250.º aniversario de la Independencia
de EE. UU. o el triunfo de la Ilustración dialogante (1776-2026)
Juan Lorenzo d Membiela,
La Ilustración se construye sobre un
examen racional del conocimiento empírico. Defiende a un hombre libre, crítico,
escéptico y práctico. Si en Francia la reacción de los ilustrados radicales contra el
cristianismo fue extrema e inadmisible; en Alemania, su ilustración fue más
dialogante, moderada y consciente de su relevancia humana. En conjunto, se persiguió, como
escribe Rodríguez-San Pedro, un cristianismo razonable.
Fuente: Wikicommons
A nivel político, es precursora
de la democracia, con Spinoza, Mill,
Bentham…; de los derechos humanos con Kant ( pero no olvidemos los antecedentes de las Leyes de Burgos de 1512, promovida por los frailes dominicos y la doctrina de la Escuela de Salamanca). Fundamenta el concepto de Estado;
la soberanía nacional de Sieyés, que incluye el legado histórico y cultural; instituye la división de poderes con
Montesquieu; diseña gobiernos bajo normas jurídicas y éticas, exigiéndoles un
fin: el bien común.
Creen en el progreso de la civilización en los aspectos
material y ético; en el desarrollo tecnológico, político y social, ideas de
Turgot, Condorcet y Gibbon…; en el liberalismo y el libre comercio con Adam
Smith, Hume...
A nivel personal, reconoce la
individualidad frente a grupos o comunidades; predica la tolerancia civil, la
igualdad jurídica, el rechazo de la arbitrariedad y la opresión injustificada, conforme
a las ideas de Hobbes, Spinoza, Bentham, Blaise Pascal, Stuart Mill...
La libertad de conciencia de John Locke y su obra Carta sobre la tolerancia de 1689.
Al pensamiento ilustrado dialogante
y a su manifestación política, el liberalismo, se debe la Declaración de
Derechos de Virginia de 12 de junio de 1776, en donde quedaron recogidos los
derechos naturales del hombre y la limitación del poder del Estado para no
restringir la libertad personal.
A ella se debe la afirmación de
que el hombre ha sido investido de dignidad y derechos por su Creador.
Otras declaraciones
norteamericanas, como las de Maryland, Pensilvania, Carolina del Norte, Vermont,
Massachusetts y Nuevo Hampshire, adoptaron el mismo contenido dispositivo de naturaleza
iusnaturalista y cristiana.
Este conjunto de ideas influyó decisivamente
en la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776 (1), en la cámara de asambleas del Independence Hall, construido entre 1732 y 1753.
La Declaración de Independencia fundamentó el concepto de democracia occidental, junto a otros textos políticos como la oración fúnebre de Pericles, el discurso de Lincoln en Gettysburg, la Declaración de derechos de 1789 y el Agreement of the People de 1948.
Cinco derechos esenciales integran el concepto democrático:
a) Un gobierno producto de una decisión popular
b) La libertad como valor constitutivo de todo lo político.
c) Aspiración a una igualdad que garantice la libertad personal.
d) Tolerancia.
e) Obediencia como virtud civil, garante de un orden.
No puede olvidarse el movimiento «woke» de
claro matiz neomarxista en este siglo XXI y cómo su cancelación sobre
intelectuales y científicos con ideas distintas ha erosionado esa esfera de
libertad, vertebradora de todo el andamiaje ideológico e institucional de EE. UU.
Este hecho nos advierte de cómo la dulce libertad puede conducir a cualquier
pueblo a una tiranía despojada de humanismo que impida crear sociedades dignas y libres.
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1. Citar la polémica de si la Declaración fue firmada el 4 de julio o el 2 de agosto de 1776. Algunos autores sostienen que el 4 de julio fue aprobado el texto fundacional, aunque no fue firmado por todos los delegados hasta el 2 de agosto. Tesis sometida a discusiones doctrinales.
