es el motivo de ello. No entro a estudiar las centrales hídricas y los pantanos necesarios. A escala municipal puedan arrojar nuevas alternativas aunque rompan la armonía visual de unos   paisajes ya de por sí deteriorados por  tantos aerogeneradores.

El mundo se dirige hacia los automóviles eléctricos como solución a la escasez de carburantes petrolíferos y como inversion para sectores empresariales y financieros.

Los Estados Unidos , la Unión Europea, la Autoridad del Gran Londres, la Agencia Internacional de la Energía de la OCDE, ofrecen incentivos y estrategias para la introducción del vehículo eléctrico. Uno de los objetivos más ambiciosos propuesto por la OCDE y 8 países (China, Francia, Alemania, Japón, Sudáfrica, España, Suecia y EEUU) tiene como objetivo alcanzar los 20 millones de vehículos  eléctricos para el año 2020.

Ya en 2004  el Consejo  Mundial Empresarial para el Desarrollo Sostenible (WBCSD) [5] apuntó que   el transporte por carretera   de  mercancías y personas se incrementará sustancialmente en las próximas décadas. Se prevé que  en 2050  serán 2000 mll. los vehículos eléctricos que estarán circulando en el mundo, necesitando una infraestructura eléctrica acorde a una demanda previsible. En muchos países no existe.

Es destacable el Programa «CO2 Neutral»  de la compañía Volkswagen  que para mí es la opción más ecológica para luchar contra las emanaciones de CO2 de los automóviles y de lo que no son automóviles, como las erupciones volcánicas, por ejemplo. Con esta opción, contratada al comprar un vehículo, la compañía se compromete a plantar un número determinado de árboles  calculados en función de la contaminación del vehículo  y a mantenerlos durante un periodo de 30 a  40 años[6].

El paradigma ecológico está ya aquí. Y el mismo se traduce no solamente  en el ámbito de la empresa. 


En algunas ciudades la escasez de arbolado en sus calles es una clamorosa ausencia que no casa con las nuevas sensibilidades sociales en donde la estética de lo verde  se reclama. Calles más arboladas y parques y jardines con mayor masa forestal dentro de un paisajismo que tambien es arte para las ciudades.

Lo ecológico  introduce sus dictados progresivamente.  Asumir esta nueva conciencia no es solamente cuestión de tecnología  sino de actitudes. Aunque nada puede cambiarse si uno no está dispuesto a cambiar.


_________
Este estudio no tiene publicidad autorizada por el autor. La introducción por medios maliciosos de otros enlaces ajenos al propio blog "Sucesos Contemporáneos", constituye un atentado a la propiedad intelectual y una reprobable actitud no etica por  las empresas beneficiarias del mismo. Que curiosamente aplican programas de Calidad Total y de Responsabilidad Social Corporativa.

Por favor, coherencia.




[1] http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1111/j.1530-9290.2012.00532.x/full

[2] http://www.expoknews.com/2013/03/22/el-sucio-secreto-de-los-autos-electricos/

[3]Vid. Estudio del Instituto Nacional de Ecología de México, en http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/438/cap5.html

[4] Argentina, Chile y Bolivia son los grandes productores de Litio: el triángulo formado  por el Salar de Uyuni (Bolivia) , el Salar de Atacama (Chile) y el Salar del Hombre Muerto (Antofagasta, Sierra de Catamarca en Argentina).

[5] Consejo Empresarial Mundial para el Desarrollo Sostenible (WBCSD), (2004): «Movilidad 2030: frente a los retos de la sostenibilidad»,  Ginebra, Suiza: WBCSD, en http://www.wbcsd.org/home.aspx

[6] http://www.volkswagen.es/es/think-blue/compensa/programa-co2-neutral.suffix.html/content~2Fm129_navigation_cont_0~2Fitems~2Fm129_navigation_cont_0.html

Fotos:



domingo, 10 de noviembre de 2013

TIFON FILIPINAS 10.000 MUERTOS NOVIEMBRE 2013


TIFON FILIPINAS 10.000 muertos


 En Filipinas son las clases más desfavorecidas las que transmiten el castellano de padres a hijos ¿Podrá España y sus ONGs articular un plan de ayuda y asistencia ante catástrofes como estas? Hay historia y sangre española en aquel pais que tambien fue nuestro y en el  que dejamos más de 400 años de convivencia pacifica y cultural.


