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miércoles, 19 de junio de 2024

X aniversario de la proclamación de SM Felipe VI ( 19 de junio 2014-19 de junio de 2024)

 

X aniversario de la proclamación de  SM Felipe VI ( 19 de junio 2014-19 de junio de 2024)

Proclamación como rey de  Felipe VI

La Corona como respuesta ante  una sociedad escéptica

La Corona como referente moral

-como institución legitimada por la historia

-como respuesta a una unidad en la diversidad territorial

- como alternativa al postmodernismo y a la relativización moral y personal 

-como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos dentro del marco constitucional en su función moderadora y de arbitraje entre las instituciones del Estado .


«[…]Una monarquía renovada para un tiempo nuevo […]»

Publicada el
19/6/14 

                    X aniversario de la proclamación de Felipe VI


La Corona como respuesta ante  una sociedad escéptica.

La Corona como referente moral:

-Como institución legitimada por la historia.

-Como respuesta a una unidad en la diversidad territorial.

- Como alternativa al postmodernismo y a la relativización moral y personal .

-como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos dentro del marco constitucional en su función moderadora y de arbitraje entre las instituciones del Estado .


«[…]Una monarquía renovada para un tiempo nuevo […]»

Publicada el
19/6/24 

jueves, 13 de junio de 2024


Reseña de obras de interés: «Retribuciones de los funcionarios públicos (conforme la Ley 7/2007 EBEP)».


Lorenzo de Membiela, Juan B.
Doctor en Derecho por la UV




  • ISBN: 9788499034140
  • Editorial: Editorial Aranzadi                                         
  • Fecha de la edición: 2010
  • Lugar de la edición: Pamplona. España
  • Encuadernación: Cartoné
  • Medidas: 23 cm
  • Nº Pág.: 850
  • Idiomas: Español

Capítulo I. RD 7 de septiembre de 1918, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918.

I.I. Régimen de las Retribuciones: antecedentes contemporáneos.
I. II. Ley de Bases de 1963 y la conformación moderna de la retribución.
I. III. Remuneración de los conceptos.
I. IV. Nuevos escenarios retributivos.

Capítulo II. Decreto 315/1964, de 7 febrero, Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones.

II. I. Análisis.
II. III. Decreto 889/1972, de 13 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Doctrina administrativa

1. Si la liquidación de trienios que sirvió para las percepciones de su sueldo a partir de 1 de octubre de 1965, no era la que correspondía en relación con sus años de servicio, debió impugnarla ante el Organismo competente. Corresponde a la Comisión Superior de Personal la decisión de cuestiones referentes al cómputo de trienios.
2. La Ley de Retribuciones no exige para el devengo de trienios de una manera absoluta y excluyente la computación del tiempo de servicios efectivamente prestados por el funcionario en la situación de activo.
3. La modificación de coeficientes eleva consigo la del grado, por lo que no es competencia del Consejo de Ministros, sino que ha de ser adoptado por norma con rango de ley.
4. El respeto de los derechos adquiridos de los funcionarios de carácter económico tiene un contenido limitado a la conservación global de las retribuciones consolidadas percibidas hasta el momento de que se trate, sin que pueda aducirse frente a la «potestas variandi» de la Administración, con el límite que acaba de exponerse, el mantenimiento indefinido e incluso actualización de determinadas situaciones. Retroactividad de disposiciones sobre retribuciones.
5. Determinación de las retribuciones de los funcionarios en materia de competencia estatal. Nulidad de convenio colectivo.
6. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos cátedras en distintas Facultades.
7. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4 de mayo de 1965.
8. Derecho a trienios: es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo que, a efectos de fijación de trienios, procede computar el tiempo en que fueron baja en el Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a propuesta de la Comisión Depuradora mediante sanción posteriormente dejada sin efecto.
9. Derecho a trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los funcionarios del Ministerio de Información y Turismo a que aquella se refiere tienen derecho a que. se les compute, a efectos de trienios, el tiempo en que prestaron servicios en las dependencias entonces denominadas de Prensa, Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque entonces no fueren funcionarios en propiedad.
10. Derecho a incentivos: la legislación aplicable en materia de incentivos no establece la paridad entre los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los pertenecientes a Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación, dichos incentivos varían aún dentro del mismo Cuerpo.
11. Son compatibles a efectos de trienios los servicios prestados interinamente o por oposición, por funcionarios del Ministerio de Información y Turismo en Prensa, Propaganda, Turismo y Educación Popular, por subsistir con plena eficacia jurídica disposiciones y actos de la Administración que establecen y entrañan el reconocimiento de tales servicios como servicios en propiedad.
12. Los escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
13. La fijación del coeficiente multiplicador del sueldo de los funcionarios públicos conecta con la doctrina del «concepto jurídico indeterminado», lo cual supone que la Sala tiene plenitud jurisdiccional.
La potestad conferida a la Administración para precisar su contenido ha de atenerse a las normas que regulan la materia: el grado de formación profesional exigido para ingresar en la Función Pública, representada por el título, y el cometido del funcionario, circunstancias que han de ser apreciadas con un margen estimativo que no significa discrecionalidad.
14. Para el éxito de los recursos interpuestos contra los Decretos de fijación de coeficientes retributivos es siempre necesario que no se acomoden a los principios de igualdad y equidad que deben imperar en las referidas retribuciones.
15. El carácter potestativo y discrecional que pudiera atribuirse a la Administración para la fijación de coeficientes resulta limitado por dos factores: la titulación o estudios requeridos para el ingreso junto a la obtención de la plaza correspondiente y la naturaleza y nivel de las funciones encomendadas, siendo contrario a la normativa la asignación de coeficientes desiguales que no respondan a diferencias en la concurrencia de tales elementos.
16. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4 de mayo de 1965.
17. Es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo que, a efectos de fijación de trienios, procede computar el tiempo en que fueron baja en el Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a propuesta de la Comisión Depuradora, mediante sanción posteriormente dejada sin efecto.
18. En virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los funcionarios del Ministerio de Información y Turismo tienen derecho a que se les compute, a efectos de trienios, el tiempo que prestaron servicios en las dependencias entonces denominadas de Prensa, Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque entonces no fueren funcionarios en propiedad.
19. La legislación aplicable en materia de incentivos no establece la paridad entre los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los pertenecientes a Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación, dichos incentivos varían aún dentro del mismo Cuerpo.
20. Los escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
21. Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para establecer el coeficiente multiplicador.
22. Trienios. Cómputo de servicios. Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo.
23. Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para establecer el coeficiente multiplicador.
24. Derecho a trienios. Funcionarios separados y posteriormente reintegrados.
25. Derecho a ayuda familiar. Mujer funcionaría casada. El párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de 15 de julio de 1954 no ha sido derogado por la Ley de 22 de julio de 1961.
26. Derecho a trienios. Funcionarios no escalafonados. Ilegalidad del Decreto 1.436/1966.
27. Derecho a trienios. Los servicios interinos o eventuales no pueden computarse.
28. Se computa como tiempo de servicio la separación del mismo por depuración posteriormente revisada y dejada sin efecto.
29. Derecho a ocupar residencia del Patronato de Viviendas del Ministerio como retribución.
30. Catedrático numerario del Cuerpo de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media que percibe sueldo, trienios, complementos e incentivos en dicho Cuerpo no puede percibir incentivos por su labor como Catedrático perteneciente al Cuerpo de Catedráticos numerarios de Escuelas Normales.
31. El tiempo que transcurre entre el nombramiento de un funcionario hasta la toma de posesión y el que transcurre en situación de excedente voluntario no son compatibles a efectos de trienios.

