Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia
Régimen disciplinario: insignificancia jurídica e intervención mínima
Cuando la infracción no ofende de verdad al bien jurídico, ¿debe la Administración sancionar? Del brocardo de minimis non curat praetor a la proporcionalidad del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia · Lectura: 8 min.
Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Insignificancia jurídica | La tipicidad material exige una ofensa efectiva al bien jurídico; las lesiones ínfimas quedan fuera del tipo. |
| Origen doctrinal | Formulada por Roxin y desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia brasileñas. |
| De minimis non curat praetor | El Tribunal Supremo excluye la antijuridicidad material de conductas sin riesgo para el bien protegido. |
| Límite: derechos fundamentales | El Tribunal Constitucional no admite el criterio de minimis cuando están en juego derechos fundamentales. |
| Intervención mínima | La potestad disciplinaria debe reservarse para las infracciones con verdadera incidencia en el servicio público. |
| Derecho vigente | El TREBEP y la Ley 40/2015 ofrecen hoy cauces normativos a ambos principios a través de la proporcionalidad. |
I. La insignificancia jurídica como cualificación de la tipicidad: de minimis non curat praetor
Cabe destacar la teoría de la insignificancia jurídica, que afectaría a la tipicidad del ilícito administrativo. La formuló la doctrina penalista alemana, concretamente Roxin1, y la recibieron la doctrina y la jurisprudencia brasileñas2. Consiste en exigir, como requisito de la tipicidad material de la infracción administrativa, una ofensa efectiva al bien jurídico tutelado por la norma sancionadora3.
La jurisprudencia brasileña emplea este principio en los delitos contra la Administración y excluye la tipicidad material por ausencia de ofensa al bien jurídico protegido. Así, las lesiones ínfimas, de muy escasa repercusión o de nula o mínima potencialidad ofensiva, no suelen estar materialmente prohibidas por la norma sancionadora, aunque lo estén desde un punto de vista estrictamente formal.
Esta doctrina conecta con el principio de minimis non curat praetor4. El brocardo encuentra su fundamento y alcance, entre otras, en la STS de 13 de septiembre de 20045, FD primero, que viene a admitir, en suma, que cuando se comete una infracción tipificada sin riesgo alguno para el bien jurídico protegido, la acción pierde su antijuridicidad. La sentencia lo fundamenta así:
STS (Sala 2.ª) de 13 de septiembre de 2004, FD primero (RJ 2004\6515).
O la STS de 10 de diciembre de 20026, FD tercero:
STS (Sala 2.ª) de 10 de diciembre de 2002, FD tercero (RJ 2002\6108).
O la STEDH de 22 de octubre de 19817, asunto Dudgeon c. Reino Unido, en el voto particular del juez Matscher:
STEDH de 22 de octubre de 1981, Dudgeon c. Reino Unido, voto particular del juez Matscher (TEDH 1981\4).
Sin embargo, este principio deja de ser operativo cuando se trata de derechos fundamentales. Véase la STC 163/1986, de 17 de diciembre8, FJ 1:
STC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 1 (RTC 1986\163).
Esta tesis la acogió la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 19979, FD cuarto:
STS (Sala 3.ª) de 11 de junio de 1997, FD cuarto (RJ 1997\4644).
II. El principio de intervención mínima
La introducción de este principio en el Derecho disciplinario podría promover, en primer lugar, el empleo de medios convencionales de resolución de conflictos, acordes con las nuevas técnicas directivas que potencian el elemento humano de la organización y la implicación del funcionario en la eficacia de la Administración pública. No hace falta recordar que el uso abusivo de la potestad represiva genera un clima hostil y, con él, un hábitat inadecuado para cualquier trabajo.
Lo aconseja también un elemental principio de eficiencia, sobre el que descansa la posible aplicación del principio de intervención mínima, de aplicación indiscutida en el Derecho penal moderno. Y, por último, un principio de coherencia sistemática con una estrategia de gestión pública que persigue la eficiencia y, en suma, la gobernanza.
Este principio implica que el Derecho penal —el Derecho disciplinario, en nuestro estudio— no ha de usarse para imponer códigos morales, sino para posibilitar la convivencia, huyendo de represiones banales10 y empleando la potestad punitiva del Estado únicamente en las infracciones con verdadera incidencia en el servicio público.
Ello modularía la represión sensu stricto en atención a los bienes jurídicos protegidos: en nuestro caso, por un lado, la gestión pública; pero también, qué duda cabe, la reputación del funcionario como persona integrada en una determinada unidad administrativa y, en consecuencia, su vinculación con la propia Administración y su contribución a la mejora del servicio. Las consecuencias de lo disciplinario en las organizaciones públicas las estudió Herbert A. Simon en Administrative Behavior (1947).
Para Fernández Martínez11, en virtud del principio de intervención mínima el aparato punitivo reserva su actuación para los comportamientos conflictivos cuya importancia o trascendencia no puede tratarse más que con la pena; tan grave decisión se fundamenta, a su vez, en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden. Como apunta la STS de 24 de junio de 200412, FD único:
STS (Sala 2.ª) de 24 de junio de 2004, FD único (RJ 2004\5070).
O la STS de 10 de diciembre de 200213, FD tercero:
STS (Sala 2.ª) de 10 de diciembre de 2002, FD tercero (RJ 2002\6108). Negritas del autor.