TACLOBAN, 10 (Reuters/EP)

   Al menos 10.000 personas han muerto en la provincia de Leyte, en el centro del archipiélago de Filipinas, a causa del paso del tifón 'Yolanda', uno de los más fuertes en azotar esta zona, según ha asegurado este domingo el jefe de la Policía de Leyte, el superintendente Elmer Soria.

   "Tuvimos una reunión la pasada noche (por el sábado) con el gobernador (de Leyte) y otros funcionarios. El gobernador dijo que, en base a sus estimaciones, 10.000 murieron", ha afirmado Soria, en declaraciones realizadas a la agencia Reuters.

   Según Soria, entre el 70 y el 80 por ciento de las zonas por las que ha pasado el tifón 'Yolanda' --también conocido como 'Haydan'-- han quedado destruidas debido a las intensas lluvias y las fuertes tormentas que han provocado cortes en el suministro eléctrico, deslizamientos de tierras, inundaciones y el derrumbamiento de edificios, árboles e infraestructuras.

  "La devastación es tan grande", ha reconocido el jefe de la Policía de Leyte, una provincia que ha registrado vientos de 275 kilómetros por hora y olas de hasta seis metros de altura. El tifón 'Yolanda' es de categoría 5, la más alta.

"FUE COMO UN TSUNAMI"

   En esta misma línea se ha pronunciado el ministro del Interior filipino, Manuel Roxas, que ha permanecido en la ciudad de Tacloban, una de las más afectadas por el temporal.

   "Desde un helicóptero puedes ver la dimensión de la devastación. Desde la costa y 
moviéndote a un kilómetro al interior, no hay ni una estructura que se haya mantenido en pie", ha certificado Roxas.



   "Fue como un tsunami. No sé como describir lo que ví. Es espeluznante", ha añadido Roxas, que ha anunciado el envío de las fuerzas de seguridad a la zona para detener el saqueo masivo de las tiendas y establecimientos comerciales por parte de los residentes, desesperados por conseguir agua y comida.

   Las autoridades ahora se esfuerzan en la recuperación de cuerpos y enviar ayuda humanitaria a los supervivientes del tifón 'Yolanda'. "Hay muertos en las calles, en sus casas, bajo los escombros, están en todas partes", ha dicho el alcalde de Tacloban, Tecson John Lim.

BALANCE OFICIAL

   Según las últimas estimaciones de la división filipina de Cruz Roja, al menos 1.200 personas han fallecido tras el paso del tifón 'Yolanda'. Sin embargo, el balance oficial sitúa en 151 los muertos, en 23 los heridos y solo cinco los desaparecidos, de acuerdo con el último informe del Consejo Nacional de Gestión y Reducción del Riesgo de Desastre (NDRRMC).

   Este organismo indica que más de 4,4 millones de filipinos se han visto afectados por el temporal, mientras que el coste de los daños en casas, negocios e infraestructuras, según calcula el NDRRMC, asciende a los 7,2 millones de pesos filipinos (125.000 euros).



Consigue Links a tus Contenidos en  http://www.intentshare.com

martes, 29 de octubre de 2013

La « lógica » de las aguas residuales y la STJCE 2013 : una alternativa empresarial y de empleo.(Texto integro sentencia)


La « lógica » de las aguas residuales y la STJCE  24 de octubre  de 2013: una alternativa empresarial y  de empleo ( Texto íntegro de la sentencia).

Por
Juan B. Lorenzo de Membiela

Adam Smith  en el siglo XVIII advirtió de no dejarnos llevar por la pasión hacia los sistemas abstractos pues  todo está regido por un orden natural que garantiza la coincidencia entre el  interes particular y el interés de la sociedad. No había opción a lo imprevisto y todo era un devenir preconcebido. No se pronosticaron  las crisis tal y como las entendemos, como ocurrió en 1929.

Esta tesis es parte de su filosofía recogida en la obra «Teoría de los sentimientos morales »[1]. Doscientos años después, Albert Einstein   fue galardonado con   el premio Nobel por reconocer que los modelos y sistemas lógicos son, en última instancia, una cuestión de fe.

La teoría de Einstein conecta con la desarrollada  por  Thomas Khun en su obra  «La estructura de las revoluciones científicas » en 1962. Kunh, fundamenta esta tesis en lo que denominó  « paradigma », es decir, un objeto de estudio de una ciencia acompañada de un conjunto de tesis, formulas y cuerpo doctrinal.