Capítulo III.RD-L 22/1977, de 30 de marzo, de Reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y otros proyectos estatutarios de función pública .

III.I. Retribuciones básicas: grado , reserva de ley y devengo.
III.II. Retribuciones complementarias: ordinarias y de carácter especial.
III.III.Aspectos generales.

Doctrina sobre el  RD-L 22/1977: principios administrativos.

1.Ejercicio  por Ministerio de competencia atribuida al Gobierno mediante Orden   dirigida a la determinación de equivalencia entre ciertos títulos, a efectos de alcanzar el índice de proporcionalidad «8».
2. Legalidad de la concreción de  los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el art. 3.º RD-L 22/1977.
3. Exclusión del  sueldo de las pagas extras.
4. El principio de igualdad no es equiparable al principio de equidad. Diferencia de trato no legislativo excluye la discriminación por la variedad de Cuerpos y situaciones  existentes.
5. Personal del Instituto Nacional de Administración Local  y RD-L 22/1977.
6. Reserva de ley para la modificación de grado  siendo incompetente la Administración para tal fin.
7. La titulación exigida para el ingreso en un Cuerpo de funcionarios no es el único criterio que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios.
8. Legislación del Estado, Ley de Bases de Función Pública y Comunidades Autónomas: no solo cabe su remisión a la legislación básica del Estado sino también a la legislación dictada por el Estado a otras Administraciones.
9. El Cuerpo como principio de organización.
10. Retribuciones básicas y   complementarias. Margen de las Comunidades Autónomas para determinar la jornada y retribución.
11. Perjuicios retributivos al  personal de la Seguridad Social por nueva normativa.
III.IV. Otros proyectos de reforma de la Función Pública.

Capítulo IV. La LMRFP de 1984 y la  Ley 7/2007, EBEP : normativa de aplicación.

IV.I  LMRFP de 1984 y la  derogación de la normativa retributiva de la LF de 1964; Ley 65/1965, de Retribuciones y RD-L  22/1977, de 30 de marzo.

IV.II. Vigentes arts. 23 y 24 LMRFP de 1984  y modificaciones retributivas de 2010.

IV.II.1.  Retribuciones básicas.
a) Modificaciones normativas del sueldo y trienios.
b) Reducción retributiva en cómputo anual.
c) Regulación.
-Sueldo.
-Trienios
-Pagas Extraordinarias.

IV.II.2 Retribuciones complementarias.
a) Complemento de destino.
b) Complemento especifico.
c) Complemento de productividad.
d) Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.
e) Indemnizaciones por razón del servicio.

IV.III.Régimen  común de las retribuciones básicas y complementarias.
a) Pagas Extraordinarias y complemento de destino.
b) Pagas Extraordinarias y reducción del 5% en diciembre de 2010.
c) Pagas Extraordinarias y reducción del 1% en diciembre de 2010.
d) Reducción del 5% del complemento específico desde 1  de junio de 2010.
e) Complementos personales y transitorios
f) Deducción de haberes.
g) Jornada inferior a la normal.
h) Jornada  disminuida.

Capítulo V. Ley 7/2007, EBEP y la retribución como institución jurídica.

V.I. Regulación vigente.

V. II. Retribuciones, principio de lealtad constitucional y solidaridad  y art. 138 CE o proscripción de los privilegios económicos.

V. III. La retribución como derecho del empleado público
a) Funcionario de carrera.
b) Funcionarios interinos
c) Funcionarios en prácticas.

V. IV. Ley 7/2007, EBEP y  su articulado sobre la retribución.

V.V. La vigencia del art. 25.2º Ley 7/2007, EBEP: trienios para funcionarios interinos y su normativa en Comunidades Autónomas.
Capítulo VI. Principios, Reserva de Ley, Leyes Presupuestarias, Retribuciones atípicas y Derecho al cargo.

VI. I. Principio de legalidad

VI. II. Reserva de ley.

VI. III. Leyes presupuestarias: regulación sobre función pública.

VI. IV. Prohibición de retribuciones atípicas.

Doctrina sobre retribuciones atípicas:

1. No se considera retribución atípica la entrega de un caballo a su jinete del Cuerpo Policial de Caballería, sino que se encuadra en la actividad de recompensa  de la Administración con sus funcionarios.

2. Los   « Premios de cobranza » acordados para funcionarios adscritos al servicio de recaudación municipal no tienen naturaleza de retribución atípica al tratarse en realidad de complemento de productividad.

3. La vulneración del principio de legalidad retributiva supone infracción del principio de igualdad.

4. El art. 9.3 CE - justificativo del principio de legalidad - impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las declaraciones contenidas en normas con rango de Ley.

5. La cantidad abonada por la Administración en caso de incapacidad temporal del empleado público hasta alcanzar el 100 % del salario no tiene la naturaleza de retribución atípica.
6. La modificación de los derechos retributivos de los empleados públicos realizado sobre los principios de legalidad y reserva de ley es jurídicamente admisible.
7. La simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no posee fundamento suficiente para infringir el artículo 14 de la CE.
8. No infringe el principio de legalidad presupuestaria los incrementos retributivos acordados en Convenio Colectivo conforme al IPC, "en el marco de la legislación vigente".
9. Las aportaciones a un sistema complementario de pensiones como concepto retributivo.
10. Legalidad de una Disposición adicional de la Ley de Ordenación del Seguro que regula retribuciones de los empleados públicos, STC, Pleno, 26 de mayo de 2005.
11. No cabe deducir conceptos diferentes a los enumerados en la ley: límites a la potestad de autoorganización.
VI.V. El derecho a la retribución no se encuentra ubicado en el derecho al cargo del art. 23.2º CE.

Capítulo VII. La retribución como Derecho adquirido.

VII.I. Concepto.
VII.II. Derechos adquiridos.
VII.III. Retroactividad de las normas y derechos adquiridos
VII.IV. Derechos adquiridos y L 7/2007, EBEP.

Doctrina Administrativa sobre la retribución como Derecho adquirido.

A) Derechos adquiridos y función pública.

