Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia
Documentos que acreditan la legitimación del actor: el art. 45.2.b) LJCA
¿Puede el tribunal exigir, ya en el escrito de interposición, la prueba documental de la legitimación? Entre la tesis de la cuestión de fondo y la del presupuesto procesal, la jurisprudencia ha abierto una vía intermedia: control temprano, sí, pero siempre con oportunidad de subsanar.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universitat de València · Lectura: 6 min.
Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Naturaleza de la legitimación | Para parte de la doctrina es cuestión de fondo; para Montero Aroca, presupuesto procesal. |
| Control in limine litis | El tribunal puede verificar la legitimación desde el escrito de interposición. |
| Principio pro actione | Todo defecto documental subsanable debe advertirse antes de inadmitir (arts. 45.3 y 138 LJCA). |
| Expediente administrativo | Si la legitimación ya consta en él, la exigencia documental se pondera y la inadmisión resulta desproporcionada. |
| Legitimación derivativa | Cuando se adquiere por herencia u otro título, la sucesión ha de probarse documentalmente. |
| Texto vigente | El art. 45.2.b) LJCA ciñe la carga documental a la legitimación transmitida. |
¿Cuestión de fondo o presupuesto procesal?
Se esgrime por algún autor, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo1, la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional fiscalice la concurrencia de los documentos acreditativos de la legitimación —y, por ende, la legitimación misma— en la fase inicial del recurso2.
La razón de esta afirmación radica en su consideración como cuestión de fondo y no como presupuesto procesal cuya falta determina la absolución en la instancia; es decir, como presupuesto de la fundamentación de la demanda3. Esta postura se aparta de la acogida por el legislador, que examina la legitimación como requisito previo al examen de la litis.
Sin embargo, aunque la consideración de la legitimación como cuestión de fondo es admitida por la generalidad de la doctrina, Montero Aroca discrepa de esta tesis por las razones siguientes:
Las tres razones de Montero Aroca
1. Las normas que regulan la legitimación son siempre procesales.
2. La falta de legitimación del actor o del demandado aboca a una sentencia meramente procesal, que no entra en el fondo del asunto.
3. En ocasiones será posible debatir y resolver sobre la legitimación in limine litis, sin esperar a que el proceso concluya por sentencia4.
Control temprano y deber de advertir el defecto
Sobre estas consideraciones, el órgano jurisdiccional podrá, aun en la fase del escrito de interposición, verificar la legitimación del recurrente exigiendo la aportación de los documentos que la justifiquen. Y, sobre esa naturaleza procesal, cabe aplicar la doctrina constitucional que defiende una interpretación pro actione de aquellas cuestiones procesales que impiden el acceso a la jurisdicción, entre ellas, la legitimación5.
En el proceso contencioso-administrativo, es necesario aclarar que la condición de legitimado vendrá determinada por la concurrencia en el recurrente de la titularidad de un derecho o interés legítimo6.
La facultad del tribunal de examinar los documentos justificativos de la legitimación le impone la obligación de advertir al recurrente de cualquier defecto para su posterior subsanación7. Así lo declara la STSJ de Aragón de 13 de febrero de 19978, FD quinto:
STSJ de Aragón de 13 de febrero de 1997, FD quinto (RJCA 1997\2577).
Cuando la legitimación consta en el expediente
Ahora bien, si la legitimación del recurrente consta en el expediente administrativo —actuación anterior al proceso—, cabe ponderar la exigencia establecida en el art. 45.2.b) de la LJCA de 1998. Véase la STS de 20 de junio de 19969, FD tercero:
En conclusión, la decisión de la Sala de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto previamente recurso de reposición y por defecto de legitimación activa de la demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía, a las que antes hemos aludido, se deduce que la demandante y ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en interés y beneficio de la Junta de Compensación del Polígono de La Fresneda […]».
STS (Sala 3.ª) de 20 de junio de 1996, FD tercero (RJ 1996\4891).
Idéntica doctrina sostiene la STS de 26 de marzo de 199410, FD primero:
STS (Sala 3.ª) de 26 de marzo de 1994, FD primero (RJ 1994\1892).
La legitimación derivativa
Cuestión diferente es la sucesión en la legitimación, cuando el recurrente la haya recibido de otra persona por herencia o por otro título. En tal caso, deberá justificarse mediante la aportación de los documentos que acrediten la sucesión11. En esta línea se pronuncia la STS de 2 de abril de 198012, considerando tercero:
STS de 2 de abril de 1980, considerando tercero (RJ 1980\3087).
Pese a la distinción expuesta en este estudio, algún autor estima que la facultad que el art. 45.2.b) de la LJCA de 1998 concede al órgano jurisdiccional para fiscalizar la documentación de la legitimación no se refiere a la originaria, sino a la derivativa; es decir, cuando el recurrente no es el directamente afectado, sino la persona que lo sustituye por transmisión inter vivos o mortis causa13.