En un momento concreto ese paradigma es aceptado como dominante  hasta que surgen nuevos problemas que no puede explicar. En ese instante de insuficiencia se produce una revolución científica o innovación no acumulativa, en donde el antiguo  paradigma es sustituido en todo o en parte por otro diferente e incompatible.

Pensemos cómo era la humanidad antes del descubrimiento de la electricidad y sus consecuencias posteriores. . O el descubrimiento de la penicilina, los rayos X, la TAC, la RM y la genética en el campo de la medicina.

Cada revolución científica  produce un cambio total en  la concepción del mundo y sus relaciones entre sí.

Con ese ejemplo comprenderemos lo que explicó  Einstein en cuanto a la fe en los procesos racionales en un momento determinado.

En el ámbito de la  gestión de organizaciones ocurre lo mismo. Piénsese en la decisión   empresarial.  Los factores que inciden pueden ser tantos que desbordan  las previsiones de nuestra imaginación. Sin embargo,  la incapacidad del hombre de procesar todas las variables o posibilidades evita plantearse efectos no deseados o colaterales dañinos.

Por ejemplo, en los vertidos de aguas residuales de ciudades en el mar o en los ríos. Por un lado se soluciona un problema de la empresa pero por otro se genera  un  perjuicio  medioambiental.


La Comisión Europea afirma que 39 ciudades españolas incumplen la normativa de depuración de aguas desde 1991, vulnerando la Directiva 91/271 de Depuración de aguas residuales y la Directiva Marco del Agua 2000/60, que exige a los núcleos de más de 10.000 habitantes disponer de sistemas adecuados de recogida y tratamiento de las aguas residuales.

Desatendiendo  los requerimientos en los años 2004, 2007, 2008 y 2009, el Tribunal de la Unión Europea  condena a España  en sentencia de 24 de octubre de 2013 por no construir o mejorar  depuradoras de aguas sucias en diferentes Comunidades Autónomas (Sentencia de 24 octubre  2013, Recurso por incumplimiento, Asunto C-151/12.).

La multa para el estado español asciende a 900.000€/día (www.igua.es)[2].

Desde luego lo que sí está claro es que los ayuntamientos  necesitaran empresas para construir plantas depuradoras y  tambien personal a su servicio para mantenerlas.

Algunas ciudades obligadas: en en Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona, Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia) ( STJCE 14 de abril de 2011).

El texto de la sentencia  del TJCE  de 24 octubre  2013, Recurso por incumplimiento, Asunto C-151/12 es el siguiente[3]:

En el asunto C‑151/12, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 26 de marzo de 2012,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Valero Jordana, E. Manhaeve y B. Simon, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Reino de España , representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente, parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2013; oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2013; dicta la siguiente

Sentencia


1. Mediante su demanda la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, en relación con sus cuencas hidrográficas intracomunitarias, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer el artículo 4, apartado 8, el artículo 7, apartado 2, el artículo 10, apartados 1 y 2, y las secciones 1.3 y 1.4 del anexo V.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

2. Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2000/60 tiene por objeto establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas.

3. Conforme al artículo 2, número 13, de esta Directiva, una «cuenca hidrográfica» es la «superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, [o un único] estuario o delta».

4. El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Objetivos medioambientales», dispone, en su apartado 8:
«Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.»

5. El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Aguas utilizadas para la captación de agua potable», establece, en su apartado 2:
«En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel comunitario con arreglo al artículo 16, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE.»

6. El artículo 8 de la Directiva 2000/60, titulado «Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas», dispone, en su apartado 2:
«[Los programas de seguimiento del estado de las aguas] serán operativos dentro del plazo de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Dicho seguimiento se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.»

7. Bajo el epígrafe «Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas», el artículo 10 de esta Directiva dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1. Los Estados miembros velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al planteamiento combinado expuesto en el presente artículo.
2. Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la aplicación de:
a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, o
b) los valores límite de emisión que correspondan, o
c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales, establecidos en:
– la Directiva 96/61/[CE] del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [(DO L 257, p. 26)],
– la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas [(DO L 135, p. 40)],
– la Directiva 91/676 /CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [(DO L 375, p. 1)],
– las Directivas adoptadas en virtud del artículo 16 de la presente Directiva,
– las Directivas enumeradas en el anexo IX,
– cualquier otra norma comunitaria pertinente,
a más tardar, en el plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente.»

