Buscar este blog

martes, 11 de diciembre de 2012

Paradores y su potencial económico( 5 min.)



Paradores y su potencial económico( 5 min.)

Juan B. Lorenzo de Membiela

Dos cosas me llaman la atención sobre el cierre del Parador de Albacete: su carácter definitivo sin más opciones y la indiferencia de la ciudadanía, absortos y entumecidos como estamos, por el vértigo de lo financiero. 

Son noticias de hemeroteca del diario « ABC », que   en 10 de febrero de 1965, la Diputación Provincial de Albacete, en su última sesión plenaria, acordó ofrecer al Ministerio de Información y Turismo unos terrenos para edificar un Parador cuyo montante económico ascendería a veinte millones de pesetas.

En 6 de mayo de 1967, el entonces subsecretario de Turismo D. Antonio García Rodríguez-Acosta manifestó, en la I Asamblea Provincial de Municipios Turísticos de Albacete,   que la situación geográfica de Albacete es envidiable y sus recursos turísticos muy considerables. Mencionó los grandes recursos cinegéticos y pesqueros en sus ríos y pantanos. Anunciaba   la posibilidad de crear un coto nacional de caza en la sierra de Chinchilla.

El Parador de Turismo de Albacete se inauguró en 1970, emulando las Quintas manchegas. De estilo sencillo, acogedor, en su sobriedad castellana...en una llanura amplia de sol, grande de luna; de calurosos veranos y de gélidos inviernos, horizontes abiertos siempre. A 4 km. de la ciudad de Albacete. 

En 25 de julio de 1975, « ABC » recogía   las declaraciones del delegado de Turismo, D. Juan Jose García Carbonell (cuya pluma siempre versó sentimiento y belleza sobre su Albacete): « Se han cazado un millón de piezas de perdiz roja y conejo. Han visitado la provincia seis mil cazadores, nacionales e internacionales. El potencial turístico se completa con el piscícola, los ríos Júcar, Cabriel, Mundo, Segura, Lagunas de Ruidera, pantanos del Talave, Fuensanta, Cenajo. Paisajes como la Sierra del Agua, los chorros de Riopar. Castillos como los de Almansa y Rocamora. El romance anónimo de Fontefrida, la cueva de Montesinos (…) ».

Mediante la Ley 4/1990, art. 81.dos, el organismo autónomo « Administración Turística Española » (ATE) se transforma en una Sociedad Estatal bajo la denominación de «Paradores de Turismo de España ». 

El RD 723/2005 crea el Instituto de Turismo de España, quien asume la estrategia y planificación de la actuación de « Paradores de Turismo de España, SA » y el control de eficacia de la misma sociedad. Funciones que son reiteradas en el RD 561/2009. 

Hasta 2012, son 42 años de existencia de un establecimiento que siempre ha sido referente para la ciudad y provincia. Un referente para la hostelería y para la ciudad. Y un referente para la sociedad de Albacete cuyas celebraciones en él siempre distinguen.

El establecimiento hotelero goza de la  «Q » de Calidad Turística, otorgada por el Instituto para la Calidad Turística Española (ICTE). Certifica : prestigio, diferenciación, fiabilidad, rigurosidad y promoción por parte de la Secretaría de Estado de Turismo y las Comunidades Autónomas. 

Supone que se han superado unas auditorías que aseguran una prestación de servicio con garantía de calidad, seguridad y profesionalidad. Todo ello para un cliente que busca la mejor experiencia turística posible. Nacional o extranjero.

Hoy se decide cerrarlo. La disyuntiva trágica del sí o el no, el abierto o el cerrado, es demasiado lacónica como para ser complaciente, a priori, en estos momentos y bajo estas circunstancias.

La gestión empresarial no ha logrado rentabilizar un proyecto que ha superado las crisis de 1973, 1980, 1991 y 2000. ¿Qué hubo antes que no hay ahora? Junto a otras preguntas necesarias:  ¿Qué medidas se tomaron ante una crisis iniciada en 2007? ¿Qué estrategias se acordaron para salvaguardar una empresa con un « valor agregado », la marca Paradores de Turismo, que es un factor de competitividad? ¿Cómo se ha planificado la gestión hostelera con el potencial cinegético de Albacete y Castilla La Mancha? ¿Qué capacidad operativa disfrutaban los directivos para gestionar sus empresas?...