1. Alcance que deba tener el respeto a los derechos adquiridos que correspondan a funcionarios de la Administración del Estado transferidos a los servicios de Comunidades Autónomas.
2. Derechos adquiridos de los funcionarios transferidos a una Comunidad Autónoma.
3. Responsabilidad del Estado Legislador, derivada de haberse aplicado a funcionarios jubilados integrados en MUFACE la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de Presupuestos para 1981, que llevaría a la indemnización a los actores por daños y perjuicios: expectativas de derechos.
4. Denegación de indemnización solicitada al Consejo de Ministros por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del artículo 33 de la Ley 30/1984: expectativas existentes.
5. Si el opositor no superara esta fase o incluso superándola no tomara posesión, en tiempo y forma, perdería los derechos adquiridos por la superación del proceso selectivo.
6. El acceso a la función distinta dentro de la misma Administración no puede comportar la pérdida de un derecho adquirido; ni restringir las expectativas de ascenso dentro de la misma.
7. Respeto a los derechos adquiridos en el supuesto de reducción o supresión de servicios o actividades.
8.  Derechos adquiridos por quienes con título han accedido a los cuerpos, escalas o cargos de la intervención, mediante los correspondientes concursos u oposiciones que han efectuado o que puedan efectuar en el futuro.
9. La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización, no viene obligada a respetar la situación particular de cada funcionario,  ni el grado ni el complemento específico  máxime cuando las relaciones de trabajo tienen vocación de futuro. Como derecho adquirido se justifica el derecho a conservar el puesto de trabajo « in genere ».
10. La jubilación es un derecho subjetivo del empleado público que conforma un derecho adquirido pero no así la edad de la misma.

B) Derechos adquiridos y retribuciones.

1. La reducción del complemento de productividad reconocido años atrás sin un proceso de lesividad constituye infracción a los derechos adquiridos.
2.  La modificación del régimen retributivo no constituye lesión a los derechos adquiridos en tanto se dicten las Disposiciones Transitorias en la nueva normativa que salvaguarde los derechos consolidados.
3. No puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, pero sí el montante consolidado de las mismas.
4. Necesidad de que los funcionarios que acceden a un Cuerpo Superior por el sistema de promoción interna se incorporen al puesto de trabajo de origen desde la finalización de las prácticas hasta la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo; Retribuciones de estos funcionarios.
5. Régimen retributivo aplicable al personal del Instituto Social de la Marina en la situación de servicios especiales. Obligación de respetar los derechos adquiridos para  aquel personal que tenga ya reconocida la percepción del 50% de sus retribuciones mientras dure la prestación del servicio militar.
6. El complemento específico no tiene el carácter de derecho adquirido.
7. Abono de cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
8. El complemento de destino se considera derecho adquirido siempre que preexista un derecho subjetivo a un puesto de trabajo que comporte dicho complemento.
9. Cómputo del tiempo de disfrute de una licencia por asuntos propios a efectos de trienios: efectos de los derechos adquiridos por   actuaciones ilegales de la Administración. .
10.  Los derechos económicos adquiridos sólo se refieren  a los efectos patrimoniales de los mismos  y esa garantía ha de ser contemplada en el sentido de que no puedan disminuir los ingresos consolidados por los funcionarios y a su logro tiende precisamente al complemento personal transitorio ,SSTS de 21 de octubre de 1985 y 4 de febrero de 1986.
11. Los derechos adquiridos de orden económico no pueden extenderse a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas.
12. Los funcionarios no tienen un derecho adquirido a ser retribuidos con mayor sueldo que el previsto en la LPGE y RPT.
13. No es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
14. Administración Pública que debe abonar las retribuciones « adquiridas » por empleado público durante  el período que medió entre el cese y la toma de posesión en un nuevo puesto.
15. Constituyen derechos adquiridos las retribuciones, grado personal y promoción profesional.

Titulo II. Análisis forense de las retribuciones básicas y complementarias.

Capítulo I. Consejo de Función Pública, Relaciones de puestos de trabajo    y retribuciones.

Doctrina administrativa sobre Consejo Superior de Función Pública.

1. Composición y funciones del Consejo Superior de a Función Pública.
2.- Elecciones, en la que la duración del mandato sea por el tiempo que falte para completar los cuatro años, no deben ser promovidas ante el Consejo Superior de la Función Pública sino ante el órgano administrativo competente.
Doctrina sobre Relaciones de puestos de trabajo y retribuciones.
1. Una Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos  que asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2. Administración obligada a modificar  la RPT para dar cabida a conceptos retributivos abonados pero inexistentes en la misma.
3. Imposibilidad que la percepción de un complemento retributivo no previsto en la RPT pueda obligar a la Administración Pública a modificarlo.
4. La configuración de las RPT no es discrecional para la Administración Pública .
5. La aplicación de las RPT y  Retribuciones al personal médico estatutario no supone infracción del ordenamiento jurídico, siendo compatible con las previsiones de la Ley 55/2003, Disp. Adicional tercera y Ley 14/1986.
6. Denegación del complemento de singularidad de puesto de trabajo por no estar incluida en la RPT.
7. La modificación de las RPT en materia retributiva desviándose de la interpretación dada por los tribunales no  constituye  supuesto de arbitrariedad.
8. La existencia de un Catálogo de puestos de trabajo que pueden ser cubiertos por quienes pasen a la segunda actividad no impide la aprobación de otra  Relación de Puestos de Trabajo.
9. Nulidad de  RPT por no determinar características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
10. Competencia judicial para  conocer de la impugnación  de  una Relación de Puestos de Trabajo.
11. Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico  en la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
12. Intrascendencia jurídica  entre  decisiones retributivas  particulares y disposiciones generales, RPT, discriminatorias en la aplicación del complemento especifico y de destino.
13. Procedimiento que sería necesario adoptar para la adecuación de las retribuciones básicas aún regidas por el sistema anterior a la Ley 30/84 a los nuevos supuestos de hecho que se han producido o que puedan producirse, hasta que la total implantación del sistema previsto en esta Ley se complete.
14. Inexistencia  de Relaciones de puestos de trabajo  e imposibilidad de concretar los niveles de complemento de destino.
15. Incidencia que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos de destino de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento Ministerial, en virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
16. La individualización de los puestos mediante Relaciones de Puestos de Trabajo lleva consigo el que cada puesto se configure como una realidad separada de los demás a efectos retributivos.
17. La disposición  normativa de una  Comunidad Autónoma que determina la Relación de Puestos de trabajo, no puede considerarse como un Reglamento Ejecutivo de la Ley, sino más bien como un Reglamento Autónomo, o bien como un acto administrativo que tiene efectos para una cantidad de sujetos, es decir un acto administrativo general.
La valoración de los complementos es competencia de la Administración.

Capítulo II. Puestos de trabajo, garantías y retribuciones.

Doctrina administrativa sobre puestos de trabajo y retribución

- Traslado de  funcionaria que ocupa un puesto de auxiliar de oficina N14 en la Secretaría General de una Subdelegación del Gobierno a otro puesto de jefe de negociado N14 adscrito igualmente a la misma unidad de la citada Subdelegación, mediante el mecanismo legalmente establecido en el artículo 20.1c) in fine de la Ley 30/1984.

Doctrina administrativa sobre garantías del puesto de trabajo, cese y  cese por alteración de puesto de trabajo.
1. Procedencia de la consolidación del grado personal del nivel en que se reclasifica el puesto que se encontraba desempeñando antes de pasar a la situación de servicios especiales.
2. Eficacia  del tiempo prestado en Comunidades Autónomas, en el  desempeño de puestos de trabajo, para el reconocimiento del grado personal, en el ámbito de la Administración General del Estado
3.  Mantenimiento  del grado consolidado cuando se accede a otro Cuerpo o Escala por el sistema de turno libre.

Capítulo III. Retribuciones básicas.

Doctrina sobre retribuciones básicas.

A) Sueldo.

