domingo, 30 de noviembre de 2014

Lo corrupto y el silencio de los buenos : en el filo de los teletipos ( 2 min.)


Lo corrupto y el silencio de los buenos : en el filo de los teletipos ( 2 min.)

por


Juan B Lorenzo de Membiela





Hablamos de corrupción y no de corruptos. El empleo de esta palabra con preferencia a la otra no es caprichoso sino constatación de un fenómeno sistémico en su extensión. Su geográfica no está limitada a Occidente pero aquí es en donde más alarma causa. Quizás por nuestra cultura y un sentimiento de equidad que rechaza a favorecidos inmunes a la ley. Quizás por lo totalitario que supone permitir estados paralelos no sujetos a legitimación y que actúan a la sombra del poder. 

Y quizás porque es  dificil admitir que el esfuerzo y la privación de ocio no tengan otro valor y consecuencia que un fugaz deleite que ensalza al ocioso en su vanidad.

Y una sociedad que se rige por instintos no es confiable y no ofrece garantías para su crecimiento y desarrollo. No escribe leyes justas       « sino hechas más a menudo por gentes que por odio a la ecuanimidad, carecen de equidad; en todo caso, siempre por hombres, autores vanos e irresolutos » (Montaigne, 2008:1018). Ante las cuales la inocencia  no es moneda suficiente para un hombre que no solamente  no delinque (2008:1018): Una reflexión del siglo XVI, pero una reflexión sobre el hombre eterno.

A partir de 1970 surge en EEUU la cuestión ética en los negocios. Porque los escándalos de corrupción distorsionan la creencia en la seriedad de una sociedad y resta credibilidad a las instituciones. Perjudica al libre mercado, bien porque sea aprovechado por unos, bien porque suponga perjuicio para otros.

Y en suma, porque impide a la empresa alcanzar productividad y competitividad en mercados globales al hacerse dependiente de lo que se ha llamado   « compra del Estado ».

En España, durante los años 1995 y 1996 se patentizaron fenómenos de corrupción en donde la moral social fue cuestionada, los medios se polarizaron y la confianza sucumbió restando credibilidad a una nación (M.A.Sánchez, 1997:186).

Dieciocho años después, la corrupción conserva el vigor de antaño pero ahora en un medio líquido en donde las ideologías han borrado contornos y cuando el relativismo exige egoísmos en detrimento de ajenos y de propios. Aunque ya Ortega en 1921 afirmara que «la corrupción en España no es algo nuevo».

En todo caso, la corrupción no es elegante entendida esta como « la sobriedad en la plenitud».

Pero la crisis no solo es de España, no solo es de la Unión Europea, es del Occidente. Para Alvin y Heidi Toffler, jamás, desde los peores días de la II Guerra Mundial una generación ha sido testigo de tantos fracasos institucionales en tantos países, en tan breve espacio de tiempo y a un ritmo tan rápido. 

Desde luego, las crisis siempre producen oportunidades y para los enemigos de EEUU y Occidente la ocasión es propicia. (Toffler, 2006: 305-7).

Es resaltado por Transparency International, en un comunicado emitido por su Junta Directiva en 18 de marzo de 2013, el compromiso de China para detener a aquellos que actúan por encima de ley y en suma contra quienes ejercen corrupción. Por ahora solamente son declaraciones no traducidas a hechos, pero todo tiene un principio.

Junto a esa explicación, cabría otra. Consecuencia de un proceso continuo de desintegración y reconstrucción de las sociedades; es la llamada homeóstasis. La palabra deriva de la fisiología animal, creada por Claude Bernard. Propone que todos los mecanismos vitales tienen por objetivo conservar constantes las condiciones de vida en el ambiente interno.

En 1929, el fisiólogo Walter B. Cannon, relaciona el concepto « ambiente interno » con la noción de homeostasis: todos los seres vivos necesitan mantener cierta estabilidad interna, en términos de temperatura, presión sanguínea.

 La tendencia al mantenimiento de un equilibrio interno se manifiesta en todos los niveles de vida orgánica (Chiavenato, 2007:364) y a todas sus construcciones como consecuencia. 

