Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia
Dimensión constitucional de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
Requisitos procesales, principio pro actione y subsanación de defectos: cómo ha ponderado el Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso contencioso-administrativo frente al derecho a la tutela judicial efectiva, con la doctrina posterior hasta 2026.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia · Lectura: 20 min · Actualizado el 25 de octubre de 2026
Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Tensión de fondo | Los requisitos procesales limitan el acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 de la CE. |
| Primera línea del TC | La inadmisión es constitucional si se funda en una causa legal aplicada de forma razonada y razonable. |
| Principio pro actione | El contencioso es acceso a la jurisdicción, no a un recurso: el control de la inadmisión es más intenso. |
| Subsanación | Los defectos reparables deben poder corregirse antes de inadmitir (art. 11.3 LOPJ; arts. 45.3 y 138 LJCA). |
| Tutela bilateral | La inadmisión también protege a la parte demandada y al orden público procesal. |
| Evolución 2012-2026 | SSTC 83/2016, 163/2016, 12/2017 y 161/2025; LO 1/2025, de 2 de enero. |
Planteamiento
Un sector de la dogmática se ha cuidado en destacar la oposición entre las exigencias formales a que la Ley Jurisdiccional somete la sustanciación del recurso y, entre ellas, las causas de inadmisibilidad, y el principio de tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE. Es lógica esta oposición si las exigencias formales, vistas abstractamente, limitan el acceso a la jurisdicción especializada sobre la concurrencia de formalidades procesales previstas en los artículos 45, 51 y 69 de la LJ de 1998.
El centro de la tensión radica en si el derecho fundamental del art. 24.1º de la CE, de acceso a la jurisdicción y decisión sobre el fondo del asunto, queda conculcado por la inadmisión del recurso a causa del incumplimiento de algún requisito procesal exigido en la Ley1. El Tribunal Constitucional ha dictado pronunciamientos dispares:
I. La inadmisión como respuesta fundada en Derecho
Una línea argumental justificaba su mantenimiento sobre diversos postulados:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Paradigma de esta tesis la STC de 31 de marzo de 19812, FD cuarto:
Y es también claro, a nuestro juicio, que en el incidente de ejecución no se ha violado el derecho de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.1 de la Constitución), dado que tal derecho no comprende -obviamente- el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello[…]».
b) Igualmente es conforme al principio constitucional de tutela judicial efectiva siempre que la causa impeditiva a la jurisdicción fuese razonada y no arbitraria o razonable, vid. STC de 26 de julio de 19838, FD sexto:
Del mismo cariz la STC de 16 de noviembre de 19929, FD segundo:
c) Queda justificada la compatibilidad de los requisitos (o presupuestos) procesales siempre que respondan a la naturaleza del proceso y a la finalidad del mismo. Era admitida su apreciación por los órganos jurisdiccionales teniendo presente el origen de los mismos impidiendo que puedan ser esgrimidos como meros obstáculos procesales. Tesis mantenida en la STC de 14 de febrero de 199110, FD cuarto:
D) Son admitidos los requisitos procesales siempre que el tribunal no incurra en un exceso de formalismo, vid STC de 13 de mayo de 199211 con remisión a la STC de 22 de octubre de 198612, FD segundo:
«La interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación, puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación. Es decir, aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso de formalismo[…]».
O la más clarificadora de 8 de junio de 198113, FD segundo:
II. El principio pro actione como criterio de ponderación
Otra tesis esgrime el principio de tutela judicial efectiva como criterio ponderativo de las causas de inadmisibilidad evitando interpretaciones extremas en lo que es la consagración del principio pro actione. La aplicación de éste afecta al recurso contencioso en cuanto si bien no ostenta la misma fuerza en el acceso a la jurisdicción que en el acceso al recurso14, el contencioso no puede considerarse propiamente como recurso judicial, sino como vehículo de acceso a la jurisdicción, recibiendo, consecuentemente, toda su fuerza interpretativa. Es clarificadora en esta orientación la STC de 30 de abril de 199615, FD segundo:
Sobre estos antecedentes, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad provoca la utilización de criterios flexibles en la eficacia obstativa de las mismas. Entre estas posturas destacamos:
a) Las causas de inadmisibilidad provocan lesión al art. 24.1º de la CE, tutela judicial efectiva, cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada. Vid. STC de 12 de febrero de 199016, FD segundo:
b) Igualmente lesiona el art. 24 de la CE la inadmisión del recurso contencioso basado en una causa legal inexistente o en un error patente, STC 26 de julio de 198317, FD sexto:
En el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que se ha producido un error del carácter señalado, por lo que debe reconocerse al demandante de amparo su derecho a que se dicte una nueva resolución judicial en la que no se tenga en cuenta tal causa de inadmisión indebidamente apreciada[…]».
