Actos de trámite exposición de la lista de aspirantes admitidos y excluidos en proceso selectivo y su impugnación jurisdiccional contencioso-administrativa ( 2 min.)
por
Juan B Lorenzo de Membiela
Aunque si se inicia
la vía ante la jurisdicción
contencioso-administrativa a través del procedimiento especial de protección de los Derechos
fundamentales, arts. 114 y ss. LJCA, sería posible recurrir el acto de trámite
de exposición de la lista de aspirantes admitidos y excluidos y
fundamentarlo en alguna infracción de los derechos recogidos en el art 23.2º CE.
Recordemos que al amparo del art 25.1º
LJ de 1998, no es admisible recurso contra actos de trámite, sensu stricto, v.gr.: STC 24 de marzo de 2003 y STS, Sala de lo
Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1999.
Aunque la STS Sala de lo Contencioso Administrativo
,Sección 3ª, 5 de abril de 2006, sobre la interpretación
que el Tribunal Supremo realizó a la Ley 30/1992 de RJAPPAC, con anterioridad a
la reforma de 1999, recoge la admisión de los cuatro supuestos de actos de
trámite susceptibles de ser fiscalizados ante la jurisdicción especializada, a
saber:
1. Actos de trámite que
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.
2. Actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento.
3. Actos de trámite que produzcan indefensión .
4. Actos de trámite que causen perjuicio irreparable a derechos e
intereses legítimos.
El
FD segundo de la Sentencia y que por su importancia reproducimos, expone:
« Afirma la entidad actora que, de acuerdo con la
jurisprudencia que se cita (en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de
23 de septiembre de 1980, que recoge lo dicho en otras anteriores y que es
citada en la propia Sentencia impugnada) el citado acto de trámite no sería
impugnable, por cuanto sus efectos no serían los normales de un acto pleno en
cuanto a la posibilidad de lesionar derechos e intereses legítimos,
constituyendo por ello una decisión principal dotada de vida independiente con
efectos jurídicos. De acuerdo con dicha doctrina el acto en cuestión no cumple
tales requisitos, porque la rectificación de la fecha de presentación de la
solicitud no tiene vida independiente ni por sí sola es susceptible de
perjudicar derechos e intereses legítimos. No supone la concesión o denegación
del registro de la marca solicitada ni prejuzga la resolución que en definitiva
pueda recaer. No puede decirse, continúa la entidad actora, que decida
indirectamente el fondo del asunto porque la cuestión debatida de la fecha de
presentación puede decidirse en cualquier sentido en la resolución definitiva y
porque ésta depende de otros muchos factores (la circunstancia de marca notoria
o las prohibiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas [RCL
1988\2267]) que pueden determinar la concesión o denegación de la marca.
La resolución de este motivo requiere partir de
una doble consideración legislativa y jurisprudencial. En lo que respecta a la
vía administrativa, ya la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL
1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) contemplaba en su artículo 113.1 la
impugnabilidad de los actos de trámite que determinasen la imposibilidad de
continuar un procedimiento o produjesen indefensión.
En vía jurisdiccional, la
anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956\1890) contemplaba igualmente
en su redacción original la impugnabilidad de los actos administrativos de
trámite no susceptibles de ulterior recurso administrativo cuando los mismos
decidían directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que pusiesen
fin a la vía administrativa o hiciesen imposible o suspendiesen su continuación
(artículo 37.1). Una modificación legislativa suprimió en 1992 la referencia
expresa a los actos de trámite y desde entonces el citado artículo 37.1 de la
Ley Jurisdiccional se limitaba a prever la recurribilidad de los actos de la
Administración que pusiesen fin a la vía administrativa, lo que suponía admitir
dicha impugnabilidad frente a los actos de trámite susceptibles de recurso
administrativo. Dicha impugnabilidad en vía judicial fue interpretada por la
jurisprudencia, según reconoce la propia parte actora, en el sentido de que era
procedente cuando los efectos del acto de trámite fuesen los normales de un
acto pleno en cuanto a la posibilidad de lesionar definitivamente derechos e
intereses legítimos (Sentencias de este Tribunal de 4 de mayo de 1965, 23 de
junio de 1973 [RJ 1973\2878] y de 23 de septiembre de 1980 [RJ 1980\3446],
entre otras).
