I. Introducción
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, el órgano convocante aprueba la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, abre un plazo de subsanación y, después, publica la lista definitiva1. Ambas resoluciones son actos de trámite: no ponen fin al procedimiento selectivo, que concluye con el nombramiento o la contratación de quienes lo superan.
La cuestión es si el aspirante excluido debe esperar a la resolución final para combatir su exclusión o si puede recurrirla de inmediato. La respuesta depende de dos cauces distintos: el ordinario, en el que solo son recurribles los actos de trámite cualificados, y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que basta con que el acto, aunque sea de trámite, lesione por sí mismo el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 de la Constitución.
Como regla, los actos de trámite en sentido estricto no son impugnables (STC 59/2003, de 24 de marzo2, y STS de 11 de mayo de 19993). Su oposición se reserva para el recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento (art. 112.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015).
II. Evolución normativa de la impugnabilidad de los actos de trámite (1956-2015)
La regla general y sus excepciones tienen una larga historia legislativa:
1Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956. Su art. 37.1 admitía, en la redacción original, el recurso contra los actos de trámite no susceptibles de recurso administrativo cuando decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que pusieran fin a la vía administrativa o hicieran imposible o suspendieran su continuación.
2Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Su art. 113.1 permitía recurrir en vía administrativa los actos de trámite que determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento o produjeran indefensión.
3Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona [hoy, arts. 114-122 LJCA]. Su art. 6 abrió un cauce sumario y preferente frente a cualquier acto sujeto al Derecho administrativo que afectara a un derecho fundamental.
4Reforma de 1992. Suprimió la mención expresa de los actos de trámite en el art. 37.1 LJCA de 1956. La jurisprudencia los siguió admitiendo cuando sus efectos fueran los de un acto pleno, capaz de lesionar definitivamente derechos e intereses legítimos (SSTS de 4 de mayo de 1965, 23 de junio de 1973 y 23 de septiembre de 1980).
5Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC). En su redacción original, el art. 107.1 [hoy, art. 112.1 de la Ley 39/2015] reproducía los dos supuestos de la Ley de 1958.
6Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). El art. 25.1 sintetizó los supuestos anteriores en cuatro y añadió uno nuevo: el perjuicio irreparable.
7Ley 4/1999, de 13 de enero. Reformó el art. 107.1 de la Ley 30/1992 para alinearlo con la LJCA de 1998.
8Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP). Su art. 112.1, hoy vigente, mantiene los cuatro supuestos.
Según el derecho vigente, son recurribles, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La exclusión definitiva de un aspirante encaja con naturalidad en el segundo supuesto: para él, el procedimiento termina ahí.
III. Los actos de trámite cualificados en la jurisprudencia
La STS de 5 de abril de 20064 expone esta evolución normativa en su fundamento de derecho segundo. Aunque el caso versaba sobre la fecha de presentación de una solicitud de marca, su doctrina tiene alcance general:
«En la situación normativa actual determinada por estas dos Leyes (la Ley 30/1992 y la Ley de la Jurisdicción de 1998) se admite, por tanto, la recurribilidad de los actos de trámite tanto en vía administrativa como jurisdiccional en los referidos cuatro supuestos».
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 5 de abril de 2006, FD 2.º.
Al resolver el caso, la Sala no se limita a la calificación formal del acto, sino que atiende a sus efectos. Admite el recurso porque el acto de trámite «decide indirectamente el fondo del asunto» y «puede producir al actor un perjuicio irreparable en sus derechos e intereses legítimos». Ese mismo razonamiento, centrado en los efectos del acto y no en su nombre, se aplica a la exclusión de un aspirante.
IV. La vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales
Si el aspirante acude al procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA, puede impugnar el acto de trámite, incluso la lista provisional, siempre que funde el recurso en una lesión del art. 23.2 CE. El plazo de interposición es de diez días (art. 115.1 LJCA). La jurisprudencia elaborada al amparo de la Ley 62/1978 [hoy, arts. 114-122 LJCA] conserva plena vigencia:
a) La calificación cede ante los efectos
«[…] no es la calificación, sino los efectos lo que deben determinar si el acto es o no recurrible, y los derechos fundamentales pueden ser afectados […] tanto por los actos definitivos como por los de tramitación y en todo caso, un acto trámite, puede producir consecuencias que afecten a los derechos fundamentales, ya que puede negar o impedir al administrado el ejercicio de unos derechos fundamentales y causar una lesión de mayor intensidad que el acto que finalice el procedimiento […]».
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 1984, considerando segundo5.
b) La lesión autónoma del derecho fundamental
«[…] la Ley 62/1978 permite recurrir, no sólo los actos definitivos sino los de trámite en cuanto por sí mismos y con independencia de su influencia en la resolución final posterior pueda ya suponer una vulneración de Derechos Fundamentales […]».
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de enero de 1989, FD 1.º, con remisión a las de 9 y 16 de febrero de 19886.
c) Una doctrina consolidada
«[…] siendo doctrina jurisprudencial consolidada la de que dicho recurso cabe contra los actos de trámite, pues éstos también son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas […]».
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 24 de junio de 1998, FD 3.º7.
«[…] el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales cabe contra los actos de trámite, cuando éstos por sí mismos vulneran aquellos derechos, con independencia de la lesión que pudiera derivarse del acto que finalice el procedimiento […]».
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 20 de septiembre de 2001, FD 2.º8.
Este cauce solo permite discutir la lesión del derecho fundamental. Las cuestiones de mera legalidad ordinaria, como si se cumple un título o un requisito de la convocatoria, deben plantearse por la vía ordinaria.
V. La lista de admitidos y excluidos en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo
Tres pronunciamientos de la Sala Tercera completan la doctrina:
a) El derecho del excluido a impugnar su exclusión
La STS de 7 de mayo de 2019 (rec. de casación 2907/2016)9 reconoce al excluido la posibilidad de impugnar el acto de exclusión. Aplica, además, un criterio antiformalista: un error en la teletramitación de la solicitud (en el caso, en la consignación de la tasa) no justifica la exclusión si la instancia y el pago se realizaron en plazo.
b) La admisión crea un derecho, no una expectativa
La STS 773/2025, de 17 de junio (rec. de casación 3139/2023)10, afirma que la admisión en la lista definitiva no genera una mera expectativa, sino el derecho del aspirante a participar efectivamente en el proceso selectivo conforme a las bases. Por eso la Administración no puede desistir de la convocatoria una vez aprobada esa lista salvo que una ley la habilite expresamente (art. 93 de la Ley 39/2015). Si la admisión crea un derecho, la exclusión lo niega, y con ello se refuerza su carácter de acto de trámite cualificado.
c) La ampliación del recurso a la resolución final
La STS de 22 de octubre de 2025 (rec. de casación 3181/2024)11 establece que el aspirante que recurre su exclusión no pierde el objeto del recurso ni su interés legítimo por no impugnar de forma autónoma la resolución final del proceso. Advierte, no obstante, que es muy conveniente ampliar el recurso a esa resolución (art. 36 LJCA). Si no se amplía, la sentencia estimatoria puede quedar reducida a un pronunciamiento declarativo y, en su caso, indemnizatorio, porque la posición de los aspirantes ya nombrados, terceros de buena fe, puede quedar protegida.