por
Juan
B. Lorenzo de
Membiela
Doctor
en Derecho
Índice:
I. Introducción. II.
El concepto del acoso moral y su problemática. II.1. Acoso moral y
tensiones laborales. II.2. Ámbito subjetivo del hostigamiento moral . III.
Teoría médica o teoría jurídica del acoso moral
. IV. Dolencias psíquicas objetivadas
por los tribunales ante la concurrencia de acoso moral . IV.1.
Jurisdicción social. IV.2. Jurisdicción
contencioso administrativa . V. Deficiencias de la teoría médica y la
relevancia penal del daño psíquico como límite a la misma. VI. Teoría jurídica
del acoso moral . VI.1. Lesión al valor de
la dignidad de la persona, art. 10.1º CE . VI.2. Lesión al derecho de
igualdad o a la prohibición de discriminación. VI.3. Lesión a la integridad
moral . VI.4. Lesión al derecho al honor
y a la intimidad personal y a la propia imagen: el honor y su estrecha relación
con el trabajo.
I. Introducción.
El acoso moral
es un riesgo laboral cierto. Ahora bien, a partir de aquí, la profusión de pronunciamientos ensombrecen cualquier claridad de lo que debe entenderse
por tal. La jurisdicción social , la más amplia en pronunciamientos, ha estudiado
el tema quizás no con toda la libertad posible, dada la falta de recursos interpretativos, pero sí con amplios márgenes de
discrecionalidad. Se ha realizado un
esfuerzo considerable para apreciar la existencia de lo que llamamos acoso moral y sin embargo, hoy en día, todavía su concepto no se encuentra totalmente perfilado
con reticencias judiciales que impiden una tutela judicial realmente efectiva.
A pesar de ello,
y desde un punto de vista abstracto,
cabe apreciar una evolución cierta en las interpretaciones de los
tribunales sociales: frente al predominio de la teoría médica , últimamente se
está produciendo una variación
decisiva hacia la tesis jurídica,
pivotando hacia la apreciaron o no del
acoso moral dependiendo de la
infracción de derechos fundamentales .
Sin embargo, en
los supuestos de acoso moral tratados en la jurisdicción contencioso
administrativa, se produce una interpretación inversa a la social: si
bien las primeras sentencias incidieron en la lesión de los derechos fundamentales
como eje del hostigamiento moral, las últimas
evolucionan hacia la teoría médica ponderando el daño moral, es decir,
exigen una efectiva lesión psíquica y de la misma hacer derivar los daños morales.
Esta situación
es criticable por varios motivos pero cabe varias explicaciones. Una de ellas es la imprecisión del legislador en la
redacción del art. 139.1º Ley 30/1992 cuando emplea el vocablo lesión que sufran los particulares en sus bienes o derechos. Lesión, de
conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa ,en su
primera acepción, Daño o detrimento
corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad, lo que es
indiciario que lo exigido por el legislador es un perjuicio de índole material.
Igual resultado obtenemos si analizamos el art. 139.2º al emplear el
vocablo daño , que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor
o molestia . Vocablo con una acepción menos material, aunque el legislador lo concrete a
que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, lo que nos devuelve, de
nuevo, al significado físico de la lesión. Tal vez, el empleo del vocablo detrimento, que significa: Pérdida,
quebranto de la salud o de los intereses o daño moral, hubiere apartado el
imperativo material que se deriva de la Ley 30/1992 . A pesar de ello, la Administración
genera infracción de derechos
fundamentales , como también origina daño moral.
Otra razón venga
causada por el tipo de pretensión procesal contenida en la demanda o en el
recurso. Es una explicación oportuna , realista, pero susceptible de ser modificada conforme el concepto de responsabilidad patrimonial, determinado por las sentencias
de los tribunales, incorpore nuevos
matices susceptibles de modelar el mismo. Porque la repercusión jurídica del
daño ocasionado por el acoso puede objetivarse tanto por la afectación
anímica del trabajador como por la
lesión de sus derechos, que también genera un daño, aunque éste de
carácter jurídico. Y éste sí seria el
más acorde con el Estado Social y de Derecho en el que nos constituimos. No olvidemos además, la jurisprudencia del TC
que prescinde
de la constatación de un perjuicio real y efectivo bastando únicamente la
infracción de derechos fundamentales o valores fundamentales, con cita
de las SSTS 8 de mayo de 1995[1] y
9 de junio de 1993[2]
debiendo concretarse la indemnización correspondiente.
Convenimos en
que es pacífica la definición del acoso moral como una
situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y
recurrente, y durante un cierto tiempo
sobre otra persona . Esta acotación constituye la base
cognitiva primaria del hostigamiento.
Sin embargo, las discrepancias
empiezan a partir de aquí: Es verdad
que se ha intentado sustantivar el acoso moral diferenciándolo de otras figuras parecidas pero muy distintas, como
son las tensiones laborales[3]
que nacen y extinguen en el centro de
trabajo sin mayor relevancia, vid. Sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de junio de 2001[4] y,
STSJ del País Vasco, Sala de lo Social , de 26
de febrero de 2002[5].
Igualmente se
ha pretendido delimitar el ámbito subjetivo del acoso: frente a sentencias que
únicamente reconocen la modalidad descendente o bossing, la realizada por el empresario o directivo al trabajador o subordinado, vid.
, SSTSJ de Navarra , Sala de lo Social , de 30 de abril de 2001[6], FD tercero,
18 de mayo de 2001[7], FD
tercero, y 15 de junio de 2001[8] ;,
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de junio de 2001[9], ,
Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
2 de Pamplona de 24 de septiembre de
2001[10]; STSJ de Cataluña , Sala de lo Social , de 28 de noviembre de 2001[11];
STSJ del País Vasco, Sala de lo Social ,
de 30 de abril de 2002[12]; Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de
Girona de 17 de septiembre de 2002[13]; STSJ
de Valencia, Sala de lo Social , de 29
de diciembre de 2003[14];
STSJ de Galicia, Sala de lo Social , de
3 de febrero de 2004; STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social , de 19
de abril de 2004[15] y
STSJ de Cataluña de 9 de junio de 2004[16]
Otras
sentencias amplían ese ámbito subjetivo, reconociendo como acoso moral el
realizado entre compañeros, caso de trabajador acosador, en donde el elemento jerárquico desaparece,
v.gr.: STSJ de Galicia , Sala de lo Social , de 16 de enero de 2004[17]; STSJ de Cataluña , Sala de lo Social , de
9 de junio de 2004[18] y STSJ de Aragón , Sala de lo Social , de
30 de junio de 2003[19]. E
incluso se ha estimado la existencia de acoso moral ascendente , más extraño, que es el producido por los subordinados hacia el superior, recogida en la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12
de septiembre de 2002[20].