También la STC de 26 de septiembre de 199418. La eficacia del error requiere dos elementos: Uno, que sea patente, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Dos, que incida en algún derecho fundamental, vid. STC de 7 de noviembre de 199519, FD tercero:
c) Queda lesionado el art. 24 de la CE, cuando se realice una interpretación arbitraria e infundada ajena al ejercicio de la justicia vid. STC de 12 de mayo de 199420, FD cuarto:
Las sentencias objeto de los presentes recursos de amparo contienen una motivación que aunque incorrecta, en cuanto al alcance del derecho fundamental del que hacen derivar la inejecución, no puede considerarse como arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, por lo que aquéllas no son contrarias al art. 24.1 CE».
Igualmente, STC de 6 de marzo de 199521. Este criterio ha sido identificado como preferente por algún autor22.
d) La tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, a ser posible, sobre el fondo de las pretensiones formuladas. Tal y como es descrito en la STC de 6 de marzo de 199523, FD tercero:
Por todo ello, la sentencia impugnada que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo resulta manifiestamente errónea y arbitraria, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al cerrar al demandante de amparo su derecho al acceso mismo al proceso y a obtener de los Jueces y Tribunales un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada[…]».
III. La subsanación de los defectos procesales
Una tercera postura, la esgrimida por la STC de 16 de septiembre de 199724, FD sexto, ponderando la concurrencia de los requisitos procesales y la subsanación que pueda ofrecerse:
La sentencia examina, pues, con detalle el escrito de demanda para concluir que concurre un defecto legal y funda su pronunciamiento de inadmisión en la causa prevista en el artículo 82, g), en conexión con el artículo 69.1, ambos de la LJCA. La razonada justificación de la concurrencia de una causa legal de inadmisión, unida a la falta de diligencia de la confederación recurrente, veda que pueda imputarse a la sentencia la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal «que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993 [RTC 1993\112]; 364/1993 [RTC 1993\364]; 158/1994) (STC 262/1994 [RTC 1994\262], fundamento jurídico 4.º)[…]».
Con antecedentes en la STC de 18 de enero de 198925, que exigía un trámite de subsanación siempre que no concurriera negligencia de la parte. La fundamentación jurídica de esta posibilidad estribaba en el empleo bien del art. 11.3º de la LOPJ como del art. 24 de la CE.
Es importante detenerse en esta doctrina. Bajo la LJ de 1956 se postulaba no un derecho a la subsanación de los defectos procesales sino la abstención de los órganos jurisdiccionales a la substanciación del procedimiento. Esta posibilidad quedaba amparada sobre la concurrencia de los artículos 57.3º, 62.2º, 72.1º y 129 - artículos 45.3º, 56.2º, 59.1º, 88.2º, 93.2º.b), 138.1º y 2º de la LJ de 1998 -, artículos 11.3º y 243 de la LOPJ26 y art. 24.1º de la CE. Cabe aducir, bajo la conjunción de estos preceptos, que procederá la inadmisibilidad respecto a los defectos insubsanables no respecto a los subsanables, y todo ello sobre el acervo legislativo expuesto, no únicamente por el art. 24.1º de la CE – y su eficacia normativa- como expuso la STC de 17 de diciembre de 198627. Pues, contrariamente, la STC de 15 de diciembre de 1987, no reconoce un derecho a la subsanación, en todo caso, únicamente permitiendo a los Juzgados y Tribunales a abstenerse de resolver sobre las pretensiones que se formulen cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes28.
