Documentos que acrediten la legitimación del actor, art. 45.2º LJCA 1998. ( 5 min.)
©Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor por la UValencia
Se
esgrime por algún autor, sobre la base de jurisprudencia del Tribunal Supremo[1],
la imposibilidad que el órgano jurisdiccional
pueda fiscalizar la concurrencia de los documentos acreditativos de la
legitimación ( y por ende, la legitimación misma ) en la fase inicial del
recurso jurisdiccional[2].
La razón de esta afirmación radica en su consideración como cuestión de
fondo rechazando que sea presupuesto procesal cuya falta determina la absolución en la instancia, es
decir, presupuesto de la fundamentación
de la demanda [3]. Esta
postura se aparta de la considerad por el legislador en cuanto examina la
legitimación como requisito previo al examen de la litis.
Sin
embargo, la consideración de la legitimación como cuestión de fondo si bien admitida por la
generalidad de la doctrina, Montero Aroca discrepa de esta tesis sobre las
siguientes circunstancias:
1.- La normas que regulan la legitimación son
siempre procesales.
2.-La
falta de legitimación del actor o demandado aboca a una sentencia meramente
procesal no entrando en el fondo del asunto.
3.- En
ocasiones será posible debatir y resolver sobre la legitimación in limine
litis, sin dejar que el proceso se desarrolle hasta su final por sentencia[4].
Sobre
estas consideraciones, el órgano jurisdiccional podrá, aún en la fase del
escrito de interposición, verificar la legitimación del recurrente exigiendo
la aportación de los documentos que la
justifiquen. Y sobre esa naturaleza procesal, la aplicación de la doctrina
constitucional que defiende una
interpretación pro actione en aquellas cuestiones procesales que impidan
el acceso a la jurisdicción, entre ellas, la legitimación[5].
En el
proceso contencioso, es necesario aclarar, que la condición de legitimado vendrá
determinada por la concurrencia en el recurrente de la titularidad de un
derecho o interés legítimo[6].
La facultad del tribunal examinando los documentos
justificativos de la legitimación le impone la obligación de advertir al
recurrente cualquier defecto para su posterior subsanación[7],
véase la STSJ de Aragón de 13 de febrero
de 1997[8], FD quinto:
« Por último, en el fundamento II de la
demanda, solicita, que no en el suplico, la declaración de inadmisibilidad del
procedimiento por concurrir la excepción regulada en la letra b) del art. 82 de
la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435), y dado que ambas han
interesado un pronunciamiento de fondo, recordar con la desestimación de la
petición la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la necesidad impuesta
por el art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional, de acompañar con el escrito de
demanda el documento o documentos, que acrediten la legitimación con que el
actor se presenta en juicio, no tiene otro alcance que el de evitar que se
inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente
consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo
que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. La «ratio
legis» de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla
correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial
efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el
artículo 24 de la vigente Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), de
cuya interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración
de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran
subsanables[…] » .
Sin embargo, si la legitimación del recurrente consta en el
expediente administrativo, actuación
administrativa anterior al proceso, cabe ponderar la exigencia establecida en el art. 45.2º.b)
de la LJ de 1998 , vid. STS de 20
de junio de 1996[9], FD
tercero:
« Como esta misma
Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus
Sentencias de 5 junio 1993 (RJ 1993\4363) (recurso de apelación
11352/1990) y 26 marzo 1994 ( RJ 1994\1892) (recurso de apelación
2284/1991, fundamento jurídico primero), la necesidad, impuesta por el
artículo 57.2, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de
acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos, que acrediten la
legitimación con que el actor se presenta en juicio, no tiene
otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté
legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo,
al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares
del derecho objeto del juicio. La «ratio legis» (siguen diciendo dichas
sentencias) de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla
correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial
efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el
artículo 24 de la vigente Constitución, de cuya interrelación se deriva la
conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si
los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables.
En conclusión, la decisión de la Sala de
primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no
haberse interpuesto previamente recurso de reposición y por defecto de
legitimación activa de la demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria
porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con
lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente
administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía, a las que antes
hemos aludido, se deduce que la demandante y ahora apelante actuó tanto en vía
administrativa como en sede jurisdiccional en interés y beneficio de la Junta
de Compensación del Polígono de La Fresneda, lo que conlleva la estimación del
presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada,
obliga al examen y decisión de la cuestión de fondo planteada al formular
aquélla su demanda, que es lo que debió haber llevado a cabo la Sala de primera
instancia[…] » .