La corrupción asume el papel de destructor de sociedades anunciando, con su presencia, la inminencia de cambios profundos. Este carácter cíclico de la historia fue detectado en la antigüedad por el historiador griego Polibio, por Oswald Spengler en su Obra « La decadencia de Occidente » e incluso por Ortega en su «Epílogo sobre el alma desilusionada » (T III, 1966: 221-9).

La esencia motriz de estos movimientos cíclicos la encontramos   entre lo que es corrupción, que no tiene autentico ser y que por culpa de su objeto no se puede conocer y la idea geométrica pura de la justicia, de grandeza, de impoluto resplandor, que es siempre lo que es y por eso tenemos siempre un conocimiento pleno de ella (cfr. Ortega, « En torno a Galileo », 1930:90). Entre ambas realidades antagónicas surgen movimientos cíclicos, positivos y negativos, constructores y destructores, dado el rechazo de polaridades semejantes.

El vizconde de Bolingbroke escribe a Swift, en 6 de mayo de 1730: «Una corrupción nacional sólo puede curarse mediante calamidades nacionales». Pero no hay que perder la perspectiva de que la propia corrupción y precisamente unida a su propio mal, puede generar un resurgimiento de la virtud como el propio Bolingbroke reconoce (Ortega, T IX, 1965: 252, nota 1).

Es posible que sea necesaria una regeneración. Un cambio. Ya no cabe ser productor de política como tecnología racional del poder (Havel, 1991:71).

 Demasiados valores como la libertad, la igualdad, lo democrático, la independencia de poderes, lo colectivo y lo individual, necesitan una nueva definición que no encaja con lo que percibimos. Simplemente por una exigencia de sistemática científica y social.

La  información libre como exponente de la libertad del hombre en su sociedad ha claudicado a favor de la noticia que vende e impacta.

Vivimos peligrosamente en el filo de los «teletipos » a merced de cualquier mercenario de la informacion viciada.

Lo preocupante de todo lo que está ocurriendo - lo de menos sea el hecho delictual, presunto o consumado , que lo mismo  da... - es principalmente, como clamó Martín Luther King, el silencio de los buenos:

« No me preocupa el grito de los violentos, de los corruptos, de los deshonestos, de los sin ética. Lo que más preocupa es el silencio de los buenos ».

Es, entonces, cuando la maldad prospera. 

Debería ser responsabilidad de todos percibir un  suelo que se fractura y apuntalarlo.   

Con la generosidad de que la  vocación del  servicio a los demás  incluye  tambien el sacrificio de prescindirse para los demás. 

Ser ciudadano implica asumir actitudes ejemplarizantes sin caer en las complicidades de las rutinas  impuestas , del ausentismo público, del derrotismo inducido o impuesto y de exigir a los demas lo que uno no puede imponerse en un fariseismo que crea monstruos.

Aquí muestro este articulo, unas letras escritas no más , un tributo para no desfallecer en travesías por el desierto. Al menos algo distinto que aleja la tibieza.



miércoles, 19 de noviembre de 2014

Incumplimiento del sorteo por el Tribunal de pruebas selectivas para acceso a la Administración Pública ( 2 min.)




Juan B Lorenzo de Membiela

El incumplimiento del sorteo por el  Tribunal podría ocasionar  una nulidad de pleno derecho por infracción de las normas jurídicas de superior rango, art. 62.2º de la Ley 30/1992 , concretamente infracción de los arts. 16.k)  y  17 del RGI de 1995. Aunque ello no implique una vulneración a los principios de igualdad, mérito y capacidad y sí  una infracción en la mecánica procedimental del proceso selectivo pero no genera  vulneración en el aspecto material del procedimiento selectivo. 

Por ello , no estimo su eficacia ante un tribunal, máxime cuando el art. 63.2º Ley 30/1992 de RJAPPAC, únicamente provoca la anulabilidad del acto y sólo en los supuestos causantes de indefensión . A este resultado se llega igualmente si confrontamos  el carácter  antiformalista de la jurisdicción contenciosa administrativa fiscalizando  defectos procedimentales que se ocasionen en la selección de aspirantes.  

Ese principio que, originariamente, se implantó para que los ciudadanos pudieran  ejercer sus pretensiones contra la Administración Pública , es decir, posibilidad de fiscalizar actos públicos, propio de un Estado de Derecho y democrático[1] , se torna contra sí en cuanto a la trascendencia  jurídica de  la informalidad realizada  por la Administración . 