Estas últimas
acepciones superan, dejando practicante ineficaz, el Criterio Técnico de la
Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social núm. 34/2003, de 14 de marzo. Criterio que se
fundamenta en el acoso moral descendente o bossing , ignorando otras
modalidades de hostigamiento, el ascendente pero también el horizontal.
Aún hoy, la
doctrina judicial no es uniforme en determinar la causa que genera el acoso
moral . Aquí convergen las dos grandes corrientes de pensamiento sobre este
riesgo laboral: o la teoría médica y el
daño psicológico o la teoría jurídica o la lesión de los valores o
derechos fundamentales de los trabajadores, en su acepción amplia,
comprensiva no sólo de aquellos que se califican como tales en la Sección 1ª del Capitulo II del
Título I de la CE , también aquellos
otros principios contenidos en el Titulo Preliminar de la CE y que algunos de
ellos tienen su plasmación normativa en
legislación ordinaria.
La teoría médica
o psicológica, ha sido plasmada en
las Sentencias dictadas en la jurisdicción social en el SSTSJ de
Navarra , Sala de lo Social , de 30 de
abril de 2001[21], 18 de
mayo de 2001[22]
y 15 de junio de 2001[23] ,
seguidas , además, por la
STSJ de Madrid, Sala de lo Social,
de 20 de marzo de 2003[24];
STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social , de 20 de marzo de 2003[25] ;
STSJ de Valencia, Sala de lo Social , de
14 de mayo de 2004[26];
STSJ de Navarra , Sala de lo Social , de 23 de diciembre de 2003[27];
STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social , 17 de octubre de 2004[28] ;STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 16
de diciembre de 2003[29]
; Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria , Sala de lo Social , de 17 de
marzo de 2004[30] ;STSJ
de Navarra, Sala de lo Social, de 23 de
marzo de 2004[31] y
STSJ de Andalucía, Sevilla, de 19 de
abril de 2004[32].
Y en las Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18
de junio de 2001[33];
Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
2 de Pamplona de 24 de septiembre de
2001[34]; STSJ del País Vasco, Sala de lo Social , de
26 de febrero de 2002; STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12
de septiembre de 2002[35]
y STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2003[36].
Del mismo modo en la jurisdicción
contencioso administrativa ha tenido su incidencia en las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 18, de
24 de octubre de 2003[37]
; SAN
de 29 de abril de 2004[38],
Sección 5ª y STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección 1ª, de 18 de noviembre de 2004[39].
La existencia
del acoso moral gravita sobre la constatación de lesiones psíquicas
consecuencia de la actividad de
hostigamiento en su medio de trabajo. Es una tesis válida para las pretensiones
procesales en las cuales se persiga un cambio de contingencia en las
prestaciones de Seguridad Social, de enfermedad común a accidente de trabajo,
principalmente, aunque también ha sido empleada para evidenciar el atentado a
la dignidad del trabajador por el empleador.
Se ha abandonado
una primera teoría que perseguía la calificación del acoso moral como
enfermedad profesional dados los problemas que ocasionaba con la formulación
legal de la misma, principalmente, su número cerrado de patologías , tal y como previene el art. 116 de la Ley
General de la Seguridad Social de 1994
en relación con el cuadro de enfermedades descrito en el RD 1995/1978,
de 12 de mayo.
La lesión
psíquica más frecuente es la del síndrome ansioso como respuesta a una
situación de estrés[40],
pero también el depresivo . Concretamente,
el trastorno adaptativo es una dolencia relacionada con el estrés que provoca una
desadaptación y unos síntomas que se mantienen hasta que se elimina el factor
estresante o hasta que tiene lugar una nueva adaptación[41].
Los criterios diagnósticos del trastorno
adaptativo según el DSM[42]-IV,
son los siguientes[43]:
A
. La aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un
estresante identificable tiene lugar dentro de los 3 meses siguientes a la
presencia del estresante.
B
. Estos síntomas o comportamientos se expresan, clínicamente del siguiente
modo:
1 . Malestar
mayor de lo esperable en respuesta al e s t r e s a n t e .
2 . Deterioro
significativo de la actividad social o laboral (o académica).
C
. La alteración relacionada con el estrés no cumple los criterios para otro
trastorno específico y no constituye una simple exacerbación de un trastorno
preexistente .
D . Los síntomas no responden a una
reacción de duelo.
E
. Una vez ha cesado el estresante (o sus consecuencias), los síntomas no
persisten durante más de 6 meses.
Cabe diferenciar entre un trastorno adaptativo agudo en donde los síntomas no persisten
más de 6 meses y crónico, en donde
los síntomas persisten durante más d 6 meses.
Los trastornos adaptativos objetivados por el DSM-IV se dividen en subtipos que se
seleccionan de acuerdo con los síntomas predominantes:
3
0 9 . 0 Con estado de ánimo
deprimido.
3
0 9 . 2 4 Con ansiedad.
3
0 9 . 2 8 Con ansiedad y estado de
ánimo deprimido.
3
0 9 . 3 Con trastorno de la
conducta.
3
0 9 . 4 Con trastorno emocional y de
la conducta.
3
0 9 . 9 I n e s p e c í f i c o.
Los tipos de trastornos
adaptativos en el DSM-IV presentan las
siguientes caracterizaciones:
Los síntomas predominantes son los de una depresión
menor. Por ejemplo, los síntomas pueden ser estado de ánimo deprimido, llanto y
desesperanza.
E s t e tipo de trastorno adaptativo se diagnostica
cuando los síntomas predominantes son de tipo nerviosismo, preocupación e
inquietud. El diagnóstico diferencial incluiría los trastornos por ansiedad.
Esta categoría debería utilizarse cuando los rasgos
predominantes son la combinación de depresión, ansiedad u otras emociones. Un
ejemplo de esta categoría sería la del adolescente que después de marcharse de
casa y de la supervisión parental, reacciona con ambivalencia, depresión, ira y
con signos acusados de dependencia.
La manifestación sintomática consiste en una conducta que
viola las normas sociales o los derechos de los demás. Ejemplos: las peleas, la
indigencia, el vandalismo y la conducción irresponsable.
Este diagnóstico se realiza cuando la alteración combina
las características afectivas y conductuales propias del trastorno adaptativo
con síntomas emocionales mixtos y las del trastorno adaptativo con alteraciones
de la conducta.