Y otras que surgen: ¿revertirá a la Diputación de Albacete? ¿Se intentará una gestión mixta privada-pública o solamente privada?: ¿Gestión interesada, concierto o sociedad de economía mixta? 

 El Dictamen del Comité Económico y Social de la Unión Europea (UE) de 6 de abril de 2005 considera el turismo como instrumento para cumplir los objetivos de la « Estrategia de Lisboa ». Especialmente alcanzar la sociedad del conocimiento mediante el intercambio de culturas, sea por el desplazamiento para conocer otros lugares, sea en el acercamiento a otras costumbres y realidades sociales y culturales. 

El conocimiento no es solamente una cuestión académica. También es integración de experiencias en cualquier circunstancia y en cualquier edad y ello es promovido por el turismo.
Junto a otras declaraciones europeas se aprobó el « Plan de Turismo Español Horizonte 2020 » y el « Plan 08-12 » que lo desarrolla, ratificados por unanimidad en el Consejo Español de Turismo y en la Conferencia Sectorial de Turismo celebrada en 7 de noviembre de 2007, suscrito por todas las Comunidades Autónomas.

 El Plan fue aprobado por el Consejo de Ministros en 8 de noviembre de 2007. Sus objetivos fueron incrementar los beneficios sociales y económicos del turismo, lograr un reequilibrio socio-territorial que impulse la actividad en nuevos destinos y, en definitiva, aumentar la conciencia de la sociedad y de las Administraciones sobre la importancia de respaldar el turismo como garantía de prosperidad y mejora de las condiciones de vida. Y todo ello en un contexto marcado por la fuerte competencia internacional. 

Estas conclusiones son idénticas a las recogidas en 2009 por la OCDE, en su publicación               « El impacto de la cultura en el turismo ».

Desconozco las medidas que a tal efecto se adoptaron. A la vista está que o no se adoptó lo preciso o lo adoptado fracasó.

En un país como España en donde el turismo es la mejor opción productiva con un peso en el Producto Interior Bruto (PIB) del 10, 2% y el 11,5% en el empleo,  estadística ofrecida por la OCDE  en 2012 sobre datos de 2010, el problema  tiene su importancia. Porque el turismo es un objetivo estratégico para nivelar la economía española.

En julio   publiqué un artículo, « Gestiones en escenarios extremos », sobre el alcalde de Salónica, el Sr. Yiannis Boutaris -producto de la naturaleza y de la fortuna, como diría La Rochefoucauld (1963:142) -   y las nuevas medidas de gestión municipal emprendidas. No es que los Paradores dependan de los alcaldes pero sí reclamo la fuerza innovadora en la gerencia frente a retos inalcanzables. 

Si el turismo no viene, habrá que ir a por el turismo como hizo el alcalde Sr Boutaris en un gesto profundo de compromiso. Ya no se trata de estar sentado en los despachos, eso ya pasó, eran otros tiempos. Hay otro paradigma marcado por un mundo en recesión y por un país en reestructuración.

jueves, 22 de noviembre de 2012

Suspensión de la ejecución de la sanción. ( 3min.)


 Suspensión de la ejecución de la sanción.(3 min.)

 

Cabe la suspensión de la sanción de conformidad al art. 50 LF de 1964  . Será competente el Ministro de la Presidencia - actualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas - podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

 

En el supuesto de separación del servicio la competencia está atribuida al  Consejo de Ministros. Podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado siempre que mediare causa fundada para ello. El art. 50 LF de 1964  dice:

 

       «  El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

 

        Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros.

 

        Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

 

        En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior de Persona» l.

 

Matizar, en primer lugar,   que el Ministerio de la Presidencia es actualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas. En segundo lugar,  que el contenido de este articulo está derogado en lo que respecta  a la exigencia  de informe de la CSP , por RD 1085/1990. Sin perjuicio que al amparo del art. 9 de la Ley 9/1987 de informar a las Juntas y Delegados de Personal de la imposición de sanciones por faltas muy graves.