1. La indemnización derivada del « degagement »  es considerada como  parte del sueldo  de los empleados públicos  de la UE que se encuentran en esa situación.
2. Retribuciones básicas de los funcionarios locales son idénticas en su estructura y cuantía a los de todos los  funcionarios de las Administraciones Públicas.
3. Efectividad de los incrementos retributivos establecidos, anualmente, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. La clasificación en el Grupo A de todo el profesorado universitario, establecida en el artículo 2º.2 del Real Decreto 1086/1989, debe respetarse por cuanto determina la cuantía de las retribuciones que en concepto de sueldo, trienios y pagas extraordinarias debe percibir dicho personal.
5. La indemnización por residencia de un funcionario se pierde en los mismos casos en los que se pierde el sueldo.
6. Sueldo de funcionario en servicio activo o servicios especiales  que ocupen puestos de cargos eventuales.
7. Qué organismo es el encargado de llevar a cabo el pago de las retribuciones durante el periodo correspondiente al plazo posesorio en el supuesto de un funcionario destinado en un Organismo Autónomo adscrito a un Ministerio que va a tomar posesión en un puesto de trabajo de una Comunidad Autónoma.

B) Trienios.

1. Reconocimiento de trienios  y procedencia de declarar la situación de servicios especiales sin reingreso al servicio activo del personal estatutario médico.
2. Reconocimiento de trienios por desempeño de  un cargo público como Diputado de las Cortes Generales, sobre  la extensión ,por analogía , de lo previsto para los funcionarios públicos que son declarados en la situación de servicios especiales, prevista en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación familiar y excedencia por cuidado de hijos.
4. Reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios, en la Empresa S.K.F. Española, S.A., actual SEPI.
5. Improcedencia del reconocimiento del tiempo de servicios prestados en una Empresa Pública de Emergencias Sanitarias autonómica, a efectos de trienios.
6. A efectos del cómputo para trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.
7. El personal laboral que sea nombrado Alto Cargo tiene derecho al percibo de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.
8. El tiempo computado en excedencia para el cuidado de hijos es válido para computar trienios del funcionario y personal eventual.
9. Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra Administración Pública,  declarado en servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
10. Un reconocimiento de trienios modificado posteriormente supone su anulación al no haberse aplicado el  procedimiento de revisión de oficio establecido para llevar a cabo la modificación: diferencia entre error material o de hecho y error aritmético.
11. Trienios perfeccionados por el funcionario  en el Grupo de clasificación al que en aquel momento pertenencia y se le abonan de acuerdo con el índice de proporcionalidad que aquél tiene asignado, pues su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
12. Producido el devengo del trienio se incorpora en  la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto.
13. Cómputo del período a efectos de trienios  en que se prestaron servicios para centros posteriormente integrados en la educación pública.
14. Motivos políticos que impidieron a  una funcionaria la consolidación de trienios, retribuciones  y derechos pasivos.
15. Competencia  administrativa para el reconocimiento de servicios previos.
16. Es computable a efectos de trienios el tiempo transcurrido dentro del plazo posesorio desde su nombramiento como funcionarios de carrera hasta la fecha en la que efectivamente se tome posesión en el puesto de trabajo.
17. Los servicios en la Agencia EFE da derecho a percibir el complemento de antigüedad que la Comisión Interministerial de Retribuciones autorizó, con fecha de 20 de junio de 1990, para el personal laboral fijo de la Administración Pública que pase a desempeñar puestos de personal eventual.
18. No se computa a efectos de trienios  el tiempo  desempeñado en  excedencia voluntaria por interés particular.

C) Pagas extraordinarias.

1. Órgano competente para el reconocimiento de la paga extra cuando se pasa a prestar servicios desde la Administración General del Estado a una Universidad.
2. Liquidación de la paga extraordinaria del mes de diciembre en la situación de excedencia voluntaria, con ocasión del cambio de Cuerpo de funcionarios de Grupo C al B.
3. Devengo de las pagas extraordinarias el primer día hábil de junio y diciembre.
4 .Pagas extraordinarias  de funcionario en servicio activo o especial  que ocupen puestos eventuales.
5. Pagas extraordinarias  de funcionarios que sólo perciben trienios según su situación  administrativa.
6. Dependencia a la que corresponde hacer efectivas las retribuciones devengadas por los funcionarios que, en virtud de concurso de méritos, se trasladan a otros puestos de trabajo en las Corporaciones Locales.
7. Paga extraordinaria que corresponde abonar a un funcionario que manteniendo el mismo puesto de trabajo, ha reingresado en un Cuerpo de superior Grupo.
8. La vacación anual retribuida no tiene la condición de retribución al no estar incluida entre los conceptos retributivos que, con carácter básico, define el artículo 23 de la Ley 30/84.

Capítulo IV. Retribuciones complementarias.

Doctrina administrativa sobre retribuciones complementarias.

A) Complemento de destino.

1. Reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino de Director General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, a dos funcionarios de carrera de Comunidades Autónomas, como consecuencia de su nombramiento para desempeñar puestos de nivel 30, asimilados a Subdirector General, incluidos en el catálogo de puestos de trabajo de ese Departamento.
2. Nulidad de  RPT por no determinar características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
3. Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico  en la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
4. Discriminación  en la aplicación del complemento específico y de destino.
5. Complemento de destino e inexistencia de RPT .
6. Incidencia que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos de destino de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento Ministerial, en virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
7. La valoración de los complementos es competencia de la Administración.
8. Si el grado personal en un Cuerpo de Comunidad Autónoma  está  predeterminado por el complemento de destino que se había adquirido en puesto de trabajo.
9. El complemento de destino como derecho adquirido.
A bis) Complemento de destino de Director General o  asimilado.
1. El complemento de destino de los directores generales del  art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990,   no forma parte de la carrera administrativa ni son un puesto de trabajo clasificado en los treinta niveles.
2. Extensión del complemento de destino del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  de Director General.
3.Reconocimiento y abono del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al complemento de destino que la Ley de Presupuestos  de la Comunidad Autónoma de Aragón fija anualmente para los directores generales, habiéndose reincorporado tras su cese a su carrera administrativa en la Administración del Estado.
4. Complemento de destino  del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  a  alto cargo en la Administración del Estado, reintegrándose a la misma tras haber ocupado cargo de Consejero en la Comunidad Autónoma.
5. Interpretación analógica del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  en los altos cargos de  las Comunidades Autónomas: imposibilidad de permitir tratamiento desigual entre funcionarios de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas.
6. Director gerente del Servicio Autonómico  de Salud y  complemento de destino de alto cargo del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 .
7. La promoción profesional está prevista para el desempeño de  puestos de trabajo recogidos  en las RPT pero se excluyen los cargos de carácter directivo o ato cargo, cuya asignación de nivel solo opera a efectos retributivos.
8. Senadores, Diputados, Alcaldes, miembros del Poder Judicial u otros órganos constitucionales  que reingresan a la Administración General del Estado  y reconocimiento del art. 33, dos, de la Ley 31/1990 concurriendo la  L 7/2007, EBEP .
9.Reconocimiento de  incremento retributivo previsto en el artículo 33, dos, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a un funcionario que desempeñó el puesto de Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas.
10. Gerente de Universidad que no tiene la condición de Alto cargo aún recibiendo el complemento de destino del mismo  siendo improcedente el reconocimiento del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 .
11. El puesto de Gerente de Área Sanitaria, no ostenta el carácter de alto cargo a los efectos del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990.