Este diagnóstico es residual dentro de la categoría
diagnóstica. Este diagnóstico puede utilizarse cuando ocurren reacciones
desadaptativas a agentes estresantes psicosociales que no pueden clasificarse
en ningún tipo específico de trastorno adaptativo. Un ejemplo sería el paciente
que cuando le diagnostican un cáncer, niega el diagnóstico maligno y no sigue
las recomendaciones de t r a t a m i e n t o .
Sí conviene precisar, a efectos de la valoración jurídica
de este Trastorno adaptativo , que el Adjustment
Disorder DSM-IV Work Group apuntó
al suicidio como subtipo de Trastorno
adaptativo .
- Clínica
ansiosa depresiva con tendencia al llanto, sueño fragmentado, irritabilidad,
apatía, tendencia al aislamiento, desasosiego. Es diagnosticado de trastorno de
adaptación, reactivo, mixto, ansioso-depresivo en relación con factores
estresantes en su entorno laboral, STSJ
de Galicia , Sala de lo Social , de 5 de
abril de 2004[44].
- Patología
psicológica congruente con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ánimo
ansioso-depresivo, debido a acoso moral laboral o mobbing, STSJ del País Vasco
, Sala de lo Social , de 6 de julio de 2004[45] y
STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social , de 19 de abril de 2004[46].
-Trastorno
persistente de la personalidad CIE-10-F62-0. Su evolución ha sido tórpida y el
deterioro psíquico grande, presentando un estado de entumecimiento mental
derivado de pérdida de motivación e intereses sobre aspectos básicos de su
vida. El demandante se ha tornado inestable emocionalmente con períodos de irritabilidad,
amargura, rumiación de hechos anteriores, perdiendo la autoconfianza, la
seguridad, y ocasionándole una real incapacidad para planificar su futuro,
encontrándose anedónico y teniendo como ideación central la reivindicación de
su nombre y de su prestigio profesional. Su estado emocional, ha invadido su
vida cotidiana y familiar llevándole al aislamiento social, STSJ de Navarra ,
Sala de lo Social , de 23 de marzo de
2004[47].
- Trastorno
por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere,
no habiendo causado baja médica en período alguno, STSJ de Madrid , Sala de lo
Social , de 21 de octubre de 2003[48].
- Existencia
de una evidente relación causa-efecto
entre la situación de acoso y la depresión reactiva, STSJ de Galicia de 8 de abril de 2003[49].
- Síndrome depresivo, STSJ de
Andalucía, Sevilla de 19 de diciembre de
2003[50].
- Trastorno
adaptativo, con estado emocional mixto ansiedad-depresión, Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de
28 de febrero de 2002[51].
-Cuadro de
trastornos de tipo psicológico o psicosomáticos, con crisis de ansiedad súbitas
subidas de la tensión arterial e incluso la necesidad de pasar por baja médica
por incapacidad temporal por «incipiente cuadro ansioso depresivo, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid
núm. 18 de 24 de octubre de 2003
.
-Trastorno
depresivo mayor, un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno evitativo
y paranoide de la personalidad, SAN de 29
de abril de 2004[52].
-Trastorno adaptativo
con reacción depresiva, STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo,
de 18 de noviembre de 2004[53].
La debilidad de la teoría médica se encuentra en la propia psicología del
acosado. Los hechos constitutivos del hostigamiento moral pueden producir ,o no
, efectos distintos dependiendo de la personalidad y resistencia del afectado. Este criterio es
sostenido por estudios médicos, que señalan que la capacidad de tolerancia ante la frustración varía de unas personas a
otras[54].
Cada persona posee una resistencia
diferente a los estímulos externos negativos. Este criterio es el plasmado por
la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de 24 de mayo de 2002[55].
El criterio que fundamenta su tesis radica en que la causación de daños
psíquicos debería ser competencia de los órganos jurisdiccionales penales por vulneración de ilícitos penales , por ejemplo
, caso del art. 173.1º CP que castiga a
quien:
«
El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente
su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años » .
Este tipo protege el derecho constitucional
contenido en el art. 15 CE y es considerado como delito autónomo[56].
O el art. 147 CP [57],
que castiga a quien:
«
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado
como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres
años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de
una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará
tratamiento médico.
Con
la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado
cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2.
No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de
menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido» .
La falta tipificada en el art.
617, declara:
« 1. El que, por cualquier medio o procedimiento,
causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado
con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos
meses.
2.
El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado
con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30
días» [58].
O bien el art. 311.1º, sobre Imposición
de condiciones laborales lesivas a los derechos reconocidos a los trabajadores,
que castiga a quien:
« Los que, mediante engaño o abuso de situación
de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o
de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual[…] » .
La tesis defendida por la Sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 1 de
Granada citada es coincidente, en esencia, con
el AAP de Tarragona de 6 de mayo de 2004[59],
que defiende, en su FD primero, una tipificación penal del acoso moral como
delito con sustantividad propia. Aunque ante su inexistencia no debe impedir , prima facie, la persecución de conductas
de talante acosador que puedan caer dentro del perímetro de protección de otros
tipos penales.
Quizás el límite de lo que constituya ilícito laboral o
administrativo de lo que es delito o falta lo determine
la producción de la lesión
psíquica de la persona, de tal manera, que cuando ésta se produzca legitimará a la victima para iniciar,
además, la vía penal , mediante denuncia
o querella[60].
Ello determina que es innecesario para declarar el hostigamiento moral la
lesión psíquica.
La teoría médica es injusta en cuanto
la producción del resultado dañoso puede
conllevar una carga de padecimiento excesiva del trabajador en su puesto de
trabajo y esto es inadmisible en un Estado de Derecho, con unas leyes que
protegen tanto al funcionario público como al trabajador .
La falta de lesión al trabajador no debe impedir que los Comités de Seguridad
e Higiene en el Trabajo adopten las medidas precisas para evitar este riesgo,
aunque la prevención no recaería únicamente sobre el peligro para la salud del
trabajador sino sobre el mantenimiento de un ambiente laboral dentro de la
legalidad normativa en beneficio de la colectividad , del grupo de
trabajadores, del centro de trabajo o administrativo.
Presenta esta
tesis una flexibilidad mayor que la anterior por varias causas. No es precisa
la producción de una lesión psíquica
sino la constatación de una infracción de los derechos de los trabajadores o funcionarios, sean derechos fundamentales o
reconocidos en la legislación ordinaria. Es más, jurisprudencia del TC , como veremos,
determina como lesión no la infracción de esos derechos fundamentales sino
incluso la puesta en peligro de los mismos, lo que en Derecho Penal se
denominaría simple tentativa.
