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lunes, 13 de agosto de 2012

Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ( 10 min.)



 Documentos  exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ( 10 min.)

© Juan B. Lorenzo de Membiela.

El art. 45.2º exige la presentación de los documentos que deben acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso. Sin embargo, a pesar que el art. 45.3º concede la facultad al tribunal de  examinar las deficiencias que adoleciera el escrito de interposición , algún sector de la doctrina estima que no será apropiada la inadmisión ex officio en tanto no haya sido contestada la demanda por la Administración demandada. Postura fundada sobre la concurrencia de los artículos 51 y 54 de la LJ de 1998 [1]. Los documentos  exigidos  en el art. 45.2º tienen como objeto verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de la comparecencia.

El art. 45.2º impone el acompañamiento de los siguientes documentos :

 a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos par entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Ha desaparecido en la Ley vigente cualquier referencia del previo pago o depósito en asuntos sobre contribuciones, impuestos, árbitros o multas a favor de las Haciendas Públicas  que exigía el antiguo art. 57.2º c) de la LJ de 1956 , sin perjuicio que este documento sea exigido por la normativa propia del tributo respectivo[2].

I.  Documentos que acrediten la representación del compareciente, art. 45.2º.a).

El art. 45.2º.a) de la LJ de 1998  se diferencia  de su correlativo de la LJ de 1956,  art. 57.2º.a), en que aquél no contiene referencia alguna a la acepción cuando no sea el mismo interesado, pues en tal caso es obvio que  no existe representación.

Lo que persigue el art. 45.2º.a) no es únicamente verificar la intervención de abogado y procurador, éste cuando fuere necesario, también documentar la representación procesal[3]. La LJ vigente diferencia entre la representación ante órganos jurisdiccionales  unipersonales de los colegiados. Ante los primeros se  podrá conferir su representación a un procurador o al abogado actuante, cuya intervención, en todo caso, será  necesaria como director técnico del pleito, art. 23.1º. Ante órganos pluripersonales será precisa, en todo caso,  la representación de procurador y abogado , art. 23.2º[4].

Esta exigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es idéntica a la establecida en la LEC de 1881 en su art. 503 como en la vigente de 2000 , en el art. 264. Ahora bien,  estimo escueta la redacción del art.  45.2.a) de la LJ de 1998 en relación con las prescripciones establecidas en la LEC de 2000 .  Y sobre esa indeterminación cabría, al amparo  del art. 4 de la LEC de 2000 y Disp. Adicional Sexta de la LJ de 1998, exigir los documentos especificados en el artículos 264.1º y 2º de la LEC de 2000 que refieren a la representación, es decir, el poder notarial conferido al procurador si éste interviene y la represtación no se haya otorgado apud acta y el 2º, los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. Ambos apartados delimitan la mecánica acreditativa de la Ley 29/1998 .

En cuanto a los documentos exigidos en el  art. 264.1º, podrán ser sustituidos  tanto por el acta del secretario en donde se haya documentado el apoderamiento apud acta, véanse los arts. 281.3º de la LOPJ y art. 24.1º de la LEC de 2000, como por la comunicación del Colegio de Procuradores en nombramiento  de oficio de un colegiado[5].

Respecto aquéllos determinados en el art. 264.2º, refieren a documentar  la representación legal de una persona física o la consideración de órgano de una persona jurídica. La acreditación  de esta representación se verifica mediante el otorgamiento de poder notarial.

La finalidad de acreditar determinados documentos al escrito de interposición  persigue evitar la substanciación de un proceso que fuere inviable por carecer de las cualidades procesales  exigidas. Desde este prisma puede verse, entre otras, la STS  de 12  de mayo de 1993[6] , FD cuarto:


 « La necesidad, impuesta por el art. 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de acompañar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas (al igual que el resto de documentos cuya presentación con dicho escrito imponen los demás apartados del mismo precepto) no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. Presentaba singular trascendencia en los supuestos de personas jurídicas o entidades, bien sean públicas o privadas, porque sólo pueden actuar a través de sus órganos de representación. Con ello se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones.

