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lunes, 13 de agosto de 2012

Dimensión constitucional de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso ( 15 min.).


Dimensión constitucional de los motivos de  inadmisibilidad del recurso contencioso ( 15 min.).

©Juan B. Lorenzo de Membiela

-Requisitos formales y tutela judicial efectiva.

Un sector de la dogmática se ha cuidado en destacar la oposición entre las exigencias formales que la Ley Jurisdiccional somete la sustanciación del recurso  y, entre ellas,  las causas de inadmisibilidad,  y el principio de tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE .  Es lógico esta oposición si las exigencias formales, vistas abstractamente,  limitan el acceso a la jurisdicción  especializada sobre la concurrencia de formalidades procesales previstas en los artículos  45, 51 y 69 de la LJ de 1998 .

El centro de la tensión radica en si el derecho fundamental del art. 24.1º de la CE , de acceso a la jurisdicción y decisión sobre el fondo del asunto, queda conculcado por la inadmisión del recurso a causa del  incumplimiento de algún requisito  procesal exigido en la Ley[1]. El Tribunal Constitucional ha dictado pronunciamientos dispares:

I. Una línea argumental justificaba su mantenimiento sobre diversos postulados:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.  Paradigma de esta tesis la STC de 31  de marzo de 1981[2], FD cuarto:

 « En relación con otras alegaciones del demandante, ha de afirmarse que la pretendida indefensión (artículo 24,1 de la Constitución) no se ha producido en el incidente de ejecución, ya que la parte actora ha podido promoverlo y alegar lo que ha convenido a su derecho.

 Y es también claro, a nuestro juicio, que en el incidente de ejecución no se ha violado el derecho de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.1 de la Constitución), dado que tal derecho no comprende -obviamente- el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello[…] » .

Y SSTC 11 de diciembre de  1995[3], 7  de mayo de 1984[4], 8  de febrero de 1982[5], FD noveno:


 « En consecuencia, si la Constitución no ha operado la modificación pretendida por el recurrente, es claro que tampoco se ha producido una ausencia de tutela judicial efectiva, dado que el auto de 22 de mayo de 1979 emana de un órgano judicial que ejerce una función jurisdiccional y dado, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, que el artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho a una resolución jurisdiccional fundada en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, sea o no favorable a las pretensiones del ciudadano, resolución que se ha producido en el caso planteado[…] » .

  Y AATC de 4 de diciembre de  1981[6] y 18 de noviembre de 1981[7].

b) Igualmente es conforme al principio constitucional de tutela judicial efectiva  siempre que la causa impeditiva  a la jurisdicción fuese razonada y no arbitraria o razonable, vid. STC  de 26  de julio de 1983[8] , FD sexto:

«Como ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. El contenido normal de este Derecho es, según hemos señalado, el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador […] » .

Del mismo cariz la STC de 16 de noviembre de 1992[9] , FD segundo:

« Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerda el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma, siendo operaciones que, en principio, no trascienden al ámbito de la legalidad ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso[…] »

c) Queda justificaba la compatibilidad de los requisitos ( o presupuestos)  procesales siempre que respondan a la naturaleza del proceso y a la finalidad del mismo. Era admitida su apreciación por los órganos jurisdiccionales teniendo presente el origen de los mismos impidiendo que puedan ser esgrimidos como meros obstáculos procesales. Tesis mantenida en la STC de 14  de febrero de 1991[10], FD cuarto:

« Para determinar si se ha respetado el derecho invocado conviene recordar de forma resumida cuál es el contenido dado por este Tribunal en reiterada doctrina a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 de la Constitución. Este precepto supone, como regla general, que cualquier persona que acuda ante los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones planteadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni condicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan. Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esta negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones y recursos previstos por el ordenamiento procesal [SSTC 37/1982 (RTC 1982\37), 19/1983 (RTC 1983\19), 68/1983 (RTC 1983\68), 93/1984 (RTC 1984\93) y 62/1989 (RTC 1989\62), entre otras muchas).

d) Son admitidos los requisitos procesales siempre que el tribunal no incurra en un  exceso de formalismo, vid STC de 13  de mayo de 1992[11] con remisión a la STC de 22  de octubre de 1986[12], FD segundo:

 «La interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación, puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación. Es decir, aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso de formalismo[…] ».

O la más clarificadora de 8 de junio de 1981[13], FD segundo:

« En lo que aquí interesa, el artículo 24-1 reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en el bien entendido que esa decisión no tiene por qué ser favorable a las peticiones del actor, y que aunque normalmente recaiga sobre el fondo, puede ocurrir que no entre en él por diversas razones. Entre ellas se encuentra que el órgano judicial instado no se considera competente. Ello supone que el artículo 24-1 no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas, tal y como declaran los autos de 30 de octubre de 1980 y 18 de febrero de 1981[…]   » .