Una
de las primeras dictadas en la jurisdicción social fue la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18
de junio de 2001[61],
seguida por las siguientes: STSJ de Cataluña , Sala de lo Social , de 28 de noviembre de 2001[62];
STSJ del País Vasco, Sala de lo Social ,
de 30 de abril de 2002[63],
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de 24 de mayo de 2002[64]; Sentencia
del TSJ de Aragón , Sala de lo Social , de 30
de junio de 2003[65]; STSJ de
Navarra, Sala de lo Social , de 23 de
diciembre de 2003[66]; STSJ de
Valencia, Sala de lo Social , de 29 de
diciembre de 2003[67] y STSJ del
País Vasco de 17 de febrero de 2004[68].
Usualmente, la dignidad, art.
10.1º CE o en legislación ordinaria, arts.
4.2º.e) y 50.1º.a) del ET o art.
63.1º LF de 1964 , es el primer derecho que se alega infringido como consecuencia del acoso moral, pero no el
único .Junto a él se estudian: la lesión al derecho de igual del art.
14 CE ; la lesión a la integridad moral
, art. 15 CE y el derecho al honor, a la intimidad personal
y a la propia imagen del art.
18.1º CE. Obsérvese cómo las últimas sentencias de los tribunales incorporan
este criterio en sus razonamientos en
detrimento de la tesis médica, pero también se erigen en derechos diferentes
que pueden provocar un trámite procedimental distinto para denunciar el acoso
moral ante los órganos jurisdiccionales .
Como
subcriterios dentro de la teoría jurídica estudiaremos los distintos derechos o valores lesionados [69].
La dignidad
es definida como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se
manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la
propia vida, llevando consigo la pretensión de respeto por parte de los demás[70].
La dignidad
como criterio protector del trabajador frente a las acciones u omisiones del
superior jerárquico, calificación ésta más amplia y adecuada a la realidad
económica que la de empresario
utilizada por ET y productos de tiempos muy pretéritos, dada la complejidad
estructural de las empresas de hoy. Posee una importante relevancia en la
objetivación del acoso moral . No pretendo decir que todo hostigamiento moral
deba ser reconocido como violación de la
dignidad de la persona, aunque desde un plano valorativo así sea, pero sí
quisiera remarca la importancia que posee este valor que vertebra todo el
Estado Social, Democrático y de Derecho.
La dignidad,
como cualidad espiritual de la persona , aún cuando no se encuentre
explícitamente recogido en la Sección 1ª del Capitulo II del Titulo I de la CE
y no ostentar la protección especial del art.
53.2º CE, a priori, posee una
relevancia en cuanto fundamento positivo de la libertad individual. Su ubicación dentro de la CE denota su
jerarquía dentro no ya de los derechos
fundamentales sino de los principios inspiradores de todo el Sistema constitucional[71]. Es
más, es calificada la dignidad como fuente de todos los derechos y deberes
fundamentales[72].
La dignidad
de la persona contenido en el art.
10.1º CE constituye el fundamento ideológico
del Estado Social y de Derecho [73]. Es
más, la correlación existente entre el apdo. 1º del art.
10 CE y su apdo. 2º, otorga una cláusula de favor
libertatis que autoriza a los tribunales a sumar otros derechos
fundamentales no recogidos expresamente por CE y a concederles la protección
especial del art. 53.2º [74]. De
ello cabe deducir que la dignidad como tal, en cuanto valor esencial de la CE ,
puede ser defendible a través del
procedimiento especial previsto en el art.
53.2º y 161.1º.b) CE, aunque en sentido
contrario puede consultarse a Linán Nogueras[75].
Este
razonamiento implica una asimilación, a efectos de defensa, entre el derecho del art.
10.1º CE con el resto de derechos fundamentales y libertades públicas recogidos
en el Sección 1ª del Capitulo II del
Titulo I de la CE y, por ello, cabría habilitar en el ámbito social el cauce
del procedimiento de protección de otros
derechos fundamentales del art.
181 de la LPL o del procedimiento
especial de protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts.. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el ámbito de la función pública.
Sin embargo,
frente a esta posición doctrinal, la jurisprudencia del TC es unánime en no
admitir como pretensión procesal autónoma la infracción de la dignidad recogida en el art. 10.1º CE para ser fiscalizada por los procedimientos
especiales y sumarios previstos en los arts. 53.2º y 161.1º.b)
CE. Discrepo de este criterio en cuanto excesivamente rigorista con un
valor , la dignidad, que es superior a
los derechos fundamentales y que contribuye no sólo a su configuración sino más
allá, a su propia existencia. De hecho no puede hablarse de derechos
fundamentales de la persona si no protegen la dignidad de la misma. Negado el
carácter autónomo, el Tribunal
Constitucional sí admite un análisis
adjunto con el resto de derechos fundamentales que puedan resultar infringidos
y esta solución es lógica en tanto los denominados derechos fundamentales
pueden considerarse como reflejo de la dignidad de la persona , entre
otras, STC 12 de
julio de 1993[76].
De este modo el ATC de 29 de septiembre
de 2003[77]
conecta en su FD tercero la dignidad con
la no discriminación.
A pesar de
ello, no deja de sorprendernos esta
construcción si partimos del valor dado por
la STC de 27 de octubre de 2003[78]
a la dignidad, cuando apunta en su FD séptimo:
«
[…]La regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los derechos individuales,
implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la
situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un
«minimum» invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que
las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no
conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la
persona [SSTC 120/1990, de 27 de junio (RTC 1990\120), F. 4, y 57/1994, de 28
de febrero (RTC 1994\57), F. 3 A)][…] » .
La doctrina más autorizada, entre
ellos, García de Enterría, propugna que el principal interés público está en
asegurar la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son
inherentes[81],
construcción fundamentada en la apariencia del buen derecho[82].
Junto a esa
vía sumaria y especial en legislación ordinaria, se han dictado diversas sentencias al prever
la lesión de la dignidad del trabajador como causa resolutoria del contrato de
trabajo al amparo del art. 50.1º.a) ET en relación con el art.
4.2º.e) del mismo cuerpo normativo. Las sentencias que han utilizado la
dignidad como causa essendi del
razonamiento judicial la han justificado desde diversos aspectos: La STSJ de
Cataluña , Sala de lo Social , de 28 de noviembre de 2001[83],
estima la dignidad como componente de la integridad moral del trabajador; la
STSJ del País Vasco, Sala de lo Social ,
de 30 de abril de 2002[84],
aduce que la lesión a la dignidad del trabajador causante del acoso moral es consecuencia del
incumplimiento de la buena fe en la relación contractual laboral, en los
deberes y derechos que el contrato de trabajo origina para cada una de las partes contratantes. Para la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de 24
de mayo de 2002[85], une
la dignidad, a la propia imagen de la persona del art.
