Documentos exigidos en el escrito de
interposición del recurso contencioso administrativo ( 10 min.)
© Juan B. Lorenzo de Membiela.
El art.
45.2º exige la presentación de los documentos que deben acompañar al escrito de
interposición del recurso contencioso. Sin embargo, a pesar que el art. 45.3º
concede la facultad al tribunal de
examinar las deficiencias que adoleciera el escrito de interposición ,
algún sector de la doctrina estima que no será apropiada la inadmisión ex officio
en tanto no haya sido contestada la demanda por la Administración demandada.
Postura fundada sobre la concurrencia de los artículos 51 y 54 de la LJ de 1998
[1].
Los documentos exigidos en el art. 45.2º tienen como objeto verificar
el cumplimiento de los requisitos procesales de la comparecencia.
El art.
45.2º impone el acompañamiento de los siguientes documentos :
a) El documento que
acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las
actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo
caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del
actor cuando ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por
cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso
que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el
periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del
recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se
mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso,
el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para
identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos exigidos par entablar acciones las personas jurídicas con
arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se
hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del
documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Ha desaparecido en la Ley vigente cualquier referencia del
previo pago o depósito en asuntos sobre contribuciones, impuestos, árbitros o
multas a favor de las Haciendas Públicas
que exigía el antiguo art. 57.2º c) de la LJ de 1956 , sin perjuicio que
este documento sea exigido por la normativa propia del tributo respectivo[2].
I. Documentos que acrediten la representación del
compareciente, art. 45.2º.a).
El art. 45.2º.a) de la LJ de
1998 se diferencia de su correlativo de la LJ de 1956, art. 57.2º.a), en que aquél no contiene
referencia alguna a la acepción cuando no sea el mismo interesado, pues
en tal caso es obvio que no existe
representación.
Lo que persigue
el art. 45.2º.a) no es únicamente verificar la intervención de abogado y
procurador, éste cuando fuere necesario, también documentar la representación
procesal[3].
La LJ vigente diferencia entre la representación ante órganos
jurisdiccionales unipersonales de los
colegiados. Ante los primeros se podrá
conferir su representación a un procurador o al abogado actuante, cuya
intervención, en todo caso, será
necesaria como director técnico del pleito, art. 23.1º. Ante órganos
pluripersonales será precisa, en todo caso,
la representación de procurador y abogado , art. 23.2º[4].
Esta
exigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es idéntica a
la establecida en la LEC de 1881 en su art. 503 como en la vigente de 2000 , en
el art. 264. Ahora bien, estimo escueta
la redacción del art. 45.2.a) de la LJ
de 1998 en relación con las prescripciones establecidas en la LEC de 2000
. Y sobre esa indeterminación cabría, al
amparo del art. 4 de la LEC de 2000 y
Disp. Adicional Sexta de la LJ de 1998, exigir los documentos especificados en
el artículos 264.1º y 2º de la LEC de 2000 que refieren a la representación, es
decir, el poder notarial conferido al procurador si éste interviene y la
represtación no se haya otorgado apud acta y el 2º, los documentos que
acrediten la representación que el litigante se atribuya. Ambos apartados
delimitan la mecánica acreditativa de la Ley 29/1998 .
En cuanto
a los documentos exigidos en el art.
264.1º, podrán ser sustituidos tanto por
el acta del secretario en donde se haya documentado el apoderamiento apud
acta, véanse los arts. 281.3º de la LOPJ y art. 24.1º de la LEC de 2000,
como por la comunicación del Colegio de Procuradores en nombramiento de oficio de un colegiado[5].
Respecto
aquéllos determinados en el art. 264.2º, refieren a documentar la representación legal de una persona física
o la consideración de órgano de una persona jurídica. La acreditación de esta representación se verifica mediante
el otorgamiento de poder notarial.
La finalidad de acreditar
determinados documentos al escrito de interposición persigue evitar la substanciación de un
proceso que fuere inviable por carecer de las cualidades procesales exigidas. Desde este prisma puede verse,
entre otras, la STS de 12 de mayo de 1993[6] , FD cuarto:
« La necesidad, impuesta por el art. 57.2.d)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de acompañar con el
escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento
que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas
exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas (al igual que
el resto de documentos cuya presentación con dicho escrito imponen los demás
apartados del mismo precepto) no tiene otro alcance que el de evitar que se
inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente
consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo
que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. Presentaba
singular trascendencia en los supuestos de personas jurídicas o entidades, bien
sean públicas o privadas, porque sólo pueden actuar a través de sus órganos de
representación. Con ello se evita que éstos inicien un proceso no querido por
la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se
pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese
acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones.