8. El anexo V de la Directiva 2000/60 incluye una sección 1.3, titulada «Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales». Esta sección dispone:
«La red de seguimiento de las aguas superficiales se establecerá de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 8. Se diseñará de tal manera que ofrezca una visión general coherente y completa del estado ecológico y químico de cada cuenca hidrológica y permitirá la clasificación de las masas de agua en cinco clases de acuerdo con las definiciones normativas del punto 1.2. Los Estados miembros elaborarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas superficiales en el plan hidrológico de cuenca.

Los Estados miembros, basándose en el análisis de las características y la evaluación del impacto efectuados según lo dispuesto en el artículo 5 y el anexo II, establecerán, para cada período de aplicación del plan hidrológico de cuenca, un programa de reconocimiento inicial y un programa de seguimiento ordinario. Es posible, en algunos casos, que los Estados miembros necesiten poner en práctica programas de control de investigación.

Los Estados miembros medirán los parámetros representativos del estado de cada indicador de calidad pertinente. En la selección de los parámetros para los indicadores de calidad biológicos, los Estados miembros deberán identificar el nivel taxonómico necesario para obtener una fiabilidad y precisión adecuadas en la clasificación de los indicadores de calidad. En el plan se ofrecerá una apreciación del nivel de fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de control.»

9. Las subsecciones 1.3.1 a 1.3.6 del anexo V de esta Directiva prevén normas en materia de concepción del control de vigilancia, de concepción del control operativo, de concepción del control de investigación, de periodicidad de los controles, de requisitos adicionales para el control de las zonas protegidas y de normas de control de los indicadores de calidad.

10. La sección 1.4 del anexo V de la Directiva 2000/60, titulada «Clasificación y presentación del estado ecológico», contiene una subsección 1.4.1, titulada «Comparabilidad de los resultados del control biológico», que establece lo siguiente:

«i) Los Estados miembros establecerán sistemas de control a fin de calcular los valores de los indicadores de calidad biológicos especificados para cada categoría de aguas superficiales o para las masas muy modificadas y artificiales de agua superficial. Al aplicar el procedimiento expuesto a continuación a las masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al estado ecológico deberían interpretarse como referencias al potencial ecológico. Estos sistemas podrán utilizar especies o grupos de especies concretos que sean representativos del indicador de calidad en conjunto.

ii) Con objeto de lograr la comparabilidad de los sistemas citados, los resultados de los sistemas aplicados por cada Estado miembro se expresarán como índices de calidad a efectos de clasificación del estado ecológico. Estos índices representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados en una masa determinada de aguas superficiales y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia aplicables a la masa. El índice se expresará como un valor numérico variable entre 0 y 1, donde un estado ecológico muy bueno estará representado por valores cercanos a 1 y un estado malo, por valores cercanos a 0.

iii) Cada Estado miembro dividirá la escala de índices de calidad ecológica de su sistema de control para cada categoría de aguas superficiales en cinco clases, desde estado ecológico muy bueno hasta malo, tal como se define en el punto 1.2, asignando un valor numérico a cada uno de los límites entre las clases. El valor del límite entre las clases de estado muy bueno y bueno, así como el valor del límite entre estado bueno y aceptable se establecerá mediante el ejercicio de intercalibración que se expone a continuación.
[...]»

Normativa española

11. A los efectos de gestión de las aguas, la normativa española distingue dos clases de cuencas hidrográficas, en concreto, las cuencas hidrográficas «intercomunitarias», que comprenden las aguas que discurren por el territorio de varias Comunidades Autónomas, y sobre las cuales el Estado tiene competencia legislativa exclusiva, y las cuencas hidrográficas «intracomunitarias», que se extienden por el territorio de una sola Comunidad Autónoma y sobre las cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias legislativas.

12. A tenor del artículo 149, apartado 3, de la Constitución:
«Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.»

13. Por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intercomunitarias, la aplicación de las disposiciones controvertidas de la Directiva 2000/60 se llevó a cabo mediante la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica (BOE nº 229, de 22 de septiembre de 2008, p. 38472; en lo sucesivo, «Orden de 2008»).

14. El artículo único, apartado 2, de la Orden de 2008 dispone que «la instrucción que se aprueba será de aplicación en las cuencas hidrográficas intercomunitarias».