18 CE . Por último, la Sentencia del TSJ de Aragón , Sala de lo Social , de 30 de junio de 2003[86],
considera la lesión a la dignidad como
tributaria de la acción de resarcimiento del art. 1101 CC .
Estas
sentencias no definen lo que es la dignidad sino es en conexión con derechos
fundamentales o con consecuencias jurídicas de comportamientos abyectos
constitutivos de acoso moral . No obstante, no olvidemos la fundamentación
ofrecida para erigir una vía de defensa de este valor constitucional y moral
del hombre que es fuente del ordenamiento constitucional y clave en la
interpretación de la norma jurídica.
En el ámbito de
la jurisdicción contencioso administrativa , el criterio de la dignidad ha sido
más estudiado, baste citar las sentencias que recogen la infracción de la
dignidad , art. 10 CE : STS
en 23 de julio de 2001[87];
STSJ de Valencia , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección 3ª, de
25 de septiembre de 2002[88];
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de 11 de
abril de 2003[89];
STSJ de Valencia , Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 3ª, de
25 de septiembre de 2001[90], STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sentencia de
2 de abril de 2004[91].
El art.14
instaura la igualdad y la prohibición de
sufrir discriminación o principio de
igualdad de trato , como derivación de aquélla,
como recogen las SSTC de 12 de febrero de 1986[92],
12 de febrero de 1987[93]
y 21
de febrero de 1989 [94] ,
son consideradas derechos fundamentales. La igualdad o la no discriminación ,
en un idéntico plano jurídico, también es un valor superior del ordenamiento jurídico , como recoge el art.
1.1º CE en su Título Preliminar, y por
ello es considerado como
Principio general del derecho con fuerza normativa[95], al
amparo de los arts.
1.1º y 1.4º CC .
En
el ámbito de los Tratados Internacionales
está protegida la igualdad en la Resolución de 5 de abril de 1999 que hace
público el Texto Refundido del Convenio
para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en
Roma el 4 de noviembre de 1950, art. 14 que dice: El
goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser
asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza,
color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación .
En relación
al acoso moral la igualdad juega un papel primordial pues los hechos
constitutivos del mismo provocan en la victima una discriminación de trato con
violación de sus derechos , en su más
amplia acepción, con el resto de trabajadores.
Desde esta perspectiva , condiciones de trabajo, el Tribunal Constitucional en
su Sentencia de 20 de mayo de 2002[96]
recogiendo los postulados de la STC 4 de
octubre de 2001[97],
FD tercero, basándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos , declara
que constituye infracción del principio
de igualdad las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir
fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de
valor generalmente aceptados.
El art.14
CE es considerado como un derecho fundamental a pesar que no es calificado
formalmente como tal, aunque el art.
53.2º CE reconoce una protección especial al homologarlo a los mismos .
Confiere a todos los españoles una igualdad jurídica que se traduce en el
derecho a no soportar un perjuicio desigual e injustificado en razón a
criterios jurídicos por quien se encuentra obligado a procurar la igualdad real
entre todos[98] los trabajadores, entre todas las
personas, dada la vinculación impuesta
por el art. 9.1º CE . Por ello, no es gratuito
señalar que el art. 14 CE protege no sólo la igualdad
ante la ley sino también la igualdad en la aplicación de la ley, como apuntan
las SSTC 1 de mayo de 1984[99]
y 20
de mayo de 1987[100] .
Lo que justifica que todos disfruten de
los derechos que la ley declara in genere,
es decir, del principio de igualdad de
trato . Y a la inversa, que pueda calificarse como discriminatorio una
aplicación desigual de la ley entre distintas personas.
Este valor
superior del ordenamiento jurídico protege la no discriminación y dentro de
ella sus dos variantes: la discriminación
odiosa, que infringe
claramente el art. 14 de la denominada discriminación
razonable que no ocasiona infracción alguna[101]. El
TEDH declara que se produce la misma cuando una
distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable debiendo
apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada,
manifestándose en una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida[102] . La no
discriminación se ha conectado, igualmente, con la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3º CE[103] y no sólo referido a los poderes públicos,
sino a todos los ciudadanos, dado el mandato del art. 9.1º CE .
El deber de trato igual como recoge Montoya
Melgar[104]
de la doctrina alemana obliga no sólo a los poderes públicos sino también a los
empresarios. La no discriminación entendiéndose como principio de igualdad de
trato viene recogido en el Convenio de la OIT núm. 111 Relativo
a la discriminación en materia de empleo y ocupación y en legislación ordinaria en el art.
4.2º.c) ET y art. 17 ET tras las
modificaciones legislativas llevadas a cabo por la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre de 2003 como consecuencia
de la transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE .
La
discriminación que causa la infracción constitucional o de legislación
ordinaria es aquella denominada propia,
es decir, la perjudicial o adversa[105],
pues el empresario privado goza de cierta autonomía dentro de su centro de
trabajo, cuestión distinta para la Administración Pública , cuya
discrecionalidad se encuentra más mediatizada por la aplicación de normas
organizativas y de gestión de personal,
siendo más viable constatar la desviación de poder.
La
doctrina judicial contenida en la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de
12 de septiembre de 2002[106],
reconoce como un elemento constitutivo
del acoso moral la violación del principio de igualdad. Sin embargo, no ha tenido una plasmación en los
razonamientos de otras sentencias. Quizás porque el argumento de la discriminación en el trato
del empresario ,en el supuesto de acoso
descendente o bossing, es una
construcción excesivamente teórica ante otros derechos que puedan resultar
infringidos y resulten más evidentes, por ejemplo, la integridad moral o el
derecho al honor. Ni qué decir tiene que
este razonamiento es tanto más justificado si nos referimos a otras variedades
de acoso moral más inéditos , el horizontal
– de trabajador a trabajador – o el ascendente – de trabajador a superior-.
No obstante, el
comportamiento discriminatorio que se ocasiona como consecuencia del acoso
moral , sea descendente, horizontal o ascendente, infringe deberes laborales cuya violación genera comportamientos discriminatorios propios, de contenido negativo. Esos deberes se imponen para el empresario,
en los artículos ya señalados atrás: 4.2º.c) y 17 ET; Pero también para el trabajador, art. 5.a) ET , reiterándolo el art. 20 ET , que
tanto el empresario como el trabajador se someterán a las reglas de buena fe
. Desde este aspecto, véase la STSJ del País Vasco, Sala de
lo Social, de 30 de abril de 2002[107],
que ve en el incumplimiento de la buena
fe la causa del acoso moral .