 

El  Acuerdo de la CSP de 5 de noviembre de 1987 analiza la  suspensión de la sanción estimándola cuando es debida a la enfermedad del funcionario. El Acuerdo examina:

 

« La Comisión Superior de Personal acordó informar al Director General de la Policía, del Ministerio del Interior, en relación con la posibilidad de suspender la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de remuneraciones impuestas a XXX, funcionario de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, que es causa fundada para ello las circunstancias de hallarse el inculpado en situación de licencia por enfermedad con la correspondiente deducción de sus retribuciones por lo que podrá acordar la mencionada suspensión de acuerdo con el artículo50 del Reglamento de Régimen Disciplinario de modo temporal y por tiempo inferior al de prescripción del correctivo» .

 

En esta orientación  el  Acuerdo de la CSP de 14  de junio de 1988 declara  dicha posibilidad con independencia de la entidad del ilícito cometido, cuando concurran - de conformidad a lo aducida por la interesada -  extorsión de un desconocido a miembros de su familia, enajenar propiedades y hacer frente a préstamos a que hubo de recurrir para reponer el descubierto

 

El Órgano administrativo establece:

 

"El Ministro de la Presidencia podrá acordar la no ejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción.

 

[…] Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su no ejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros.

 

Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

 

En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior de Personal".

 

Del precepto transcrito, a efectos de centrar el informe solicitado hay que determinar dos cuestiones:

 

1ª.- Justificación de la suspensión temporal de la sanción por tiempo no inferior al de su prescripción.

 

La falta disciplinaria cometida por la funcionaria expedientada fue considerada como falta continuada de carácter "muy grave", en la Resolución sancionadora, y las faltas así calificadas prescriben a los6 años (art. 20 del Reglamento), por lo que la suspensión de la sanción solicitada, -de dos años-, es procedente legalmente.

 

En cuanto a las causas que justifiquen la suspensión, tanto las de tipo personal de la interesada aducidas en su escrito de petición -extorsión de un desconocido a miembros de su familia, enajenar propiedades y hacer frente a préstamos a que hubo de recurrir para reponer el descubierto, etc.- como las expresadas asimismo, en el Informe de la Inspección de Expediente -Régimen Disciplinario emitido al respecto, referentes a que la interesada, aún sometida a expediente disciplinario siguió "desempeñando puestos, algunos de elevada responsabilidad", en la Sucursal 25 de Barcelona, a la que fue trasladada, comportándose como funcionaria "cualificada y de alto grado de profesionalidad", a lo que hay que añadir que es precisamente el que siga desempeñando las funciones asignadas lo que permite que pueda reintegrar a la Caja Postal de Ahorros el total del descubierto producido, son suficientemente relevantes para justificar que se pueda acceder a lo solicitado por la interesada.

 

2º.- Autoridad competente para acordar la suspensión temporal de la sanción.- Según lo dispuesto en el transcrito art. 50 del Reglamento Disciplinario, en el caso de suspensión temporal de la sanción -como es del que se trata- el órgano competente para resolver el expediente y aplicar la sanción es el competente, asímismo, para acordar la suspensión, por lo que al Subsecretario del Departamento del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que dictó la Resolución sancionadora por delegación del Ministro, corresponde adoptar ahora el acuerdo de suspensión, en virtud de sus facultades delegadas.

 

Si bien la interesada dirigió su escrito de petición de suspensión temporal de la sanción al Ministro para las Administraciones Públicas-que hoy día tiene asumidas estas competencias al desaparecer el Ministerio de la Presidencia- y el Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones ha remitido el expediente al citado Ministro lo hace a fin de que, una vez evacuado el informe de la Comisión Superior de Personal se eleve la propuesta de suspensión, según proceda, al Ministro de uno u otro de Departamento citado, por lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, hay que entender que es al Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en facultades delegadas del Ministro de este último Departamento[…] » .