Sin embargo, la doctrina procesalista ha discrepado de la dualidad tradicionalmente admitida entre vicio insubsanable y nulidad absoluta junto a la subsanabilidad y nulidad relativa o anulabilidad, pues como apuntó De la Oliva Santos, resulta imposible una exacta caracterización de la nulidad y anulabilidad basada en la esencia de los defectos que la provocan, sino que incluso es errónea la correlación entre la imposible o posible subsanación de los vicios y la nulidad absoluta o relativa, pues hay nulidades absolutas provocadas por vicios o defectos subsanables y hay vicios insubsanables, en sí mismos, que no originan nulidad radical, sino simple anulabilidad.
Esta dicotomía doctrinal fue recogida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de noviembre de 198329, FD quinto, diferenciando entre incumplimiento absoluto e irregularidad formal o vicio de escasa importancia:
Esta tesis fue superada por la STC de 13 de octubre de 198630 que introdujo como criterio ponderativo de la lesión a la tutela judicial efectiva la posibilidad o no de subsanación y la inadmisión consecutiva de esta última. Se superaba, de este modo, la graduación del defecto procesal cometido, véase su FD segundo:
El propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de diciembre de 198631 establece como criterio para subsanar los defectos procesales evitar el menoscabo de la regularidad del procedimiento y el perjuicio de la posición de la parte adversa – criterio que encierra un concepto jurídico indeterminado cual evitar el perjuicio de la parte, máxime cuando el incumplimiento de las exigencias procesales constituyen verdaderas concesiones a favor del derecho. El FD cuarto establece:
Valoración
Algunos autores han sistematizado, concisamente, la doctrina constitucional que estiman más idónea extrayendo los siguientes postulados:
1.- La utilización del criterio pro actione como cauce para superar interpretaciones formalistas.
2.- La subsanación respecto de aquellos defectos procesales susceptibles de ello.
3.- La exigencia de apreciación del motivo que se oponga a la tramitación del proceso y a una decisión sobre el fondo del mismo con anterioridad a la sentencia32.
Sin embargo, estimo que la doctrina más idónea es aquélla que prohíbe aplicar las causas de inadmisión bajo un rigor desproporcionado privándole de su finalidad y razón de ser33. Sin obviar que, la inadmisibilidad, constituye una manifestación de la decisión jurisdiccional en ejecución de la tutela judicial efectiva instada por el recurrente, aunque resulte contraria a su pretensión, ya que en el proceso interviene también la parte demandada. Las causas previstas en la LJ de 1998 tienen una finalidad que tanto satisfacen el orden público procesal como proteger a la parte demandada de las irregularidades cometidas por la recurrente. Es decir, se reconoce a la demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la demandada su expectativa jurídica a la inadmisión en cuanto concurra alguna causa de inadmisibilidad, véase la STS de 20 de julio de 199934, FD cuarto:
IV. Evolución posterior (2012-2026)
a) El canon reforzado de control. El Pleno del Tribunal Constitucional, en la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, fijó la fórmula que hoy se repite. Por el principio pro actione, el control de las decisiones de inadmisión es especialmente intenso. Vulneran el art. 24.1 de la CE no solo las resoluciones que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. También lo vulneran las que, por rigorismo o formalismo excesivo, crean una desproporción clara entre los fines de la causa legal y los intereses que se sacrifican35. La STC 10/2022, de 7 de febrero, aplicó ese mismo canon a un recurso del ámbito de la función pública. Lo extendió a las consecuencias que, sin previsión legal expresa, disuaden de litigar, como una tasación de costas que dejaba fuera los honorarios del letrado de un funcionario36.