II. Otra tesis  esgrime el principio de tutela judicial efectiva como criterio ponderativo de las causas de inadmisibilidad evitando interpretaciones extremas en lo que es  la consagración del principio pro actione. La aplicación de éste afecta al recurso contencioso en cuanto si bien  no ostenta la misma fuerza en el acceso a la jurisdicción que en el acceso al recurso[14], el contencioso no puede considerarse propiamente como recurso judicial, sino como vehículo de acceso a la jurisdicción, recibiendo, consecuentemente,  toda su fuerza interpretativa . Es clarificadora en esta orientación  la STC  de 30  de abril de 1996[15], FD segundo:

« Y aún será de añadir que el denominado recurso contencioso-administrativo no es propiamente un recurso -no genera una segunda instancia o una casación- pues viene a dar vida a un proceso en primera o única instancia, de suerte que no se instala en el terreno del acceso a los recursos sino en el del acceso a la jurisdicción (SSTC 3/1983, 37/1995 [RTC 1995\37] y 55/1995 [RTC 1995\55]), lo que intensifica las exigencias que derivan del principio de proporcionalidad que tan destacada función cumple en el ámbito de los derechos fundamentales (STC 55/1996 [RTC 1996\55])[…] » .

Sobre estos antecedentes, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad provoca la utilización de criterios flexibles en la eficacia obstativa de las mismas. Entre estas posturas destacamos:

a) Las causas de inadmisibilidad provocan lesión al art. 24.1º de la CE , tutela judicial efectiva ,  cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada. Vid. STC  de 12  de febrero de 1990[16], FD segundo:

«  A la postre, la declaración de improcedencia dictada por el TCT es pertinente tanto por aplicación del art. 151 de la L. P. L. (RCL 1980\1719 y ApNDL 8311), como del art. 1687.2 de la L. E. C., por lo que no cabe objetarle defecto alguno desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, las exigencias del art. 24.1 C. E. quedan satisfechas igualmente si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto[…] » .

b) Igualmente  lesiona  el art. 24 de la CE la  inadmisión del recurso contencioso basado  en una causa legal inexistente o en un error patente, STC 26  de julio de 1983[17], FD sexto: 


« Cuando se declare la inadmisión de un recurso en vía judicial sobre la base de una causa inexistente tal ilegalidad es también una inconstitucionalidad, ya que afecta al contenido del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución, y por ello este Tribunal puede entender de la existencia de aquella causa, especialmente en los casos en que se ha padecido un error patente.

En el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que se ha producido un error del carácter señalado, por lo que debe reconocerse al demandante de amparo su derecho a que se dicte una nueva resolución judicial en la que no se tenga en cuenta tal causa de inadmisión indebidamente apreciada[…] » .

También la  STC de 26  de septiembre de  1994 [18]. La eficacia del error requiera dos elementos: Uno,  que sea patente, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Dos,  que incida en algún derecho fundamental, vid. STC de 7 de noviembre de 1995[19], FD tercero:

« A propósito de la determinación del error con relevancia constitucional, este Tribunal ha establecido una doctrina, que ahora procede reiterar. Hemos manifestado varias veces que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siendo el recurso de amparo el cauce adecuado para restablecer el derecho de tutela (así, entre otras, SSTC 190/1990 [RTC 1990\190] y 101/1992 [RTC 1992\101]), puesto que «dentro de este recurso tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente» (SSTC 55/1993 [RTC 1993\55] y 107/1994 [RTC 1994\107]). Ahora bien, como se ha recalcado en la STC 219/1993 (RTC 1993\219), para la aplicación de esta doctrina se hace necesaria la presencia de dos requisitos esenciales: de una parte, que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; y de otra parte, que incida en algún derecho fundamental[…] » .

c) Queda lesionado el art. 24 de la CE, cuando se realice una interpretación  arbitraria e infundada ajena al ejercicio de la justicia vid. STC de 12  de mayo de 1994[20] , FD cuarto:

« Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 CE, la cuestión no es, pues, la de la mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad sino para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y el de la motividad suficiente.

 Las sentencias objeto de los presentes recursos de amparo contienen una motivación que aunque incorrecta, en cuanto al alcance del derecho fundamental del que hacen derivar la inejecución, no puede considerarse como arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, por lo que aquéllas no son contrarias al art. 24.1 CE» .

Igualmente,  STC  de 6  de marzo de 1995[21] , 17  de mayo de 1996[22] y 17  de septiembre de  1996[23]. Este criterio ha sido identificado como preferente por algún autor[24].

d) La tutela judicial efectiva , ex art. 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, a ser posible, sobre el fondo de las pretensiones  formuladas. Tal y como es descrito en la STC  de 6  de marzo de 1995[25], FD tercero:

« Así las cosas, es claro en los supuestos -como es el que ahora nos ocupa- en que se haya interpuesto con carácter potestativo el recurso de reposición, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo ha de ser -como por lo demás ha venido declarando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- el establecido en el art. 58.1 y 2 de la LJCA, lo que significa que al haberse interpuesto potestativamente recurso de reposición y haber transcurrido un mes sin que la Administración hubiese resuelto (art. 34.1 LJCA), el plazo para el recurso contencioso-administrativo era el dispuesto en el ap. 2 del art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, el de un año a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición (en el caso, el 1 de agosto de 1990).

 Por todo ello, la sentencia impugnada que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo resulta manifiestamente errónea y arbitraria, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al cerrar al demandante de amparo su derecho al acceso mismo al proceso y a obtener de los Jueces y Tribunales un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada[…] » .

III. Una tercera postura,  la esgrimida por la STC de 16  de septiembre de 1997[26], FD sexto, ponderando la concurrencia de los requisitos procesales y la subsanación que pueda ofrecerse:

« Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (STC 158/1994 [RTC 1994\158], fundamento jurídico 3.º, entre otras muchas).