Obviamente las transgresiones a la norma no poseen desde este punto de vista unas consecuencias semejantes.

En todo caso, sobre la dimensión jurídica de la infracción del sorteo puede verse la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 6  de junio de 1998[2].

Ante la concurrencia de empates en el orden de intervención, cabe la utilización del criterio temporal: el aspirante de mayor edad, como prevé la STS 9 de diciembre de 1986[3], FD  quinto, si bien especifica  la sentencia que esta circunstancia deberá estar recogida en las bases de la convocatoria.



[1] González Pérez, J., «  El principio antiformalista de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa » ,  Revista de Administración Pública ,  1968,. 57, pp. 184-5.

[2] (RJCA 2000, 1998).

[3] (RJ 1986,7212).

domingo, 16 de noviembre de 2014

INAUGURACIÓN DEL MONUMENTO AL MARINO D BLAS DE LEZO ( fotografías)

INAUGURACIÓN DEL MONUMENTO AL MARINO D BLAS DE LEZO ( fotografías)

(reposición de fotografías en marzo de 2017, una vez sufrido un ataque  con una herramienta de pentesting o análisis de seguridad…)







































( fotografías  de Juan B Lorenzo de Membiela ).

martes, 11 de noviembre de 2014

Actos de trámite: la lista de admitidos y excluidos en los procesos selectivos y su impugnación (estudio)

Sucesos contemporáneos · Función pública

Actos de trámite: la lista de admitidos y excluidos y su impugnación

Cuándo puede recurrir el aspirante excluido de un proceso selectivo sin esperar a la resolución final: actos de trámite cualificados, procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta 2025.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universitat de València · Lectura: 9 min.

Fachada del palacio de las Salesas Reales, sede del Tribunal Supremo, en Madrid.
Palacio de las Salesas Reales (Madrid), sede del Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera ha construido la doctrina de los actos de trámite cualificados. Fotografía de Luis García (Zaqarbal), Wikimedia Commons, CC BY-SA 3.0. Fuente.

Índice

I. Introducción. II. Evolución normativa de la impugnabilidad de los actos de trámite (1956-2015). III. Los actos de trámite cualificados en la jurisprudencia. IV. La vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. V. La lista de admitidos y excluidos en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo. VI. Conclusiones.

Sinopsis

Idea principalConclusión
La regla generalLos actos de trámite no son recurribles de forma autónoma; su oposición se reserva para el recurso contra la resolución final.
Lista provisionalActo de trámite no cualificado: frente a ella procede la subsanación o la alegación, no el recurso.
Lista definitivaLa exclusión impide continuar en el procedimiento: es un acto de trámite cualificado y recurrible (art. 112.1 de la Ley 39/2015 y art. 25.1 LJCA).
Derechos fundamentalesCualquier acto de trámite que lesione por sí mismo el art. 23.2 CE puede impugnarse por el cauce de los arts. 114 y ss. LJCA, en diez días.
Jurisprudencia de 2025La admisión otorga un derecho a participar, no una expectativa; quien recurre su exclusión debe ampliar el recurso a la resolución final.

I. Introducción

Concluido el plazo de presentación de solicitudes, el órgano convocante aprueba la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, abre un plazo de subsanación y, después, publica la lista definitiva1. Ambas resoluciones son actos de trámite: no ponen fin al procedimiento selectivo, que concluye con el nombramiento o la contratación de quienes lo superan.

La cuestión es si el aspirante excluido debe esperar a la resolución final para combatir su exclusión o si puede recurrirla de inmediato. La respuesta depende de dos cauces distintos: el ordinario, en el que solo son recurribles los actos de trámite cualificados, y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que basta con que el acto, aunque sea de trámite, lesione por sí mismo el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 de la Constitución.

Como regla, los actos de trámite en sentido estricto no son impugnables (STC 59/2003, de 24 de marzo2, y STS de 11 de mayo de 19993). Su oposición se reserva para el recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento (art. 112.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015).