 La «ratio legis» de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el art. 24 de la vigente Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). De esta interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera contener fueran subsanables. No son otros el espíritu y la letra de los preceptos contenidos en los arts. 57.3 y 129.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (no en vano calificada en éste como en otros aspectos de ejemplar), anticipándose así al mentado pronunciamiento constitucional y a la diáfana y categórica norma contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, según la cual «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes»[…] » .


II. Modo de documentar la representación: el poder notarial y el apoderamiento apud acta.

La representación debe documentarse mediante poder notarial  o comparecencia ante el secretario judicial .

Respecto al poder notarial, sin perjuicio de reproducir la critica doctrinal que supone una interferencia de la fe pública extraprocesal para fines estrictamente procesales postulándose únicamente el apud acta[7] , la escritura de apoderamiento,  al amparo del art. 24 de la LEC de 2000,  exige que se encuentre autorizada por notario, apartado 1º, y deberá  ser acompañada, apartado 2º.

La escritura de poder, el poder general para pleitos, viene sometida a requisitos de forma, ad solemnitatem, que conste en documento publico,  como exige el art. 1280.5º del CC . Este poder deberá ser otorgado bien al Procurador, véase los  arts. 3 y 4 del RD  30  de julio de 1982, núm. 2046/1982, Estatuto General de los  Procuradores de los Tribunales, como al abogado, en atención a la clase de tribunal que deba conocer el litigio ,  véase el art. 23  de la LJ de 1998 y su  Exposición de Motivos[8]

Las irregularidades del poder y, por consiguiente, los defectos en la acreditación del mismo, pueden derivarse bien de su insuficiencia, bien de su ilegalidad. Como insuficiencia  cabe distinguir entre la falta de capacidad del poderdante y defectos en el contenido por no extenderse el mandato con representación al acto que trate de ejecutar el procurador. Por ilegalidad  diferenciamos entre faltas formales, especialmente si el poder no consta en documento público, cuando ello es necesario, o si la escritura adoleciera de defectos.

El apoderamiento apud acta viene previsto en los arts. 281.3º de la LOPJ y 24.1º de la LEC de 2000, siendo competencia del secretario judicial donde deba conocerse el asunto, como establece el art. 6.1º.e) del RD de 29 de abril de 1988, núm. 429/1988, Reglamento Orgánico Secretarios Judiciales[9].

No contienen estos preceptos el modo en que ha de estar acreditado y algún autor estima que la diligencia de constancia  expedida por el secretario es suficiente[10].

Respecto al momento de presentación del apoderamiento , dado el silencio de la ley -  solo referencia  el cuándo la parte deba personarse ante el secretario -  podrá presentarse en el primer escrito, en nuestro caso, en el escrito de interposición, generalmente . Cuando el apoderamiento es otorgado con anterioridad al reparto procederá conferirlo ante el secretario del juzgado decano correspondiendo al que esté conociendo el proceso si el asunto está ya repartido.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de 28 de noviembre de 1995[11] , declarando  la insubsanabilidad de la falta de acreditación una vez finalizado el plazo para la interposición del recurso,  vid. FD primero:

« Los argumentos del Abogado del Estado han de ser aceptados por la Sala. En efecto, en cuanto al poder con que actúa el Procurador recurrente, éste no acompañó las correspondientes escrituras de apoderamiento junto al escrito de interposición y, aprovechando el trámite de subsanación abierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley Jurisdiccional, acompañó sendas escrituras públicas, otorgadas por los Ayuntamientos de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant y Ascó, de las cuales la correspondiente al primero de ellos es de fecha 17 de septiembre de 1993, no sólo posterior al 14 de septiembre de 1993, día en que se interpuso el presente recurso, sino posterior a la fecha en que expiraba el plazo para su interposición, que era ese mismo día 14, puesto que el Real Decreto impugnado se publicó el 14 de julio de ese mismo año. Así pues la subsanación el 17 de septiembre de 1993 era ya imposible puesto que en esa fecha había caducado la acción para impugnar la citada Disposición, por lo que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant ha de declararse inadmisible por tal motivo[…] »

El  apoderamiento apud acta presenta las siguientes características[12]:

1. Sólo puede autorizarlo el secretario titular del juzgado o tribunal a quien legalmente le sustituya, queda  excluido que lo haga un oficial habilitado.
 