 La sentencia examina, pues, con detalle el escrito de demanda para concluir que concurre un defecto legal y funda su pronunciamiento de inadmisión en la causa prevista en el artículo 82, g), en conexión con el artículo 69.1, ambos de la LJCA. La razonada justificación de la concurrencia de una causa legal de inadmisión, unida a la falta de diligencia de la confederación recurrente, veda que pueda imputarse a la sentencia la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal «que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993 [RTC 1993\112]; 364/1993 [RTC 1993\364]; 158/1994) (STC 262/1994 [RTC 1994\262], fundamento jurídico 4.º)[…] » .

Con antecedentes en la STC de 18 de enero de 1989[27], que exigía un trámite de subsanación siempre que no concurriera negligencia de la parte. La fundamentación jurídica de esta posibilidad estribaba en el empleo bien del art.  11.3º de la LOPJ  como del art. 24 de la CE  .

Es importante detenerse en esta doctrina. Bajo la LJ de 1956  se postulaba no un derecho a  la subsanación de los defectos procesales sino la abstención de los órganos jurisdiccionales a la substanciación del procedimiento. Esta posibilidad quedaba amparada sobre la concurrencia de los artículos 57.3º, 62.2º, 72.1º y 129  - artículos 45.3º, 56.2º, 59.1º,  88.2º, 93.2º.b) , 138.1º y 2º de la LJ de 1998 -,  artículos 11.3º y 243 de la LOPJ[28]  y art. 24.1º de la CE. Cabe aducir , bajo  la conjunción de estos preceptos , que procederá  la inadmisiblidad respecto a los defectos insubsanables no respecto a los subsanables, y todo ello sobre el acervo legislativo expuesto, no únicamente por el  art. 24.1º de la CE – y su eficacia normativa-  como expuso la STC de 17 de diciembre de  1986[29]. Pues , contrariamente, la STC de 15 de diciembre de  1987, no reconoce un derecho a la subsanación, en todo caso, únicamente permitiendo a los Juzgados y Tribunales a abstenerse de resolver sobre las pretensiones que se formulen cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes[30].

Sin embargo, la doctrina procesalista ha discrepado de la dualidad tradicionalmente  admitida entre vicio insubsanable y nulidad absoluta junto a la subsanabilidad y nulidad relativa o anulabilidad, pues como apuntó De la Oliva Santos, resulta imposible una exacta caracterización de la nulidad y anulabilidad basada en la esencia de los defectos que la provocan, sino que incluso es errónea la correlación entre la imposible o posible subsanación de los vicios y la nulidad absoluta o relativa, pues hay nulidades absolutas provocadas por vicios o defectos subsanables y hay vicios insubsanables, en sí mismos, que no originan nulidad radical, sino simple anulabilidad.

Esta dicotomía doctrinal fue recogida por  el Tribunal Constitucional  en  su Sentencia de  14 de noviembre de 1983[31], FD  quinto, diferenciando entre incumplimiento absoluto e irregularidad formal o vicio de escasa importancia:

« Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales, que, por efectuar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues, si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues, como aún con mayor amplitud precisó la Sentencia del Pleno de este Tribunal, de 25 de enero de 1983 (CI número 222/1982) (RTC 1983\3), no son válidos los obstáculos procesales que «sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia[…] ».

Esta tesis fue superada por la STC de 13 de octubre de 1986[32] que introdujo como criterio ponderativo de la lesión  a la tutela judicial efectiva la posibilidad o no de subsanación y la inadmisión consecutiva de esta última. Se superaba, de este modo, la graduación del defecto procesal cometido, véase su FD segundo:

« Y es aquí, en la posibilidad o imposibilidad de subsanar los defectos u omisiones padecidos, donde ha de centrarse la cuestión debatida en amparo, para determinar si hay proporcionalidad entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto apreciado. La subsanación de defectos procesales que por su naturaleza sean susceptibles de ella, no es desconocida, ni siquiera excepcional, en nuestro ordenamiento jurídico. Está expresamente prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 57.3) (RCL 1956\1890 y NDL 18435); en la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 54 y 72); en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (arts. 50 y 85.2) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (RCL 1984\2040). Concretamente en esta última Ley, de aplicación supletoria en el proceso laboral, y con relación al recurso de casación, de naturaleza semejante al de suplicación, se establece en el art. 1.710, regla 1.ª, la subsanación por no haberse presentado «cualquiera de los documentos comprendidos en los ordinales 1.º y 3.º del art. 1.706 o apreciándose en ellos algún defecto». Y entre estos documentos cuya no presentación o defectuoso contenido es subsanable, figura el poder acreditativo de la legítima representación. Pudo, pues, subsanarse la omisión dada la naturaleza semejante de ambos recursos, la aplicación supletoria de la L.E.C. y la doctrina favorable a una interpretación flexible y no rigorista de los requisitos formales, más acorde con el art. 24.1 de la Constitución y con las Leyes procesales posteriores a su vigencia[…] » .

El propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de diciembre de 1986[33] establece como criterio para subsanar los defectos procesales evitar el menoscabo de la regularidad del procedimiento y el  perjuicio de la posición de la parte adversa – criterio que encierra un concepto jurídico indeterminado cual evitar el  perjuicio de la parte , máxime cuando el incumplimiento de las exigencias procesales constituyen verdaderas concesiones a favor del derecho . El FD cuarto establece:

 « Se deduce sin dificultad de las consideraciones que acaban de recordarse que la inadmisión del recurso defectuosamente interpuesto no puede concebirse como la consecuencia ineluctable y automática del defecto apreciado, cualquiera que éste sea. La inadmisión, en otras palabras, no ha de verse tanto como la sanción adjudicada por el ordenamiento a la parte que incurrió en error cuanto como garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento al que se quiera dar inicio, de tal manera que el rechazo del recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación del defecto mismo, cuando éste, examinada la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, actitudes que no pueden presumirse, sin embargo, sólo porque el mismo haya incurrido en un error al preparar o al dar forma a su pretensión (STC 22/1985, de 15 de febrero, fundamento jurídico 6.º) (RTC 1985\22). El que, en tales circunstancias, haya de darse ocasión para la subsanación del defecto apreciado, cuando éste resulte aún reparable, depende pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas para cada procedimiento sino del contenido normativo mismo del art. 24.1 de la Constitución, regla ésta que, según se acaba de recordar, impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación escasamente reflexiva o desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. Este deber constitucional y sus consecuencias en orden a la permisión de la subsanación, aparece hoy reiterado, por lo que a los defectos de forma se refiere en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578 y 2635), pero como es claro, el ámbito específico de este precepto legal no podría ser argumentado para constreñir el de la norma constitucional en este punto explicitada cuando, aun sin hallarnos, en rigor, ante un defecto de forma, el contenido del derecho fundamental de referencia requiera de la aplicación proporcionada de las reglas que ordenan las condiciones para la admisión de los recursos[…]».

Algunos autores han sistematizado, concisamente, la doctrina  constitucional que estiman más idónea  extrayendo los siguientes postulados: 

1.- La utilización del criterio  pro actione como cauce para superar interpretaciones formalistas.

2.- La  subsanación respecto aquellos defectos procesales  susceptibles de ello.

3.-  La exigencia de apreciación del motivo que se oponga a la tramitación del proceso  y a una decisión sobre el fondo del mismo con anterioridad a la sentencia[34] .

Sin embargo, estimo que la doctrina más idónea es aquélla que  prohíbe  aplicar las  causas de inadmisión bajo un rigor desproporcionado  privándole de su finalidad y razón de ser[35]. Sin obviar que, la inadmisibilidad, constituye una manifestación de la decisión jurisdiccional en ejecución de la tutela judicial efectiva instada por el recurrente,  aunque resulte contraria a su  pretensión, ya que  en el proceso interviene también la parte  demandada . Las causas previstas en la LJ de 1998 tienen una finalidad que tanto satisfacen el orden público procesal como proteger a la parte demandada de las irregularidades cometidas por la recurrente. Es decir, se reconoce a la demandante el derecho a la tutela judicial efectiva , y su expectativa jurídica a la inadmisión en cuanto concurra alguna causa de inadmisibilidad, véase  la STC de 20  de julio de 1999[36], FD cuarto:

« La declaración de inadmisibilidad constituye en realidad una manifestación de la decisión jurisdiccional prestando la tutela efectiva aunque resulte contraria a la pretensión del recurrente, pues en el proceso interviene igualmente la parte demandada que también tiene derecho a la protección o tutela y obsérvese que el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es sino desarrollo del comentado artículo 24 y que la admonición en él contenida de que «Los Juzgados y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen» excepciona expresamente que «sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable...», que es precisamente lo que acontece en el presente caso, al haberse apreciado por el Tribunal de instancia que el acuerdo originario recurrido no reunía, como acto de trámite que no decide el fondo del asunto, los requisitos necesarios para su impugnación jurisdiccional» .

En jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo , Sentencia de 20  de julio de 1999[37], FD cuarto:

« La declaración de inadmisibilidad constituye en realidad una manifestación de la decisión jurisdiccional prestando la tutela efectiva aunque resulte contraria a la pretensión del recurrente, pues en el proceso interviene igualmente la parte demandada que también tiene derecho a la protección o tutela y obsérvese que el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es sino desarrollo del comentado artículo 24 y que la admonición en él contenida de que «Los Juzgados y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen» excepciona expresamente que «sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable...», que es precisamente lo que acontece en el presente caso, al haberse apreciado por el Tribunal de instancia que el acuerdo originario recurrido no reunía, como acto de trámite que no decide el fondo del asunto, los requisitos necesarios para su impugnación jurisdiccional» .



[1] Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso - administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA, en « Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos » , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial , 1992, 11, s.p. [pero 175 a 231  ].

[2] (RTC 1981,9).

[3] (RTC 1995,182).

[4] (RTC 1984,55).

[5] (RTC 1982,3).
[6] (RTC 1981,132).

[7] (RTC 1981,120).

[8] (RTC 1983,68).

[9] (RTC 1992,192).

[10] (RTC 1991,32) en relación 62/1989 (RTC 1989\62).
[11] (RTC 1992, 71).

[12] (RTC 1986, 123).

[13] (RTC 1981,20).

[14] Cfr. STC de 25  de febrero de 1997 (RTC 1997,36).

[15] (RTC 1996,76).

[16] (RTC 1990,18).

[16] (RTC 1996,76).

[17] (RTC 1983, 68).

[18] (RTC 1994,255).

[19] (RTC 1995,162).

[20] (RTC 1994,148).

[21] (RTC 1995,55).

[22] (RTC 1996, 4404).

[23] (RTC 1996, 6442).

[24]  Fernández Daza en el comentario al art. 51 en  Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 489.

[25] (RTC 1995,55).

[26] (RTC 1997,147).