II. Evolución normativa de la impugnabilidad de los actos de trámite (1956-2015)

La regla general y sus excepciones tienen una larga historia legislativa:

1Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956. Su art. 37.1 admitía, en la redacción original, el recurso contra los actos de trámite no susceptibles de recurso administrativo cuando decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que pusieran fin a la vía administrativa o hicieran imposible o suspendieran su continuación.
2Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Su art. 113.1 permitía recurrir en vía administrativa los actos de trámite que determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento o produjeran indefensión.
3Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona [hoy, arts. 114-122 LJCA]. Su art. 6 abrió un cauce sumario y preferente frente a cualquier acto sujeto al Derecho administrativo que afectara a un derecho fundamental.
4Reforma de 1992. Suprimió la mención expresa de los actos de trámite en el art. 37.1 LJCA de 1956. La jurisprudencia los siguió admitiendo cuando sus efectos fueran los de un acto pleno, capaz de lesionar definitivamente derechos e intereses legítimos (SSTS de 4 de mayo de 1965, 23 de junio de 1973 y 23 de septiembre de 1980).
5Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC). En su redacción original, el art. 107.1 [hoy, art. 112.1 de la Ley 39/2015] reproducía los dos supuestos de la Ley de 1958.
6Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). El art. 25.1 sintetizó los supuestos anteriores en cuatro y añadió uno nuevo: el perjuicio irreparable.
7Ley 4/1999, de 13 de enero. Reformó el art. 107.1 de la Ley 30/1992 para alinearlo con la LJCA de 1998.
8Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP). Su art. 112.1, hoy vigente, mantiene los cuatro supuestos.

Según el derecho vigente, son recurribles, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La exclusión definitiva de un aspirante encaja con naturalidad en el segundo supuesto: para él, el procedimiento termina ahí.

III. Los actos de trámite cualificados en la jurisprudencia

La STS de 5 de abril de 20064 expone esta evolución normativa en su fundamento de derecho segundo. Aunque el caso versaba sobre la fecha de presentación de una solicitud de marca, su doctrina tiene alcance general:

«En la situación normativa actual determinada por estas dos Leyes (la Ley 30/1992 y la Ley de la Jurisdicción de 1998) se admite, por tanto, la recurribilidad de los actos de trámite tanto en vía administrativa como jurisdiccional en los referidos cuatro supuestos».

STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 5 de abril de 2006, FD 2.º.

Al resolver el caso, la Sala no se limita a la calificación formal del acto, sino que atiende a sus efectos. Admite el recurso porque el acto de trámite «decide indirectamente el fondo del asunto» y «puede producir al actor un perjuicio irreparable en sus derechos e intereses legítimos». Ese mismo razonamiento, centrado en los efectos del acto y no en su nombre, se aplica a la exclusión de un aspirante.

IV. La vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales

Si el aspirante acude al procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA, puede impugnar el acto de trámite, incluso la lista provisional, siempre que funde el recurso en una lesión del art. 23.2 CE. El plazo de interposición es de diez días (art. 115.1 LJCA). La jurisprudencia elaborada al amparo de la Ley 62/1978 [hoy, arts. 114-122 LJCA] conserva plena vigencia:

a) La calificación cede ante los efectos

«[…] no es la calificación, sino los efectos lo que deben determinar si el acto es o no recurrible, y los derechos fundamentales pueden ser afectados […] tanto por los actos definitivos como por los de tramitación y en todo caso, un acto trámite, puede producir consecuencias que afecten a los derechos fundamentales, ya que puede negar o impedir al administrado el ejercicio de unos derechos fundamentales y causar una lesión de mayor intensidad que el acto que finalice el procedimiento […]».

STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 1984, considerando segundo5.

b) La lesión autónoma del derecho fundamental

«[…] la Ley 62/1978 permite recurrir, no sólo los actos definitivos sino los de trámite en cuanto por sí mismos y con independencia de su influencia en la resolución final posterior pueda ya suponer una vulneración de Derechos Fundamentales […]».

STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de enero de 1989, FD 1.º, con remisión a las de 9 y 16 de febrero de 19886.

c) Una doctrina consolidada

«[…] siendo doctrina jurisprudencial consolidada la de que dicho recurso cabe contra los actos de trámite, pues éstos también son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas […]».

STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 24 de junio de 1998, FD 3.º7.

