Dimensión constitucional de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso ( 15 min.).
©Juan B. Lorenzo de Membiela
-Requisitos formales y tutela judicial efectiva.
Un
sector de la dogmática se ha cuidado en destacar la oposición entre las
exigencias formales que la Ley Jurisdiccional somete la sustanciación del
recurso y, entre ellas, las causas de inadmisibilidad, y el principio de tutela judicial efectiva, ex
art. 24 de la CE . Es lógico esta
oposición si las exigencias formales, vistas abstractamente, limitan el acceso a la jurisdicción especializada sobre la concurrencia de
formalidades procesales previstas en los artículos 45, 51 y 69 de la LJ de 1998 .
El centro de la
tensión radica en si el derecho fundamental del art. 24.1º de la CE , de acceso
a la jurisdicción y decisión sobre el fondo del asunto, queda conculcado por la
inadmisión del recurso a causa del
incumplimiento de algún requisito
procesal exigido en la Ley.
El Tribunal Constitucional ha dictado pronunciamientos dispares:
I. Una línea
argumental justificaba su mantenimiento sobre diversos postulados:
a) El derecho a la
tutela judicial efectiva consiste en que se dicte una resolución en Derecho
siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Paradigma de esta tesis la STC de 31 de marzo de 1981,
FD cuarto:
« En relación
con otras alegaciones del demandante, ha de afirmarse que la pretendida
indefensión (artículo 24,1 de la Constitución) no se ha producido en el
incidente de ejecución, ya que la parte actora ha podido promoverlo y alegar lo
que ha convenido a su derecho.
Y es
también claro, a nuestro juicio, que en el incidente de ejecución no se ha
violado el derecho de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo
24.1 de la Constitución), dado que tal derecho no comprende -obviamente- el de
obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino
el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los
requisitos procesales para ello[…] » .
Y
SSTC 11 de diciembre de 1995,
7 de mayo de 1984,
8 de febrero de 1982,
FD noveno:
« En
consecuencia, si la Constitución no ha operado la modificación
pretendida por el recurrente, es claro que tampoco se ha producido una
ausencia de tutela judicial efectiva, dado que el auto de 22 de mayo de
1979 emana de un órgano judicial que ejerce una función jurisdiccional y
dado, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, que el artículo 24 de
la Constitución reconoce el derecho a una resolución jurisdiccional fundada en
derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, sea o no
favorable a las pretensiones del ciudadano, resolución que se ha producido
en el caso planteado[…] » .
Y AATC
de 4 de diciembre de 1981 y 18 de noviembre de 1981.
b)
Igualmente es conforme al principio constitucional de tutela judicial
efectiva siempre que la causa
impeditiva a la jurisdicción fuese
razonada y no arbitraria o razonable, vid. STC de 26
de julio de 1983 , FD sexto:
«Como ha
declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en
Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para
ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. El
contenido normal de este Derecho es, según hemos señalado, el de obtener una
resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por
la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de
respetar el legislador […] » .
Del mismo
cariz la STC de 16 de noviembre de 1992
, FD segundo:
« Este Tribunal Constitucional ha declarado
de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva se
satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá
ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerda
el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma, siendo
operaciones que, en principio, no trascienden al ámbito de la legalidad
ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en
concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida
constitución del proceso[…] »
c) Queda justificaba
la compatibilidad de los requisitos ( o presupuestos) procesales siempre que respondan a la
naturaleza del proceso y a la finalidad del mismo. Era admitida su apreciación
por los órganos jurisdiccionales teniendo presente el origen de los mismos
impidiendo que puedan ser esgrimidos como meros obstáculos procesales. Tesis
mantenida en la STC de 14 de febrero de
1991,
FD cuarto:
« Para determinar si se ha
respetado el derecho invocado conviene recordar de forma resumida cuál es el
contenido dado por este Tribunal en reiterada doctrina a la tutela judicial
efectiva consagrada por el art. 24.1 de la Constitución. Este precepto supone,
como regla general, que cualquier persona que acuda ante los órganos judiciales
debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones
planteadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni
condicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos
procesales que legalmente se impongan. Ello supone que la tutela judicial
efectiva se ve también satisfecha cuando la respuesta obtenida consiste en la
negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esta negativa
se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de
cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas
acciones y recursos previstos por el ordenamiento procesal [SSTC 37/1982
(RTC 1982\37), 19/1983 (RTC 1983\19), 68/1983
(RTC 1983\68), 93/1984 (RTC 1984\93) y 62/1989
(RTC 1989\62), entre otras muchas).
d) Son
admitidos los requisitos procesales siempre que el tribunal no incurra en un exceso de formalismo, vid STC de
13 de mayo de 1992
con remisión a la STC de 22 de octubre
de 1986,
FD segundo:
«La
interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del
recurso de casación, puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de
amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y
aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser
comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante
contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de
casación. Es decir, aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no
pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente
formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del
proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso
de formalismo[…] ».