Con posterioridad, la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley
30/1992, de 26 de noviembre [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246]), en su
redacción original, siguió admitiendo en su artículo 107.1 la recurribilidad en
vía administrativa de los actos de trámite en términos idénticos a la anterior
Ley de Procedimiento Administrativo (imposibilidad de continuar el
procedimiento o causar indefensión). Sin embargo, en la reforma operada por la
Ley 4/1999, de 4 de enero (RCL 1999\114, 329), se modifica significativamente
el precepto al recogerse los cuatro supuestos que había introducido en vía
jurisdiccional la Ley de la Jurisdicción de 1998 (actos de trámite que decidan
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen perjuicio irreparable
a derechos e intereses legítimos). La citada Ley de la Jurisdicción de 1998
(Ley 29/1998, de 13 de julio) efectuaba, al admitir en su artículo 25.1 esos cuatro supuestos,
una síntesis de los contemplados anteriormente en ambas vías; la novedad de más
relevancia la constituía, como es obvio, el supuesto referido a la posibilidad
de que el acto de trámite produjere un perjuicio irreparable a derechos e
intereses legítimos. En la situación normativa actual determinada por estas dos
Leyes (la Ley 30/1992 y la Ley de la Jurisdicción de 1998) se admite, por
tanto, la recurribilidad de los actos de trámite tanto en vía administrativa
como jurisdiccional en los referidos cuatro
supuestos (ya con referencia a estos
preceptos, pueden citarse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 13
de octubre de 2003 –RC 4269/1998 [RJ 2003\8871]–, 4 de mayo de 2005 –RC
4684/2000 [RJ 2005\4302]– y 20 de octubre de 2005 –RC 3400/2003–).
Pues bien, sin duda ya con relación a la
jurisprudencia citada en primer lugar puede justificarse, como hace la
Sentencia de instancia, la impugnabilidad del acto de trámite de que se trata
puesto que, como se dice en la desestimación del recurso ordinario, la decisión
sobre la fecha de la solicitud es susceptible de decidir indirectamente un
pleito sobre prioridad entre marcas. Es verdad que no es el único factor que
tiene esa cualidad decisoria, puesto que, como señala la parte actora, puede
que el factor decisivo sea finalmente cualesquiera de las prohibiciones de los
artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Marcas con independencia de la fecha de
registro. Sin embargo, también lo es que la fecha de la solicitud determina la
prioridad registral y que esa sola circunstancia es el criterio relevante para
determinar si concurren o no muchas de las prohibiciones legales –en
particular, las de carácter relativo de los artículos 12 y 13 precitados–,
constituyendo en definitiva un factor esencial en la decisión sobre un enfrentamiento
marcario y, muy frecuentemente, el criterio decisivo. Así las cosas y sin
necesidad de hacer afirmaciones taxativas de carácter general, en un caso como
el presente en el que lo que prima facie está en juego es precisamente la
prioridad temporal de registros idénticos, es posible afirmar que la fecha en
litigio puede verosímilmente decidir de manera indirecta el fondo del asunto,
aunque no evidentemente en todos los supuestos
imaginables en que se pueda tener que adoptar la resolución final.
También es cierto que la cuestión de la fecha
podría plantearse en el asunto principal sobre la concesión o no de la marca
solicitada sin que en ese momento la decisión estuviese prejuzgada o vinculada
por la decisión que ahora se combate. Pero en el presente caso resulta
relevante la modificación legislativa producida a partir de 1998 y reseñada
supra, puesto que a diferencia de lo que puede ocurrir en otros ámbitos
materiales, en el derecho de marcas la concesión inicial de una marca confiere
de entrada unos derechos cuya privación puede determinar perjuicios de difícil
si no imposible reparación. En el caso de autos, la imposibilidad manifiesta de
que el actor pudiera alcanzar el registro inicial de la marca solicitada con la
fecha que se le asignó, habida cuenta de que tres días después de su envío por
correo certificado, pero dos antes de su entrada en la Oficina Española de
Patentes y Marcas, se registró otra solicitud de marca idéntica, lleva a la
consecuencia de que el acto de trámite impugnado podría acarrearle la pérdida
irreparable de sus legítimos derechos e intereses asociados a la obtención
inicial de la marca, con independencia ya de su concesión definitiva. Esto es,
resulta verosímil suponer que de lograr la rectificación de fecha solicitada la
parte ahora codemandada hubiera podido obtener la concesión inicial de la
marca, y sólo con ello y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un
hipotético recurso jurisdiccional, determinados beneficios, mientras que de no
obtener dicha concesión inicial no hubiera alcanzado en ningún caso los
derechos e intereses pretendidos con la mera solicitud e inscripción inicial de
la marca.
Por todo ello y en virtud de las particulares
circunstancias que concurren en el presente supuesto, puede razonablemente
afirmarse que el acto de trámite impugnado decide indirectamente el fondo del
asunto y que puede producir al actor un perjuicio irreparable en sus derechos e
intereses legítimos, lo que determina su impugnabilidad en vía administrativa
primero y en vía judicial después» .