La «ratio legis» de tal norma procesal debe
relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos
fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de
derechos e intereses legítimos, reconocidos por el art. 24 de la vigente
Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). De esta interrelación
se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la
acción si los defectos formales que pudiera contener fueran subsanables. No son
otros el espíritu y la letra de los preceptos contenidos en los arts. 57.3 y
129.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (no en vano
calificada en éste como en otros aspectos de ejemplar), anticipándose así al
mentado pronunciamiento constitucional y a la diáfana y categórica norma
contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, según
la cual «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela
efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre
las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el
procedimiento establecido en las Leyes»[…] » .
II. Modo de documentar la representación: el poder notarial y el apoderamiento apud
acta.
La
representación debe documentarse mediante poder notarial o comparecencia ante el secretario judicial .
Respecto al poder notarial,
sin perjuicio de reproducir la critica doctrinal que supone una interferencia de la fe pública extraprocesal para
fines estrictamente procesales postulándose únicamente el apud acta[7]
, la escritura de apoderamiento, al
amparo del art. 24 de la LEC de 2000,
exige que se encuentre autorizada por notario, apartado 1º, y
deberá ser acompañada, apartado 2º.
La escritura de poder, el
poder general para pleitos, viene sometida a requisitos de forma, ad
solemnitatem, que conste en documento publico, como exige el art. 1280.5º del CC . Este
poder deberá ser otorgado bien al Procurador, véase los arts. 3 y 4 del RD 30 de
julio de 1982, núm. 2046/1982, Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, como al
abogado, en atención a la clase de tribunal que deba conocer el litigio , véase el art. 23 de la LJ de 1998 y su Exposición de Motivos[8]
Las
irregularidades del poder y, por consiguiente, los defectos en la acreditación
del mismo, pueden derivarse bien de su insuficiencia, bien de su ilegalidad.
Como insuficiencia cabe distinguir entre
la falta de capacidad del poderdante y defectos en el contenido por no
extenderse el mandato con representación al acto que trate de ejecutar el
procurador. Por ilegalidad diferenciamos
entre faltas formales, especialmente si el poder no consta en documento
público, cuando ello es necesario, o si la escritura adoleciera de defectos.
El apoderamiento apud acta
viene previsto en los arts. 281.3º de la LOPJ y 24.1º de la LEC de 2000, siendo
competencia del secretario judicial donde deba conocerse el asunto, como
establece el art. 6.1º.e) del RD de 29 de abril de 1988, núm. 429/1988, Reglamento
Orgánico Secretarios Judiciales[9].
No contienen estos preceptos
el modo en que ha de estar acreditado y algún autor estima que la diligencia
de constancia expedida por el
secretario es suficiente[10].
Respecto al momento de
presentación del apoderamiento , dado el silencio de la ley - solo referencia el cuándo la parte deba personarse ante el
secretario - podrá presentarse en el
primer escrito, en nuestro caso, en el escrito de interposición, generalmente .
Cuando el apoderamiento es otorgado con anterioridad al reparto procederá
conferirlo ante el secretario del juzgado decano correspondiendo al que esté
conociendo el proceso si el asunto está ya repartido.
El Tribunal Supremo se ha
pronunciado en la Sentencia de 28 de noviembre de 1995[11]
, declarando la insubsanabilidad de la
falta de acreditación una vez finalizado el plazo para la interposición del
recurso, vid. FD primero:
« Los argumentos del Abogado
del Estado han de ser aceptados por la Sala. En efecto, en cuanto al poder con
que actúa el Procurador recurrente, éste no acompañó las correspondientes
escrituras de apoderamiento junto al escrito de interposición y, aprovechando
el trámite de subsanación abierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 72.1
de la Ley Jurisdiccional, acompañó sendas escrituras públicas, otorgadas por
los Ayuntamientos de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant y Ascó, de las cuales
la correspondiente al primero de ellos es de fecha 17 de septiembre de 1993, no
sólo posterior al 14 de septiembre de 1993, día en que se interpuso el presente
recurso, sino posterior a la fecha en que expiraba el plazo para su
interposición, que era ese mismo día 14, puesto que el Real Decreto impugnado
se publicó el 14 de julio de ese mismo año. Así pues la subsanación el 17 de
septiembre de 1993 era ya imposible puesto que en esa fecha había caducado la
acción para impugnar la citada Disposición, por lo que el recurso interpuesto
por el Ayuntamiento de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant ha de declararse
inadmisible por tal motivo[…] »
El apoderamiento apud acta presenta las
siguientes características[12]:
1. Sólo puede autorizarlo el
secretario titular del juzgado o tribunal a quien legalmente le sustituya,
queda excluido que lo haga un oficial
habilitado.