15. La Orden de 2008 fue modificada en determinados aspectos por la Orden ARM/1195/2011, de 

11 de mayo (BOE nº 114, de 13 de mayo de 2011, p. 48584; en lo sucesivo, «Orden de 2011»).
16. Por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias, Cataluña es la única Comunidad Autónoma que ha ejercido su competencia legislativa para aplicar las disposiciones controvertidas de la Directiva 2000/60. A tal fin, adoptó dos normas, en concreto, el Decreto 380/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación hidrológica de Cataluña (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 4740, de 16 de octubre de 2006, p. 42776; en lo sucesivo, «Decreto 380/2006»), y el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña (GOV/128/2008), de 3 de junio, por el cual se aprueba el Programa de Seguimiento y Control del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña (en lo sucesivo, «Acuerdo del Gobierno de 2008»).

Procedimiento administrativo

17. Mediante escrito de requerimiento de 24 de febrero de 2009, la Comisión informó al Reino de España de que consideraba que no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de determinadas disposiciones de la Directiva 2000/60, especialmente los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, 10, apartados 1 y 2, así como de las secciones 1.3 y 1.4 del anexo V de dicha Directiva, al haber realizado una transposición incorrecta y una mala aplicación de dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico español.

18. El Reino de España respondió mediante escrito de 23 de junio de 2009.

19. Al considerar que esta respuesta no permitía afirmar que la Directiva 2000/60 hubiera sido transpuesta plenamente, la Comisión envió el 22 de marzo de 2010 un dictamen motivado al Reino de España instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su recepción. Dicho plazo expiró el 22 de mayo de 2010.

20. Una vez expirado el plazo señalado en el dictamen motivado, el Reino de España respondió mediante cuatro escritos en los que anunciaba las medidas que iba a adoptar próximamente para ajustarse al dictamen. Asimismo, este Estado miembro comunicó a la Comisión varios informes de progreso sobre la elaboración de dichas medidas y un determinado número de actos adoptados a tal fin. Entre los actos comunicados a la Comisión figura, en particular, la Orden de 2011.

21. Habida cuenta de estas respuestas, la Comisión consideró que la situación seguía siendo insatisfactoria por lo que se refiere a la transposición de los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, 10, apartados 1 y 2, y de las secciones 1.3 y 1.4 del anexo V de la Directiva 2000/60 en lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias. En consecuencia, decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

Sobre los motivos basados en la no transposición de las disposiciones de la Directiva 2000/60 en lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de Cataluña

Alegaciones de las partes

22. La Comisión admite que el anexo V, sección 1.4, de la Directiva 2000/60, por una parte, y los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3, de esta Directiva, por otra parte, han sido transpuestos en el ordenamiento jurídico español, respectivamente, por el apartado 5.1 de la Orden de 2008 y por el artículo único, apartados 2 a 6, de la Orden de 2011. No obstante, dado que estas Órdenes sólo se aplican a las cuencas hidrográficas intercomunitarias, la Comisión deduce que las citadas disposiciones de la Directiva 2000/60 no han sido transpuestas en lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias.

23. El Reino de España alega que la transposición en Derecho interno de las obligaciones que se desprenden de las mencionadas disposiciones de la Directiva 2000/60 para las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de Cataluña está garantizada por la cláusula de supletoriedad que figura en el artículo 149, apartado 3, in fine, de la Constitución. En su opinión, de dicha cláusula de supletoriedad se deriva, en particular, que, cuando la Comunidad Autónoma, dotada de competencia legislativa en un ámbito determinado, no hace uso de esta competencia o sólo la ejerce parcialmente, las normas estatales siguen estando vigentes, total o parcialmente, en los aspectos no regulados por la Comunidad Autónoma. El Reino de España afirma asimismo, invocando la Orden de 2008, que la plena aplicación de las normas estatales está garantizada en el presente asunto por lo que se refiere a las cuencas hidrográficas intracomunitarias. Por otra parte, el Reino de España reprocha a la Comisión haber querido imponer la forma en que debía llevarse a cabo la transposición en dicho Estado miembro, infringiendo de esa forma los artículos 4 TUE, apartado 2, y 288 TFUE, párrafo tercero.

24. La Comisión, por su parte, refuta esta última alegación. Respecto a la aplicación con carácter supletorio de las normas estatales en las cuencas hidrográficas intracomunitarias, alega que la interpretación de la cláusula de supletoriedad propuesta por el Reino de España no es una interpretación admitida por la jurisprudencia constitucional española. En cualquier caso, según la Comisión, en el presente asunto no se aplican efectivamente las citadas Órdenes en lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias.
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Sobre el motivo basado en la no transposición del anexo V, sección 1.4, de la Directiva 2000/60, al que se remite el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva

25. Por lo que se refiere al motivo de la Comisión basado en la no transposición del anexo V, sección 1.4, de la Directiva 2000/60, procede señalar, de entrada, que, en la vista, la Comisión lo limitó a la no transposición de los incisos i) a iii) de la subsección 1.4.1 del anexo V de esta Directiva.