[27] (RTC 1989,2).

[28] Cfr. Álvarez-Cienfuegos Suárez y González Rivas, Análisis Teórico y Jurisprudencial de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 196-7.

[29] (RTC 1986, 162).

Cfr. González Pérez, Comentario a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), v.. II, Civitas, Madrid, 1998,  p. 1517.


[30] Vid. Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso - administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA, en « Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos » , cit., s.p. [pero 175 a 231 ].  

[31] (RTC 1983, 95).

[32] (RTC 1986, 117).

[33] (RTC 1986, 162).
[34] Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso - administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA, en « Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos » , cit., s.p. [pero 175 a 231  ].   

[35] Cfr. SSTC  de 8 de noviembre de 1993 y 25  de febrero de 1997[ (RTC 1993,321) y (RJ 1997,36)].

Algún autor, sobre doctrina del Tribunal Supremo , establece el principio antiformalista contenido en la LJCA  y con ello la consagración, en normativa ordinaria,  del principio pro actione  - Vid. Iñaki Agirreazkuenaga, El acto administrativo no procedimentalizado,  en « El acto y el procedimiento» , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial , 1992, 7, s.p. [pero 9-49].

[36] (RJ 1999,7646 ).

[37] (RJ 1999,7646 ).

Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ( 10 min.)



 Documentos  exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ( 10 min.)

© Juan B. Lorenzo de Membiela.

El art. 45.2º exige la presentación de los documentos que deben acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso. Sin embargo, a pesar que el art. 45.3º concede la facultad al tribunal de  examinar las deficiencias que adoleciera el escrito de interposición , algún sector de la doctrina estima que no será apropiada la inadmisión ex officio en tanto no haya sido contestada la demanda por la Administración demandada. Postura fundada sobre la concurrencia de los artículos 51 y 54 de la LJ de 1998 [1]. Los documentos  exigidos  en el art. 45.2º tienen como objeto verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de la comparecencia.

El art. 45.2º impone el acompañamiento de los siguientes documentos :

 a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos par entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Ha desaparecido en la Ley vigente cualquier referencia del previo pago o depósito en asuntos sobre contribuciones, impuestos, árbitros o multas a favor de las Haciendas Públicas  que exigía el antiguo art. 57.2º c) de la LJ de 1956 , sin perjuicio que este documento sea exigido por la normativa propia del tributo respectivo[2].

I.  Documentos que acrediten la representación del compareciente, art. 45.2º.a).

El art. 45.2º.a) de la LJ de 1998  se diferencia  de su correlativo de la LJ de 1956,  art. 57.2º.a), en que aquél no contiene referencia alguna a la acepción cuando no sea el mismo interesado, pues en tal caso es obvio que  no existe representación.

Lo que persigue el art. 45.2º.a) no es únicamente verificar la intervención de abogado y procurador, éste cuando fuere necesario, también documentar la representación procesal[3]. La LJ vigente diferencia entre la representación ante órganos jurisdiccionales  unipersonales de los colegiados. Ante los primeros se  podrá conferir su representación a un procurador o al abogado actuante, cuya intervención, en todo caso, será  necesaria como director técnico del pleito, art. 23.1º. Ante órganos pluripersonales será precisa, en todo caso,  la representación de procurador y abogado , art. 23.2º[4].

Esta exigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es idéntica a la establecida en la LEC de 1881 en su art. 503 como en la vigente de 2000 , en el art. 264. Ahora bien,  estimo escueta la redacción del art.  45.2.a) de la LJ de 1998 en relación con las prescripciones establecidas en la LEC de 2000 .  Y sobre esa indeterminación cabría, al amparo  del art. 4 de la LEC de 2000 y Disp. Adicional Sexta de la LJ de 1998, exigir los documentos especificados en el artículos 264.1º y 2º de la LEC de 2000 que refieren a la representación, es decir, el poder notarial conferido al procurador si éste interviene y la represtación no se haya otorgado apud acta y el 2º, los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. Ambos apartados delimitan la mecánica acreditativa de la Ley 29/1998 .

En cuanto a los documentos exigidos en el  art. 264.1º, podrán ser sustituidos  tanto por el acta del secretario en donde se haya documentado el apoderamiento apud acta, véanse los arts. 281.3º de la LOPJ y art. 24.1º de la LEC de 2000, como por la comunicación del Colegio de Procuradores en nombramiento  de oficio de un colegiado[5].

Respecto aquéllos determinados en el art. 264.2º, refieren a documentar  la representación legal de una persona física o la consideración de órgano de una persona jurídica. La acreditación  de esta representación se verifica mediante el otorgamiento de poder notarial.

La finalidad de acreditar determinados documentos al escrito de interposición  persigue evitar la substanciación de un proceso que fuere inviable por carecer de las cualidades procesales  exigidas. Desde este prisma puede verse, entre otras, la STS  de 12  de mayo de 1993[6] , FD cuarto:


 « La necesidad, impuesta por el art. 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de acompañar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas (al igual que el resto de documentos cuya presentación con dicho escrito imponen los demás apartados del mismo precepto) no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. Presentaba singular trascendencia en los supuestos de personas jurídicas o entidades, bien sean públicas o privadas, porque sólo pueden actuar a través de sus órganos de representación. Con ello se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones.