Nota de actualización (2026)
El texto vigente del art. 45.2.b) LJCA, inalterado desde 1998, avala esta última lectura: exige acompañar al escrito de interposición «el documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título»14. La legitimación originaria no se documenta en ese momento; su falta se ventila por la vía de los arts. 51.1.b) —inadmisión cuando conste «de modo inequívoco y manifiesto»— y 69.b) LJCA.
El deber de advertir el defecto, que la jurisprudencia citada construyó sobre los arts. 57.3 y 129 de la ley de 1956, figura hoy en los arts. 45.3 y 138 LJCA: requerimiento de subsanación en el plazo de diez días, que corresponde ahora al letrado de la Administración de Justicia15. Solo el defecto insubsanable, o no subsanado en plazo, permite decidir el recurso con fundamento en él (art. 138.3).
La tesis procesal de Montero Aroca encuentra eco en la jurisprudencia reciente: la inadmisión por un defecto documental de la comparecencia es un pronunciamiento meramente formal, sin efecto de cosa juzgada material, que no impide reproducir la impugnación16.
Notas
- Por todas, SSTS de 19 de enero de 1963 y de 11 de abril de 1973. ↩
- Fernández Daza: comentario al art. 51, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 100 (número monográfico), Madrid: Civitas, 1999, p. 427. ↩
- Cordón Moreno, F. (1979): La legitimación en el proceso contencioso-administrativo, Pamplona: Eunsa, p. 102. ↩
- Montero Aroca, J. (1995): La legitimación en el proceso civil, 1.ª ed., Madrid: Civitas, p. 35. ↩
- Vid. STC 93/1990, de 23 de mayo (RTC 1990\93), FJ 2. ↩
- García-Trevijano Garnica, E.: comentario al art. 45, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p. 400. ↩
- Cfr. Lafuente Benaches, M. (1984): «La legitimación para impugnar actos y disposiciones administrativos después de la Constitución», Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 42. ↩
- RJCA 1997\2577. ↩
- RJ 1996\4891. ↩
- RJ 1994\1892 (rec. de apelación 2284/1991). ↩
- Cuestión tradicional en nuestro Derecho, como puede verificarse en los AATS de 30 de junio de 1891, 24 de abril de 1893, 16 de marzo de 1894 y 6 de junio de 1895, y en las SSTS de 31 de marzo de 1892 y 18 de febrero de 1897 (González Pérez, J.: Derecho procesal administrativo, t. II, p. 677, nota 32). Cfr. Fernández Daza: comentario al art. 51, cit., p. 427. ↩
- RJ 1980\3087. ↩
- García-Trevijano Garnica, E.: comentario al art. 45, cit., p. 400. ↩
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, art. 45.2.b), texto consolidado: BOE-A-1998-16718. ↩
- Arts. 45.3 y 138.2 LJCA, en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dispuso (disp. adic. 1.ª) que las referencias a los secretarios judiciales se entiendan hechas a los letrados de la Administración de Justicia. ↩
- STS (Sala 3.ª, Secc. 4.ª) 1126/2020, de 27 de julio, rec. de casación 899/2019, ponente: Inés Huerta Garicano, referida a la falta del documento del art. 45.2.d) LJCA. ↩
Para seguir leyendo
- González Pérez, J.: Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), Cizur Menor: Civitas-Thomson Reuters (ed. actualizada).
- Cordón Moreno, F. (1979): La legitimación en el proceso contencioso-administrativo, Pamplona: Eunsa.
- Montero Aroca, J. (1995): La legitimación en el proceso civil, Madrid: Civitas.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo: buscador del CENDOJ.
- Biblioteca Jurídica Digital del BOE: revistas jurídicas.
Publicado originalmente en 2012; revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Rijksmuseum, vía Wikimedia Commons (CC0).
Cómo citar esta entrada
Lorenzo de Membiela, Juan B.: «Documentos que acreditan la legitimación del actor: el art. 45.2.b) LJCA», Sucesos Contemporáneos. Disponible en: https://membielaguitian.blogspot.com/2012/08/documentos-que-acrediten-la.html
Sobre el autor
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor en Derecho · Universidad de Valencia
Especialista en Derecho administrativo, empleo público y Derecho del trabajo. Investiga la historia naval de la Monarquía hispánica —de la Gran Armada a Trafalgar—. Es autor de Estudios sobre Trafalgar: tempestad, marinos e imperio (Sevilla, 2019) y de una veintena de libros y 169 artículos científicos de Derecho público y del trabajo. Colabora en El Confidencial Digital y El Español. Desde este blog publica microensayos que contrastan los hechos con las fuentes primarias.
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