Eficacia estimatoria o desestimatoria del silencio
administrativo en los procedimientos de gestión de personal.( 2 min.)
por
Juan B Lorenzo de Membiela
La
Administración, al amparo del art. 42 Ley 30/1992 de RJAPPAC, tiene obligación
de resolver todos los procedimientos y notificarlos, art. 42.1º, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Ese plazo
máximo de resolución administrativa en el que
debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora
del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango
de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria
europea, art. 42.2º.
Cuando la norma que regule el procedimiento no determine un plazo máximo, art. 42.3º, éste será de 3 meses a contar:
« a)
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de
iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado,
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del
órgano competente para su tramitación» .
En cualquier caso, la Administración Pública deberá
informar a los interesados del plazo máximo normativamente previsto para la resolución
y notificación de los procedimientos así como los efectos del silencio
administrativo.
Esta información, según el art. 42.4º in fine , deberá
evacuarse tanto en los procedimientos iniciados de oficio como en aquellos a
instancia de parte.
Obligación,
que no siempre se cumple y que puede
provocar indefensión y por ello, la nulidad del procedimiento por incidencia
del art. 62.1.º.a) Ley 30/1992 de RJAPPAC, por violación del art. 24.1º CE .
En todo caso , ponderando esa infracción , véase
la STSJ de Madrid , Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección 6ª, 26 de septiembre de 2006[1],
FD tercero:
« […] En cuanto a la extemporaneidad del recurso por haberse
interpuesto pasados los dos meses a partir de los seis meses para considerar
que ha operado el silencio administrativo a tenor
del artículo 42.2 de la Ley 30/92 desde que se formuló la petición hay que
decir que el plazo fijado en el mismo no opera sino a efectos de que el
particular que no ve contestada expresamente la solicitud pueda entender
denegada la misma y tener expedita la vía jurisdiccional para revisar el acto
en cuestión .
Ello no quiere decir que no siendo contestada expresamente una
solicitud dicho plazo haya de entenderse de naturaleza preclusiva a efectos de
la interposición del recurso jurisdiccional sino que, por el contrario, la
ausencia de contestación expresa por parte de la Administración que tiene la
obligación de resolver (art. 42.1) no puede entenderse sino en el sentido de
que el solicitante puede optar por interponer el recurso cuando lo considere
oportuno a partir del momento en que , en virtud de la norma prevista , la
solicitud puede entenderse desestimada por silencio
administrativo .
En el caso que nos ocupa es aplicable esta norma en la forma
indicada máxime cuando ,además, la resolución expresamente dictada después no
indica recurso alguno ni las demás previsiones contenidas en el artículo 58.2
de la Ley 30/92 por lo que no habiendo sido correctamente notificada la
posibilidad de recurrir contra la misma tampoco perjudica al actor el
transcurso del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso
administrativo[…] » .
El
art. 43 regula el silencio administrativo en los procedimientos iniciados a
instancia del interesado. La petición del funcionario de proveer a otro puesto de trabajo o a otra
unidad es un procedimiento
administrativo de gestión de personal.
El
precepto citado determina el silencio positivo de modo genérico salvo
que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo
establezca lo contrario.
Con la importante salvedad , recogida en el art.
43.2º in fine
Ley 30/1992 de RJAPPAC, de
que interpuesto recurso de alzada
contra la desestimacion por silencio
administrativo de una solicitud o por el transcurso del plazo se entenderá estimado el mismo si llegado el plazo de resolución , el órgano administrativo
competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
Concurre
, pues, la obligación de dictar
resolución expresa por la Administración Pública del art. 42.1º Ley 30/1992 de RJAPPAC, sujetándose
al régimen descrito en el art. 43.4º:
« a) En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo
podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se
adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio»
.
En
cuanto a los efectos del silencio,
el art. 42.3º Ley 30/1992 de RJAPPAC, diferencia entre la estimación por
silencio administrativo, silencio positivo , que tendrá la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo, silencio negativo, tiene los únicos
efectos de permitir a los interesados o
bien la interposición del recurso administrativo procedente o bien la
interposición del recurso contencioso administrativo, en este ultimo caso
veanse los arts.
25 y 26 LJCA.
El RD 1777/1994, de 5 de agosto , constituye ,
en términos generales, una excepción a la
regla general prevista en la Ley 30/1992 de RJAPPAC.
En atención a las previsiones
de la Ley 4/1999 y la nueva redacción del art. 43 Ley 30/1992 de
RJAPPAC, concretamente el carácter del silencio como positivo con carácter general.
Se ordenó en su Disp. Adicional Primera,
apdos. 1º y 2º:
« 1. El Gobierno, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificaciones
normativas precisas en las disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación
y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL
1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, para la simplificación de los
procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la Administración
General del Estado y de sus organismos públicos, atendiendo especialmente a la
implantación de categorías generales de procedimientos, así como a la
eliminación de trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los
ciudadanos con la Administración pública. En ningún caso, las especialidades de
los distintos procedimientos podrán suponer una disminución o limitación de las
garantías consagradas en esta Ley.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno adaptará, en
el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido
del silencio administrativo establecido en la presente Ley.
[…] ».
Previsión
realizada mediante la Disp. Adicional 29ª, Ley 14/2000:
«En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
2 de la disp. adic. 1.ª de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, los
procedimientos que se relacionan en el Anexo-2 a esta disposición se entenderán
incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del art. 43 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( silencio positivo)».
Encontramos los
siguientes procedimientos administrativos en materia de gestión de personal con
indicación de su norma reguladora:
-Reingreso al servicio activo sin reserva de
puesto de trabajo, regulado en el art. 29 bis de la Ley 30/19894, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
-Resolución de solicitudes sobre adscripción
de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el RD 469/1987, de 3
de abril, cuya resolución implique efectos económicos» .
Por
lo demás, dado el carácter especial de
la norma de 1994, debe entenderse vigente.
El RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la
Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia
de gestión , art. 2 prevé:
« Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos
administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez
transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos
máximos de resolución señalados a continuación:
[…]
h) Procedimientos de
ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, a excepción
de los señalados en los epígrafes anteriores: Plazos fijados por su normativa
específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo
42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre» .
Así
pues rige la especialidad del RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la
Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia
de gestión para esas concretas materias, siendo de aplicación el art. 42.2º Ley
30/1992 de RJAPPAC en el resto de supuestos no regulados especialmente por el RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la
Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia
de gestión .
La
eficacia del plazo especial de 3 meses
del RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la
Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia
de gestión , art. 2.h) opera en cuanto a la eficacia desestimatoria del procedimiento
de gestión de personal instado por el empleado público.
Debiendo entenderse que el
plazo de 3 meses no es para dictar resolución , sino, para entender desestimada por silencio negativo el procedimiento
instado por el funcionario público .