«Magnifica Humanitas», encíclica del Papa León XIV, 2026
La primera carta encíclica del Papa León XIV, titulada Magnifica humanitas («Magnífica humanidad»), ha sido publicada hoy oficialmente por el Vaticano. El documento aborda d «la custodia de la persona humana en el tiempo de la inteligencia artificial», estableciendo la postura ética y moral de la Iglesia ante la actual revolución tecnológica. La encíclica fue firmada el pasado 15 de mayo, en conmemoración del 135º aniversario de la histórica encíclica social Rerum novarum de León XIII (1891).
El texto consta de una introducción, cinco capítulos y una conclusión y los ejes principales de su mensaje son:
Prioridad de la dignidad humana: El texto advierte contra el riesgo de crear una «Babel tecnológica», insistiendo en que las herramientas digitales y los algoritmos deben estar siempre al servicio de las personas y no al revés.
Riesgos del poder tecnocrático: Alerta sobre un desarrollo tecnológico desmedido y sin límites éticos que pueda ser utilizado para beneficiar solo el poder de unos pocos, marginar a los más vulnerables o deshumanizar las relaciones sociales.
Gobernanza y responsabilidad: Exige marcos de transparencia, regulación internacional y un diálogo abierto entre la teología, las ciencias humanas y los líderes de la industria tecnológica.
Paz, trabajo y justicia social: Vincula el impacto de la IA con el futuro del empleo digno, la automatización militar (armas autónomas) y la necesidad de proteger a los menores de edad en el ecosistema digital.
Las situaciones administrativas de los funcionarios públicos 4ª ed.
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia.
4
01-04-2024
1600
Grandes Tratados
978-84-1162-922-5
978-84-1162-923-2
Tipo de producto:Publicaciones
Sinopsis
Son analizadas desde un aspecto práctico y teórico las situaciones administrativas recogidas en el RDL 5/2015, TREBEP y normativa supletoria de aplicación por su disposición final 4ª. 2º. Junto al aspecto dogmático se exponen los pronunciamientos de la jurisprudencia, doctrina judicial, interpretación analítica de autores y de la Comisión Superior de Personal, que esclarecen la dimensión jurídica de las distintas situaciones. A efectos pedagógicos se han elaborado cuadros sinópticos que recogen lo mínimo esencial de cada situación administrativa.
Texto
La obra persigue dos finalidades. La primera, de carácter
dogmático, expone la teoría general de las situaciones administrativas, sus
antecedentes legislativos y la normativa de aplicación. La segunda, de carácter
expositivo, ofrece una exposición sistemática de las distintas situaciones en
la Administración General del Estado y su correspondencia con aquellas que han
sido desarrolladas en la legislación de función pública dictada por las 17 Comunidades
Autónomas. Incorpora además una referencia a las situaciones administrativas en la Administración
Local.
¿Qué son las situaciones administrativas?
Las situaciones administrativas son consecuencia del sistema
cerrado o de carrera administrativa vigente en la legislación española de
función pública profesional debido a una relación de empleo que es continuada,
permanente y profesional, exclusiva y remunerada. Relación de empleo o funcionarial que es una
típica relación estatutaria excluida del convenio colectivo.
Son derechos
subjetivos de los funcionarios públicos que encuentran su fundamento
constitucional en los arts. 23. 2°; 103.1° y 149.1°. 18.ª CE. Para la jurisprudencia
constitucional constituyen un aspecto fundamental del estatuto de los
funcionarios públicos y, por ello, se integran necesariamente en las bases de
su régimen estatutario.
Se encuentran reguladas, con carácter básico, en el TREBEP
5/2015, arts. 85 a 91, junto al sistema de ingreso, la provisión de puestos de
trabajo, las retribuciones, las incompatibilidades, los permisos y licencias,
el régimen disciplinario, así como la creación e integración de cuerpos y
escalas funcionariales.