B) Complemento especifico

1. Una Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos  que asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2. Los distintos puestos pueden generar complementos distintos aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo.
3. No procede abonar los quinquenios reconocidos  por el  Departamento de una  Facultad  desde la fecha de toma de posesión como Subdelegada del Gobierno, al tratarse de un componente del complemento específico por actividades docentes, y haber estado percibiendo durante ese tiempo el correspondiente complemento específico del puesto que desempeñaba.
4. Límites de las potestades de autoorganización  de la Administración relativas a  las funciones a desarrollar  por un funcionario en puestos de trabajo.
5. Complemento específico que corresponde a un funcionario que reingresa en la Administración General del Estado desde otra Administración.
6. En las  Relaciones de puestos de trabajo   debe constar el complemento específico.
7. Aplicación del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas en  las sociedades mercantiles estatales.
8).  La percepción de un complemento específico no implica forzosamente la obligación de realizar jornada partida.

C) Complemento de productividad

1. Criterios de asignación del complemento de productividad.
2. Complemento de productividad y maternidad.
3. Mantenimiento  de las retribuciones  de un puesto desempeñado con anterioridad a su cese en la  Administración General del Estado y no las correspondientes al destino provisional que ocupaba en el momento de su transferencia a la Junta de Andalucía.
4. La normativa sobre incompatibilidades no establece ningún tipo de incompatibilidad en relación con la percepción de un complemento de productividad.
5. Legitimidad de los representantes sindicales para conocer el reparto y los perceptores del complemento de productividad, y publicidad de este en el centro de trabajo.
6. Jornada partida y complemento de productividad.

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.

1. Si para el abono de horas extraordinarias realizadas por un funcionario, debe tenerse en cuenta el nivel del puesto de trabajo desempeñado por el mismo, o ha de tenerse en cuenta el grado personal consolidado por el funcionario.
2. Las retribuciones complementarias son fijadas por el Pleno de cada Corporación Local dentro de los límites que fija el Estado.
3. Servicios de funcionarios susceptibles de ser graficadas extraordinariamente.
4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios  no absorben   el Complemento personal transitorio que tenga reconocido el funcionario.

Capítulo V. Retribuciones y  situaciones administrativas

Doctrina sobre situaciones administrativas   y retribuciones.

1. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.
2. Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación familiar y excedencia por cuidado de hijos.
3. Situación administrativa que corresponde a una funcionaria seleccionada para una beca y retribuciones a las que tiene derecho.
4. No procede considerar el reconocimiento del grado personal solicitado como consecuencia de la reclasificación del puesto de trabajo que ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales dado que cuando se produjo dicha reclasificación el funcionario no se encontraba desempeñándolo.
5. No corresponde a la Administración General del Estado el abono de las retribuciones correspondientes al plazo posesorio, en tanto se ha producido un cese en el puesto de trabajo desempeñado en la misma, motivado por un acto de nombramiento para otro puesto.
6. Órgano competente para el reconocimiento de las pagas extraordinarias  cuando se pasa a prestar servicios desde la Administración General del Estado a una Universidad: supuestos de licencia,  adscripción de puesto de trabajo y  cese en servicio activo.
7. Retribuciones del personal  médico sujeto al Estatuto-Marco Ley 55/2003, de 16 de diciembre cuando ocupan puestos de trabajo sujetos a la LMRFP de 1984.
8. Funcionarios de carrera que acceden  a un nuevo Cuerpo o Escala para efectuar el traslado al nuevo destino, cesando en el Cuerpo o Escala anterior, pasando  a la situación de excedencia en ellos
9. Abono de trienios a un laboral de la Administración del Estado que ha sido declarado en la situación de excedencia forzosa por pasar a desempeñar un cargo público como Diputado de las Cortes Generales.
10. El personal que se encuentre en la situación de servicios especiales procedente de la situación de servicio activo en  puesto obtenido por  libre designación, se le adjudicará, en adscripción  provisional, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.
11. Procedencia de abonar cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
12. Régimen retributivo de un funcionario eventual nombrado funcionario en prácticas por acceder a otro Cuerpo de la Administración.
13. Mantenimiento del complemento Personal Transitorio  de funcionario transferido de la Administración General del Estado  a Comunidad Autónoma dada su integración en el sistema retributivo de la Comunidad Autónoma .
14. Criterios para determinar, a efectos de consolidación del grado personal, el último puesto desempeñado en situación de servicio activo por un funcionario que estando en comisión de servicios y es declarado en situación de servicios especiales.
15. Normas relativas al grado personal contenidas en el  del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado.
16. Consolidación de grado de un excedente voluntario  del cuerpo auxiliar que reingresa en el cuerpo administrativo.
17. Reconocimiento del grado personal en el caso de desempeño de un puesto de trabajo con carácter provisional cuando el nivel de dicho puesto excede en más de dos niveles del correspondiente al del grado personal poseído, y el citado puesto se desempeña durante un tiempo que habría resultado suficiente para consolidar los grados intermedios.
18. Consolidación de  grado personal en los supuestos de desempeño de puestos de trabajo en adscripción provisional durante el tiempo correspondiente.
19. Consolidación del grado personal y nivel del puesto de trabajo que se debe reservar en la situación de servicios especiales.
20. Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra Administración Pública,  declarado en servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
21. El importe de las cuotas de derechos pasivos y mutualismo administrativo de los funcionarios en situación de servicios especiales deben ser abonado por éstos, sin que proceda que la Administración del Estado se haga cargo del pago de las cuotas.
22. Organismo competente para abonar los trienios de funcionario en situación administrativa de servicios especiales en empresas u organismos públicas nacionales o internacionales.
23. Situación administrativa que le correspondería a un funcionario por haber sido designado miembro de los órganos técnicos al servicio del Consejo General del Poder Judicial y los derechos y obligaciones que se generarían.
24. Imposibilidad de  que un   policía local  acceda a cargos electivos en las Corporaciones Locales no retribuidos y sin dedicación  exclusiva.
25. Administración Autonómica o Estatal a la que debe corresponder el abono de los atrasos por los servicios que, funcionarios transferidos, hayan prestado con anterioridad a su transferencia y que el Estado haya reconocido como abonables a efectos de trienios.
26. Anotación en el Registro Central de Personal de  acuerdo de reconocimiento del grado adoptado por la Dirección General de la Función Pública de la Generalidad Valenciana.
27. El primer año de duración de la excedencia por cuidado de hijos debe ser considerado como período de cotización efectiva.

Capítulo VI. Servicios previos y retribuciones

Doctrina administrativa sobre Reconocimiento de servicios previos.