b) La subsanación forma parte del contenido del derecho. La tercera postura expuesta más arriba es la que ha prevalecido. La STC 163/2016, de 3 de octubre, dice que un defecto subsanable solo justifica la inadmisión si el actor no lo corrige después de que el órgano judicial le haya dado ocasión de hacerlo. Al mismo tiempo, precisa que el principio pro actione no obliga a escoger siempre la interpretación más favorable a la admisión37. La STC 12/2017, de 30 de enero, resolvió el caso de la CNT, inadmitido en sentencia por no haber aportado el acuerdo de la persona jurídica para litigar (art. 45.2.d de la LJ). El Tribunal declaró desproporcionada la inadmisión. La parte había reaccionado en conclusiones (art. 138.1), y si el juez consideraba insuficiente lo aportado, debía advertirlo y abrir el trámite de subsanación del art. 138.2. En ese caso no hay inactividad de la parte, y por eso no sirve la doctrina de la STC 14/2008. La sentencia recuerda, citando la STC 186/2015, que «el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados»38. La STC 55/2024, de 8 de abril, confirma que el término «defecto» comprende tanto la omisión como el error39.
c) El Tribunal Supremo. La STS de 27 de enero de 2015 (rec. 3939/2012) ordenó la doctrina del art. 45.2.d). Distingue el poder de representación de la decisión de litigar. Si el defecto lo alega la parte contraria, el recurrente tiene diez días para subsanarlo. Si el tribunal lo aprecia de oficio, debe requerir la subsanación. Lo que no cabe es justificar el requisito por primera vez en casación40. Más recientemente, la STS de 17 de diciembre de 2025 (RC 6398/2024) declaró que la acumulación indebida de acciones «no puede dar lugar a la total inadmisión del recurso contencioso-administrativo». Debe abrirse el plazo de treinta días del art. 35.2 para interponer los recursos por separado41. Por último, la STS 214/2026, de 24 de febrero (rec. 9117/2023), aplica el principio pro actione a la apelación. El demandante que obtuvo una sentencia totalmente estimatoria no necesita adherirse a la apelación para que se examinen los motivos que quedaron sin resolver42.
d) La tutela de la parte demandada. La STC 161/2025, de 7 de octubre (Pleno), confirma la tesis con la que se cierra el apartado anterior: el art. 24.1 de la CE protege tanto al demandante como al demandado. El Tribunal Supremo había limitado el proceso a lo planteado por el actor sin apoyarse en ninguna previsión legal. Con ello dejó sin examinar una alegación sustancial de la codemandada, y eso vulneró su derecho de acceso a la jurisdicción43.
e) Novedades legislativas. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, está en vigor desde el 3 de abril de 2025. Añade al art. 19.1 de la LJ una letra k) que legitima a los sindicatos para actuar en defensa de los derechos individuales del personal funcionario y estatutario afiliado. A cambio, crea en el art. 45.2 una nueva letra e): hay que acreditar la afiliación, la comunicación previa al afiliado y su autorización expresa. Es un requisito nuevo que, conforme al art. 45.3 y a la doctrina expuesta, debe tratarse como subsanable. La ley también reforma el procedimiento abreviado (art. 78: vista motivada y sentencia oral). Además, excluye expresamente del requisito previo de los medios adecuados de solución de controversias los asuntos en que sea parte una entidad del sector público44.
Nota de actualización (2026)
Doctrina posterior. Se añade el apartado IV con las SSTC 83/2016, 163/2016, 12/2017, 10/2022, 55/2024 y 161/2025, y las SSTS de 27 de enero de 2015, 17 de diciembre de 2025 y 24 de febrero de 2026.
Novedad legislativa. LO 1/2025, de 2 de enero: nueva letra k) del art. 19.1 y nueva letra e) del art. 45.2 LJCA (legitimación sindical). En vigor desde el 3 de abril de 2025.