26. A este respecto debe recordarse que, según una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de una directiva deben ejecutarse con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C‑296/01, Rec. p. I‑13909, apartado 54, y de 16 de julio de 2009, Comisión/Irlanda, C‑427/07, Rec. p. I‑6277, apartado 55).

27. No es menos cierto que, según el propio tenor literal del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, los Estados miembros pueden elegir la forma y los medios de ejecutar las directivas que permitan garantizar del mejor modo el resultado que éstas persiguen. De esta disposición se desprende que la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una acción legislativa de cada Estado miembro.

28. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no siempre es exigible una transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica, ya que para el cumplimiento de la directiva puede bastar, en función de su contenido, un contexto jurídico general. En particular, la existencia de principios generales de Derecho constitucional o administrativo puede hacer superflua la adaptación del Derecho interno mediante medidas legislativas o reglamentarias específicas siempre que, no obstante, dichos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de la directiva por la administración nacional y que, en el caso de que la disposición controvertida de la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos principios sea suficientemente precisa y clara y los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo, C‑32/05, Rec. p. I‑11323, apartado 34 y jurisprudencia citada).

29. El motivo de la Comisión debe ser examinado a la luz de esta jurisprudencia.

30. Consta que el Reino de España no ha adoptado medidas legislativas para transponer el anexo V, sección 1.4, de la Directiva 2000/60 en lo que atañe a las cuencas intracomunitarias situadas fuera de Cataluña, puesto que la Orden de 2008 sólo se aplica a las cuencas hidrográficas intercomunitarias.

31. Según el Reino de España, esta transposición queda garantizada por la cláusula de supletoriedad que figura en el artículo 149, apartado 3, in fine, de la Constitución, conforme al cual, cuando las Comunidades Autónomas no hayan ejercido su competencia legislativa para transponer la Directiva 2000/60, la Orden de 2008 también se aplicará en lo que se refiere a dichas cuencas intracomunitarias.

32. En primer lugar, suponiendo que la cláusula de supletoriedad se aplicara en el presente asunto, el Reino de España no ha explicado de qué forma permite este principio colmar la inexistencia de normativa en materia de cuencas hidrográficas intracomunitarias, habida cuenta de la limitación expresa del ámbito de aplicación de la Orden de 2008 a las cuencas hidrográficas intercomunitarias.

33. A continuación, procede señalar que, si la aplicación con carácter supletorio de la Orden de 2008 debiera entenderse en el sentido de que las disposiciones de aplicación que establece en su sección 5.1 se aplican, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en los puntos 23 a 25 de sus conclusiones, más allá del tenor del artículo único, apartado 2, de esta Orden, a las cuencas hidrográficas intracomunitarias, la situación jurídica que resultaría de ello no cumpliría los requisitos de claridad y precisión que deben caracterizar a las medidas nacionales de transposición (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑372/99, Rec. p. I‑819, apartado 18).

34. Procede asimismo añadir que, apoyándose en un informe del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2010, la Comisión constata, sin que el Reino de España haya rebatido este extremo, la existencia de incertidumbre, en el estado actual del Derecho constitucional español, respecto al alcance de la cláusula de supletoriedad como instrumento de garantía del cumplimiento del Derecho de la Unión.

35. Por último, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el Reino de España cita en sus observaciones, el artículo 149, apartado 3, in fine, de la Constitución no parece que permita aplicar normas estatales con carácter supletorio a falta de normativa de las Comunidades Autónomas, sino únicamente colmar las lagunas detectadas. Debe añadirse que, en la vista, el Reino de España confirmó que, en el presente asunto, las Comunidades Autónomas, a excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no han ejercido sus competencias legislativas. En estas circunstancias, la aplicación de la cláusula de supletoriedad en el presente asunto carece de pertinencia por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de Cataluña.