En definitiva, como apunta Muñoz Quiroga, el Derecho penal vigente persigue garantizar el máximo de libertad del individuo con el mínimo de intervención del Estado14. Lo mismo cabe predicar del uso de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios públicos.
Nota de actualización (2026)
Estatuto Básico del Empleado Público. El art. 94.2 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), somete la potestad disciplinaria a los principios de legalidad y tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, esta última «aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación». El art. 96.3 gradúa la sanción según la intencionalidad, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia y el grado de participación. El daño al interés público ofrece así un anclaje positivo a la tesis de la insignificancia: sin lesión real del servicio, la respuesta disciplinaria ha de ser mínima.
Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su art. 29.3 exige «la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho», y el art. 29.4 permite al órgano competente imponer la sanción en el grado inferior cuando lo justifiquen la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes. Es un cauce legal, aunque modesto, para la intervención mínima.
Jurisprudencia penal reciente. La Sala 2.ª sigue utilizando la dosis mínima psicoactiva como umbral de la atipicidad por insignificancia, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, que asumió los criterios del Instituto Nacional de Toxicología. Lo recuerda la STS 234/2026, de 20 de marzo (rec. 4125/2023, ponente: Pablo Llarena Conde), ECLI:ES:TS:2026:1300.
Notas
- Roxin, C.: Derecho penal. Parte general, t. I, trad. de D.-M. Luzón Peña et al., Madrid: Civitas, 1997, pp. 296-297. Construye su teoría a partir de la idea de bien jurídico: «se produce en cada caso mediante una interpretación restrictiva orientada hacia el bien jurídico protegido». ↩
- En la doctrina brasileña, véase Ribeiro Lopes, M. A.: O princípio da insignificância no direito penal brasileiro, São Paulo: Revista dos Tribunais, 1997, pp. 51-65. La jurisprudencia es prolija en la aceptación general del principio de insignificancia jurídica; véanse las sentencias del Tribunal Regional Federal (TRF) de la 5.ª Región, ACr. 970, RN, 3.ª T., ponente D. Ridalvo Costa, DJU 02.09.1994; del Superior Tribunal de Justiça (STJ), equivalente al Tribunal Supremo español, RHC 5.920, RJ, 5.ª T., ponente D. Cid Flaquer Scartezzini, DJU 16.12.1996; y del Supremo Tribunal Federal (STF), equivalente en España al Tribunal Constitucional, RHC 66.869, PR, 2.ª T., ponente D. Aldir Passarinho, DJU 28.04.1989. ↩
- Vid. Medina Osório, F.: «Corrupción y mala gestión de la res publica: el problema de la improbidad administrativa y su tratamiento en el Derecho administrativo sancionador brasileño», Revista de Administración Pública, n.º 149, 1999. ↩
- Su significado es «el pretor no se ocupa de asuntos pequeños»: una persona de cierto rango no debe ocuparse de nimiedades. Vid. Herrero Llorente, V. J.: Diccionario de expresiones y frases latinas, Madrid: Gredos, 1995, p. 119. ↩
- RJ 2004\6515. ↩
- RJ 2002\6108. ↩
- TEDH 1981\4. ↩
- RTC 1986\163. ↩
- RJ 1997\4644. ↩
- Quintero Olivares, G.: «El consentimiento en el Derecho penal español, en especial referencia a algunas infracciones», en El consentimiento, Cuadernos de Derecho Judicial, n.º 18, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 9-35. ↩
- Fernández Martínez, J. M.: «Problemática del enjuiciamiento de las imprudencias profesionales a través del juicio de faltas», en La imprudencia, Cuadernos de Derecho Judicial, n.º 1, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 531-538. ↩
- RJ 2004\5070. ↩
- RJ 2002\6108. ↩
- Muñoz Quiroga, A.: «Aplicación del principio non bis in idem en las relaciones especiales de sujeción», Revista del Poder Judicial, n.º 23, 1991, pp. 177-187. ↩
Para seguir leyendo
- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 93-98: BOE.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, arts. 25-31: BOE.
- Roxin, C.: Derecho penal. Parte general, t. I, Madrid: Civitas, 1997.
- Simon, H. A.: Administrative Behavior. A Study of Decision-Making Processes in Administrative Organization, Nueva York: Macmillan, 1947.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo: buscador del CENDOJ.
Publicado originalmente en 2012; revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Wikimedia Commons (CC BY-SA 2.0).
Cómo citar esta entrada
Lorenzo de Membiela, Juan B.: «Régimen disciplinario: insignificancia jurídica e intervención mínima ( estudio)», Sucesos Contemporáneos. Disponible en: https://membielaguitian.blogspot.com/2012/10/regimen-disciplinario-principio-de-la.html
Sobre el autor
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor en Derecho · Universidad de Valencia
Especialista en Derecho administrativo, empleo público y Derecho del trabajo. Investiga la historia naval de la Monarquía hispánica —de la Gran Armada a Trafalgar—. Es autor de Estudios sobre Trafalgar: tempestad, marinos e imperio (Sevilla, 2019) y de una veintena de libros y 169 artículos científicos de Derecho público y del trabajo. Colabora en El Confidencial Digital y El Español. Desde este blog publica microensayos que contrastan los hechos con fuentes académicas y autorizadas.
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