En la legislación de las Comunidades Autónomas quedan reguladas, además de las previstas en el RDL 5/2015, TREBEP, en sus leyes específicas de función pública: Ley de Función Pública de Andalucía,
L 5/2023, de 7 de junio; Ley de Función Pública de La Rioja, L 9/2023, de 5 de
mayo; Ley del Principado de Asturias Ley
2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público ; La Ley de
Empleo Público Vasco, Ley 11/2022, de 1 de diciembre; Ley de Función Pública
Valenciana, Ley 4/2021, de 16 de abril ; La Ley 13/2015, de 8 de abril de
función pública de Extremadura; Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha
4/2011, de 10 de marzo; Ley de Función Pública de
las Islas Baleares, Ley 3/2007, de 27 de marzo; Ley de Función Pública de
Castilla y León, Ley 7/2005, de 24 de mayo; Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, Ley de Función Pública de Región de Murcia; Decreto
Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en
un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en
Cataluña en materia de función pública; Decreto Foral Legislativo 251/1993, de
la Comunidad Foral de Navarra; Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública
de Cantabria; Ley 2/1987, de 30 de marzo, Ley de la Función Pública
Canaria y Ley 1/1986, de 10 de abril, Ley de la
Función Pública de Madrid.
En la Administración Local se exponen
las situaciones administrativas para funcionarios con habilitación nacional
conforme el RD 128/2018 y para funcionarios de escala general y especial recogidas
por el RD-L 781/1986, Texto Refundido Régimen Local.
Quedan recogidas las situaciones administrativas aplicables
a los empleados del Sector Público Institucional del art. 2. 2º LSP 40/2015:
Organismos autónomos, art. 100 ; Entidades Públicas Empresariales, art. 103; Agencias
Estatales, art. 108 quarter; Autoridades administrativas independientes, art.
110; Sociedades mercantiles estatales, art. 117; Consorcios, art. 121;
Fundaciones del sector público, art. 132 y Fondos carentes de personalidad
jurídica, art. 137.
Confluyen en las situaciones administrativas dos esferas distintas, pero
complementarias: el interés o necesidad del funcionario
público en su proyecto vital como persona y el interés de la Administración
Pública, como organización pública, en su finalidad constitucional de
satisfacer el interés general marcado por la legislación bajo pautas de
objetividad y eficacia.
Dos aristas no necesariamente
contradictorias, porque la motivación del funcionario incide directamente en su
productividad y en la forma y modo en cómo los diferentes servicios son
dispensados. Por todo ello se ha dicho que las situaciones administrativas constituyen
una manifestación del grado de humanismo implantado en las Administraciones.
Un ejemplo de ello lo observamos
en las situaciones
administrativas más recientes que se encuentran en el RDL 5/2015, TREBEP:la excedencia por razón de violencia de
género procedente de la L 30/1984 LMRFP y la excedencia por razón de violencia
terrorista creada por la LO 9/2015, de 28 de julio.
Maestros administrativistas como
Jordana de Pozas nos explica que la problemática de las
situaciones administrativas solamente concurre cuando se implanta como sistema
de selección el merit system, el sistema de mérito, frente al spoil
system, sistema electivo, tributario del sectarismo político, típico de la
organización administrativa norteamericana del s. XIX y hasta la reforma
puritana de 1883. El merit system se implanta en España con el Estatuto
de Bravo Murillo de 18 de junio de 1852 y constituye una nota distintiva de
nuestro sistema profesional de función pública.
La productividad y la eficiencia deben ser las dinámicas
dominantes en el funcionamiento de las organizaciones. Y estos propósitos
requieren de fijeza o permanencia e inamovilidad. Lo expresa Weber en su obra Economía
y Sociedad con estas palabras: en el moderno derecho burocrático se
aspira a la independencia, esto es, a la
inamovilidad de los funcionarios, que solo la condena puede deponer, a
establecer ciertas garantías jurídicas de su comportamiento objetivo en favor
de los administrados [...].
¿Y por qué esta aspiración? No puede tratarse de otra
cosa sino de garantizar la seguridad jurídica como principio fundamental para
la efectividad del Estado de Derecho.
La obra que se presenta se encuentra sistematizada en
tres títulos.