«[…] el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales cabe contra los actos de trámite, cuando éstos por sí mismos vulneran aquellos derechos, con independencia de la lesión que pudiera derivarse del acto que finalice el procedimiento […]».

STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 20 de septiembre de 2001, FD 2.º8.

Este cauce solo permite discutir la lesión del derecho fundamental. Las cuestiones de mera legalidad ordinaria, como si se cumple un título o un requisito de la convocatoria, deben plantearse por la vía ordinaria.

V. La lista de admitidos y excluidos en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo

Tres pronunciamientos de la Sala Tercera completan la doctrina:

a) El derecho del excluido a impugnar su exclusión

La STS de 7 de mayo de 2019 (rec. de casación 2907/2016)9 reconoce al excluido la posibilidad de impugnar el acto de exclusión. Aplica, además, un criterio antiformalista: un error en la teletramitación de la solicitud (en el caso, en la consignación de la tasa) no justifica la exclusión si la instancia y el pago se realizaron en plazo.

b) La admisión crea un derecho, no una expectativa

La STS 773/2025, de 17 de junio (rec. de casación 3139/2023)10, afirma que la admisión en la lista definitiva no genera una mera expectativa, sino el derecho del aspirante a participar efectivamente en el proceso selectivo conforme a las bases. Por eso la Administración no puede desistir de la convocatoria una vez aprobada esa lista salvo que una ley la habilite expresamente (art. 93 de la Ley 39/2015). Si la admisión crea un derecho, la exclusión lo niega, y con ello se refuerza su carácter de acto de trámite cualificado.

c) La ampliación del recurso a la resolución final

La STS de 22 de octubre de 2025 (rec. de casación 3181/2024)11 establece que el aspirante que recurre su exclusión no pierde el objeto del recurso ni su interés legítimo por no impugnar de forma autónoma la resolución final del proceso. Advierte, no obstante, que es muy conveniente ampliar el recurso a esa resolución (art. 36 LJCA). Si no se amplía, la sentencia estimatoria puede quedar reducida a un pronunciamiento declarativo y, en su caso, indemnizatorio, porque la posición de los aspirantes ya nombrados, terceros de buena fe, puede quedar protegida.

Nota de actualización (2026)

Esta entrada se publicó el 11 de noviembre de 2014, con la Ley 30/1992 y la Ley 62/1978 como referencias. Se ha revisado conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre (art. 112.1), y a la LJCA vigente (arts. 25.1, 36 y 114-122), y se ha incorporado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2019 y 2025. Las referencias a la normativa derogada se mantienen por su valor histórico y se acompañan de su equivalente actual entre corchetes.

VI. Conclusiones

1La lista provisional de admitidos y excluidos es, en principio, un acto de trámite no cualificado. Frente a ella procede la subsanación o la alegación en el plazo que fije la convocatoria, no el recurso.
2La lista definitiva, en cuanto excluye al aspirante, es un acto de trámite cualificado porque le impide continuar en el procedimiento. Es recurrible en alzada o en reposición, según el órgano, y después ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 112.1 de la Ley 39/2015 y art. 25.1 LJCA).
3Cualquier acto de trámite, incluida la lista provisional, puede impugnarse por el procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA si lesiona por sí mismo el art. 23.2 CE, en el plazo de diez días.
4Desde la STS 773/2025, la admisión definitiva confiere un derecho a participar en el proceso, no una mera expectativa.
5Según la STS de 22 de octubre de 2025, el excluido que recurra debe ampliar el recurso a la resolución final para no ver reducida la eficacia de una eventual sentencia favorable.

Desde la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, que incorporó los supuestos del art. 25.1 de la LJCA de 1998, los actos de trámite han ganado relevancia procesal. Con ello se reconoce que también pueden lesionar derechos fundamentales y causar perjuicios que la resolución final ya no puede reparar.