1. Efectos económicos que para el personal funcionario tiene las resoluciones de reconocimiento de servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, tras la redacción operada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, por la Ley 62/2003.
2. Reconocimiento de servicios previos en Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) como contratado laboral desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 2001 al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.
3 Aplicación de la Ley 70/78 de 26 de diciembre a funcionario que prestó servicios en RENFE  en situación de supernumerario, de acuerdo con la legislación vigente en la fecha en que fue destinado a dicho Organismo.
4.  Improcedencia del reconocimiento del tiempo de servicios prestados en una Empresa Pública de Emergencias Sanitarias autonómica, a efectos de antigüedad.
5. Reconocimiento de los servicios prestados por un funcionario de carrera como contratado laboral en la Televisión de Galicia S.A..
6. Requisitos para el reconocimiento de servicios previos de funcionarios destinados  en empresas privadas.
7. Reconocimiento como servicios prestados en el Cuerpo o Escala al que se accede, el correspondiente período de prácticas cuando el interesado se encuentra durante el mismo período en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de Grupo de titulación inferior.
8. Procedencia de reconocer a efectos de trienios, el tiempo de prestación de servicios en el Ejército como Clase de Tropa – equivalente analógicamente a las prestaciones sociales obligatorias-.
9. Reconocimiento a efectos de servicios previos, los trabajos realizados mediante convenio de colaboración INEM-Corporaciones Locales.
10.  No cabe el reconocimiento como servicios previos los  servicios prestados en una Fundación de carácter privado, aún cuando se persigan fines de interés general.
11. Procedimiento para reconocer los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea.
12. Reconocimiento de servicios prestados en una Entidad Local a tiempo parcial

Capítulo VIII. Indemnizaciones por razón del servicio, RD 462/2002, de 24 mayo, modificado por el RD 1616/2007, de 7 de diciembre.

Doctrina administrativa sobre Indemnizaciones por razón de servicio y residencia nacional.

1. Compatibilidad de  la indemnización por residencia eventual con la indemnización por residencia nacional (en este caso en el Archipiélago Canario) prevista en la Resolución 28/12/04 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.
2. Procedencia o no de incluir como parte de Delegaciones Oficiales, a un conductor adscrito a una Dirección General, a efectos de la concesión de las indemnizaciones por razón del servicio del grupo 1.
3. Si es indemnizable la asistencia a pruebas selectivas de promoción interna y, en su caso, al curso selectivo o período de prácticas que se establezca en dichas pruebas de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
4. Incompatibilidad entre comisión de servicios y residencia eventual.
5. Procedencia  del  abono de los gastos devengados, en concepto de alojamiento, al personal que por razón del servicio deba efectuar desplazamientos a Sevilla y Barcelona, en atención a las diferencias existentes entre el importe de las indemnizaciones fijadas para las comisiones de servicios, y el coste real del alojamiento durante este año 1992.
6. Derechos económicos derivados de la asignación de un nuevo destino que suponga cambio de localidad, con motivo de la supresión del puesto de trabajo a un funcionario conforme al artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984.
7. Dietas  para participar  en tribunales de oposiciones y concursos;  y  límite del importe de las asistencias a que se tiene derecho conforme al artículo 29 del Real Decreto 1344/1984 de 4 de julio.
8. Derecho a percibir dietas por asistencia, como alumno, a un curso selectivo de acceso a un Cuerpo o Escala.
9. Si es posible que un Consejero Técnico perciba las dietas correspondientes al Grupo 1º del Anexo I del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, en razón a su cargo de Presidente de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino, con sede en París.
10. Resulta procedente clasificar en el Grupo 1º a los funcionarios que desempeñen un puesto de nivel 30. No procede, sin embargo, este grupo a los funcionarios que desempeñen puesto de nivel 29 que se clasificarán en el Grupo 2º, según establece el Anexo I del Real Decreto 236/1988 sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio.
11. Grupo de clasificación de los Subdirectores Generales con complemento de destino  29.
12.  Gastos por  traslado de mobiliario y enseres en el  RD 462/2002  por  enfermedad del funcionario.
13. Obligación de asistir a cursos de formación y consideración de éstos como tiempo efectivo de trabajo.

Capítulo  IX.  Indemnización por residencia nacional del Decreto 361/1971

Doctrina administrativa sobre Indemnización por residencia nacional.

1. Percepción de indemnización por residencia durante periodos de licencia por enfermedad.
2. Si procede abonar a un funcionario la indemnización por residencia cuando dicho funcionario se encuentra en situación de servicios especiales por haber sido elegido Senador y Diputado a Cortes por la circunscripción de Melilla.
3. El Decreto  de 17  de agosto de  1973, concede a los funcionarios de Administración Local con destino en Canarias una indemnización supletoria de residencia de idéntica cuantía a la fijada para los funcionarios del Estado por el D. de 18 febrero 1971.
4. Indemnización por residencia e incidencia en las pagas extraordinarias.
5. Compatibilidad de la indemnización por residencia e indemnización por residencia eventual.

Capítulo X. Funcionarios destinados en el extranjero.

Doctrina administrativa sobre funcionarios en el exterior.

1. Informe de la Comisión Superior de Personal el Proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero
2. Abono de  las indemnizaciones por traslado de residencia de un funcionario del Cuerpo General Auxiliar que, encontrándose destinado en el extranjero, en la Secretaría General de Turismo, accede, por oposición, al Cuerpo General Administrativo, siendo destinado al Ministerio del Interior, en España.
3. El personal funcionario  del MEC con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir la indemnización por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida que se regula en el artículo 4 RD 6/1995.
4. Gastos por educación de hijos en un colegio internacional de Tokio.
5. Módulos correctores  para  equiparación del poder adquisitivo.
6. Aplicación de módulos de equiparación del poder adquisitivo y calidad de vida: multiplicación de retribución íntegra por módulo a), y su resultado por módulo b): procedencia.
Proscripción  de desigualdades derivadas de la aplicación ulterior de deducciones sobre cantidades calculadas.
7. Legalidad de los coeficientes  reductores sobre el modulo calidad de vida por razón de la permanencia.

Capítulo XII. Pensión indemnizatoria  de alto cargo prevista en el artículo 10.5ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

Doctrina administrativa de la pensión indemnizatoria.

1. Criterios de interpretación sobre la indemnización retributiva para altos cargos prevista en el artículo 105.1ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
2. Alto cargo de la Junta de Extremadura que solicita pensión indemnizatoria prevista en la Ley 74/1980, Presupuestos Generales del Estado para 1981.
3.  Acceso al recurso de casación de los cargos políticos de la Administración Pública  para plantear controversias jurídicas sobre la pensión indemnizatoria prevista en la Ley 74/1980.
4. A partir de la Ley 74/1980 los derechos económicos de los ex-Ministros, y cargos asimilados, se desdobla en una pensión indemnizatoria mensual,  por el período de tiempo que se deja indicado, y una pensión vitalicia que se comienza a percibir cuando el ex-Ministro alcanza la edad de jubilación de los funcionarios públicos, pensión ésta permanente que sólo será incompatible con la indemnizatoria mensual y limitada en el tiempo.
5. Evolución normativa de la pensión indemnizatoria mensual de la Ley 74/1980.
6. La pensión vitalicia del art. 10 de la Ley 74/1980 está condicionada a que se cumpla la edad de jubilación de los funcionarios públicos.