En el ámbito
contencioso administrativo, cabe alegar la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo de Burgos de
11 de abril de 2003[108] y STSJ de Galicia , Sala de lo Contencioso Administrativo , de 24 de
diciembre de 2003[109].
No olvidemos
que la
buena fe vincula a todas las
partes intervinientes en el contrato de
trabajo como igualmente que frente al deber de buena fe para una parte
correlativamente se encuentra el derecho de la otra a recibirlo. Esto es
consecuencia de la naturaleza sinalagmática o bilateral y recíproca del
contrato de trabajo.
Más difícil
podría justificarse el acoso horizontal sobre la lesión a la buena fe, pero
igualmente cabria fundamentarlo, sobre la consideración que ese deber es debido
a la propia organización , a su eficiencia y eficacia , que resultaría dañada
ante conductas que alienen a compañeros
de trabajo .
El principio de
igualdad o de trato no discriminatorio sin perjuicio de ostentar autonomía
propia protege no sólo la dignidad de la persona sino que se erige en cauce a
través del cual pueden hacerse valer
otros derechos fundamentales, sean estos los recogidos en la CE como otros referidos en Tratados
Internacionales ratificados por España.
La integridad moral es un derecho de la
personalidad , como apunta la temprana STS de 7 febrero
1962 , con anterioridad a la CE [110].
Recogido en el art. 15 CE , dentro de los derechos fundamentales de la persona
y, por ello mismo, protegidos por la vía
del art. 53.2º CE y art. 161.1º.b) CE. Por esa condición de derecho fundamental utilizable en el ámbito social el cauce del procedimiento de protección de otros
derechos fundamentales del art.
181 de la LPL o del procedimiento
especial de protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts.. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el ámbito de la función pública.
El art. 15 CE
tiene como antecedente
inmediato el Unversehreheit de la
doctrina alemana, es decir, la incoluminidad:
el derecho a la salud física y mental, el derecho al bienestar corporal y
psíquico y el derecho a la propia
apariencia personal[111].
Por ello no es de extrañar la íntima conexión de este artículo con el art.
43.1º CE que protege el derecho a la salud[112].
Son aspectos importantes, decisivos, en el campo de aplicación de este derecho. Pero la lesión del derecho a la integridad moral no debe llevarnos a ponderar la teoría médica del acoso moral, que requiere un resultado lesivo en la psique del trabajador, sino que la teoría jurídica emerge con fuerza cuando la jurisprudencia del TC manifestada en la STC de 25 de noviembre de 2002[113], FD cuarto, con remisión a las SSTC 11 de febrero de 1996[114], 16 de diciembre de 1996[115] y 14 de enero de 2002[116], estima que para poder apreciar la vulneración del art. 15 CE no es preciso que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que basta que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse.
Es más, autores se han remitido a la doctrina penalista
que sí ha hecho un esfuerzo interpretativo para su conceptuación. La protección penal de la
integridad moral se encuentra en el art. 173.1º CP .No define expresamente la integridad moral, tampoco la CE lo hace, sin
embargo, cabe inferir del CP una aproximación a la integridad moral aunque
ésta, a decir de Serrano Gómez[117],
sea amplia y es cierto que es difusa por no ser concretada. Se entiende por
atentando a la integridad moral los
actos que supongan sufrimientos
físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de
conocimiento, discernimiento o decisión. De esta acotación conceptual se deriva
la importancia que para el estudio del acoso moral posee este derecho
fundamental.
No olvidemos que la alineación del trabajador, en su más
amplia extensión, provoca atentados a su
integridad moral de modo directo o indirecto . De ello, la importancia de
acotar conceptualmente este derecho fundamental.
Las sentencias
de los tribunales sociales que han ponderado la integridad moral esta
explicitadas en la Sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de junio de 2001[118] y
STSJ de Cataluña , Sala de lo Social ,
de 28 de noviembre de 2001[119].
En el ámbito
contencioso administrativo, se analiza la dimensión jurídica de la integridad
moral en las sentencias estudiadas en la STS en 23 de julio de 2001[120];
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de 11 de
abril de 2003[121];
STSJ de Valencia , Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 3ª, de
25 de septiembre de 2001[122]; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Madrid núm. 18 de 24 de octubre de 2003[123]
y STSJ de Galicia , Sala de lo Contencioso Administrativo ,
de 24 de diciembre de 2003[124].
VI.4. Lesión al derecho al
honor y a la intimidad personal y a la propia imagen: el honor y su estrecha
relación con el trabajo.
El art. 18.1º CE
garantiza el honor, la intimidad personal y la propia imagen. Los tres derechos
fundamentales son independientes y diferentes en su contenido pero se encuentran estrechamente unidos
siendo prácticamente imposible escindirlos[125].
Para De Castro y Bravo, son derechos de la personalidad, denominándolos como
bienes esenciales de la persona que son los que atañen a la existencia física o
jurídica del ser humano.
Junto a la
protección especial del art. 53.2º, estos derechos se encuentran amparados por
la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los mismos. Por su cualidad
de fundamentales, igualmente cabe su defensa a través en
el ámbito social el cauce del procedimiento
de protección de otros derechos fundamentales del art.
181 de la LPL o del procedimiento
especial de protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts.. 114 y ss. de LJCA de 1998 .
El honor y la
fama , son bienes que se refieren a la estimación de la persona en y por la
sociedad y contribuyen a configurar el estado social de la misma. Igualmente
ostenta un aspecto íntimo y personal, consistente en la propia estimación por
la persona de su dignidad por ajustar su vida y su conducta a un patrón moral
que la sociedad mayoritariamente estima honesto y honrado. Todas estas
consideraciones derivan a su vez de la dignidad de la persona.
La intimidad
constituye una esfera secreta o reservada de las personas que debe ser
protegida contra las intromisiones o indagaciones ajenas. Pugliese la describe
como colocar esa esfera lejos de ojos y
oídos indiscretos, impedir la divulgación de los hechos y vicisitudes que
entren en ella. Nizer, la define right
of privacy , el derecho del individuo a una vida retirada y anónima.
El derecho a la
propia imagen es el poder de consentir o impedir la reproducción de la imagen
de nuestra persona por cualquier medio de reproducción de la imagen o sonido así como su exposición o divulgación
sin nuestro consentimiento.