36. En cuanto a la remisión en los planes de gestión de las cuencas hidrográficas intracomunitarias a la Orden de 2008, invocada para demostrar la plena aplicación de dicha Orden a estas cuencas, habida cuenta de lo antedicho, el Reino de España no ha demostrado que las Comunidades Autónomas hayan actuado en virtud de una obligación jurídica cuando se han remitido a la Orden de 2008 en los planes de gestión de dichas cuencas. Pues bien, si dicha remisión refleja únicamente una práctica administrativa, por naturaleza susceptible de ser modificada en cualquier momento y desprovista de una publicidad adecuada, no puede ser considerada constitutiva de un cumplimiento válido de las obligaciones derivadas del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2011, Comisión/Luxemburgo, C‑490/09, Rec. p. I‑247, apartado 47 y jurisprudencia citada).

37. Por lo que se refiere a la alegación del Reino de España de que la Comisión intentó imponer, infringiendo los artículos 4 TUE, apartado 2, y 288 TFUE, párrafo tercero, la forma en que debía llevarse a cabo la transposición de las disposiciones de que se trata, procede señalar que esta alegación se basa en una lectura errónea del recurso de la Comisión. En efecto, en su recurso, la Comisión no indicó ni propuso al Tribunal de Justicia la forma en que debía llevarse a cabo la transposición de las disposiciones controvertidas de la Directiva 2000/60 en el ordenamiento jurídico español.

38. Habida cuenta de lo anterior, procede considerar fundado el motivo basado en la no transposición del anexo V, subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de la Directiva 2000/60, al que se remite el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva.

– Sobre el motivo basado en la no transposición de los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/60 así como de su anexo V, sección 1.3, al que se remite el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva

39. Consta que, en su versión vigente en la fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, la Orden de 2008 no contenía ninguna disposición de aplicación de los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/60 ni de su anexo V, sección 1.3, al que se remite el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva.

40. En sus escritos, el Reino de España alega que estas disposiciones fueron transpuestas mediante la Orden de 2011 en combinación con la cláusula de supletoriedad. A este respecto es preciso señalar que, en cualquier caso, la Orden de 2011 entró en vigor después de que hubiera expirado el plazo señalado en el dictamen motivado. Pues bien, según una jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro de que se trate, tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C‑286/12, apartado 41 y jurisprudencia citada).

41. En lo que atañe, por otra parte, al plazo de doce años previsto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2000/60 para el establecimiento y/o la aplicación de determinados controles de emisión contemplados en esta disposición, procede señalar que el artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva determina el plazo de transposición de ésta, incluido el del artículo 10. Por tanto, es preciso constatar, al igual que hace la Abogado General en el punto 7 de sus conclusiones, que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2000/60 no fija un plazo de transposición de dicho artículo, sino el plazo en el que deben haberse efectuado los controles.

42. Por consiguiente, el motivo basado en la no transposición de los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/60 así como de su anexo V, sección 1.3, al que se remite el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, está fundado.
Sobre los motivos basados en la no transposición de las disposiciones de la Directiva 2000/60 en lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas en Cataluña
Alegaciones de las partes

43. En Reino de España se apoya en dos medidas adoptadas por esta Comunidad Autónoma en el plazo fijado en el dictamen motivado, en concreto, el Decreto 380/2006 y el Acuerdo del Gobierno de 2008, para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la Directiva 2000/60 en lo que atañe a la cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas en Cataluña. Además, invoca otras tres medidas adoptadas por esta Comunidad Autónoma después de que expirara el plazo señalado en el dictamen motivado, en concreto, el Plan de Gestión del Distrito Fluvial de Cataluña, de 23 de noviembre de 2010, el Programa de Medidas aprobado por el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 23 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «Programa de Medidas de 23 de noviembre de 2010») y el Real Decreto 1219/2011, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenta fluvial de Cataluña (BOE de 22 de septiembre de 2011; en lo sucesivo, «Real Decreto 1219/2011»), sin indicar, no obstante, en relación con el último, las disposiciones de la Directiva 2000/60 que éste aplica.

44. La Comisión señala que, infringiendo su obligación de cooperación leal, el Reino de España no comunicó a la Comisión las medidas de transposición de la Directiva 2000/60 en lo que se refiere a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas en Cataluña ni las presentó en anexo a su escrito de contestación. Con carácter subsidiario, indica, en particular, que no cabe tener en cuenta el Real Decreto 1219/2011, puesto que fue adoptado después de que hubiera expirado el plazo fijado en el dictamen motivado.
Apreciación del Tribunal de Justicia

45. Con carácter preliminar procede señalar que no cabe tomar en consideración ni el Programa de Medidas de 23 de noviembre de 2010 ni el Real Decreto 1219/2011, invocados por el Reino de España como medidas de transposición de las disposiciones de la Directiva 2000/60, puesto que ambos fueron adoptados después de que hubiera expirado el plazo señalado en el dictamen motivado.