Capítulo XI. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Doctrina administrativa

1. Consulta en relación con el derecho de opción a efectos retributivos que asiste a los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración.
2. Responsabilidad de las Entidades Públicas Empresariales en el pago de las retribuciones durante el periodo en prácticas en el supuesto de que se opte por percibir las retribuciones como personal laboral de tal Entidad.
3. Abono de retribuciones durante la prórroga del plazo posesorio tras la superación de un proceso selectivo.
4. Retribuciones que corresponden a un funcionario en prácticas, que ya estaba prestando servicios en la Administración del Estado y había optado por las retribuciones del puesto que venía desempeñando en comisión de servicios, cuando cesa en dicha comisión por proveerse de manera definitiva el puesto.
5. Retribuciones de los funcionarios en prácticas de  los sociedades mercantiles estatales.
6.El período en prácticas no es  asimilable a la situación de servicio activo.

BIBLIOGRAFIA

Reseña de obras de interés « Régimen disciplinario de los empleados públicos en la Ley 7/2007. EBEP » .

 


Reseña de obras publicadas de interés

 Régimen   disciplinario de los empleados públicos en la Ley 7/2007. EBEP

 

Juan B. Lorenzo de Membiela

Doctor en Derecho .

 







Sinopsis.

I. Análisis de las faltas muy graves. II.  Sanciones y prescripción de las faltas y sanciones. II.1. Sanciones. II.2. Prescripción de las faltas y sanciones. 

I. Análisis de las faltas muy graves.

La L 7/2007, EBEP , modifica el número ,la calidad  y la intensidad de las infracciones muy graves cometidas por los empleados públicos .  El art. 95.2º  enumera las  faltas muy graves  a semejanza  del derogado art. 31 LMRFP de 1984. Pero confrontando  ambos preceptos,  la L 7/2007, EBEP es mucho más amplia en ilícitos con consecuencias que pueden llegar hasta la separación del servicio. Este agravamiento punitivo , severo, que cabria calificarlo como contra tempore  o como involución del régimen disciplinario frente a la progresiva laxitud de las penas tipificadas en el   Código Penal,  no encuentra una justificación óptima  y adecuada  en el marco de políticas de gobernanza y de gerencia  post-burocrática . Amén de las posiciones de la doctrina penalista proclive  a buscar alternativas punitivas menos lesivas en derechos  por aplicación del 25 .2º CE .

Si confrontamos  los arts. 95.2º L 7/2007, EBEP  y  art.  31 LMRFP de 1984 , produce el siguiente resultado:

-El art. 95.2º.a)  L 7/2007, EBEP es similar al art.  31.1º a) LMRFP de 1984 .

 -El art. 95.2º.b) L 7/2007, EBEP es similar al art. 31.1º.b) LMRFP de 1984  aunque se incluyen el acoso moral y el acoso por razón de sexo que es diferente del acoso sexual , también castigado.

-El art. 95.2º.c) L 7/2007, EBEP  es similar al art. 31.1º.c) LMRFP de 1984 .

-El art. 95.2º.d)  L 7/2007, EBEP es  similar al art. 31.1º.d) LMRFP de 1984 .

-El art. 95.2º.e) L 7/2007, EBEP que castiga la publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tenga o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. puede asimilarse  al. art. 7.1º.j)  RGDFP de 1986 , que castiga como falta grave:   No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

Realmente es un tipo punitivo abierto en tanto que cualquier documento administrativo cabe ser subsumido en el mismo lo que genera indefensión. No se trata de documentos cualificados , sino de cualquier documento al que tenga acceso por razón del cargo. Y por razón del cargo, tanto puede ser una simple  Orden de servicio o Instrucción como un proyecto de Reglamento e incluso comunicaciones sindicales en cuanto se obtenga de la intranet del organismo. El precepto en sí responde a la más rancia esencia de la burocracia en donde el oscurantismo era una de sus notas mas características. Pero en cambio, choca abiertamente con la transparencia administrativa, exigida hoy como manifestación de la ética organizacional. Dudo de la constitucionalidad de este precepto, difuso y excesivamente penado, máxime cuando no se cualifica la tenencia con  daño o perjuicio para  la Administración  o  para los ciudadanos.

-El art. 7.1º.j)  RGDFP de 1986 , castiga como falta grave:   No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. Confrontándolo con el art. 95.2º.e) L 7/2007, L 7/2007, EBEP: La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. La nueva tipificación    supone una   agravación punitiva difícilmente justificable pues la  redacción del mismo adolece de falta de exhaustividad en su descripción  que abre incógnitas en cuanto a la extensión de la conducta punible.

-El art. 95.2º.f) L 7/2007, EBEP  es similar  al art. 31.1º.e) LMRFP de 1984 .

El art. 95.2º.g) L 7/2007, EBEP  , notorio incumplimiento de las funciones  esenciales inherentes  al puesto de trabajo o a funciones encomendadas , supone una agravación del art. 31.1º.f) LMRFP de 1984 , notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. Agravación, puesto que el tipo se aplica a aquellas conductas que no impliquen inhibición, es decir, a todas las conductas.

-El art. 95.2º.h) L 7/2007, EBEP es similar  al art. 31.1º.g) LMRFP de 1984 .

-El art. 95.2º.i) L 7/2007, EBEP ,  desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. Es una agravación de la conducta que anteriormente estaba prevista en el art. 7.1º a) RRD de 1986 , como falta grave .

Este tipo, implica un plus de garantía para el cumplimiento de las órdenes dadas por el superior e inversamente, resta capacidad de razonamiento al empleado para verificar que la orden recibida es legal. Es conocida la jurisprudencia del TC  de que no se exige al funcionario una lealtad  acrítica.

La razón de esta agravación es asistemática con la L 7/2007, EBEP , basada, dice su Exposición de Motivos , en potenciar al elemento humano de la organización. La potestad de mando que se defiende en este artículo da al traste con gestiones horizontales potenciando la verticalidad gestora . Es decir, más se acerca a viejas ordenanzas que a modernas estrategias gerenciales , pero ello guarda una intima conexión con la estatolatría de Von Mises[1]Hayek añadiría  una  nota más: la implantación de un orden jerárquico arbitrario impulsor de un nuevo despotismo [2].

-El art. 95.2º.j) L 7/2007, EBEP  define lo que constituye el abuso de autoridad, anteriormente consignado en el art. 7.1º.b) RGDFP de 1986 como falta grave . Esa agravación de la punibilidad  estimo que es la contrapartida al incremento de la misma en la obediencia del empleado público. Ambas posiciones son rechazables en una Administración pública moderna que debe actuar con sometimiento a la norma jurídica en cumplimiento de los arts.  art. 9.1º  y 103.1º CE

-El art. 95.2º.k)  L 7/2007, EBEP es similar al art. 31.1º.i) LMRFP de 1984 .

-El art. 95.2º.l)  L 7/2007, EBEP es similar al art. 31.1º.i) LMRFP de 1984 .

-El art. 95.2º.m) L 7/2007, EBEP es similar al art. 31.1º.l) LMRFP de 1984 .

-El art. 95.2º.n) L 7/2007, EBEP es similar al art. 31.1º.h) LMRFP de 1984 .

-El art. 95.2º.ñ) , L 7/2007, EBEP , La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas,  es nuevo en su totalidad.

-El art. 95.2º.o) L 7/2007, EBEP ,  Acoso laboral.