Notas
- Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA , en «Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos», Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1992, 11, s.p. [pero 175 a 231]. ↩
- (RTC 1981,9). ↩
- (RTC 1995,182). ↩
- (RTC 1984,55). ↩
- (RTC 1982,3). ↩
- (RTC 1981,132). ↩
- (RTC 1981,120). ↩
- (RTC 1983,68). ↩
- (RTC 1992,192). ↩
- (RTC 1991,32) en relación 62/1989 (RTC 1989\62). ↩
- (RTC 1992, 71). ↩
- (RTC 1986, 123). ↩
- (RTC 1981,20). ↩
- Cfr . STC de 25 de febrero de 1997 (RTC 1997,36). ↩
- (RTC 1996,76). ↩
- (RTC 1990,18). ↩
- (RTC 1983, 68). ↩
- (RTC 1994,255). ↩
- (RTC 1995,162). ↩
- (RTC 1994,148). ↩
- (RTC 1995,55). ↩
- Fernández Daza en el comentario al art. 51 en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 489. ↩
- (RTC 1995,55). ↩
- (RTC 1997,147). ↩
- (RTC 1989,2). ↩
- Cfr . Álvarez-Cienfuegos Suárez y González Rivas, Análisis Teórico y Jurisprudencial de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 196-7. ↩
- (RTC 1986, 162). Cfr . González Pérez, Comentario a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), v.. II, Civitas, Madrid, 1998, p. 1517. ↩
- Vid . Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA , en «Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos», cit., s.p. [pero 175 a 231]. ↩
- (RTC 1983, 95). ↩
- (RTC 1986, 117). ↩
- (RTC 1986, 162). ↩
- Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA , en «Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos», cit., s.p. [pero 175 a 231]. ↩
- Cfr . SSTC de 8 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1997[(RTC 1993,321) y (RTC 1997,36)]. Algún autor, sobre doctrina del Tribunal Supremo, establece el principio antiformalista contenido en la LJCA y con ello la consagración, en normativa ordinaria, del principio pro actione - Vid . Iñaki Agirreazkuenaga, El acto administrativo no procedimentalizado, en «El acto y el procedimiento», Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1992, 7, s.p. [pero 9-49]. ↩
- (RJ 1999,7646). ↩
- STC 83/2016, de 28 de abril (Pleno), FJ 5. ↩
- STC 10/2022, de 7 de febrero (Sala Primera), FJ 3 y 4. ↩
- STC 163/2016, de 3 de octubre, FJ 4; matiza la STC 99/1990. ↩
- STC 12/2017, de 30 de enero (Sala Segunda), FJ 4 y 5; BOE núm. 59, de 10 de marzo de 2017. ↩
- STC 55/2024, de 8 de abril (Sala Segunda), FJ 3 y 4. ↩
- STS, Sala 3.ª, de 27 de enero de 2015, rec. cas. 3939/2012; en la misma línea, STS de 27 de julio de 2021, rec. 6696/2019. ↩
- STS, Sala 3.ª, de 17 de diciembre de 2025, RC 6398/2024. ↩
- STS 214/2026, de 24 de febrero, Sala 3.ª, Sección Segunda, rec. 9117/2023, ECLI:ES:TS:2026:865. ↩
- STC 161/2025, de 7 de octubre (Pleno), FJ 3 y 5; BOE-A-2025-22784. ↩
- LO 1/2025, de 2 de enero (BOE núm. 3, de 3 de enero de 2025), preámbulo y modificación de los arts. 19.1 y 45.2 de la LJ. ↩
Para seguir leyendo
- BOE: Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (texto consolidado)
- BOE: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
- BOE: STC 12/2017, de 30 de enero
- BOE: STC 161/2025, de 7 de octubre
- «Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo»
Texto revisado y actualizado el 25 de octubre de 2026.
Cómo citar esta entrada
Lorenzo de Membiela, Juan B.: «Dimensión constitucional de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo», Sucesos Contemporáneos. Disponible en: https://membielaguitian.blogspot.com/2012/08/dimension-constitucional-de-los-motivos.html
Sobre el autor
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor en Derecho · Universidad de Valencia
Especialista en Derecho administrativo, empleo público y Derecho del trabajo. Investiga la historia naval de la Monarquía hispánica —de la Gran Armada a Trafalgar—. Es autor de Estudios sobre Trafalgar: tempestad, marinos e imperio (Sevilla, 2019) y de una veintena de libros y 169 artículos científicos de Derecho público y del trabajo. Colabora en El Confidencial Digital y El Español. Desde este blog publica microensayos que contrastan los hechos con fuentes académicas y autorizadas.
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