2. La persona que lo otorga debe ser parte,
principal o interviniente, en el juicio de que se trate, y es precisa su
identificación y circunstancias personales .
3. El apoderamiento no puede ser general para
pleitos, sino concretamente, para aquél en que se comparece.
4. El contenido del poder puede expresarse en
términos generales sin necesidad de plasmar
una excesiva pormenorización de facultades conferidas.
5. Cabe que el apoderamiento
puede comprender la facultad de un eventual desistimiento.
6. Cabe plantearse si, en sucesivas instancias,
sería válido el apoderamiento otorgado en la primera, pronunciarse acerca de lo
cual depende en gran medida de la concepción que se tenga del proceso, bien
como un todo único que se desarrolla en varias instancias, bien como una
sucesión de procesos, cada uno de los cuales trae causa de los anteriores, pero
sin dejar por ello de ser procesos distintos.
7. No es preciso el bastanteo, tampoco que otro profesional tenga que
intervenir para afirmar la suficiencia de la representación.
8. La forma en que ha de documentarse el
otorgamiento de la representación en juicio es la de un acta conforme al
concepto que de tal actuación del secretario establece el art. 280.1 LOPJ .
III. Representación de las Administraciones
Públicas
El art. 24
de la LJ de 1998, sucede a los arts. 34 y 35 de la LJ de 1956 , acotando el ámbito normativo de la
representación y defensa de las Administraciones Públicas. Viene conformado por
las siguientes disposiciones: art. 447
de la LOPJ, párrafo 1º, referida a la Administración General del Estado y
Administración de la Seguridad Social y
párrafo 2º afectante a las
Administraciones Autonómica y Local; art. 11 de la LAJEIP de 27 de noviembre de
1997, para los Abogados del Estado, en el ámbito funcional de la Administración General del Estado[13],
art. 1.1º; también a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social,
art. 1.2º, por aplicación de la Disp. Adicional Tercera en el ámbito
competencial de la Administración de la
Seguridad Social y a los Servicios jurídicos de las Comunidades Autónomas por
aplicación de la Disp. Adicional Cuarta, en el ámbito de la Administración
Autonómica. Además, hay que estimar el art. 54.4º del RD-Leg. 781 de 18 de
abril de 1986 en el ámbito de la Administración
Local.
Mencionar,
del mismo modo, la previsión normativa respecto al Ministerio Fiscal, art. 435
de la LOPJ y art. 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal, Ley 30 de diciembre de
1981 y Circular de la Fiscalía General del Estado de 23 de diciembre de 1998.
Ahora
bien, el art. 551, posibilita conferir la representación y defensa a un abogado
colegiado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas generales de la LJ
de 1998 y, supletoriamente, la LEC de
2000. Sobre la posible extensión de los
privilegios reconocidos a los representantes legales descritos en la
LAJEIP de 1997, léanse, abogados del
estado, art. 1.1º y Letrados de la
Administración de la Seguridad Social , art. 1.2º, cabria excluirlos toda vez que los arts. 4
y 11.2º de la LAJEIP de 1997,
condicionan su reconocimiento a la efectiva participación de miembros
pertenecientes a los cuerpos administrativos citados .
Esta
salvedad no debe entenderse contraria al criterio del art. 447 de la LOPJ , en
cuanto únicamente reconoce la posibilidad , puntual, de conferir la
representación y defensa del Estado a
abogados lo que no supone una equiparación a los miembros de los cuerpos que la ostentan legalmente.