 

Igualmente, el Acuerdo de la CSP de 2  de octubre de 1987, estima como causa justa el hecho que no sea firme la resolución sancionadora. En este caso en concreto por haberse interpuesto un proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona . El Acuerdo sanciona:

 

 

« […] De acuerdo con lo manifestado por el Rector de la Universidad de Zaragoza los motivos que inducen a plantear el problema de la suspensión de la sanción impuesta a D.XXX se deben a que no se desea causar perjuicios irreparables o que impliquen violación de derechos amparables por las leyes, ya que el Catedrático ha interpuesto recurso de reposición previo al contencioso administrativo, lo que impide que la sanción haya adquirido aún caracteres de firmeza.

 

Este Gabinete Técnico y de Estudios entiende que si bien la ejecutividad de las sanciones administrativas y en concreto las disciplinarias sigue siendo en principio sostenible tal y como parece proclamarla de modo general la Ley de Procedimiento Administrativo y en particular el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario, sin embargo no es menos cierto que en los casos de interposición los recursos frente a sanciones que en definitiva podrían ser recurribles por la vía especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la jurisprudencia de los Tribunales, a los que el Rectorado también parece hacer referencia, aconseja no aplicarlas hasta tanto hayan adquirido carácter firme. Y siendo este el motivo que aduce el Rectorado para acordar la suspensión, parece de todo punto causa fundada para ello de acuerdo con los términos del art. 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario[…] » .

 

El Acuerdo de la CSP de 23 de noviembre de 1988, estima procedente la suspensión de la sanción impuesta a funcionario que se encuentra en excedencia hasta su efectivo reingreso en su puesto de trabajo. El Acuerdo razona:

 

"La Comisión Superior de Personal acordó informar a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, en relación con el expediente disciplinario incoado a D. XXX, Profesor Agregado de Bachillerato, que la Resolución del mismo corresponde al Órgano competente de la Administración del Estado, debiendo expresar en ella el aplazamiento de la sanción hasta el reingreso al Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato al que pertenece el interesado, y en el que se encuentra en excedencia voluntaria".

 

Del mismo modo  procedería la suspensión de la sanción cuando el funcionario alegara problemas económicos, y todo ello aún cuando no concurren la totalidad de las circunstancias reglamentariamente solicitadas para ello, podría accederse a la solicitud de suspensión de ejecución sobre el criterio de la mejor prestación de los servicios.  El Acuerdo de la CSP de 28  de julio de 1988 interpreta:

 

« […] En el presente caso el sancionado solicita que se aplace la ejecución de la sanción hasta el mes de septiembre por tener en este momento problemas económicos, y la Jefatura del centro de trabajo apoya la petición en razón a que el aplazamiento solicitado es conveniente para el servicio al tratarse de una Oficina de carácter turístico.

 

Por su parte la Inspección General informa en sentido negativo en razón a que no existe causa suficiente para acordar la suspensión.

 

Efectivamente es preciso concluir con la Inspección General que las razones económicas argüidas por el solicitante no pueden considerarse como causa suficiente para demorar la ejecución de la sanción contra la norma general que reclama su inmediata ejecución, y que, por consiguiente, no se dan, consideradas, de forma estricta, las condiciones exigidas reglamentariamente para acordar la suspensión.

 

Ahora bien, tampoco deja de ser cierto que el aplazamiento solicitado lo es por tiempo inferior al de la prescripción de la sanción y que la jefatura de la oficina, más próxima sin duda a la realidad de las circunstancias existentes, emite informe favorable apoyándose en un argumento, como es el de la mejor prestación de los servicios, que sin duda merece ser considerado[…] » .



 
 
 
 
 
 
 

lunes, 19 de noviembre de 2012

Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la eutanasia (7 min.)


Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la eutanasia (7 min.)


Objeción de conciencia médica (OCM) ante el  aborto y la  eutanasia (7 min.)

El reconocimiento de la libertad de conciencia lleva aparejada, además, el derecho a laobjeción de conciencia. Se entiende por tal la actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una convicción que le impide asumir el comportamiento prescrito. Para Martínez Blanco es una figura de contornos imprecisos y de difícil delimitación en relación con figuras afines como la resistencia o la desobediencia civil. De ella hablamos en un plano filosófico como objeción de conciencia y en un plano jurídico como un derecho de objeción[1].