 La «ratio legis» de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el art. 24 de la vigente Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). De esta interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera contener fueran subsanables. No son otros el espíritu y la letra de los preceptos contenidos en los arts. 57.3 y 129.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (no en vano calificada en éste como en otros aspectos de ejemplar), anticipándose así al mentado pronunciamiento constitucional y a la diáfana y categórica norma contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, según la cual «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes»[…] » .


II. Modo de documentar la representación: el poder notarial y el apoderamiento apud acta.

La representación debe documentarse mediante poder notarial  o comparecencia ante el secretario judicial .

Respecto al poder notarial, sin perjuicio de reproducir la critica doctrinal que supone una interferencia de la fe pública extraprocesal para fines estrictamente procesales postulándose únicamente el apud acta[7] , la escritura de apoderamiento,  al amparo del art. 24 de la LEC de 2000,  exige que se encuentre autorizada por notario, apartado 1º, y deberá  ser acompañada, apartado 2º.

La escritura de poder, el poder general para pleitos, viene sometida a requisitos de forma, ad solemnitatem, que conste en documento publico,  como exige el art. 1280.5º del CC . Este poder deberá ser otorgado bien al Procurador, véase los  arts. 3 y 4 del RD  30  de julio de 1982, núm. 2046/1982, Estatuto General de los  Procuradores de los Tribunales, como al abogado, en atención a la clase de tribunal que deba conocer el litigio ,  véase el art. 23  de la LJ de 1998 y su  Exposición de Motivos[8]

Las irregularidades del poder y, por consiguiente, los defectos en la acreditación del mismo, pueden derivarse bien de su insuficiencia, bien de su ilegalidad. Como insuficiencia  cabe distinguir entre la falta de capacidad del poderdante y defectos en el contenido por no extenderse el mandato con representación al acto que trate de ejecutar el procurador. Por ilegalidad  diferenciamos entre faltas formales, especialmente si el poder no consta en documento público, cuando ello es necesario, o si la escritura adoleciera de defectos.

El apoderamiento apud acta viene previsto en los arts. 281.3º de la LOPJ y 24.1º de la LEC de 2000, siendo competencia del secretario judicial donde deba conocerse el asunto, como establece el art. 6.1º.e) del RD de 29 de abril de 1988, núm. 429/1988, Reglamento Orgánico Secretarios Judiciales[9].

No contienen estos preceptos el modo en que ha de estar acreditado y algún autor estima que la diligencia de constancia  expedida por el secretario es suficiente[10].

Respecto al momento de presentación del apoderamiento , dado el silencio de la ley -  solo referencia  el cuándo la parte deba personarse ante el secretario -  podrá presentarse en el primer escrito, en nuestro caso, en el escrito de interposición, generalmente . Cuando el apoderamiento es otorgado con anterioridad al reparto procederá conferirlo ante el secretario del juzgado decano correspondiendo al que esté conociendo el proceso si el asunto está ya repartido.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de 28 de noviembre de 1995[11] , declarando  la insubsanabilidad de la falta de acreditación una vez finalizado el plazo para la interposición del recurso,  vid. FD primero:

« Los argumentos del Abogado del Estado han de ser aceptados por la Sala. En efecto, en cuanto al poder con que actúa el Procurador recurrente, éste no acompañó las correspondientes escrituras de apoderamiento junto al escrito de interposición y, aprovechando el trámite de subsanación abierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley Jurisdiccional, acompañó sendas escrituras públicas, otorgadas por los Ayuntamientos de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant y Ascó, de las cuales la correspondiente al primero de ellos es de fecha 17 de septiembre de 1993, no sólo posterior al 14 de septiembre de 1993, día en que se interpuso el presente recurso, sino posterior a la fecha en que expiraba el plazo para su interposición, que era ese mismo día 14, puesto que el Real Decreto impugnado se publicó el 14 de julio de ese mismo año. Así pues la subsanación el 17 de septiembre de 1993 era ya imposible puesto que en esa fecha había caducado la acción para impugnar la citada Disposición, por lo que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant ha de declararse inadmisible por tal motivo[…] »

El  apoderamiento apud acta presenta las siguientes características[12]:

1. Sólo puede autorizarlo el secretario titular del juzgado o tribunal a quien legalmente le sustituya, queda  excluido que lo haga un oficial habilitado.
 
 2. La persona que lo otorga debe ser parte, principal o interviniente, en el juicio de que se trate, y es precisa su identificación y circunstancias personales .
 
 3. El apoderamiento no puede ser general para pleitos, sino concretamente, para aquél en que se comparece.
 
 4. El contenido del poder puede expresarse en términos generales sin necesidad de plasmar  una excesiva pormenorización de facultades conferidas.

5. Cabe que el apoderamiento puede comprender la facultad de un eventual desistimiento.
 
 6. Cabe plantearse si, en sucesivas instancias, sería válido el apoderamiento otorgado en la primera, pronunciarse acerca de lo cual depende en gran medida de la concepción que se tenga del proceso, bien como un todo único que se desarrolla en varias instancias, bien como una sucesión de procesos, cada uno de los cuales trae causa de los anteriores, pero sin dejar por ello de ser procesos distintos.

 7. No es preciso el bastanteo,  tampoco que otro profesional tenga que intervenir para afirmar la suficiencia de la representación.
 
 8. La forma en que ha de documentarse el otorgamiento de la representación en juicio es la de un acta conforme al concepto que de tal actuación del secretario establece el art. 280.1 LOPJ  .