Idéntica doctrina en la STS de 26 de marzo de 1994[10], FD
primero:
« En conclusión, la decisión de la Sala de
primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no
haberse presentado con el escrito de interposición el documento que acredite la
representación con la que compareció en juicio el demandante, ahora apelante,
no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la
propia Sala cumplido con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 11.3 y 243 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los
documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones
practicadas en dicha vía, a las que antes hemos aludido, se deduce (como además
se ha acreditado fehacientemente en esta segunda instancia con la copia de
escritura de poder otorgado al Procurador comparecido) que el demandante y
ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en
beneficio y como Presidente de la Comunidad de Vecinos de Cional[…] »
Cuestión
diferente es la referente a la sucesión
de la legitimación, cuando el recurrente la haya recibido de otra persona bien
por herencia u otro título , estimándose que deberá justificarse la
legitimación mediante la aportación de los documentos que acreditasen la sucesión[11]
, en esta posición STS de 2 de abril de
1980[12],
Cdo. Tercero:
« Que tampoco resulta acreditada
la legitimación de la actora, H.-F. E., S. A., pues dimanando, según sostiene
dicha parte, de habérsele transmitido durante la tramitación del expediente los
derechos derivados de la solicitud de inscripción de la marca núm. 693.390, por
exigencia impuesta en el art. 57.2.b) de la Ley Jurisdiccional tendría que
haber acompañado al escrito de interposición del recurso la prueba documental
acreditativa de tal extremo o, al menos, haber subsanado su falta, una vez
denunciada por el Sr. Abogado del Estado la ausencia de prueba de este
requisito procesal, por el cauce que le brindaba el art. 129 de la expresada
Ley, pero es lo cierto que lejos de adoptar una postura diligente ha adoptado
una actitud pasiva, incluso cuando la propia Sala, en diligencia para mejor
proveer, acordó que fuese requerida para que tuviese una nueva ocasión de
aporta la justificación documental de la transmisión de derechos invocada,
por lo que ante tal tesitura no puede caber otra solución que la de acoger el
motivo de inadmisibilidad aducido por la Administración demandada al amparo del
art. 82.b), en relación con el 28.1.a), de la repetida Ley[…] » .
Aún la
distinción que hemos expuesto en este estudio, algún autor estima que la
facultad que concede este art. 45.2º.b de la LJ de 1998 al órgano
jurisdiccional para fiscalizar la documentación de la legitimación no refiere a
la originaria sino aquella legitimación derivativa, es decir, cuando el
recurrente no es el directamente afectado sino la persona que lo sustituye por
transición bien inter vivos,
bien mortis causa[13].
[1] Por todas, SSTS 19
de enero de 1963 y 11 de abril de 1973.
[2] Fernández Daza en el
comentario al art. 51 en Comentarios
a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p.
427.
[3] Cordón Moreno, La legitimación en el
proceso contencioso-administrativo, Eunsa, Navarra, 1979, p. 102.
[4] Montero Aroca, La
legitimación en el proceso civil, 1ª Edic., Civitas, Madrid, 1995, p. 35.
[6] García-Trevijano
Garnica en el comentario al art. 45 de la LJ de 1998 en Comentarios a la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p. 400.
[7] Cfr. Lafuente
Benaches, « La legitimación para impugnar actos y
disposiciones administrativos después de la Constitución» , Revista Española de
Derecho Administrativo , 1984, 42.
[11] Cuestión tradicional
en nuestro Derecho, como puede verificarse en
los AATS de 24 de abril de 1893, 30 de junio de 1891, 16 de marzo de 1894 y 6 de junio de 1895. Igualmente, SSTS
18 de febrero de 1897 y 31 de marzo de 1892 – González Pérez, Derecho procesal administrativo, t.
II, p. 677, nota 32-.
Cfr. Fernández Daza en el comentario
al art. 51 en Comentarios a la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p. 427
[13] García-Trevijano
Garnica en el comentario al art. 45 de la LJ de 1998 en Comentarios a la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p. 400.