Tema
importante, aunque desconocido en las discusiones de la práctica, es el condicionamiento
de la representación y defensa del Abogado del Estado o del Letrado de la
Administración de la Seguridad Social , al ámbito territorial propio del puesto de trabajo en donde haya
tomado posesión, de tal modo que competencia territorial y administrativa se
subsuman correctamente. Desde este aspecto, es interesante reproducir el FD
tercero de la STS de 11 de marzo de 1991[14]
« Respecto al
segundo, ha de tenerse en cuenta que la Abogacía del Estado no es el órgano que
asume con carácter general la representación de la Administración del Estado
como persona jurídica (sentido orgánico de la representación), sino únicamente
el que por ley tiene atribuidas su representación y defensa en juicio -art. 447
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL
1975-85, 8375)-. La aplicación del criterio funcional determina que el
domicilio de la Administración -en la medida que esta noción pueda ser útil en
una organización de estas características- deba vincularse, en principio, con
la competencia administrativa, ya que, de lo contrario, la propia
multiplicidad de posibilidades vendría incluso a anular su función como
elemento de determinación de la competencia de los órganos judiciales dejando a
elección del demandante el Juzgado de lo Social territorialmente competente,
como señala el Ministerio Fiscal en su informe. En este sentido, hay que tener
en cuenta que el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852) establece que ésta está constituida
por órganos jerárquicamente ordenados y actúa con personalidad jurídica única
para el cumplimiento de sus fines. La unidad de la personificación se
corresponde con una pluralidad orgánica que se ordena a través de la
competencia, mediante la aplicación de criterios materiales por ramas de
administración, jerárquicos y territoriales. Por su parte el art. 5 de la
Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504;
RCL 1959\585 y NDL 24708) establece un principio general a favor de la
competencia de los órganos inferiores cuyas atribuciones no se extienden al
territorio nacional (Administración periférica) y a falta de normas más
específicas, la determinación horizontal de competencia entre órganos del mismo
nivel jerárquico suele establecerse según la doctrina administrativa en función
del territorio al que haya de afectar el acto administrativo. Esta conexión
entre competencia administrativa y la determinación de la territorial de los
órganos judiciales se tiene en cuenta en las reglas primera y tercera del art.
11.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (
RCL 1956\1890 y NDL 18435)[…] » .
IV. El archivo de actuaciones ante la
deficiencia de documentar
la representación.
El art. 45.3º prevé el archivo de actuaciones
si el recurrente, una vez concedido
plazo de 10 días para subsanar, no
corrige los defectos denunciados. Este criterio, ya contemplado en el art.
57.3º de la LJ de 1956 , ha sido recogido por el ATS de 6
de junio de 1995[15],
FD tercero:
« La Sala de instancia ha
procedido ajustándose a la más estricta legalidad, al decretar el archivo de
las actuaciones, porque la Procuradora compareciente en los autos no acompañó
el documento que acreditaba su representación, ni éste se hallaba unido a otras
actuaciones seguidas ante esa Sala, o al menos, no fue así alegado, ni procedió
a subsanar tal defecto, no obstante haber sido requerido a ello, no sólo por
una vez en el plazo de diez días, señalado en el artículo 57.3, sino además con
otro posterior por cinco días.
No puede, aquí, pues,
hablarse de indefensión, ni de infracción alguna del artículo 24 de la
Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) sobre el derecho fundamental a
la tutela efectiva de los Tribunales, ya que ciertamente, dado el carácter
antiformalista, preconizado en la propia Exposición de Motivos de la Ley
Jurisdiccional, ha de procurarse siempre, ante la presencia de defectos
procedimentales subsanables, la efectiva subsanación de los mismos, pero no es
menos claro que una vez concedida y reiterada por segunda vez tal posibilidad
reparatoria con los apercibimientos legales pertinentes, como aquí ha
acontecido, sin que ésta se haya materializado, no cabe otra consecuencia que
la prevista en el artículo 57.3, donde contundentemente el legislador la rotundiza
a través del imperativo «ordenará», dirigido al Tribunal para decretar el
archivo[…]» .
Exigiéndose
para decretar el archivo el otorgamiento de plazo para subsanar tanto porque es
exigido por el art. 45.3º de la LJ de 1998 como por los arts. 11.3º y 243 de la
LOPJ y art. 24 de la CE .