Notas

  1. Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, art. 20, y, en cada caso, las bases de la convocatoria. Las convocatorias autonómicas y locales siguen, por lo general, el mismo esquema. ↩
  2. STC 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59). ↩
  3. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4918). ↩
  4. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 5 de abril de 2006 (RJ 2006, 1947), FD 2.º. ↩
  5. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 1984 (RJ 1984, 3428), que reitera la de 29 de julio de 1983 (RJ 1983, 4005). ↩
  6. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de enero de 1989 (RJ 1989, 170); SSTS de 9 y 16 de febrero de 1988 (RJ 1988, 1285). ↩
  7. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 24 de junio de 1998 (RJ 1998, 5911). ↩
  8. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 20 de septiembre de 2001. ↩
  9. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de mayo de 2019, rec. de casación 2907/2016. Comentario de R. Rossi Izquierdo en contenciosos.com. ↩
  10. STS 773/2025, de 17 de junio, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, rec. de casación 3139/2023, ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2025:2749. Comentarios en delaJusticia.com y derecholocal.es. ↩
  11. STS de 22 de octubre de 2025, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. de casación 3181/2024, ECLI:ES:TS:2025:4735. Comentario en delaJusticia.com. ↩

Para seguir leyendo

  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, arts. 93 y 112. BOE.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, arts. 25, 36 y 114-122. BOE.
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 55 y 61. BOE.
  • Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso. BOE.
  • García de Enterría, E. y Fernández, T.-R.: Curso de Derecho Administrativo, t. II, Cizur Menor, Civitas-Thomson Reuters.
  • González Pérez, J.: Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), Cizur Menor, Civitas-Thomson Reuters.
  • Buscador de jurisprudencia del CENDOJ.

Publicado el 11 de noviembre de 2014. Revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Wikimedia Commons (CC BY-SA 3.0).

martes, 4 de noviembre de 2014

Principio de presunción de inocencia, art. 94.2º.d) L 7/2007, EBEP . ( 2 min.)

Principio de presunción de inocencia, art. 94.2º.d) L 7/2007, EBEP  ( 2 min.)
por

Juan B Lorenzo de Membiela


El artículo 24.2º CE  recoge  el principio de la presunción de inocencia que será interpretado conforme el art. . 10.2º CE  en relación con la  Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950, ratificado por España  en  1979  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976. Recursos interpretativos necesarios puesto que ha sido extraño a la legislación nacional española[1].  Con anterioridad se encontraba en la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero lo realmente novedoso es su ubicación en el texto constitucional como derecho fundamental – a diferencia del resto de constituciones de la UE-  y las consecuencias  que dicha ubicación posee, véase , v.gr.: , los arts. 53.1º y 161.1º CE .

De un cuerpo consolidado de doctrina de los tribunales, entre otras : SSTS  de 9 de marzo de 1988, 8 de marzo del mismo año, 10 de marzo, 28 de abril de 1988, 21 de diciembre de 1983, 21 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1988 y SSTC  de 23 de febrero de 1988, 1 de diciembre de 1988 cabe enumerar como presupuestos básicos  para destruir la  presunción  de inocencia:

a) Un mínimo de actividad probatoria.

b) Que dicha actividad probatoria haya sido obtenida regularmente.

c) Que sea de cargo.

Este principio  implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales así como la denegación inmotivada de medios de prueba, SSTC 13 de enero de 1998[2], de 25 de enero de 1999[3] ,  de 22 de febrero de 1999[4] , 16 de noviembre de 2000[5], 20 de mayo de 2002[6] .

La presunción de inocencia se articula como una presunción  del tipo iuris tantum y como un derecho subjetivo derivado del carácter fundamental del art. 24 CE[7] . No incide, como señala  la STSJ de Madrid  20  de junio de 2001[8], sobre la definición de las responsabilidades del expedientado, sino que impone la necesidad de que esa responsabilidad quede probada a través del procedimiento establecido, de carácter contradictorio y abierto al juego de la prueba.

Es  de aplicación al procedimiento  sancionador y por ello, al disciplinario , como declara la STS 15  de octubre de 1988[9], FD tercero.

En el procedimiento sancionador opera como principio general de distribución de la prueba, pero no se trataría  del onus probandi importado del proceso penal, sino el establecido en el art. 1214 CC  basado en el principio de igualdad de armas,  STC 12  de julio de 2004[10]. De este modo la  STC 24  de septiembre de 1986[11] explica que la presunción de inocencia genera que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas y que la carga de dicha actividad pesa sobre los acusadores. 