La objeción admitida por la CE es la denominada limitada, en cuanto la referida al servicio militar llevaba aparejada la prestación social sustitutoria

Las causas más generales suelen ser las siguientes:

a)       Negativa a cumplir el servicio militar. Como forma derivada, negativa a cumplir la prestación social sustitutoria.

b)       Negativa a formar parte de mesas electorales.

c)        Objeción fiscal.

d)       Objeción del médico funcionario ante supuestos tales como prácticas de aborto o tentativas contra la vida.

e)       Negativa a someterse a determinado tratamiento médico, o a que se practique a familiares (especialmente transfusiones de sangre de los Testigos de Jehová).
El fin de la conscripción en Europa: un escenario de opciones singulares. Ajangiz, Rafael. (REIS Nº 97. ESTUDIOS)
f)        Huelga de hambre y negativa a cumplir el régimen penitenciario.
     
En la CE, la objeción de conciencia sólo está prevista para el servicio militar recogida en el art. 30.2º CE. Esta previsión, tan limitada, hoy inexistente, pudo obedecer a circunstancias coyunturales antimilitaristas o de oportunidad política, concurrentes al tiempo de redacción del proyecto constitucional[2]. Otras cuestiones que hoy son terminantes eran desconocidas, tampoco previstas, aún contando con las experiencias de países de nuestro entorno cultural[3]

Este hecho justificaría la falta de un desarrollo sobre la objeción de conciencia como institución aplicable a los supuestos del art. 16.1 º CE, no sólo la referida al servicio militar en el art. 30.2 º CE. Sostener que sin un procedimiento legal es inútil esgrimir el derecho fundamental del art. 16.1º CE vaciaría el concepto de derecho fundamental subordinándolo a la mayor o menor previsión del legislador constituyente u ordinario.

No obstante, la STC, Pleno, 11 de abril de 1985[4], FD decimocuarto, razona la operatividad de la libertad de conciencia sin necesidad de procedimiento administrativo desarrollado:

« […] Cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales […] » .




Con precedentes en la STC 23 de abril de 1982[5], FD sexto, que declara que la                      « interpositio legislatoris » no es precisa para reconocer el derecho fundamental del art. 16.1 º CE, sino sólo para regularlo procedimentalmente:

« […] Tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos ( RCL 1979\2421), que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de conciencia y religión.
Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2 emplee la expresión «la ley regulará», la cual no significa otra cosa que la necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia […] » .

Y, posteriormente, autorizando su ejercicio aún sin procedimiento administrativo dictado, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, 16 de enero de 1998[6] FD decimocuarto: 

«[…]    Opone al Reglamento impugnado la ausencia de una regulación de la objeción de conciencia respecto de las prácticas contempladas en las indicaciones de abortos no punibles. Pero si ello constituye, sin duda, un indudable derecho de los médicos, como tuvo ocasión de señalar el TC en la reiterada S 53/1985 (FJ 14), su existencia y ejercicio no resulta condicionada por el hecho de que se haya dictado o no tal regulación, por otra parte difícilmente encuadrable en el ámbito propio de una normativa reglamentaria, sino que, al formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, resulta directamente aplicable  » .

Sobre esta tesis, sería operativa la objeción de conciencia aún sin procedimiento reglamentario para cualquier causa alegada y probada ante los tribunales. Aunque el Tribunal Supremo, en su Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8º, 11 de mayo de 2009[7], sólo reconozca, además de la prevista en el art. 30.2º CE, la realizada por el personal sanitario ante el aborto en supuestos despenalizados, y éste, bajo una doctrina oscilante de los tribunales.

En el resto de supuestos cabría reconocer un derecho a la objeción de conciencia pero de carácter no constitucional sino legislativo. Sin duda, los silencios de la Constitución seguirán favoreciendo el debate máxime cuando la objeción de conciencia es recogida en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y del acervo comunitario no se desprenden otras iniciativas que una progresiva protección al nasciturus, más amplia , que fomenta la dignidad del género humano.