III. Representación de las Administraciones Públicas

El art. 24 de la LJ de 1998, sucede a los arts. 34 y 35 de la LJ de 1956 ,  acotando el ámbito normativo de la representación y defensa de las Administraciones Públicas. Viene conformado por las siguientes disposiciones:  art. 447 de la LOPJ, párrafo 1º, referida a la Administración General del Estado y Administración de la Seguridad Social  y párrafo  2º afectante a las Administraciones Autonómica y Local; art. 11 de la LAJEIP de 27 de noviembre de 1997, para los Abogados del Estado, en el ámbito funcional  de la Administración General del Estado[13], art. 1.1º; también a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, art. 1.2º, por aplicación de la Disp. Adicional Tercera en el ámbito competencial de  la Administración de la Seguridad Social y a los Servicios jurídicos de las Comunidades Autónomas por aplicación de la Disp. Adicional Cuarta, en el ámbito de la Administración Autonómica. Además, hay que estimar el art. 54.4º del RD-Leg. 781 de 18 de abril de  1986 en el ámbito de la Administración Local.

Mencionar, del mismo modo, la previsión normativa respecto al Ministerio Fiscal, art. 435 de la LOPJ y art. 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal, Ley 30 de diciembre de 1981 y Circular de la Fiscalía General del Estado de 23 de diciembre de 1998.

Ahora bien, el art. 551, posibilita conferir la representación y defensa a un abogado colegiado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas generales de la LJ de 1998  y, supletoriamente, la LEC de 2000. Sobre la posible extensión  de los privilegios reconocidos a los representantes legales descritos en la LAJEIP  de 1997, léanse, abogados del estado, art. 1.1º y  Letrados de la Administración de la Seguridad Social , art. 1.2º,   cabria excluirlos toda vez que los arts. 4 y  11.2º de la LAJEIP de 1997, condicionan su reconocimiento a la efectiva participación de miembros pertenecientes a los cuerpos administrativos citados .

Esta salvedad no debe entenderse contraria al criterio del art. 447 de la LOPJ , en cuanto únicamente reconoce la posibilidad , puntual, de conferir la representación  y defensa del Estado a abogados lo que no supone una equiparación a los miembros de los cuerpos  que la ostentan legalmente.

Tema importante, aunque desconocido en las discusiones de la práctica, es el condicionamiento de la representación y defensa del Abogado del Estado o del Letrado de la Administración de la Seguridad Social , al ámbito territorial  propio del puesto de trabajo en donde haya tomado posesión, de tal modo que competencia territorial y administrativa se subsuman correctamente. Desde este aspecto, es interesante reproducir el FD tercero de la STS de 11 de marzo de 1991[14]

« Respecto al segundo, ha de tenerse en cuenta que la Abogacía del Estado no es el órgano que asume con carácter general la representación de la Administración del Estado como persona jurídica (sentido orgánico de la representación), sino únicamente el que por ley tiene atribuidas su representación y defensa en juicio -art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 1975-85, 8375)-. La aplicación del criterio funcional determina que el domicilio de la Administración -en la medida que esta noción pueda ser útil en una organización de estas características- deba vincularse, en principio, con la competencia administrativa, ya que, de lo contrario, la propia multiplicidad de posibilidades vendría incluso a anular su función como elemento de determinación de la competencia de los órganos judiciales dejando a elección del demandante el Juzgado de lo Social territorialmente competente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. En este sentido, hay que tener en cuenta que el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852) establece que ésta está constituida por órganos jerárquicamente ordenados y actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines. La unidad de la personificación se corresponde con una pluralidad orgánica que se ordena a través de la competencia, mediante la aplicación de criterios materiales por ramas de administración, jerárquicos y territoriales. Por su parte el art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) establece un principio general a favor de la competencia de los órganos inferiores cuyas atribuciones no se extienden al territorio nacional (Administración periférica) y a falta de normas más específicas, la determinación horizontal de competencia entre órganos del mismo nivel jerárquico suele establecerse según la doctrina administrativa en función del territorio al que haya de afectar el acto administrativo. Esta conexión entre competencia administrativa y la determinación de la territorial de los órganos judiciales se tiene en cuenta en las reglas primera y tercera del art. 11.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1956\1890 y NDL 18435)[…] » .

IV. El archivo de actuaciones ante la deficiencia  de  documentar   la representación.

 El art. 45.3º prevé el archivo de actuaciones si  el recurrente, una vez concedido plazo  de 10 días para subsanar, no corrige los defectos denunciados. Este criterio, ya contemplado en el art. 57.3º de la LJ de 1956 , ha sido recogido por el ATS  de 6  de junio de 1995[15], FD tercero:

« La Sala de instancia ha procedido ajustándose a la más estricta legalidad, al decretar el archivo de las actuaciones, porque la Procuradora compareciente en los autos no acompañó el documento que acreditaba su representación, ni éste se hallaba unido a otras actuaciones seguidas ante esa Sala, o al menos, no fue así alegado, ni procedió a subsanar tal defecto, no obstante haber sido requerido a ello, no sólo por una vez en el plazo de diez días, señalado en el artículo 57.3, sino además con otro posterior por cinco días.