De estos tres,
el honor ,como derecho fundamental , es el más importante en cuanto
derecho más alegado como infringido en los procesos sobre acoso moral . Hemos
referido el honor y la fama, que aún su
concomitancia presentan diferencias importantes : el honor está referido al
trato dado o recibido por o de los demás y puede distinguirse de la fama ,
concepto éste relacionado con el eco que la persona produce en la opinión
pública. Sin embargo ambos conceptos sirven para delimitar el concepto de
honor.
El TC ha declarado la dificultad de encontrar una
definición del derecho al honor. No está recogida en ninguna ley y esa
dificultad es reflejada por la STC 23 de diciembre de 1992[126],
FD tercero, con remisión a la STC de 13 de noviembre de 1989[127],
señalando que el
contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva,
como hemos dicho en alguna ocasión, dependiente de las normas, valores e ideas
sociales vigentes en cada momento. El honor puede subsumirse en la
categoría general de los conceptos jurídicos indeterminados. Como apunta
la STC
ya citada de 23 de diciembre de 1992,
FD tercero.
A pesar de estas evidentes dificultades , el TC ha definido el honor en diversas sentencias
, en la de 3 de diciembre de 1992[128]
con remisión a la STC de 14 de junio de 1983[129]
lo aborda como el respeto y
reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo
de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda «ser escarnecido o
humillado ante uno mismo o los demás.
En términos
similares, la STC de
28 de enero de 2003[130], FD
décimosegundo, apunta que lo prohibido
por el derecho al honor es que nadie se
refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando
injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión
ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la
apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que
aquélla desearía tener.
Por estas
consideraciones el concepto de honor actual se encuentra estrechamente unido al
trabajo y desde esta dimensión su relevancia en el estudio del acoso moral es
importante. No es extraño ,entonces ,encontrar sentencias cuyos razonamientos
jurídicos encuentren en la lesión al derecho del honor una plataforma idónea
para declarar la existencia del acoso moral . Es más, el honor de la persona,
abarca toda clase de acosos, sean descendente, ascendente o horizontal.
La conexión
entre honor y trabajo viene justificada en la STC de 23 de diciembre de 1992, ya citada, reproduciendo la decisiva
evolución del trabajo y la dignidad de la persona[131], FD
tercero: El trabajo para
la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo
de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el
factor predominante de realización personal.
Vínculo que
queda confirmado en cuanto la LO 1/1982, no diferencia dentro del concepto
mismo de protección al honor la difamación o la falta de consideración
producida en el trabajo o fuera del mismo y máxime cuando el daño profesional
se subsume para su defensa en la LO 1/1982.
Sin embargo,
la jurisdicción laboral no ha abordado la conexión entre el derecho al honor y
el acoso moral . Aunque expresamente no se haya manifestado, muchas de las
causas de resolución unilateral del contrato de trabajo basadas en el menoscabo
de la dignidad, art. 50.1º.a) ET son , de hecho,
verdaderas transgresiones del derecho al
honor del trabajador . Por ello, lesión a la dignidad y lesión al honor,
confluyen ,de modo obligado, en esta
causa de extinción del contrato de trabajo .
En
cambio, en la jurisdicción contencioso
administrativa , la lesión al honor de las personas cobra una especial relevancia , véase, las
Sentencias del TSJ de Valencia , Sala de
lo Contencioso-Administrativo , Sección 3ª, de 25 de septiembre de 2001[132]; del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm.
18 de 24 de octubre de 2003 y TSJ de Galicia , Sala de lo Contencioso Administrativo , de 24 de diciembre
de 2003[133].
[1] ( RJ 1995, 3752).
[2] ( RJ 1993, 4553).
[3] Vid. Borrajo Dacruz, E., Acoso moral y tensiones laborales: delimitación,
Actualidad Laboral, 2004, 573 y Cordero Saavedra, L., La
delimitación jurídica entre el acoso moral y las tensiones laborales.
Comentario a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, de 7 de
marzo de 2003 (AS 2003, 1137), Aranzadi
Social, 2003, 6.
[4] (AS 2001,1667).
[5] (AS 2002,2932).
[6] (AS 2001,1878).
[7] (AS 2001,1821).
[8] (LLJUR 2001,230916).
[9] (AS 2001,1667).
[10] (AS 2001,3192).
[11] (AS 2002,249).
[12] (AS 2002,2411).
[13] (AS 2002,2691).
[14] (AS
2004,1449).
[15] (AS
2004,2051).
[17] (AS
2004,631).
[18] Actualidad
Laboral , en la sección
Cartas de la dirección, 2004, 20.
[19] (AS 2003,2227).
[20] (AS 2002,2603).
[21] (AS 2001,1878).
[22] (AS 2001,1821).
[23] (LLJUR 2001,230916).
[24] (AS 2003.3244).
[25] (AS 2003,2791).
[26] (AS 2004,1233).
[27] (AS 2003,679).
[28] (AS 2004,1379).
[29] (AS 2004,653).
[30] (AS 2004,1050).
[31] (AS 2004,1072).
[32] (AS 2004,2051).
[33] (AS 2001,1667).
[34] (AS 2001,3192).
[35] (AS 2002,2603).
[36] (AS 2004,653).
[37] (RJCA 2003,1026).
[38] (LLJUR 1601522,2003).
[39]
(LLJUR 2004,312146).
[41] Véase
la dimensión médica de esta dolencia en la
cuarta edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos
Mentales, conocido como DSM-IV (American Psychiatric Association, 1994).
Vid. James J. Strain, M . D ., Jeffrey Newcorn, M
. D, Dennis Wolf, M . D . &
George Fulop, M . D ., en el Capitulo 20 del Tratado de Psiquiatría , 2ª Edición , Ancora, 1995.
[43]
American Psychiatric Press (Hales,
Robert E., Yudofsky, Stuart C. &
Talbot, John A.), Tratado de
Psiquiatría , 2ª Edición , Ancora, 1995.
[44] (AS
2004,1803).
[45] (AS
2004,2059).
[46] (AS 2004,2051).
[47] (AS 2004,1072).
[48] (AS 2004,453).
[49] (AS 2003,2893).
[50] (AS 2003,891).
[51] (AS
2002,634).
[52] (LLJUR
1601522,2003).
[53]
(LLJUR 2004,312146).
[55] (AS
2002,3350).
[56] Serrano
Gómez, A., Derecho Penal. Parte Especial,
Dykinson, Madrid, 2004, pp. 185-6.
[57] El apdo. segundo de este artículo entró en vigor el 1 de
octubre de 2004, de conformidad a la LO 15/2003, de 25 noviembre .
[58] Este artículo entró
en vigor el 1 de octubre de 2004, de
conformidad a la LO 15/2003, de 25 noviembre .
[59] (LLJUR
2004,199922).