En
materia de personas jurídicas, es defendido por la doctrina que no es exigible
el apoderamiento para cada una de las acciones judiciales que la entidad acuerde llevar a cabo, bastando con uno
genérico. Las razones de esta posición vienen recogidas en la STS de 8 de marzo de 1982[18],
Cdo. Primero:
« Si
bien el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye al Consejo de
Administración la condición o carácter de representante legal de las mismas,
ello no impide que el Consejo pueda delegar sus facultades (salvo prohibición
expresa de los Estatutos que aquí no consta), y entre ellas las referentes
al ejercicio de acciones judiciales, pero sin que se imponga que dicha
delegación deba efectuarse específicamente para cada concreta acción judicial
mediante acuerdo previo explícito al efecto, pues tal exigencia carece (en el
ámbito de las sociedades privadas y en concreto en las anónimas) de apoyatura legal,
a la vez que contradice los principios que informan el apoderamiento en este
campo, unido todo ello al dato destacable de que aquí existe constancia de
la existencia de acuerdo del Consejo habilitando al poderdante para interponer
acciones judiciales y excepciones dentro del campo de actuación de la empresa
(mandato con efectos rígidos e inderogables «ad extra»); y, por ello, consta
aquí el acreditamiento obligado de la habilitación expresa para el ejercicio de
acciones, sin que sea admisible la exigencia añadida de «un específico
acuerdo corporativo previo», porque tal necesidad o imposición no puede
ampararse en el citado art. 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas,
a la vez que la tesis mantenida por la sentencia apelada supone acogerse a un
criterio interpretativo restrictivo en franca discordancia con los principios
de espiritualidad y antiformalismo consagrados por la Ley Jurisdiccional e
incluso llega a consecuencias más allá de lo razonable, dado que actuando
el apoderado dentro del círculo de atribuciones que se desprenden del mandato y
que a su vez lo pedido se incluye notoriamente dentro del ámbito propio del
giro o negocio de la empresa que representa, carecen de fuerza las objeciones
formales aducidas por ser simplemente enmarcables en el ámbito de la relación
interna (poderdante-opoderado) sin trascendencia invalidatoria «ad extra», como
incluso mantienen implícitamente las declaraciones contenidas en las sentencias
citadas después[…] » .
[1] Martín Contreras, El
proceso ordinario en la jurisdicción contencioso-administrativa, Comares,
Granada, 1999, p. 45.
[2] El previo pago no
fue considerado como requisito procesal, únicamente como documento que debía
ser acompañado al escrito de interposición
y cuya falta era subsanable. Sí es necesario señalar, que fue
considerado como requisito procesal en el art. 6 de la ley anterior a la LJ de 1956 – vid.
González Pérez, Derecho procesal
administrativo, t. II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966, p.
679; Mendizábal Allende, Significado actual del principio « solve et repete»
, Revista de Administración Publica, 43. pp.107-60 y Martín Retortillo, El
previo pago como requisito para recurrir en la nueva Ley de lo
Contencioso-Administrativo , Revista de Derecho Procesal, 1959, pp. 43 y
ss.-.
[3] Fernández Daza en el
comentario al art. 51 en Comentarios
a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p.
426.
[4] No encuentra la doctrina
justificación a esta distinción, vid. Vazquez Selles, Consideraciones
críticas en torno a diversos aspectos de la Ley 29/1998 Reguladora de la
jurisdicción contencioso administrativa, La Ley, 1998, 6.
[5] Montero Aroca , El
nuevo proceso civil (Ley 1/2000), con Gómez Colomer, Montón Redondo y
Barona Vilar, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 359 y Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, (
actualizada por Aragoneses Alonso), Civitas, Madrid, 1998, p. 183.
[6] (RJ 1993,3744).
[7] Valentín-Fernández de Velassco, Funciones del
secretario judicial y nulidad de actuaciones en el proceso civil, en « La nulidad de actuaciones en el proceso
civil» , Cuadernos de Derecho Judicial ,
Consejo General del Poder Judicial, 1993, 30. s.p. [ pero 113 a 205] .
« en cuanto a la representación y defensa, se
distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, Procurador
y Abogado son obligatorios; en los segundos, el Procurador es potestativo y el
Abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos
en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles».
« Autorizar y documentar el
otorgamiento de la representación en juicio en todos los procedimientos
mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de
conocer del asunto (artículo 281.3 de la LOPJ)» .
[10] González
Granda, La Nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil , t. I ( con Cortes Domínguez y Moreno Catena), Tecnos, Madrid, 2000, pp.
94-5.
[11] (RJ 1995, 8934).
[12] Valentín-Fernández de
Velassco, Funciones del secretario judicial y nulidad de actuaciones en el
proceso civil, en « La nulidad de
actuaciones en el proceso civil» , cit.,
s.p. [ pero 113 a 205] .
[13] Queda incluido el
Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, en virtud del art. 103.8º de la Ley
3/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991
modificado por los apartados
Quince y Dieciséis de la Disp. Adicional 17ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio
del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
[14] (RJ 1991,3236).
[15] (RJ 1995,4946).
[16] (RJ 1994,1892).
[17] (RJ 1996,4523).
[18] (RJ 1982,1672).