El FD sexto explicita:

« […] De la objeción de conciencia y del derecho a la libertad religiosa reconocida en el artículo 16 de la Constitución se ha ocupado recientemente el Pleno de esta Sala Tercera en las sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación 905 ( RJ 2009\1878) , 948, 949 y 1013/2008 ( RJ 2009\1877) )
 […]
En efecto, esas sentencias recuerdan que el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 y constatan que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido, fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que fue despenalizado (sentencia 53/1985 ). Admiten, también, que nada impide al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. No obstante, precisan que, en tal caso, se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo --no constitucional-- y, por consiguiente, derivado de la libertad de configuración del ordenamiento de que dispone el legislador democrático, el cual podría crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estimase oportuno […] ».

Y aunque esta Sentencia rechaza un derecho a la objeción de conciencia de carácter general derivado del art. 16 CE , la STS , Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección  11  de mayo de 2009[8], la admite cuando  se perciba con absoluta nitidez la contraposición radical entre la conciencia de quienes pretenden ser eximidos de su cumplimiento y unos deberes públicos de significación tan acusada como el de prestar el servicio militar obligatorio o el de intervenir en la práctica del aborto en los supuestos despenalizados. 

La objeción de conciencia no es un derecho fundamental pero sí cabe su acceso al recurso de amparo, art. 53.2º CE, previa interposición del incidente de nulidad ante el tribunal que haya resuelto la pretensión procesal, art. 241.1º LOPJ de conformidad a la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, a la LOTC de 1979.

Acceso al recurso de amparo refrendado jurisprudencialmente por las SSTC 8 de abril de 1981[9] y 27 de octubre de 1987[10], entre otras[11], en tanto su relación con el art. 16.1º CE sólo autoriza a calificarlo como un derecho, como argumenta la STC, Pleno, 27 de octubre de 1987[12], FD tercero:

«  […] De un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la Norma suprema. Pero de ello no puede deducirse que nos encontremos ante una pura y simple aplicación de dicha libertad. La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto […]».

La legislación europea ha adoptado una línea progresista admitiéndola para toda clase de motivos. Se reconoce la objeción sobrevenida, la alegada durante el periodo de instrucción, también la selectiva, referida a determinados conflictos o armamentos[13]. Esto significa que se permite la objeción de conciencia en atención a los sujetos participantes en el evento que la genera, por razón de la persona; también con ocasión de los medios o formas a emplear en un determinado acto o acción por imperativo de la norma.

En cuanto al aborto y eutanasia, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó en 8 de octubre de 2010 la Resolución 1763/2010 instando a hospitales, centros médicos y personas,  que no sean objeto de presiones y discriminaciones por negarse a participar en un aborto o eutanasia. La objeción es extensible a todo el personal sanitario y no únicamente al personal facultativo. La resolución aprobada explicita[14]:

1. Ningún hospital, institución o persona será coaccionada, ser responsable o sufrir cualquier tipo de discriminación por negarse a realizar, permitir o ayudar a  un aborto, aborto involuntario o inducido , eutanasia o por negarse a realizar cualquier acto  que cause la muerte de un feto o un embrión, por cualquier razón.

2. La Asamblea Parlamentaria subraya la necesidad de afirmar el derecho a la objeción de conciencia junto a la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho de todo paciente a recibir tratamiento adecuado. La Asamblea está particularmente preocupada de cómo la falta de regulación en la práctica del aborto afecta desproporcionadamente a las mujeres, en particular de bajos ingresos o que viven en zonas rurales.

3. En la gran mayoría de los estados miembros del Consejo de Europa, la práctica de la objeción de conciencia está correctamente regulado. La práctica de la objeción de conciencia por los profesionales de la salud deberá ser  objeto de un amplio marco jurídico y normativo específicos, que garanticen  los intereses y derechos tanto de los facultativos  como de  los pacientes  que busquen  acceso a servicios médicos legítimo,  sean respetados, protegidos y cumplidos.