O la más clarificadora de 8 de
junio de 1981, FD segundo:
« En lo que aquí interesa, el artículo 24-1
reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la
actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las
pretensiones deducidas, en el bien entendido que esa decisión no tiene por qué
ser favorable a las peticiones del actor, y que aunque normalmente recaiga
sobre el fondo, puede ocurrir que no entre en él por diversas razones. Entre
ellas se encuentra que el órgano judicial instado no se considera competente. Ello
supone que el artículo 24-1 no puede interpretarse como un derecho
incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla
siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas, tal y
como declaran los autos de 30 de octubre de 1980 y 18 de febrero de 1981[…] » .
II. Otra
tesis esgrime el principio de tutela
judicial efectiva como criterio ponderativo de las causas de inadmisibilidad
evitando interpretaciones extremas en lo que es
la consagración del principio pro actione. La aplicación de éste
afecta al recurso contencioso en cuanto si bien
no ostenta la misma fuerza en el acceso a la jurisdicción que en el
acceso al recurso,
el contencioso no puede considerarse propiamente como recurso judicial, sino
como vehículo de acceso a la jurisdicción, recibiendo, consecuentemente, toda su fuerza interpretativa . Es
clarificadora en esta orientación la
STC de 30 de abril de 1996,
FD segundo:
« Y aún será de añadir que el denominado
recurso contencioso-administrativo no es propiamente un recurso -no genera una
segunda instancia o una casación- pues viene a dar
vida a un proceso en primera o única instancia, de suerte que no se instala en
el terreno del acceso a los recursos sino en el del acceso a la jurisdicción
(SSTC 3/1983, 37/1995 [RTC 1995\37] y 55/1995 [RTC 1995\55]), lo que intensifica las exigencias que derivan del
principio de proporcionalidad que tan destacada función cumple en el ámbito de
los derechos fundamentales (STC 55/1996 [RTC 1996\55])[…] » .
Sobre
estos antecedentes, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre las
causas de inadmisibilidad provoca la utilización de criterios flexibles en la
eficacia obstativa de las mismas. Entre estas posturas destacamos:
a) Las causas de
inadmisibilidad provocan lesión al art. 24.1º de la CE , tutela judicial efectiva
, cuando se deniegue el acceso al
recurso de forma inmotivada. Vid. STC de
12 de febrero de 1990, FD segundo:
« A la postre, la declaración de improcedencia
dictada por el TCT es pertinente tanto por aplicación
del art. 151 de la L. P. L. (RCL 1980\1719 y ApNDL 8311), como del art.
1687.2 de la L. E. C., por lo que no cabe objetarle defecto alguno desde
la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha dicho
reiteradamente este Tribunal, las exigencias del art. 24.1 C. E. quedan satisfechas
igualmente si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso
encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma
procedimental a la que se anuda tal efecto[…] » .
b) Igualmente lesiona
el art. 24 de la CE la inadmisión
del recurso contencioso basado en una
causa legal inexistente o en un error patente, STC 26 de julio de 1983, FD sexto:
« Cuando se declare la
inadmisión de un recurso en vía judicial sobre la base de una causa inexistente
tal ilegalidad es también una inconstitucionalidad, ya que afecta al contenido
del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución, y por ello este
Tribunal puede entender de la existencia de aquella causa, especialmente en los
casos en que se ha padecido un error patente.
En el presente recurso nos
encontramos ante un caso en el que se ha producido un error del carácter
señalado, por lo que debe reconocerse al demandante de amparo su derecho a que
se dicte una nueva resolución judicial en la que no se tenga en cuenta tal
causa de inadmisión indebidamente apreciada[…] » .
También la STC de 26
de septiembre de 1994 . La eficacia del
error requiera dos elementos: Uno, que
sea patente, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones
judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los
principios elementales de la lógica y de la experiencia. Dos, que incida en algún derecho fundamental, vid.