El Título Primero, de carácter dogmático e histórico, de
las situaciones administrativas.
El Título segundo, Situaciones administrativas básicas,
analiza las situaciones de servicio activo; servicios especiales;servicios en
otras Administraciones Públicas; excedencia voluntaria por interés particular; excedencia
voluntaria por agrupación familiar; excedencia por razón de violencia de género
y suspensión de funciones.
El Título tercero, Situaciones propias de las Administraciones
Públicas, trata de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el
sector público o excedencia por incompatibilidad; de la expectativa de destino;
de la excedencia forzosa y de la excedencia voluntaria incentivada.
La división en provincias de España se acordó mediante el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 ,firmado por la Reina Gobernadora Dª María Cristina de Borbón, en nombre de su hija Isabel II durante su minoría de edad. La acomodación territorial de los tribunales y su jurisdicción a las provincias se practicó el 26 de enero de 1834, por Real Decreto expedido por la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, por el que se uniforman los Tribunales Superiores, mandando observar la nueva distribución del territorio de los mismos con la creación de las Audiencias de Burgos y Albacete.
La Real Audiencia de Albacete se constituyó con dos de las Salas de la antigua Chancillería de Granada, una de lo Civil y otra de lo Criminal. Estaba integrada por un regente (presidente), nueve ministros (magistrados) con dos fiscales y los subalternos correspondientes. Formaban una Sala Ordinaria para lo Civil con cuatro ministros y otra para lo Criminal con cinco ministros.
Su jurisdicción se extendía a las provincias de Ciudad Real, Cuenca y Murcia con una superficie de 2,452 leguas (De la Escosura, 1853).
En 1835 la formaban:
D. Juan Antonio Almagro, regente.
D. Pablo P. de Membiela, magistrado (auditor de guerra de la Armada) .
D. Antonio Rentero y Villa, magistrado.
D. José García Suelto, magistrado.
D. Miguel Gómez, magistrado.
D. Ginés María Serrano, magistrado.
D. Francisco Aynat, magistrado.
D. Diego Ossa y Ochoa, magistrado.
D. Benito Romero, magistrado.
D. Pedro Ayuso, magistrado electo.
D. Francisco Ramón de Moncada, fiscal.
D. Rafael Almonacid, fiscal.
Audiencia Territorial de Albacete
De estos, D. Pablo de Membiela, D. Miguel Gómez y D. Francisco Aynat, eran alcaldes de la Sala del Crimen. Les tocó enjuiciar una causa que el corregidor (alcalde) de Cuenca entabló contra fr. Liborio Sánchez por expresiones alarmantes proferidas en un sermón. El sobreseimiento del asunto les costó un expediente o causa formada por Real Orden de fecha 7 de enero de 1836.
Antes de detallar los pormenores del suceso, debemos describir el marco histórico en el que se desarrolla. Sin profundizar en él, debe citarse que el 17 de julio de 1834 se cometió la matanza de ochenta frailes en Madrid ante la inactividad de las autoridades y bajo el grito «Muera Cristo, viva luzbel, muera Carlos, viva Isabel» (Dendle, 1968), típicos de algaradas y barricadas urbanas de aquella época. Asesinatos seguidos en Barcelona y Reus y quema de conventos en 1835. A ello se unía un alzamiento militar de carácter liberal y la adopción de medidas contra las órdenes religiosas.
En este contexto, el 10 de abril de 1835, fr. Liborio Sánchez, dominico, en la capilla de Ntra. Sra. de las Angustias, extramuros de Cuenca, declaró: «Que los impíos tienen proyectada una degollina de los ministros del Señor en la próxima Semana Santa, que él sufriría con resignación su suerte, pero que era preciso denunciarlo al público » .
Preso el religioso y encausado por el Corregidor de Cuenca, ante la autoridad el fraile declaró que el Prior del convento de religiosos de S. Pablo en Tarancón, había recibido un correo anónimo en el que se le había informado del proyecto de degollar a los sacerdotes. Encontrándose la causa en estado de sentencia fue remitida a la Real Audiencia Territorial de Albacete el 8 de junio de 1835. El procesado solicitó su absolución.