De  conformidad a la STS 7  de julio de 1989[12], pesa sobra la Administración instructora probar todos y cada uno de los elementos correspondientes de la infracción disciplinaria , la concreta participación y los hechos en que se funda cualquier agravación de su responsabilidad. Por ello, toda constatación  inculpatoria  en el pliego de cargos debe desarrollarse paralelamente a lo probado por la Administración .

La presunción de inocencia impide  a  la  Administración sancionar sin pruebas. Recae sobre ella  el  peso procedimental de probar  los hechos que imputa al presunto culpable lo que obliga  a  realizar una prueba de cargo capaz de destruir dicha presunción, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación y valoración de las mismas. Por ello lesiona  esta presunción la sanción impuesta al funcionario sin una mínima actividad probatoria de cargo. Vid. STS  26 de diciembre de  1988[13], FD tercero.

La presunción de legalidad de los actos administrativos no justifica un desplazamiento de la carga de la prueba, sino únicamente un desplazamiento de la carga de accionar o de impugnar para destruir tal presunción, con lo que se opera en diferentes niveles , en el sancionador, concretamente y por incidencia del art. 24.2º CE , la carga de la prueba pertenece a la Administraron instructora, STS  27  de junio de 1988[14] , FD tercero.

Por ello,  la valoración realizada por  la Administración Pública cabe ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales  como apunta la  STC 20 de diciembre de  1990[15], FD  quinto.

Y ello sin  perjuicio de que el expediente disciplinario tramitado pueda ser empleado como prueba en proceso judicial  como apunta la  STC 26 de abril de  1990[16], FD octavo.

En cuanto a la prueba indiciaria,  el  TC la estima adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia siempre bajo ciertos condicionantes. Recientemente, la  STC 20  de junio de 2005[17], en su FD cuarto razona la aplicación de la prueba indiciaria siempre bajo severos controles de observancia:

a) Es necesario acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado.

b) El razonamiento debe ser  coherente, lógico y racional, encontrarse  asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.

Sin embargo, la STS  13  de febrero de 1995[18], rechaza la aplicación de la prueba indiciaria en el procedimiento sancionador  por exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia.



[1] Juanes Peces, A.,  El principio de presunción de inocencia en la doctrina del tribunal constitucional, con especial referencia a si los indicios pueden destruir tal presunción , en «  Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas » , Revista del Poder Judicial , 1989, 6, s.p. [ pero 143-51 ] .

[2] RTC 1998,7],

[3] [RTC 1999,3],

[4] [RTC 1999,14],

[5] RTC 2000,276],

[6] [RTC 2002,117],

[7] Las presunciones legales no son reglas especiales sobre la carga de la prueba, tampoco normas particulares sobre los efectos sino alteraciones excepcionales del objeto probatorio por exención de la prueba de los datos que lo integran[7].  Por ello en las presunciones iuris tantum no existe exención de la prueba, sino norma especial sobre la carga de la misma- Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, ( actualizada por Aragoneses Alonso), Civitas, Madrid, 1998, p. 308 y Gómez Orbaneja, Derecho procesal Civil, 8ª Edic., ( con Herce Quemada), Artes gráficas y ediciones, Madrid, 1976, p. 284 -

Con anterioridad a la  LEC de 2000 las presunciones  quedaban reguladas en los     arts.    1249 a 1253 del CC . La LEC únicamente las regulan en sus  arts.   385 a 386. Este último   artículo   establece que  a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Se aduce lo erróneo de este método probatorio pues lo que en realidad ocurre es que se altera el tema a probar surgiendo la contraprueba - Montero Aroca,  El nuevo proceso civil ( Ley 1/2000)  (con Gómez Colomer, Montón redondo y Barona Vilar, S.), 1ª Edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2000. Quien se oponga a la presunción puede pretender probar bien la inexistencia del hecho presunto, bien la falta de enlace entre el indicio y el hecho presumido.

[8] (RJCA 2001,1344).

[9] (RJ 1988,7983).

[10] (RTC 2004,111).

[11] (RTC 1986,109).

[12] (RJ 1989,6126).

[13] (RJ 1988,10299).

[14] (RJ 1988,4768).

[15] (RTC 1990,212).

[16] (RTC 1990, 76).

[17] (RTC 2005,172).

[18] (RJ 1995,2670).

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