STC de 7 de noviembre de 1995, FD
tercero:
« A propósito de la
determinación del error con relevancia constitucional, este Tribunal ha
establecido una doctrina, que ahora procede reiterar. Hemos manifestado varias
veces que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la
negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producir
efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siendo el recurso de
amparo el cauce adecuado para restablecer el derecho de tutela (así, entre
otras, SSTC 190/1990 [RTC 1990\190] y 101/1992 [RTC 1992\101]), puesto
que «dentro de este recurso tiene cabida la corrección de cualquier
interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error
patente» (SSTC 55/1993 [RTC 1993\55] y 107/1994 [RTC 1994\107]). Ahora
bien, como se ha recalcado en la STC 219/1993 (RTC 1993\219), para la
aplicación de esta doctrina se hace necesaria la presencia de dos requisitos
esenciales: de una parte, que el error sea patente o, lo que es lo mismo,
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones
judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los
principios elementales de la lógica y de la experiencia; y de otra parte, que
incida en algún derecho fundamental[…] » .
c) Queda lesionado el art. 24 de la CE, cuando se realice
una interpretación arbitraria e
infundada ajena al ejercicio de la justicia vid. STC de 12
de mayo de 1994 , FD cuarto:
« Aunque la sentencia judicial pueda ser
jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal,
ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1
CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto
de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la
norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra
excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea
manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del
ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del
art. 24.1 CE, la cuestión no es, pues, la de la mayor o menor corrección en la
interpretación de la legalidad sino para respetar el propio ámbito del recurso
de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta
irrazonabilidad y el de la motividad suficiente.
Las sentencias objeto de los presentes
recursos de amparo contienen una motivación que aunque incorrecta, en cuanto al
alcance del derecho fundamental del que hacen derivar la inejecución, no puede
considerarse como arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, por lo que
aquéllas no son contrarias al art. 24.1 CE» .
Igualmente,
STC de 6 de marzo de 1995 ,
17 de mayo de 1996 y
17 de septiembre de 1996.
Este criterio ha sido identificado como preferente por algún autor.
d) La tutela judicial
efectiva ,
ex art. 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una
resolución motivada y fundada en Derecho, a ser posible, sobre el fondo de las
pretensiones formuladas. Tal y como es
descrito en la STC de 6 de marzo de 1995
, FD
tercero:
« Así las cosas, es claro en los supuestos -como es
el que ahora nos ocupa- en que se haya interpuesto con carácter potestativo el
recurso de reposición, el plazo para la interposición del recurso
contencioso-administrativo ha de ser -como por lo demás ha venido declarando
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- el establecido en el art. 58.1 y
2 de la LJCA, lo que significa que al haberse interpuesto potestativamente
recurso de reposición y haber transcurrido un mes sin que la Administración
hubiese resuelto (art. 34.1 LJCA), el plazo para el recurso
contencioso-administrativo era el dispuesto en el ap. 2 del art. 58 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, el de un año a contar
desde la fecha de interposición del recurso de reposición (en el caso, el 1 de
agosto de 1990).
Por todo ello, la sentencia impugnada que
inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo resulta
manifiestamente errónea y arbitraria, lesiva del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al cerrar al demandante de amparo su
derecho al acceso mismo al proceso y a obtener de los Jueces y Tribunales un
pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada[…] » .
III. Una tercera
postura, la esgrimida por la STC de 16 de septiembre de 1997
, FD sexto, ponderando la concurrencia de los
requisitos procesales y la subsanación que pueda ofrecerse:
« Es conocida la
doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la
tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que,
comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer
del fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la
posibilidad de subsanar este requisito (STC 158/1994 [RTC 1994\158],
fundamento jurídico 3.º, entre otras muchas).
La sentencia examina, pues, con detalle el
escrito de demanda para concluir que concurre un defecto legal y funda su
pronunciamiento de inadmisión en la causa prevista en el artículo 82, g), en
conexión con el artículo 69.1, ambos de la LJCA. La razonada justificación de
la concurrencia de una causa legal de inadmisión, unida a la falta de
diligencia de la confederación recurrente, veda que pueda imputarse a la sentencia
la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es
reiterada doctrina de este Tribunal «que no existe lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva cuando es debida a la pasividad, desinterés,
negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que
las representan o defienden (SSTC 112/1993 [RTC 1993\112]; 364/1993
[RTC 1993\364]; 158/1994) (STC 262/1994 [RTC 1994\262], fundamento
jurídico 4.º)[…] » .
Con antecedentes en la STC de 18 de enero de 1989
,
que exigía un trámite de subsanación siempre que no concurriera negligencia de
la parte. La fundamentación jurídica de esta posibilidad estribaba en el empleo
bien del art. 11.3º de la LOPJ como del art. 24 de la CE .
Es importante detenerse en esta doctrina. Bajo la LJ de
1956 se postulaba no un derecho a la subsanación de los defectos procesales
sino la abstención de los órganos jurisdiccionales a la substanciación del procedimiento.