Fundamentando, en cambio, el acceso a la vía
procesal a través del cauce de los arts.
114 y ss. LJ de 1998, Protección de los derechos fundamentales, cabría emplear el siguiente soporte jurisprudencial, de aplicacion a la mayor parte de los actos de trámite en vía ordinaria:
-STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 26 de junio de 1984, Cdo. Segundo:
«
Que como ya dijo
esta Sala en su S. de 29 julio 1983 (RJ 1983\4005), en este proceso especial
regulado por la L. de 26 diciembre 1978 no puede aplicarse en bloque las normas
de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción, por hallarnos ante unos procesos con una finalidad
determinada, cual es la de defender unos derechos fundamentales de la persona
proclamados en la constitución, y por ello se permite acudir ante la
Jurisdicción frente a actos
no impugnables en los procesos contenciosos o normales, como ocurre en los
actos que no agoten la vía administrativa, al ser susceptibles de recursos de
reposición o alzada; es decir, que lo
que persigue este proceso especial es proteger
rápidamente los derechos fundamentales de la persona y estos derechos lo mismo
se infringen mediante actos definitivos que por los de trámite, por lo que
bastará con que los actos de la Administración estén sometidos a derecho
administrativo y afecten al ejercicio de esos derechos para que puedan ser
impugnados en este proceso especial por establecerlo así el art. 6 de la L. de
1978, que hay que interpretar en el sentido antes dicho, ya que no es la
calificación, sino los efectos lo que deben determinar si el acto es o no
recurrible, y los derechos fundamentales pueden ser afectados... se reitera,
tanto por los actos definitivos como por los de tramitación y en todo caso, un
acto trámite, puede producir consecuencias que afecten a los derechos
fundamentales, ya que puede negar o impedir al administrado el ejercicio de
unos derechos fundamentales y causar una lesión de mayor intensidad que el acto
que finalice el procedimiento, con lo que el administrado quedaría indefenso y
sin obtener el derecho -también fundamental y protegido por el art. 24 de la
Constitución (RCL 1978\2836)- de obtener una tutela judicial real y efectiva;
por lo tanto, hay que rechazar este argumento de la Sentencia apelada, y
entender que el acto impugnado, dictado por el Ayuntamiento de Madrid era
susceptible de impugnación en este procedimiento especial, lo que obliga a esta
Sala a examinar si está o no ajustado a derecho, por infringir un derecho
fundamental.
-STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 enero 1989 - con
remisión a las Sentencias 9 y 16 de
febrero de 1988 - FD Primero:
« […] Porque la Ley 62/1978 permite recurrir, no sólo los actos definitivos sino los
de trámite
en cuanto por sí mismos y con independencia de su influencia en la resolución
final posterior pueda ya suponer una vulneración
de Derechos Fundamentales según la interpretación amplia del artículo 6 de
dicha Ley, hecha por la jurisprudencia -vg. Sentencias de 9 y 16 de febrero de
1988 (RJ 1988\1285), etc.-[…] »
-STS,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 24 de junio de 1998, FD Tercero:
« […] La
interposición del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento
especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, no se rige por el artículo 107 de la Ley 30/1992, sino por lo
establecido en la Ley 62/1978 y, más concretamente, por lo dispuesto en su
artículo 8.1, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la de que dicho
recurso cabe contra los actos de trámite, pues éstos también son susceptibles
de vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas, y, por la misma
razón, cabe acudir a este cauce procesal para reaccionar contra las vías de
hecho de los poderes públicos, rigiendo en ambos supuestos el plazo de
interposición de diez días que dicho precepto establece[…] » .
-
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 20 de septiembre de 2001, FD Segundo:
« […] Es correcta, sin duda, la doctrina general
en que se funda la alegación del Abogado del Estado, para razonar que la Sala
de instancia debía haber declarado inadmisible el recurso, pero a este caso
concreto, perfectamente delimitado en sus circunstancias excepcionales por la
sentencia impugnada, le es aplicable la doctrina jurisprudencial de que el
recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales cabe contra
los actos de trámite, cuando éstos por sí mismos vulneran aquellos derechos,
con independencia de la lesión que pudiera derivarse del acto que finalice el
procedimiento (sentencias de 26 de junio de 1984 [RJ 1984\3428], de 14 de enero
de 1989 [RJ 1989\170] y 24 de junio de 1998 [RJ 1998\5911], entre otras muchas)[…]
» .
La relevancia procesal de los
actos de trámite comenzó desde la modificación de la LPA de 1992 por la Ley de 1999,
incrementando su valor jurídico y reconociendo con ello que estos pueden también infringir
derechos fundamentales.