La Audiencia de Albacete dicta auto de sobreseimiento el 22 de junio de 1835, no dictando sentencia y poniéndolo en libertad. Se le advierte que en lo sucesivo evite en sus sermones expresiones de interpretación dudosa, limitándose a la predicación de la moral evangélica y obediencia y respeto debidos al Gobierno.
El fiscal D. Joaquín Melchor y Pinaz eleva a SM la negativa de la Sala a admitir su recurso contra el auto exculpatorio que libera al fraile. Recibido por el Tribunal Supremo de España e Indias, mediante Real Orden de 17 de octubre de 1835, anuló las actuaciones de la Audiencia de Albacete, reponiéndolas al momento en que fueron remitidas de Cuenca a la Audiencia. También se ordena a los magistrados actuantes que se presenten ante el Tribunal Supremo para depurar responsabilidades. Procedimiento que se sustanció en Madrid, conminando a los magistrados de Albacete a ajustarse a los límites de su jurisdicción.
Ese veredicto es recurrido por los magistrados por el pago de costas y por el desdoro profesional como jueces de que se les haya conminado a sujetarse a su jurisdicción. El abogado defensor apela a que se documente por los regentes del resto de Reales Audiencias Territoriales su proceder en casos similares. De esta prueba, varias son las que proceden, como la de Albacete.
Constatando actuaciones dispares por parte de las Audiencias, el Tribunal Supremo, el 22 de noviembre de 1836, dicta sentencia absolviendo libremente a los magistrados con la declaración de que en la formación de la presente causa no les perjudique el buen concepto que se hayan adquirido como tales magistrados, dándose cuenta a SM por el ministerio de Gracia y Justicia. La sentencia se declaró firme con los efectos de cosa juzgada el 5 de diciembre de 1836.
Este caso, de notable repercusión nacional, muestra los intereses confrontados entre lo político, en manos del corregidor de Cuenca, y lo judicial que fraguaron una espiral de difícil justificación en atención al objeto del delito, de mínima relevancia.
Este episodio es recogido en la «Colección de las causas más célebres», escrita por la Sociedad Literaria de Amigos Colaboradores, en la Imprenta de Ignacio Estivil en Barcelona ,en 1846. Bajo el epígrafe «Causa contra los magistrados de Albacete».
Tanto ayer como hoy se mantiene la pugna entre las esferas de poder: un abuso del político tratando de aplicar unas penas ejemplarizantes para callar la voz de un clero verdaderamente asustado por la marcha de acontecimientos hostiles .Y una decisión judicial ponderando, en equidad ,el hecho oratorio en una pequeña capilla de Cuenca y que solo verifica la perenne ambición del hombre por someter a los demás a través del pavor y la impiedad.
En esa confrontación, la independencia judicial trató de mitigar el excesivo rigor del corregidor de Cuenca contra el fraile que sufrió cárcel hasta su puesta en libertad por nuestra Real Audiencia.
En 2026 recordamos la expedición española a Joló de 1876, dirigida por el general José Malcampo y Monje, que culminó con un éxito militar para España, consistente en la ocupación de la capital del archipiélago de Joló y el establecimiento formal de la soberanía española sobre la isla.
Tras la ocupación, España firmó el Protocolo de Joló (1877) con Alemania y Gran Bretaña, que reconocía la libertad de navegación y comercio en el archipiélago, consolidando el estatus internacional de la presencia española.
Con sentido pesar, ante el fallecimiento de D. Vicente Mompó.
Una gran persona, un caballero de Albacete, cuya humanidad y elegancia perdurará en nuestro recuerdo para honrarlo.
Se ha ido un referente de la sociedad albaceteña; lo echaremos de menos, por su sabiduría, su cercanía, su amabilidad y sobre todo, por su gran bondad.
Descanse en la paz del Señor con mis condolencias a su familia, a su hijo, compañero del colegio salesiano de Albacete.