4. Teniendo en cuenta la obligación de los Estados miembros para garantizar el acceso a la atención médica y proteger el derecho legal a la salud, y la obligación de garantizar el respeto del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y  religión junto a  la atención de la salud, la Asamblea invita a los Estados miembros del Consejo de Europa a desarrollar una regulación integral y detallada que defina y regule  la objeción de conciencia respetando  la asistencia sanitaria y los  servicios médicos:

4.1 La garantía del derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en el procedimiento médico en cuestión.;

4.2 Que los pacientes estén informados de manera oportuna de los casos de objeción de conciencia, y  sean enviados a otro Centro médico.;

4.3. Garantizar que los pacientes reciban un tratamiento adecuado, especialmente en situaciones de emergencia[15].

En 2009, la Organización Médica Colegial, dictó en 24 de octubre de 2009 el  Acuerdo aprobando la Declaración de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico sobre la objeción de conciencia. La define como una forma de resistencia al Derecho que viene condicionada a la imposibilidad de obedecer una ley, norma, reglamento u orden sobre la base de las convicciones morales de una persona. Es una negativa personal e individual a someterse, por razones de conciencia, a un acto médico que, en principio, sería legalmente exigible.

Se diferencia de la desobediencia civil en que en ésta, se asume, la reprensión que el no cumplimiento de la norma puede reportarle al infractor, pretende la derogación  de esa norma y suele ser una conducta de carácter colectivo y con argumentos de carácter político, mientras que la objeción de conciencia  es una conducta individual, basada en presupuestos de tipo moral o religioso y en la que el objetor no pretende la derogación de la norma no acatada, sino solamente el no ser reprendido por pretender preservar el dictamen de su conciencia al no cumplir la norma.

La OMC adopta el Acuerdo de 2009 debido a que el Código Deontológico trata de forma incompleta la objeción de conciencia implantando mecanismos jurídicos y profesionales para amparar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia ante el aborto y la eutanasia.

No debe olvidarse para una correcta interpretación de la objeción de conciencia ante el aborto y eutanasia, el art. 14 CE, que declara que todos tienen derecho a la vida. Artículo redactado de conformidad a una enmienda  del  partido político  « Alianza Popular  » que impidió otra diferente  presentada por el  partido político, « PSOE»  proclive a una legalización del aborto[16].

Transcurridos 32 años desde la publicación de la CE, la mentalidad del hombre ha evolucionado hacia posturas más progresistas, madurando la importancia del valor vida y superando imperativos culturales y de clase. Ejemplo de esta nueva consciencia es la Constitución Irlandesa que prohíbe el aborto y la Sentencia del TEDH, Gran Sala, 16 de diciembre de 2010, Caso A, B y C vs Irlanda, que enjuicia dicha prohibición, sujeta, como todo lo jurídico, a diversas interpretaciones.





[1] Penacho Martínez, E., « El ordenamiento sanitario como factor de organización jerárquica atenuada », Documentación Administrativa, 1992, 229, pp. 220-1 con remisión a Martínez Blanco, A., La objeción de conciencia en la legislación y la jurisprudencia española, en « La objeción de conciencia en el derecho español e italiano » ,  Jornadas celebradas en la Universidad de  Murcia , en  12 a 14 de abril de 1989.

[2] Respecto al servicio militar y a titulo meramente testimonial vid.. Ajangiz, R. « El fin de la conscripción en Europa: un escenario de opciones singulares », Revista de Investigaciones sociológicas, 2002, 97, pp. 60.   

[3] Muy explicativo en Sampedro Blanco, V., « Leyes, políticas y números de la objeción. Una explicación de la incidencia social de los objetores e insumisos », Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1979, 79.

[4] (RTC 1985,53).

[5] (RTC 1982,15).

[6] (La Ley 3303,1998).

[7] (RJ 2009,4279).

[8] (RJ 2009,1878).

[9] (RTC 1981, 11).

[10] (RTC 1987, 26).

[11] Cfr. García Torres, J., « Reflexiones sobre la eficacia vinculante de los derechos fundamentales », Revista del Poder Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1988, 10.

[12] (RTC 1987,161).

[13] Vid.  Resoluciones del Parlamento Europeo de de 1989, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 291/122, 20 de diciembre de 1989 y de enero de 1994, diario ABC, 7 de abril de 1994.

[14] http://www.coe.int/t/f/droits_de_l%27homme/cddh/1._publications/ConscientiousObjection_fr.pdf 

[15] Traducción no oficial y no definitiva.

[16] Fraga Iribarne, M., La Constitución de 1978, a vista de un ponente, Revista Documentación Administrativa, 1978, 180, p.14.