Esta posibilidad quedaba amparada sobre la concurrencia de los artículos 57.3º, 62.2º,
72.1º y 129 - artículos 45.3º, 56.2º,
59.1º, 88.2º, 93.2º.b) , 138.1º y 2º de
la LJ de 1998 -, artículos 11.3º y 243
de la LOPJ
y art. 24.1º de la CE. Cabe aducir ,
bajo la conjunción de estos preceptos ,
que procederá la inadmisiblidad respecto
a los defectos insubsanables no respecto a los subsanables, y todo ello sobre
el acervo legislativo expuesto, no únicamente por el art. 24.1º de la CE – y su eficacia
normativa- como expuso la STC de 17 de
diciembre de 1986
.
Pues , contrariamente, la STC de 15 de diciembre de 1987, no reconoce un derecho a la
subsanación, en todo caso, únicamente permitiendo a los Juzgados y Tribunales a
abstenerse de resolver sobre las pretensiones que se formulen cuando el defecto
fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las
Leyes
.
Sin embargo, la doctrina procesalista ha discrepado de la dualidad
tradicionalmente admitida entre vicio
insubsanable y nulidad absoluta junto a la subsanabilidad y nulidad relativa o
anulabilidad, pues como apuntó De la Oliva Santos, resulta imposible una
exacta caracterización de la nulidad y anulabilidad basada en la esencia de los
defectos que la provocan, sino que incluso es errónea la correlación entre la
imposible o posible subsanación de los vicios y la nulidad absoluta o relativa,
pues hay nulidades absolutas provocadas por vicios o defectos subsanables y hay
vicios insubsanables, en sí mismos, que no originan nulidad radical, sino
simple anulabilidad.
Esta dicotomía doctrinal fue recogida por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de 14 de noviembre de 1983,
FD quinto, diferenciando entre incumplimiento
absoluto e irregularidad
formal o vicio de escasa importancia:
« Para la
ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos
procesales, que, por efectuar al orden público, son de necesaria observancia,
por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al
libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que
han de realizarse. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de
esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo
supuesto, pues, si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una
opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la
consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún
si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de
una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento
defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no
genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación
de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues,
como aún con mayor amplitud precisó la Sentencia del Pleno de este Tribunal, de
25 de enero de 1983 (CI número 222/1982) (RTC 1983\3), no son válidos los
obstáculos procesales que «sean producto de un innecesario formulismo, y que no
se compaginan con el derecho a la justicia[…] ».
Esta tesis fue superada por la
STC de 13 de octubre de 1986
que introdujo como criterio ponderativo de la lesión a la tutela judicial efectiva la posibilidad
o no de subsanación y la inadmisión consecutiva de esta última. Se superaba, de
este modo, la graduación del defecto procesal cometido, véase su FD segundo:
« Y es aquí, en la posibilidad
o imposibilidad de subsanar los defectos u omisiones padecidos, donde ha de
centrarse la cuestión debatida en amparo, para determinar si hay
proporcionalidad entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto
apreciado. La subsanación de defectos procesales que por su naturaleza sean
susceptibles de ella, no es desconocida, ni siquiera excepcional, en nuestro
ordenamiento jurídico. Está expresamente prevista en
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 57.3)
(RCL 1956\1890 y NDL 18435); en la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 54
y 72); en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (arts. 50 y 85.2) y en la
Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto
(RCL 1984\2040). Concretamente en esta última Ley, de aplicación
supletoria en el proceso laboral, y con relación al recurso de casación, de
naturaleza semejante al de suplicación, se establece en el art. 1.710, regla
1.ª, la subsanación por no haberse presentado «cualquiera de los documentos
comprendidos en los ordinales 1.º y 3.º del art. 1.706 o apreciándose en ellos
algún defecto». Y entre estos documentos cuya no presentación o defectuoso
contenido es subsanable, figura el poder acreditativo de la legítima
representación. Pudo, pues, subsanarse la omisión dada la naturaleza semejante
de ambos recursos, la aplicación supletoria de la L.E.C. y la doctrina
favorable a una interpretación flexible y no rigorista de los requisitos
formales, más acorde con el art. 24.1 de la Constitución y con las Leyes
procesales posteriores a su vigencia[…] » .
