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viernes, 28 de junio de 2019

Seguridad jurídica y sus exigencias ( estudio)


Seguridad jurídica y sus exigencias : certeza normativa, principio general de determinabilidad, expectativa razonable, claridad léxica y concreción,  evitar una legislación confusa, oscura e incompleta.

Juan B. Lorenzo de Membiela


La inseguridad jurídica tiene consecuencias decisivas para el Derecho. Infringe el art. 9.3º CE, ubicado en el Título Preliminar  lo que le confiere una jerarquía superior al resto de Títulos de la CE

Pero el concepto « seguridad jurídica »  también presenta problemas interpretativos. Concurren dos posiciones: una amplia, que  permite flexibilizar  la norma, ajustándola  a un supuesto en concreto y  ponderando las circunstancias particulares del caso[1]: El estándar jurídico, la regla imprecisa, ofrece la posibilidad de individualización del derecho aplicable, teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares. 

Este criterio, aunque más abstracto, es defendido por Puig Brutau[2] cuando  declara: A la aspiración de la seguridad jurídica y de estabilidad del Derecho se opone el hecho real de su continua evolución, de su incesante adaptación a las circunstancias.

Fuente: Pixabay. Licencia CC0


Encontramos una diferencia entre estas dos interpretaciones, mientras que la primera refiere a caso particular, individual; la segunda, reseña  condiciones menos particularizadas, más imprecisas. Si ello es así, la flexibilidad del principio de seguridad jurídica se enfatiza más en la primera y se contrae en la segunda, excluyendo modulaciones que precisen los casos particulares.

La segunda  doctrina, ampara una aplicación sensu stricto de la ley, alejada de otras circunstancias  que las propias  descritas en la norma.

Para Radbruch, cuya novedad doctrinal se debe a Alexy como discípulo de Heilderberg, la seguridad jurídica consiste en « la seguridad del Derecho mismo», es decir,  la seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes[3].

La seguridad jurídica es imprescindible para la existencia de un Estado de Derecho[4], como expone Pérez Luño. Para la  STC, Pleno, 4  de octubre de 1990[5], es condición inmanente del bien común y tiene su fundamento en la tensión ideal/real de la justicia.

Abarca  los valores recogidos en el resto del art. 9.3º CE: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Tesis recogida por la  STC, Sala Segunda,  20 de abril de  2009[6], FD cuarto y jurisprudencia citada:


« […] Con relación al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio [ RTC 1981\27] , F. 10; 71/1982, de 30 de noviembre [ RTC 1982\71] , F. 4; 126/1987, de 16 de julio [ RTC 1987\126] , F. 7; 227/1988, de 29 de noviembre [ RTC 1988\227] , F. 10; 65/1990, de 5 de abril [ RTC 1990\65] , F. 6; 150/1990, de 4 de octubre [ RTC 1990\150] , F. 8; 173/1996, de 31 de octubre [ RTC 1996\173] , F. 3; y 225/1998, de 25 de noviembre [ RTC 1998\225] , F. 2) […] » .


Confirma las posiciones jurídicas que hayan producido  una certeza en los ciudadanos;  Stein  denomina a  este fenómeno principio general de determinabilidad[7].  Y García de Enterría atribuye  a la seguridad jurídica presupuesto para la vida en sociedad y para la libertad. Es significativa su reflexión cuando expone[8]:

« […] Los ciudadanos tienen que saber que una conducta les compromete en la medida en que el Derecho va a calificarla, bien porque la estimen libre, legítima y aun protegida, o porque deban entender que eslá limitada o prohibida, capaz incluso de desencadenar una reacción jurídica de sanción o incluso punitiva. Esos valores, seguridad jurídica y certeza del derecho, son así imprescindibles para la vida en sociedad y para la libertad […] ».

En su función de certeza normativa, la encontramos en la  STC, Pleno, 1  de julio de 1999[9], FD octavo:

« […] La certeza del Derecho que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales no contenga más disposiciones que las que corresponden a su función institucional (en este caso, arts. 21.1 LOFCA y 9.6 y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria), debido a la incertidumbre que una regulación ajena a esa función puede originar [por todas, SSTC 65/1990, fundamento jurídico 3º; 76/1992, fundamento jurídico 4º a); 178/1994, fundamento jurídico 5º y 195/1994, fundamento jurídico 2º].
[…]

En suma, al no poder considerarse la materia regulada por la norma dentro del contenido que constitucionalmente corresponde a las Leyes de Presupuestos, debemos concluir que la Disposición adicional octava de la Ley 5/1993, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, es contraria a la Constitución y a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad (arts. 21 LOFCA y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) […] » .

Con antecedentes en  la  STC, Sala Primera, 31 de enero de 1986[10] ; SSTC, Pleno, 5 de abril de  1990[11]; 5 de abril de  1990[12] y 5 de abril de  1990[13] y 4  de octubre de 1990[14], cuyo FD octavo  explicita:

« […] La seguridad jurídica es, según reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 27/1981 ( RTC 1981\27) 99/1987 ( RTC 1987\99) y 227/1988 ( RTC 1988\227)], «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio». En el presente caso son los aspectos relativos a la certeza de la norma, entendida como previsibilidad sobre los efectos de su aplicación, y a su retroactividad los que se hallan en cuestión […] » .

En función previsora  del   sentido  en que se dictará la resolución judicial o administrativa, STC, Pleno, 31 de enero de 1986[15], FD  quinto: seguridad jurídica, […] como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho. Item mas,  STC , Pleno, 14  de febrero de 1991[16];  STC  13 de diciembre de  2001[17] y STS , Sala de lo Penal , 18 de diciembre de  2009[18].

