Incumplimiento del sorteo por el Tribunal de pruebas selectivas para acceso a la Administración Pública ( 2 min.)
Juan B Lorenzo de Membiela
El incumplimiento del sorteo por
el Tribunal podría ocasionar una nulidad de pleno derecho por infracción de las normas jurídicas de
superior rango, art. 62.2º de la Ley 30/1992 , concretamente infracción de
los arts. 16.k) y 17 del RGI de 1995. Aunque ello no implique una
vulneración a los principios de igualdad, mérito y capacidad y sí una infracción en la mecánica procedimental
del proceso selectivo pero no genera vulneración
en el aspecto material del procedimiento selectivo.
Por ello , no estimo su
eficacia ante un tribunal, máxime cuando el art. 63.2º Ley 30/1992 de RJAPPAC, únicamente provoca
la anulabilidad del acto y sólo en los supuestos causantes de indefensión . A
este resultado se llega igualmente si confrontamos el carácter antiformalista de la jurisdicción contenciosa
administrativa fiscalizando defectos procedimentales que se ocasionen en
la selección de aspirantes.
Ese principio
que, originariamente, se implantó para que los ciudadanos pudieran ejercer sus pretensiones contra la Administración
Pública , es decir, posibilidad de fiscalizar actos públicos, propio de un
Estado de Derecho y democrático[1] , se torna
contra sí en cuanto a la trascendencia
jurídica de la informalidad realizada
por la Administración .
Obviamente las
transgresiones a la norma no poseen desde este punto de vista unas
consecuencias semejantes.
En todo caso, sobre la dimensión jurídica de la infracción
del sorteo puede verse la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 6 de junio de 1998[2].
Ante la concurrencia de empates en el orden de
intervención, cabe la utilización del criterio temporal: el aspirante de mayor
edad, como prevé la STS 9 de diciembre de 1986[3], FD quinto, si bien especifica la sentencia que esta circunstancia deberá
estar recogida en las bases de la convocatoria.