 2. La persona que lo otorga debe ser parte, principal o interviniente, en el juicio de que se trate, y es precisa su identificación y circunstancias personales .
 
 3. El apoderamiento no puede ser general para pleitos, sino concretamente, para aquél en que se comparece.
 
 4. El contenido del poder puede expresarse en términos generales sin necesidad de plasmar  una excesiva pormenorización de facultades conferidas.

5. Cabe que el apoderamiento puede comprender la facultad de un eventual desistimiento.
 
 6. Cabe plantearse si, en sucesivas instancias, sería válido el apoderamiento otorgado en la primera, pronunciarse acerca de lo cual depende en gran medida de la concepción que se tenga del proceso, bien como un todo único que se desarrolla en varias instancias, bien como una sucesión de procesos, cada uno de los cuales trae causa de los anteriores, pero sin dejar por ello de ser procesos distintos.

 7. No es preciso el bastanteo,  tampoco que otro profesional tenga que intervenir para afirmar la suficiencia de la representación.
 
 8. La forma en que ha de documentarse el otorgamiento de la representación en juicio es la de un acta conforme al concepto que de tal actuación del secretario establece el art. 280.1 LOPJ  .

III. Representación de las Administraciones Públicas

El art. 24 de la LJ de 1998, sucede a los arts. 34 y 35 de la LJ de 1956 ,  acotando el ámbito normativo de la representación y defensa de las Administraciones Públicas. Viene conformado por las siguientes disposiciones:  art. 447 de la LOPJ, párrafo 1º, referida a la Administración General del Estado y Administración de la Seguridad Social  y párrafo  2º afectante a las Administraciones Autonómica y Local; art. 11 de la LAJEIP de 27 de noviembre de 1997, para los Abogados del Estado, en el ámbito funcional  de la Administración General del Estado[13], art. 1.1º; también a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, art. 1.2º, por aplicación de la Disp. Adicional Tercera en el ámbito competencial de  la Administración de la Seguridad Social y a los Servicios jurídicos de las Comunidades Autónomas por aplicación de la Disp. Adicional Cuarta, en el ámbito de la Administración Autonómica. Además, hay que estimar el art. 54.4º del RD-Leg. 781 de 18 de abril de  1986 en el ámbito de la Administración Local.

Mencionar, del mismo modo, la previsión normativa respecto al Ministerio Fiscal, art. 435 de la LOPJ y art. 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal, Ley 30 de diciembre de 1981 y Circular de la Fiscalía General del Estado de 23 de diciembre de 1998.

Ahora bien, el art. 551, posibilita conferir la representación y defensa a un abogado colegiado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas generales de la LJ de 1998  y, supletoriamente, la LEC de 2000. Sobre la posible extensión  de los privilegios reconocidos a los representantes legales descritos en la LAJEIP  de 1997, léanse, abogados del estado, art. 1.1º y  Letrados de la Administración de la Seguridad Social , art. 1.2º,   cabria excluirlos toda vez que los arts. 4 y  11.2º de la LAJEIP de 1997, condicionan su reconocimiento a la efectiva participación de miembros pertenecientes a los cuerpos administrativos citados .

Esta salvedad no debe entenderse contraria al criterio del art. 447 de la LOPJ , en cuanto únicamente reconoce la posibilidad , puntual, de conferir la representación  y defensa del Estado a abogados lo que no supone una equiparación a los miembros de los cuerpos  que la ostentan legalmente.