46. Por lo que se refiere a la transposición de los artículos 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/60, el Reino de España invoca, como tal, además del Decreto 380/2006 y del Acuerdo del Gobierno de 2008, el Programa de Medidas de 23 de noviembre de 2010. De ello se deduce que estas disposiciones de la Directiva 2000/60 sólo han sido transpuestas parcialmente dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.

47. Por consiguiente, procede constatar que los motivos de la Comisión basados en la no transposición por el Reino de España de estas disposiciones de la Directiva 2000/60 están fundados.

48. Por lo que se refiere a la transposición del artículo 4, apartado 8, de esta Directiva, el Reino de España alega que esta disposición ha sido transpuesta por el Decreto 380/2006. Respecto a la transposición del anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de dicha Directiva, al que se remite su artículo 8, apartado 2, este Estado miembro invoca, como tal, el Acuerdo del Gobierno de 2008.

49. A este respecto, procede señalar que, ciertamente, el Reino de España ha invocado estas medidas de transposición por primera vez en su escrito de contestación, lo que no puede conciliarse con la obligación de cooperación leal que incumbe a los Estados miembros con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3. Sin embargo, el presente recurso no tiene por objeto un incumplimiento de la obligación de información, sino un incumplimiento de la obligación de transponer determinadas disposiciones de la Directiva 2000/60. El mero hecho de que el Reino de España no haya informado a la Comisión en la fase administrativa previa de que la transposición ya había tenido lugar no basta para demostrar el incumplimiento alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, C‑456/03, Rec. p. I‑5335, apartados 46 y 47).

50. En efecto, si las disposiciones del Derecho interno invocadas por el Reino de España estaban en vigor al término del plazo establecido en el dictamen motivado, deberán ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia para apreciar la realidad de ese incumplimiento (véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, antes citada, apartado 48).

51. Por lo que se refiere al artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/60 y al anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de esta Directiva, es preciso señalar que la Comisión no formula ninguna objeción material frente al Decreto 380/2006 y al Acuerdo del Gobierno de 2008, que el Reino de España invoca como transposición de las citadas disposiciones de la Directiva 2000/60.

52. Por tanto, el motivo basado en la no transposición del artículo 4, apartado 8, y del anexo V, sección 1.3, y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de la Directiva 2000/60, al que se remite su artículo 8, apartado 2, debe ser desestimado.

53. En estas circunstancias procede desestimar el recurso en la medida en que tiene por objeto que se declare la no transposición por el Reino de España del artículo 4, apartado 8, y del anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de la Directiva 2000/60, al que se remite su artículo 8, apartado 2, en relación con las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas en Cataluña.

54. Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede constatar que, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de la Directiva 2000/60, al que se remite su artículo 8, apartado 2, por lo que se refiere a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de Cataluña, así como los artículo 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/60, por lo que se refiere a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas en Cataluña, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva.

55. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Costas

56. En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

57. En el presente asunto, dado que la Comisión ha solicitado la condena del Reino de España, cuyas pretensiones han sido desestimadas en lo esencial, y en la medida en que este Estado no proporcionó en la fase administrativa previa toda la información útil relativa a las disposiciones de Derecho interno mediante las que consideraba haber cumplido las distintas obligaciones que le impone la Directiva 2000/60, procede condenarlo al pago de la totalidad de las costas.


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de dicha Directiva, al que se remite su artículo 8, apartado 2, por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de Cataluña, así como los artículos 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la misma Directiva por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas en Cataluña.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) El Reino de España cargará con las costas.






[1] Smith, A. (2004): «Teoría de los sentimientos morales », Madrid: Alianza editorial.

[2] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62012CJ0151:ES:NOT#DI

http://www.iagua.es/noticias/depuracion/13/08/26/los-cabildos-coordinan-estrategias-para-evitar-multas-de-la-ue-en-materia-de-aguas-residuales-35143  y

http://bocadeluz.blogspot.com.es/2013/08/las-multas-sobre-espana-en-materia-de.html

[3] Sentencia de 24 octubre  2013 Recurso por incumplimiento, AsuntoC-151/12.. Tambien la Sentencia de 14 abril 2011 (TJCE 2011,103), Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Caso Comisión vs España.

Véase tambien Sentencia de18 octubre 2012 (TJCE 2012,295), Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Recurso de incumplimiento contra Gran Bretaña e Irlanda del Norte.