Principio de presunción de inocencia, art. 94.2º.d) L 7/2007, EBEP ( 2 min.)
por
Juan B Lorenzo de Membiela
El artículo 24.2º
CE recoge el principio de la presunción de inocencia
que será interpretado conforme el art. . 10.2º
CE en relación con la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de 1948, el Convenio
de Roma para la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950, ratificado por España en 1979 y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976. Recursos interpretativos necesarios puesto que ha sido extraño a
la legislación nacional española[1]. Con anterioridad se encontraba en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal pero lo realmente novedoso es su ubicación en el texto
constitucional como derecho fundamental – a diferencia del resto de
constituciones de la UE- y las consecuencias que dicha ubicación posee, véase , v.gr.: ,
los arts. 53.1º y 161.1º CE .
De un cuerpo consolidado de doctrina de los
tribunales, entre otras : SSTS de 9 de marzo de 1988, 8 de marzo del mismo año, 10 de marzo, 28 de abril de 1988, 21 de diciembre de 1983, 21 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1988 y SSTC de 23 de febrero de 1988, 1 de diciembre de 1988 cabe enumerar como presupuestos
básicos para destruir la presunción
de inocencia:
a) Un
mínimo de actividad probatoria.
b) Que
dicha actividad probatoria haya sido obtenida regularmente.
c) Que sea
de cargo.
Este principio implica que la carga de la prueba
de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración,
con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de
derechos fundamentales así como la denegación inmotivada de medios de prueba,
SSTC 13 de enero de 1998[2], de 25 de enero de 1999[3] , de 22 de febrero de 1999[4] , 16 de noviembre de 2000[5], 20 de mayo de 2002[6] .
La presunción de inocencia se articula como una presunción del tipo iuris
tantum y como un derecho subjetivo derivado del carácter fundamental del
art. 24 CE[7] . No incide, como
señala la STSJ de Madrid 20 de
junio de 2001[8],
sobre la
definición de las responsabilidades del expedientado, sino que impone la
necesidad de que esa responsabilidad quede probada a través del procedimiento
establecido, de carácter contradictorio y abierto al juego de la prueba.
Es de aplicación al procedimiento sancionador y por ello, al disciplinario ,
como declara la STS 15 de octubre de
1988[9],
FD tercero.
En el procedimiento sancionador
opera como principio general de distribución de la prueba, pero no se
trataría del onus probandi
importado del proceso penal, sino el establecido en el art. 1214 CC basado en el principio de igualdad de
armas, STC 12 de julio de 2004[10]. De este modo la STC 24
de septiembre de 1986[11] explica que la presunción
de inocencia genera que toda condena debe ir precedida siempre de una
actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas y que la carga de dicha
actividad pesa sobre los acusadores.
De conformidad a la STS
7 de julio de 1989[12],
pesa sobra la Administración instructora
probar todos y cada uno de los elementos correspondientes de la infracción
disciplinaria , la concreta participación y los hechos en que se funda
cualquier agravación de su responsabilidad. Por ello, toda
constatación inculpatoria en el pliego de cargos debe desarrollarse
paralelamente a lo probado por la Administración .
La presunción de inocencia impide a
la Administración sancionar sin
pruebas. Recae sobre ella el peso procedimental de probar los hechos que imputa al presunto culpable lo
que obliga a realizar una prueba de cargo capaz de destruir
dicha presunción, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación
y valoración de las mismas. Por ello lesiona esta presunción la sanción
impuesta al funcionario sin una mínima actividad probatoria de cargo. Vid.
STS 26 de diciembre de 1988[13],
FD tercero.
La
presunción de legalidad de los actos administrativos no justifica un desplazamiento de la carga de la prueba, sino
únicamente un desplazamiento de la carga de accionar o de impugnar para
destruir tal presunción, con lo que se opera en diferentes niveles , en el
sancionador, concretamente y por incidencia del art. 24.2º CE , la carga de la
prueba pertenece a la Administraron instructora, STS 27 de
junio de 1988[14]
, FD tercero.
Por
ello, la valoración realizada por la Administración Pública
cabe ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales como apunta la STC 20 de diciembre de 1990[15],
FD quinto.
Y
ello sin perjuicio de que el expediente
disciplinario tramitado pueda ser empleado como prueba en proceso judicial como apunta la STC 26 de abril de 1990[16],
FD octavo.
En
cuanto a la prueba indiciaria, el
TC la estima adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia siempre
bajo ciertos condicionantes. Recientemente,
la STC 20 de junio de 2005[17], en
su FD cuarto razona la aplicación de la prueba indiciaria siempre bajo severos
controles de observancia:
a) Es necesario acreditar, no sólo que el hecho base
o indicio ha resultado probado.
b) El razonamiento debe ser coherente, lógico y racional,
encontrarse asentado en las reglas del
criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
Sin embargo, la STS
13 de febrero de 1995[18],
rechaza la aplicación de la prueba indiciaria en el procedimiento
sancionador por exigencias impuestas
por los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia
inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye
la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia.
[1] Juanes Peces, A., El
principio de presunción de inocencia en la doctrina del tribunal
constitucional, con especial referencia a si los indicios pueden destruir tal
presunción , en « Protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas » , Revista
del Poder Judicial , 1989, 6, s.p. [ pero 143-51 ] .
[2] RTC 1998,7],
[3] [RTC 1999,3],
[4] [RTC 1999,14],
[5] RTC 2000,276],
[6] [RTC 2002,117],
[7] Las
presunciones legales no son reglas especiales sobre la carga de la prueba,
tampoco normas particulares sobre los efectos sino alteraciones excepcionales
del objeto probatorio por exención de la prueba de los datos que lo integran[7]. Por ello en las presunciones iuris tantum no existe exención de la
prueba, sino norma especial sobre la carga de la misma- Jaime Guasp ,
Derecho Procesal Civil, t. I, (
actualizada por Aragoneses Alonso), Civitas, Madrid, 1998, p. 308 y Gómez
Orbaneja, Derecho procesal Civil, 8ª
Edic., ( con Herce Quemada), Artes gráficas y ediciones, Madrid, 1976, p. 284 -
Con
anterioridad a la LEC de 2000 las
presunciones quedaban reguladas en
los arts. 1249 a 1253 del CC . La LEC únicamente las
regulan en sus arts. 385 a 386. Este último artículo
establece que a partir de un hecho admitido o probado, el
tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho,
si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo
según las reglas del criterio humano.
Se aduce lo erróneo de este método probatorio pues lo
que en realidad ocurre es que se altera el tema a probar surgiendo la
contraprueba - Montero Aroca, El nuevo proceso civil ( Ley 1/2000) (con Gómez Colomer, Montón redondo y Barona
Vilar, S.), 1ª Edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2000. Quien se oponga a la presunción puede pretender probar bien la
inexistencia del hecho presunto, bien la falta de enlace entre el indicio y el
hecho presumido.
[8] (RJCA 2001,1344).
[9] (RJ 1988,7983).
[10] (RTC 2004,111).
[11] (RTC 1986,109).
[12] (RJ 1989,6126).
[13] (RJ 1988,10299).
[14] (RJ 1988,4768).
[15] (RTC 1990,212).
[16] (RTC 1990, 76).
[17] (RTC 2005,172).
[18] (RJ 1995,2670).