Trabajo y honor ( 1 min.)
por
Juan B Lorenzo de Membiela
« En el mismo sentido se pronunció, antes y después de la
Constitución, la doctrina legal del Tribunal Supremo con el valor normativo
complementario que le asigna el Código Civil (art. 1.6), acervo jurisprudencial
que tiene su punto de arranque en la Sentencia de 17 de febrero de 1972, a la cual siguieron
otras muchas, donde se incluye el prestigio profesional en el derecho al honor.
La Sentencia impugnada rompe aisladamente tal concepción, con un razonamiento jurídico por lo demás conciso, sin haber tenido seguidoras en esa tendencia que pretendía iniciar. Desde este punto de vista podría incluso plantearse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), aunque parezca preferible prescindir de este aspecto de la cuestión, no necesario ya para la resolución del recurso de amparo, por no haberlo alegado el demandante en ningún momento[…] » .
La Sentencia impugnada rompe aisladamente tal concepción, con un razonamiento jurídico por lo demás conciso, sin haber tenido seguidoras en esa tendencia que pretendía iniciar. Desde este punto de vista podría incluso plantearse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), aunque parezca preferible prescindir de este aspecto de la cuestión, no necesario ya para la resolución del recurso de amparo, por no haberlo alegado el demandante en ningún momento[…] » .
Las razones históricas de ese hecho
pueden verse en este mismo FD:
« En esa evolución ascensional el punto de inflexión lo marca el Real Decreto que el 25 de
febrero de 1834 dirige la
Reina Gobernadora doña M.ª Cristina, en nombre de su amada
Hija la Reina doña Isabel II, al Secretario del Despacho de Fomento don Javier
B.. «Informada de que algunas profesiones industriales se hallan aún degradadas
en España», a pesar de la pragmática de Carlos III recogida en la Novísima Recopilación
(Ley 8.ª, Título 23, Libro VIII), manda y declara que «todos los que ejerzan
artes u oficios mecánicos por sí o por medio de otros, son dignos de honra y
estimación, puesto que sirven útilmente al Estado», por lo que desde ahora
pueden obtener cargos públicos, honores y distinciones.
Casi un siglo después, la Constitución de 1931 (RCL 1931\1645) definiríaa España como una «República de
trabajadores de todas clases» y hoy la nuestra configura el trabajo con la doble
vertiente del deber y del derecho (art. 35.1 CE)[…] » .
Casi un siglo después, la Constitución de 1931 (RCL 1931\1645) definiría
Vínculo que queda confirmado en cuanto
la LO 1/1982, no diferencia dentro del concepto mismo de protección al honor, la difamación o la falta de consideración
producida en el trabajo o
fuera del mismo y máxime cuando el daño profesional se subsume para su defensa
en la LO 1/1982. Esa valoración deberá realizarse en atención a pautas sociales generalmente
aceptadas, como recoge la STC , Sala 2 ª , 13 de noviembre de 1989[2],
FD cuarto. Pautas sociales aceptadas que obligará al tribunal a situarse
en la posición del agredido, posición persona ( física y psíquica), familiar,
laboral y social, incluso territorial .
La relevancia del honor, con
independencia del tiempo o época de la que se hable , es un atributo de la
personalidad , manifestación de la dignidad humana. De ello da cuenta el art. 18.1º CE que lo contempla como un derecho fundamental,
cosa que el constituyente español no hizo expresamente con el derecho al cargo.
Y la dignidad del art. 10.1º CE como un
valor constitucional ubicado en el Titulo Preliminar de la CE , lo que de por si
provoca un plus de valoración y
preeminencia interpretativa.
Con acierto Jacques Maritain habla de la dignidad del trabajo y el sentimiento
de los derechos de la persona humana en el trabajo. Derechos en nombre de los
cuales el trabajador, el funcionario, es
considerado como persona; es un dato moral que afecta al hombre en sus profundidades espirituales[3],en
la dignidad de la persona humana en el
trabajador como tal […][4].
El prestigio profesional se encuentra
amparo por el Derecho. En la STC , Sala 2 ª , 30 de marzo de 1992[5], se castiga a los
promotores de rumores falaces en tanto distribuyen información no veraz , FD
segundo:
« […] La regla constitucional de la veracidad de la información
-según reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 6/1988 (RTC 1988\6),
fundamento jurídico 5.º- no va dirigida tanto a la exigencia de total exactitud
en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional «a
quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan
con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de
manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples
rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones»
(SSTC 171/1990, fundamento jurídico 8.º y 172/1990, fundamento jurídico 3.º). Y
no es este el caso, pues, con independencia de que, en sí misma, y por su
propio contenido, no lo fue, debe tenerse en cuenta la forma y el contexto en
que tal información se produce: un programa de los servicios informativos de Televisión
Española sobre la situación y el funcionamiento de la Administración de
Justicia elaborado con un conjunto de materiales periodísticos y en el que se
incluye la información que sobre el tema hace directamente una persona
particular entrevistada por los autores del programa. Y aunque esa
circunstancia no exonera, radicalmente y en todo caso, la responsabilidad
informativa del medio de comunicación, que alcanza siempre a los autores del
programa o a quienes deciden emitirlo, no es menos cierto que sí la modula,
imponiendo el necesario deber de diligencia en la comprobación razonable de lo
que se afirma en el programa, pero no necesariamente de lo que se silencia o
simplemente se desconoce por quien da noticia de un hecho al ser entrevistado[…]».
En el supuesto de la STS , Sala 1 ª , 28 de febrero de 1994[6], aún cuando no infrinja
precepto legal alguno, la antijuridicidad del daño profesional se deriva de la
violación del alterum non laedere ( no
perjudicar a nadie) del art. 1902 CC . Dada la
vis atractiva que ejercen las normas
administrativas sobre las civiles, en el supuesto de funcionario público
agraviado, deberá reclamarse a través de la jurisdicción contencioso-administrativa,
vid. SSTS 28 febrero, 9 y 14 diciembre
1994 [7].
[2] ( RTC 1989,185).
[3] Maritain, J., El hombre y el Estado, 2ª Edic.,
trad. Palacios, J.M., Fundación Humanismo y democracia-Encuentro,
Madrid, 2002, p., 111.
[4] Maritain, J., Los derechos del hombre. Cristianismo y democracia, Biblioteca
Palabra, Madrid, 2001, p.78.
[5]
(RTC 1992,40).
[6]
(RJ 1995,686).