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viernes, 25 de mayo de 2012

Datos reservados de carácter personal ( 3 min.)

 Datos reservados de carácter personal  ( 3 min.)



La Sentencia de la Audiencia Provincial  de las Islas Baleares, Sección 1ª, 11  de febrero de 2009[1] castiga como autor de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos a un Coordinador de un Centro de Salud por el  acceso a datos reservados de carácter personal como es el  historial clínico de un médico, a través del programa de consulta clínica, para conocer la identidad de su médico de cabecera.
Su FD cuarto razona , además,  que el dato referente a la identidad del médico de cabecera de cualquier persona es un dato de carácter personal digno de protección en el sentido del articulo 197.2 º CP con remisión a la STS , Sala de lo Penal , 11  de junio de 2004[2]:

« […] A partir de la prueba practicada y acabada de analizar, la Sala no puede concluir si, además del dato referido a la identidad del médico de cabecera del Dr. Luis Manuel , el acusado conoció efectivamente datos relativos a la salud de éste, bien que estuvieran en lo que propiamente era la "historia clínica", bien que aparecieran en pantalla sin haberse introducido (o también) en el icono HC (pues ya hemos dicho que la prueba practicada sobre este punto acredita que en ocasiones había dalos propios de la historia clínica que igualmente figuraban en la pantalla referida sin pinchar en el icono HC).
Ahora bien. Aun cuando, como decimos, la prueba del acceso a los datos de carácter personal del Dr. Luis Manuel llevado a cabo por el acusado en ambas ocasiones (la segunda, a través de la enfermera Gabriela ) únicamente alcance a la identidad del médico de cabecera de quien no era su paciente debe verse, de un lado, que dicho dato de carácter personal está protegido por el tipo penal de referencia y de otro, que el acusado no estaba amparado en ninguna norma legal o reglamentaria que legitimase tal acceso.
Sobre lo primero, ha de decirse que el tipo penal se refiere a datos que, normalmente, se pretende que no trasciendan fuera de la esfera de privacidad, lo que no significa que sea un elemento de los datos protegidos la suposición de un propósito de ocultarlos, pues la privacidad no es sólo, como derecho fundamental, un derecho al ocultamiento de circunstancias personales, sino un derecho a la no divulgación ilegal de los datos, dado que configura una forma del derecho a la libre realización de la personalidad. A estos efectos, el artículo 1 de la LO 15/1999 ( RCL 1999, 3058)  , de Protección de Datos, señala que la ley tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas tísicas, y especialmente de su honor c intimidad personal y familiar; añadiendo en su articulo 2.1 que la referida ley será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de esos dalos por los sectores público y privado.
En consecuencia, el dato referente a la identidad del médico de cabecera de cualquier persona es un dato de carácter personal digno de protección en el sentido del articulo 197.2 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)  pues, obvio es decirlo, no está a disposición de cualquier solicitante (por utilizar los términos en que se expresa la STS 725/2004, de 11.06.04 ( RJ 2004, 5625)  ; resolución que consideró como datos protegidos por el artículo 197.2 CP el relativo al lugar de trabajo y el referido al domicilio de la empresa empleadora de varios trabajadores), sino sólo de quien está previamente autorizado para obtenerlo […] » .



[1] (ARP 2009,351).

[2]  ( RJ 2004, 5625)