Tanto el acoso moral como el laboral no presentan distinción alguna pero la  L 7/2007, EBEP los regula separadamente. En todo caso es sobresaliente la introducción como falta muy grave  el  acoso moral  en parangón con la preocupación que para la UE y la OIT demuestra  esta pandemia que se encuentra en plena efervescencia y   que causa no ya daños psiquiátricos y daños morales. Afecta a la misma dignidad de la persona. Hecho que es incompatible en una organización de servicios públicos sometida a la CE . 

Y afecta , de modo muy directo, a la propia eficiencia administrativa en su actividad prestadora de servicios por lo que  acoso moral y eficiencia son términos contradictorios. Aunque otra cosa muy distinta y diferente es la iniciación  del procedimiento primero y verificada la conducta, ejecutar la sanción . Que se complica cuando son miembros cualificados en la organización , por muchos y distintos motivos, lo que invita a iniciar actuaciones, solo ,contra aquellos empleados que no puedan estar respaldados por sindicatos u otros organizaciones más  que nada por confort, si no cobardía . Esto no es prevención y lucha contra el acoso, sino justificación estética de la lucha contra el acoso .

-El art. 95.2º.p) es una cláusula abierta para amplificar  el número de faltas muy graves, pero nada dice respecto a las graves o leves. Convirtiendo  en común o general   las muy graves frente al carácter excepcional que poseían en la LMRFP de 1984  dado   su numerus clausus. Las razones  de esta inversión en su naturaleza no tiene su origen en estudios  jurisprudenciales  sino en cuestiones de política legislativa derivadas del Parlamento. Ello genera  una función pública mas inestable, inseguridad que afectara  al rendimiento optimo de los empleados  tal y como lo entiende la ciencia  de la organización . El miedo nunca debe ser empleado como estrategia de la gerencia, pero se ha empleado desgraciadamente con la anuencia y sumisión de muchos.

II.  Sanciones y prescripción de las faltas y sanciones

II.1. Sanciones.

En cuanto a las sanciones el art. 14 RRD de 1986 prevé para las infracciones muy graves y graves las siguientes:

    a)    Separación del servicio.

    b)    Suspensión de funciones.

    c)    Traslado con cambio de residencia.

Como sanciones nuevas, el art. 96.1º L 7/2007, EBEP reconoce:

a) Traslado forzoso, sin cambio de localidad de residencia, art. 96.1º.d) L 7/2007, EBEP .

b) Demérito que consistirá en la penalización a efectos de carrera , promoción o movilidad voluntaria, art. 96.1º.e) L 7/2007, EBEP .

El art. 16 RRD de 1986 , limita la suspensión de funciones  impuesta por falta muy grave a los 6 años como máximo y a los 3 años como mínimo. Sin embargo,  el art. 96.1º.c) L 7/2007, EBEP aunque mantiene el máximo de 6 años para las faltas muy graves no prevé limite mínimo, con lo cual la regla del mínimo de 3 años debe entenderse abolida por la Disp. Final .4ª.3º L 7/2007, EBEP .

II.2. Prescripción de las faltas y sanciones.

El art. 20.1º RRDFP de 1986  dice  que las faltas muy graves prescribirán a los 6 años; las faltas graves  a los 2 años y las leves en 1  mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se cometiera. En concordancia con lo establecido en el art. 87.2º LF de 1964 :   Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los 2 años, y las muy graves, a los 6 años.

La L 7/2007, EBEP , art. 97, modifica el plazo de prescripción de las infracciones acortando las faltas muy graves a los  3 años, manteniendo la prescripción de  las faltas graves a los 2 años  y aumentando las leves a 6 meses..

Las sanciones prescribirán las muy graves  3 años,  las graves a los 2 años y las leves al año.

Más racional en cuanto a la prescripción de las sanciones  muy graves y más oneroso en cuanto a las leves, que son comportamientos nimios que en modo alguno han debido ser objeto de una ampliación que genera incertidumbre sobre la posibilidad o no de iniciar actuaciones administrativas . 

Se intenta proteger y mantener  el animus puniendi de la Administración, o mejor, la oportunidad política  de los directivos  para optar o no por la iniciación de actuaciones disciplinarias o a la falta de diligencia en la detección de las irregularidades administrativas. 

O una vez impuestas, la dilación en su ejecución , desconociendo el quebrantamiento psicológico que causa la tardanza en la ejecución que ya de por sí se convierte en un plus de punibilidad.

Empezará a contarse el plazo de prescripción desde la comisión de la falta o  cuando finalice la actuación ilícito en el supuesto de falta continuada.

Del libro

  • Régimen Disciplinario de los Funcionarios de Carrera
  • Autor: JUAN B. LORENZO DE MEMBIELA
  • ISBN: 978-84-8355-736-5
  • Editorial: Aranzadi
  • Número de Edición: 2
  • Fecha Edición: 02/09/2008
  • Colección: Colecc. Especial%

 

DESCRIPCIÓN

Esta 2ª edición incorpora las previsiones que la Ley 7/2007, EBEP y Resolución de la Secretaria General para la Administración Pública de 5 de junio de 2007 operan en el régimen disciplinario de los empleados públicos, aunque pervive con el régimen anterior en una compleja simbiosis no exenta de problemas interpretativos de calado.

Como novedades, se analiza la incorporación de principios del procedimiento disciplinario: Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor, Principio de proporcionalidad, Principio de culpabilidad, Principio de presunción de inocencia. Además de los ya recogidos en la jurisprudencia

También las nuevas faltas muy graves del art. 95.2º EBEP, más numerosas que las tipificadas en el art. 31 LMRFP de 1984 , operándose un incremento en la punibilidad de faltas que con anterioridad estaban calificadas como graves, solamente .

Las sanciones se mantienen sin grandes modificaciones aunque se añaden otras distintas: el demérito y el traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia.

La prescripción de las faltas y sanciones son igualmente modificadas. Pero destaco la introducción de la denominada « Falta continuada», de controvertida operatividad en el ámbito penal, de donde es extraída, y que ahora es incorporada a la función pública.

Junto a ello la eficacia de los « hechos probados» de sentencias firmes que vinculan a la Administración Pública, aunque con inconvenientes procesales que son analizados. Se incide especialmente en la ejecución de las sanciones, materia que aún su importancia, no es regulada adecuadamente con significativas lagunas. Se ha tratado de ofrecer un cuerpo de jurisprudencia (TS, TC y TEDH) y doctrina consolidado para su empleo, bien por la Administración, bien por abogados, juristas y organizaciones sindicales, ante órganos jurisdiccionales o ante las Administraciones en ejercicio de su potestad punitiva.

Otros detalles

§  Tipo de Producto: Libros

§  Sub-tipo de Producto: Tratados y monografías

§  Formato: Papel

§  Número de Páginas: 880

§  Encuadernación: Tapa Dura Cromo

§  Idioma: Español

 



 

[1] Von Mises, L., Gobierno Omnipotente ( en nombre del Estado) ,Unión Editorial, Madrid, 2002 y Von Mises, L., Burocracia, Unión Editorial,  Madrid, 1974.

[2] Hayek, Friedrich A., Los fundamentos de la libertad, 4ª Edic., Unión editorial, Madrid, 1982, pp. 347-8.

[3] (RJ 1992,8343)