[60] Vid. Lorenzo de Membiela , J.B.,
El acoso moral en el trabajo como nueva
patología emergente en el orden jurisdiccional laboral (y II), Capital
Humano , 2003, 165, pp. 52 y ss..
[61] (AS 2001,1667).
[62] (AS 2002,249).
[63] (AS 2002,2411).
[64] (AS 2002,3350).
[65] (AS 2003,2227).
[66] (AS
2003,679).
[67] (AS
2004,1449).
[68] (AS
2004,458).
[69] Véase el
estudio realizado por Borrajo Dacruz, E., Derechos
fundamentales y relación de trabajo: casos judiciales significativos ,
Actualidad Laboral , 2004, 3.
[70] Osorio,
Lucas, en el comentario al art. 10 CE , en Comentario
a la
Constitución Española .La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional , dir. Jiménez-Blanco, A., Centro de Estudios Ramón Areces,
Madrid, 1993, p. 46.
[71] Acerca de
los valores constitucionales y derechos fundamentales vid.
Alexy, Robert, Teoría de los Derechos
fundamentales, Centro de Estudios Políticos
y Constitucionales, Madrid, 2002.
[72] Carbonell
Mateu, J.C., Intereses difusos y derecho
penal, en
«
Breves reflexiones sobre la tutela de los llamados intereses difusos» ,
Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del
Poder Judicial , , 1994, 36, s.p. [ pero 9-22 ].
[73] Basile,
Silvio, Los principios fundamentales, en « La Constitución Española de 1978
» , dir. Pedrieri, A. y García de
Enterría, E., Civitas, Madrid, 1981, p. 275.
[75] Linán
Nogueras, D. J., La aplicación en España de los tratados
relativos a derechos y libertades fundamentales, en « Cuestiones
prácticas de Derecho internacional público y cooperación jurídica internacional»
, Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del
Poder Judicial , 1994, 11, s.p. [ pero 269-327 ] .
[76] (RTC
1993,233).
[77] (RTC
2003,309 AUTO).
[78] (RTC
2003,192).
[81] García
de Enterría, E., ., La batalla de las
medidas cautelares, Derecho comunitario europeo y proceso contencioso
administrativo español, Civitas, 1992,
Madrid , p. 206.
[82] Prieto
Álvarez, T., La dignidad de la persona
. Núcleo de la moralidad y el orden
público, límite al ejercicio de libertades
públicas, Civitas, 2005, Madrid, p. 157 .
[83] (AS 2002,249).
[84] (AS 2002,2411).
[85] (AS 2002,3350).
[86] (AS 2003,2227).
[87] (RJ 2001,8027).
[88] (RJCA
2002,548).
[89] (Inédita en
los repertorios de jurisprudencia).
[90]
(RJCA 2002, 548).
[91] (Recurso
647/2003).
[92] (RTC
1986,20).
[93] (RTC 1987,
52).
[94]
(RTC 1989, 48).
[95] Díez-Picazo, L., Constitución y fuentes
del Derecho ,Revista Española de Derecho Administrativo , 1979, 21 .
[96] (RTC 2002,
119).
[98] Vid.. Osorio,
Lucas, en el comentario al art. 14 CE , en Comentario a la Constitución Española
.La jurisprudencia del Tribunal Constitucional , cit., p. 58.
[101] Alzaga
Villamil, O, Derecho Político Español,
T. I, « Constitución y fuentes del
derecho » , 3ª Edic., Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2001,
p. 286.
[102] González
Salinas, P., La protección jurisdiccional
del principio de igualdad, Revista Española de Derecho Administrativo ,
1983, 83, p. 75 con remisión a las Sentencias del TEDH de Sentencias de 23 de julio de 1968 y 27 de octubre de 1975.
[103] Basile,
Silvio, Los principios fundamentales, en « La Constitución Española
de 1978 » , cit., p. 283.
[104] Montoya
Melgar, A., Derecho del trabajo, 25ª
Edic., Tecnos, 2004, p. 308.
[105] Montoya
Melgar, A., Galiana Moreno, J., Sempere
Navarro, A y Ríos Salmerón, Comentarios al Estatuto de los Trabajadores
,4ª Edic., Aranzadi, 2001, pp. 121-2.
[106] (AS
2002,2603).
[107] (AS
2002,2411).
[108] (Inédita en
los repertorios de jurisprudencia).
[110] O´Callaghan Muñoz, X., Honor, intimidad y propia imagen en la
jurisprudencia de la sala 1 ª
del Tribunal Supremo , en « Honor, intimidad y propia imagen » , Cuadernos
de Derecho Judicial , Consejo General del
Poder Judicial , 1993, 35, s.p. [ pero 149-205 ] .
[111] Rodríguez Mourullo, G.,
Derecho a la vida y a la
integridad personal, en « Comentarios a la legislaron penal» , Edersa, Madrid, 1982.
[112] Vid., Blasco Esteve. A, Idas y venidas en la lucha contra el ruido,
Revista
de Administración Pública , 2000,153, pp. 270-1.
[114] (RTC
1996,35).
[118] (AS
2001,1667).
[119] (AS
2002,249).
[120] (RJ
2001,8027).
[121] (Inédita en
los repertorios de jurisprudencia).
[122]
(RJCA 2002, 548).
[123] (RJCA 2003,1026).
[125]
Vid. , Diez Picazo , L. y Gullón, A., Sistema
de Derecho Civil, V. I., « Introducción,. Derechos de la persona. Autonomía
privada. Persona jurídica » , 9ª Edic., Tecnos, 1998, p. 342.
[130] (RTC 2003,
14).
[131] Señala
su FD tercero que en esa evolución
ascensional el punto de inflexión lo marca el Real Decreto que el 25 de febrero de 1834 dirige la Reina Gobernadora
doña M.ª Cristina, en nombre de su amada Hija la Reina doña Isabel II, al
Secretario del Despacho de Fomento don Javier B.. «Informada de que algunas
profesiones industriales se hallan aún degradadas en España», a pesar de la
pragmática de Carlos III recogida en la Novísima Recopilación
(Ley 8.ª, Título 23, Libro VIII), manda y declara que «todos los que ejerzan
artes u oficios mecánicos por sí o por medio de otros, son dignos de honra y
estimación, puesto que sirven útilmente al Estado», por lo que desde ahora
pueden obtener cargos públicos, honores y distinciones. Casi un siglo después,
la Constitución de 1931 definiría a España como una «República de
trabajadores de todas clases» y hoy la nuestra configura el trabajo con la doble
vertiente del deber y del derecho (art. 35.1 CE).
[132]
(RJCA 2002, 548).