En su función de claridad léxica y concreción del  ámbito  objetivo y subjetivo de la norma,  STC, Pleno, 29 de abril de  1993[19], FD sexto:

« […] Dicho principio constitucional obliga al legislador a perseguir la certeza y no la confusión normativa, procurando que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los aplicadores del Derecho y los ciudadanos a qué atenerse [SSTC 46/1990 ( RTC 1990\46), fundamento jurídico 4.º y 154/1989 ( RTC 1989\154), fundamento jurídico 6.º, entre otras]; y que tal exigencia se hace mayor cuando, por razón del reparto de competencias, deben colaborar en la legislación el legislador estatal y el autonómico […] » .

Más actual, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4 ª,  6  de octubre de 2009[20], FD primero:

« […] La vulneración de la seguridad jurídica existirá, en todo caso, cuando promulgada una disposición general los ciudadanos afectados por la aplicación de la misma no sean capaces de ajustar y preordenar sus comportamientos al contenido de la misma por la confusión o incertidumbre jurídica que genere, porque en ese caso, si no tienen posibilidad de saber a qué atenerse si se producirá infracción de dicho principio constitucional en línea con las STC 46/1990 de 15 de marzo ( RTC 1990\46) y 146/1993 de 29 de abril ( RTC 1993\146) . Y esto no se deduce precisamente de la Disposición impugnada […]» .

En su función de evitar una legislación confusa, oscura e incompleta que dificulte su aplicación y socave  la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos empañando el valor de la justicia , conforme a la  STC 4  de octubre de 1990[21], FD octavo:

«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y de la Seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad global económica de todos los ciudadanos […] ».

Para Radbruch, en  la seguridad jurídica concurren  los   siguientes elementos[22]:


1. La seguridad jurídica no es un valor autónomo, sino la expresión de la garantía jurídica de ciertos valores materiales.

2.  Estos valores materiales se resumen en el respeto de la naturaleza moral de los seres humanos y, por tanto, de la libertad individual.


3. La obligatoriedad del Derecho se basa en la seguridad jurídica es lo mismo que decir que la obligatoriedad del Derecho se basa en el hecho de que éste constituye una garantía de la libertad individual.

4. La defensa del valor de la seguridad jurídica, no está asociada con la defensa del positivismo jurídico.


Son  sobresalientes estos postulados en tanto Radbruch evoluciona de un relativismo axiológico a  posiciones liberales construidas sobre la primacía de los derechos humanos.

La contraposición entre  seguridad jurídica y miedo es recogida en la  STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, 27 de abril de 1988[23], con remisión a jurisprudencia del TS y TC  . Su FD cuarto expone con precisión la relevancia del principio:

«[…]El último aspecto de esta constelación de cuestiones tiene como eje la seguridad jurídica contemplada en el art. 9 de la Constitución en una acepción no subsumible en el derecho cuya garantía contiene el artículo del mismo texto, donde se recoge una tradición ya de dos siglos con origen en Montesquieu como fundamento teórico y en las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 y 1793 (art. 8.º) como expresión legislativa. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1986 ( RJ 1986\5667) y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981 ( RTC 1981\2) hasta la número 126/1987, de 16 de julio, que sirve de respaldo a la presente[…] » .

La seguridad jurídica, por tanto, también es el fundamento de  la libertad dentro del Estado  y la libertad se constituye como  un valor constitucional ubicado en el art. 1.1º CE, Titulo Preliminar. Lo que implica que la lesión a libertad es la lesión a la propia esencia del Estado.







[1] Roubier, P.,  Théorie générale du droit , Dalloz-Sirey, Paris, 2005.

[2] Bacigalupo Zapater, E.,   La fuerza vinculante de la jurisprudencia, en « Jurisprudencia  y Seguridad  Jurídica » , Cuadernos de Derecho Judicial , CGPJ , 2001, 34,  s.p. [pero  129-52] y   Puig Brutau,J., La jurisprudencia como fuente del derecho, 2 edic., Bosch, Barcelona, 2006  .

[3]   García Manrique, R., Radbruch y el valor de la seguridad jurídica, Anuario de Filosofía del Derecho, t. XXI, 2004,  p. 267.

[4] Pérez Luño, La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1991.

[5] (RTC 1990,150).

[6] (RTC 2009,90).

[7] Rivero Ortega, R., Igualdad, unidad y seguridad en la interpretación del Derecho Administrativo, Revista de Administración Pública , 1998, 146, p. 92.. (E). RAP Núm. 146 y Stein, E., . Staatsrecht, 15 Auflage, 1995, p. 161.

[8]  García de Enterría, E.,  «La democracia y el lugar de la Ley», en La vinculación del Juez a la Ley. Anuario de la Facultad de Derecho de. la Universidad Autónoma de Madrid.  1997, 1 pp.. 90-1 y Beladiez Rojo, M.,  El ejercicio de potestades normativas y el Consejo de Estado, Documentación  Administrativa ,1966,244-245, p. 140

[9] (RTC 1999,130).

[10] (RTC 1986,15).

[11] (RTC 1990,67).

[12] (RTC 1990,66).

[13] (RTC 1990,65).

[14] (RTC 1990,150).

[15] (RTC 1986,15).

[16] (RTC 1991,36).

[17] (RTC 2001,234).

[18] (RJ 2010,2247).

[19] (RTC 1993,146).

[20] (RJ 2010,968).

[21] (RTC 1990,150).

Vid. Pulido Quecedo, M.,  El control jurídico-constitucional en materia de técnica legislativa, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, v. II.( BIB 1999,1158) y Nistal Burón, J.,  El Principio Constitucional de «seguridad jurídica, Actualidad Jurídica Aranzadi, 2007, 2304.

[22] García Manrique, R., Radbruch y el valor de la seguridad jurídica, cit.,  pp. 261 y ss..

[23] (RTC 1988,3101).