Tema importante, aunque desconocido en las discusiones de la práctica, es el condicionamiento de la representación y defensa del Abogado del Estado o del Letrado de la Administración de la Seguridad Social , al ámbito territorial  propio del puesto de trabajo en donde haya tomado posesión, de tal modo que competencia territorial y administrativa se subsuman correctamente. Desde este aspecto, es interesante reproducir el FD tercero de la STS de 11 de marzo de 1991[14]

« Respecto al segundo, ha de tenerse en cuenta que la Abogacía del Estado no es el órgano que asume con carácter general la representación de la Administración del Estado como persona jurídica (sentido orgánico de la representación), sino únicamente el que por ley tiene atribuidas su representación y defensa en juicio -art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 1975-85, 8375)-. La aplicación del criterio funcional determina que el domicilio de la Administración -en la medida que esta noción pueda ser útil en una organización de estas características- deba vincularse, en principio, con la competencia administrativa, ya que, de lo contrario, la propia multiplicidad de posibilidades vendría incluso a anular su función como elemento de determinación de la competencia de los órganos judiciales dejando a elección del demandante el Juzgado de lo Social territorialmente competente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. En este sentido, hay que tener en cuenta que el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852) establece que ésta está constituida por órganos jerárquicamente ordenados y actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines. La unidad de la personificación se corresponde con una pluralidad orgánica que se ordena a través de la competencia, mediante la aplicación de criterios materiales por ramas de administración, jerárquicos y territoriales. Por su parte el art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) establece un principio general a favor de la competencia de los órganos inferiores cuyas atribuciones no se extienden al territorio nacional (Administración periférica) y a falta de normas más específicas, la determinación horizontal de competencia entre órganos del mismo nivel jerárquico suele establecerse según la doctrina administrativa en función del territorio al que haya de afectar el acto administrativo. Esta conexión entre competencia administrativa y la determinación de la territorial de los órganos judiciales se tiene en cuenta en las reglas primera y tercera del art. 11.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1956\1890 y NDL 18435)[…] » .

IV. El archivo de actuaciones ante la deficiencia  de  documentar   la representación.

 El art. 45.3º prevé el archivo de actuaciones si  el recurrente, una vez concedido plazo  de 10 días para subsanar, no corrige los defectos denunciados. Este criterio, ya contemplado en el art. 57.3º de la LJ de 1956 , ha sido recogido por el ATS  de 6  de junio de 1995[15], FD tercero:

« La Sala de instancia ha procedido ajustándose a la más estricta legalidad, al decretar el archivo de las actuaciones, porque la Procuradora compareciente en los autos no acompañó el documento que acreditaba su representación, ni éste se hallaba unido a otras actuaciones seguidas ante esa Sala, o al menos, no fue así alegado, ni procedió a subsanar tal defecto, no obstante haber sido requerido a ello, no sólo por una vez en el plazo de diez días, señalado en el artículo 57.3, sino además con otro posterior por cinco días.

 No puede, aquí, pues, hablarse de indefensión, ni de infracción alguna del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) sobre el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales, ya que ciertamente, dado el carácter antiformalista, preconizado en la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, ha de procurarse siempre, ante la presencia de defectos procedimentales subsanables, la efectiva subsanación de los mismos, pero no es menos claro que una vez concedida y reiterada por segunda vez tal posibilidad reparatoria con los apercibimientos legales pertinentes, como aquí ha acontecido, sin que ésta se haya materializado, no cabe otra consecuencia que la prevista en el artículo 57.3, donde contundentemente el legislador la rotundiza a través del imperativo «ordenará», dirigido al Tribunal para decretar el archivo[…]» .

Igualmente SSTS de 26  de marzo de 1994[16] y 27  de mayo de 1996[17].

Exigiéndose para decretar el archivo el otorgamiento de plazo para subsanar tanto porque es exigido por el art. 45.3º de la LJ de 1998 como por los arts. 11.3º y 243 de la LOPJ y art. 24 de la CE .

En materia de personas jurídicas, es defendido por la doctrina que no es exigible el apoderamiento para cada una de las acciones judiciales que la entidad  acuerde llevar a cabo, bastando con uno genérico. Las razones de esta posición vienen recogidas en la STS de 8  de marzo de 1982[18], Cdo. Primero:

«  Si bien el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye al Consejo de Administración la condición o carácter de representante legal de las mismas, ello no impide que el Consejo pueda delegar sus facultades (salvo prohibición expresa de los Estatutos que aquí no consta), y entre ellas las referentes al ejercicio de acciones judiciales, pero sin que se imponga que dicha delegación deba efectuarse específicamente para cada concreta acción judicial mediante acuerdo previo explícito al efecto, pues tal exigencia carece (en el ámbito de las sociedades privadas y en concreto en las anónimas) de apoyatura legal, a la vez que contradice los principios que informan el apoderamiento en este campo, unido todo ello al dato destacable de que aquí existe constancia de la existencia de acuerdo del Consejo habilitando al poderdante para interponer acciones judiciales y excepciones dentro del campo de actuación de la empresa (mandato con efectos rígidos e inderogables «ad extra»); y, por ello, consta aquí el acreditamiento obligado de la habilitación expresa para el ejercicio de acciones, sin que sea admisible la exigencia añadida de «un específico acuerdo corporativo previo», porque tal necesidad o imposición no puede ampararse en el citado art. 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, a la vez que la tesis mantenida por la sentencia apelada supone acogerse a un criterio interpretativo restrictivo en franca discordancia con los principios de espiritualidad y antiformalismo consagrados por la Ley Jurisdiccional e incluso llega a consecuencias más allá de lo razonable, dado que actuando el apoderado dentro del círculo de atribuciones que se desprenden del mandato y que a su vez lo pedido se incluye notoriamente dentro del ámbito propio del giro o negocio de la empresa que representa, carecen de fuerza las objeciones formales aducidas por ser simplemente enmarcables en el ámbito de la relación interna (poderdante-opoderado) sin trascendencia invalidatoria «ad extra», como incluso mantienen implícitamente las declaraciones contenidas en las sentencias citadas después[…] » .





[1] Martín Contreras, El proceso ordinario en la jurisdicción contencioso-administrativa, Comares, Granada, 1999, p. 45.

[2] El previo pago no fue considerado como requisito procesal, únicamente como documento que debía ser acompañado al escrito de interposición  y cuya falta era subsanable. Sí es necesario señalar, que fue considerado como requisito procesal en el art. 6 de la  ley anterior a la LJ de 1956 – vid. González Pérez,  Derecho procesal administrativo, t. II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966, p. 679; Mendizábal Allende, Significado actual del principio « solve et repete» , Revista de Administración Publica, 43. pp.107-60 y Martín Retortillo, El previo pago como requisito para recurrir en la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo , Revista de Derecho Procesal, 1959, pp. 43 y ss.-.
[3] Fernández Daza en el comentario al art. 51 en  Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit.,  p.   426.
[4] No encuentra la doctrina justificación a esta distinción, vid. Vazquez Selles, Consideraciones críticas en torno a diversos aspectos de la Ley 29/1998 Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, La Ley, 1998, 6.

[5] Montero Aroca , El nuevo proceso civil (Ley 1/2000), con Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 359 y Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, ( actualizada por Aragoneses Alonso), Civitas, Madrid, 1998,  p. 183. 

[6] (RJ 1993,3744).
[7] Valentín-Fernández de Velassco, Funciones del secretario judicial y nulidad de actuaciones en el proceso civil, en «  La nulidad de actuaciones en el proceso civil»  , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial, 1993, 30. s.p. [ pero 113 a 205] .

[8]
« en cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, Procurador y Abogado son obligatorios; en los segundos, el Procurador es potestativo y el Abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles».

[9]
« Autorizar y documentar el otorgamiento de la representación en juicio en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto (artículo 281.3 de la LOPJ)» .

[10] González Granda,  La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , t. I ( con Cortes Domínguez y  Moreno Catena), Tecnos, Madrid, 2000, pp. 94-5.

[11] (RJ 1995, 8934).

[12] Valentín-Fernández de Velassco, Funciones del secretario judicial y nulidad de actuaciones en el proceso civil, en «  La nulidad de actuaciones en el proceso civil»  , cit., s.p. [ pero 113 a 205] .

[13] Queda incluido el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, en virtud del art. 103.8º de la Ley 3/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 modificado por los apartados Quince y Dieciséis de la Disp. Adicional 17ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

[14] (RJ 1991,3236).

[15] (RJ 1995,4946).

[16] (RJ 1994,1892).

[17] (RJ 1996,4523).

[18] (RJ 1982,1672).