 No puede, aquí, pues, hablarse de indefensión, ni de infracción alguna del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) sobre el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales, ya que ciertamente, dado el carácter antiformalista, preconizado en la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, ha de procurarse siempre, ante la presencia de defectos procedimentales subsanables, la efectiva subsanación de los mismos, pero no es menos claro que una vez concedida y reiterada por segunda vez tal posibilidad reparatoria con los apercibimientos legales pertinentes, como aquí ha acontecido, sin que ésta se haya materializado, no cabe otra consecuencia que la prevista en el artículo 57.3, donde contundentemente el legislador la rotundiza a través del imperativo «ordenará», dirigido al Tribunal para decretar el archivo[…]» .

Igualmente SSTS de 26  de marzo de 1994[16] y 27  de mayo de 1996[17].

Exigiéndose para decretar el archivo el otorgamiento de plazo para subsanar tanto porque es exigido por el art. 45.3º de la LJ de 1998 como por los arts. 11.3º y 243 de la LOPJ y art. 24 de la CE .

En materia de personas jurídicas, es defendido por la doctrina que no es exigible el apoderamiento para cada una de las acciones judiciales que la entidad  acuerde llevar a cabo, bastando con uno genérico. Las razones de esta posición vienen recogidas en la STS de 8  de marzo de 1982[18], Cdo. Primero:

«  Si bien el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye al Consejo de Administración la condición o carácter de representante legal de las mismas, ello no impide que el Consejo pueda delegar sus facultades (salvo prohibición expresa de los Estatutos que aquí no consta), y entre ellas las referentes al ejercicio de acciones judiciales, pero sin que se imponga que dicha delegación deba efectuarse específicamente para cada concreta acción judicial mediante acuerdo previo explícito al efecto, pues tal exigencia carece (en el ámbito de las sociedades privadas y en concreto en las anónimas) de apoyatura legal, a la vez que contradice los principios que informan el apoderamiento en este campo, unido todo ello al dato destacable de que aquí existe constancia de la existencia de acuerdo del Consejo habilitando al poderdante para interponer acciones judiciales y excepciones dentro del campo de actuación de la empresa (mandato con efectos rígidos e inderogables «ad extra»); y, por ello, consta aquí el acreditamiento obligado de la habilitación expresa para el ejercicio de acciones, sin que sea admisible la exigencia añadida de «un específico acuerdo corporativo previo», porque tal necesidad o imposición no puede ampararse en el citado art. 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, a la vez que la tesis mantenida por la sentencia apelada supone acogerse a un criterio interpretativo restrictivo en franca discordancia con los principios de espiritualidad y antiformalismo consagrados por la Ley Jurisdiccional e incluso llega a consecuencias más allá de lo razonable, dado que actuando el apoderado dentro del círculo de atribuciones que se desprenden del mandato y que a su vez lo pedido se incluye notoriamente dentro del ámbito propio del giro o negocio de la empresa que representa, carecen de fuerza las objeciones formales aducidas por ser simplemente enmarcables en el ámbito de la relación interna (poderdante-opoderado) sin trascendencia invalidatoria «ad extra», como incluso mantienen implícitamente las declaraciones contenidas en las sentencias citadas después[…] » .





[1] Martín Contreras, El proceso ordinario en la jurisdicción contencioso-administrativa, Comares, Granada, 1999, p. 45.

[2] El previo pago no fue considerado como requisito procesal, únicamente como documento que debía ser acompañado al escrito de interposición  y cuya falta era subsanable. Sí es necesario señalar, que fue considerado como requisito procesal en el art. 6 de la  ley anterior a la LJ de 1956 – vid. González Pérez,  Derecho procesal administrativo, t. II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966, p. 679; Mendizábal Allende, Significado actual del principio « solve et repete» , Revista de Administración Publica, 43. pp.107-60 y Martín Retortillo, El previo pago como requisito para recurrir en la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo , Revista de Derecho Procesal, 1959, pp. 43 y ss.-.
[3] Fernández Daza en el comentario al art. 51 en  Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit.,  p.   426.
[4] No encuentra la doctrina justificación a esta distinción, vid. Vazquez Selles, Consideraciones críticas en torno a diversos aspectos de la Ley 29/1998 Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, La Ley, 1998, 6.

[5] Montero Aroca , El nuevo proceso civil (Ley 1/2000), con Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 359 y Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, ( actualizada por Aragoneses Alonso), Civitas, Madrid, 1998,  p. 183. 

[6] (RJ 1993,3744).
[7] Valentín-Fernández de Velassco, Funciones del secretario judicial y nulidad de actuaciones en el proceso civil, en «  La nulidad de actuaciones en el proceso civil»  , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial, 1993, 30. s.p. [ pero 113 a 205] .

[8]
« en cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, Procurador y Abogado son obligatorios; en los segundos, el Procurador es potestativo y el Abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles».

[9]
« Autorizar y documentar el otorgamiento de la representación en juicio en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto (artículo 281.3 de la LOPJ)» .

[10] González Granda,  La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , t. I ( con Cortes Domínguez y  Moreno Catena), Tecnos, Madrid, 2000, pp. 94-5.

[11] (RJ 1995, 8934).

[12] Valentín-Fernández de Velassco, Funciones del secretario judicial y nulidad de actuaciones en el proceso civil, en «  La nulidad de actuaciones en el proceso civil»  , cit., s.p. [ pero 113 a 205] .

[13] Queda incluido el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, en virtud del art. 103.8º de la Ley 3/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 modificado por los apartados Quince y Dieciséis de la Disp. Adicional 17ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

[14] (RJ 1991,3236).

[15] (RJ 1995,4946).

[16] (RJ 1994,1892).

[17] (RJ 1996,4523).

[18] (RJ 1982,1672).