El propio
Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de diciembre de 1986
establece como criterio para subsanar los defectos procesales evitar el
menoscabo de la regularidad del procedimiento y el perjuicio de la posición de la parte adversa
– criterio que encierra un concepto jurídico indeterminado cual evitar el perjuicio de la parte , máxime cuando
el incumplimiento de las exigencias procesales constituyen verdaderas
concesiones a favor del derecho . El FD cuarto establece:
« Se deduce sin dificultad de las
consideraciones que acaban de recordarse que la inadmisión del recurso
defectuosamente interpuesto no puede concebirse como la consecuencia
ineluctable y automática del defecto apreciado, cualquiera que éste sea. La
inadmisión, en otras palabras, no ha de verse tanto como la sanción adjudicada
por el ordenamiento a la parte que incurrió en error cuanto como garantía y
medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento al que se
quiera dar inicio, de tal manera que el rechazo del recurso defectuosamente
preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación
del defecto mismo, cuando éste, examinada la ratio de su exigencia
procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del
procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa y siempre que, en
definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el
recurrente, actitudes que no pueden presumirse, sin embargo, sólo porque el
mismo haya incurrido en un error al preparar o al dar
forma a su pretensión (STC 22/1985, de 15 de febrero, fundamento jurídico 6.º) (RTC 1985\22). El que, en
tales circunstancias, haya de darse ocasión para la subsanación del defecto
apreciado, cuando éste resulte aún reparable, depende pues, no de la existencia
de previsiones legislativas específicas para cada procedimiento sino del contenido
normativo mismo del art. 24.1 de la Constitución, regla ésta que, según se
acaba de recordar, impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los
derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha
protección mediante la aplicación escasamente reflexiva o desproporcionada de
las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia
equiparable. Este deber constitucional y sus consecuencias en orden a la
permisión de la subsanación, aparece hoy reiterado, por lo que a los defectos
de forma se refiere en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(RCL 1985\1578 y 2635), pero como es claro, el ámbito específico de
este precepto legal no podría ser argumentado para constreñir el de la norma
constitucional en este punto explicitada cuando, aun sin hallarnos, en rigor,
ante un defecto de forma, el contenido del derecho fundamental de
referencia requiera de la aplicación proporcionada de las reglas que ordenan
las condiciones para la admisión de los recursos[…]».
Algunos
autores han sistematizado, concisamente, la doctrina constitucional que estiman más idónea extrayendo los siguientes postulados:
1.-
La utilización del criterio pro
actione como cauce para superar interpretaciones formalistas.
2.-
La subsanación respecto aquellos
defectos procesales susceptibles de
ello.
3.- La exigencia de apreciación del motivo que se
oponga a la tramitación del proceso y a
una decisión sobre el fondo del mismo con anterioridad a la sentencia
.
Sin
embargo, estimo que la doctrina más idónea es aquélla que prohíbe
aplicar las causas de inadmisión
bajo un rigor desproporcionado
privándole de su finalidad y razón de ser.
Sin obviar que, la inadmisibilidad, constituye una manifestación de la decisión
jurisdiccional en ejecución de la tutela judicial efectiva instada por el
recurrente, aunque resulte contraria a
su pretensión, ya que en el proceso interviene también la
parte demandada . Las causas previstas
en la LJ de 1998 tienen una finalidad que tanto satisfacen el orden público
procesal como proteger a la parte demandada de las irregularidades cometidas
por la recurrente. Es decir, se reconoce a la demandante el derecho a la tutela
judicial efectiva , y su expectativa jurídica a la inadmisión en cuanto concurra
alguna causa de inadmisibilidad, véase
la STC de 20 de julio de 1999,
FD cuarto:
« La declaración de inadmisibilidad constituye
en realidad una manifestación de la decisión jurisdiccional prestando la tutela
efectiva aunque resulte contraria a la pretensión del recurrente, pues en el
proceso interviene igualmente la parte demandada que también tiene derecho a la
protección o tutela y obsérvese que el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial no es sino desarrollo del comentado artículo 24 y que la
admonición en él contenida de que «Los Juzgados y Tribunales deben resolver
siempre sobre las pretensiones que se les formulen» excepciona expresamente que
«sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere
insubsanable...», que es precisamente lo que acontece en el presente caso,
al haberse apreciado por el Tribunal de instancia que el acuerdo originario
recurrido no reunía, como acto de trámite que no decide el fondo del asunto,
los requisitos necesarios para su impugnación jurisdiccional» .
En jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo , Sentencia de
20
de julio de 1999,
FD cuarto:
« La declaración de inadmisibilidad constituye
en realidad una manifestación de la decisión jurisdiccional prestando la tutela
efectiva aunque resulte contraria a la pretensión del recurrente, pues en el
proceso interviene igualmente la parte demandada que también tiene derecho a la
protección o tutela y obsérvese que el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial no es sino desarrollo del comentado artículo 24 y que la
admonición en él contenida de que «Los Juzgados y Tribunales deben resolver
siempre sobre las pretensiones que se les formulen» excepciona expresamente que
«sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere
insubsanable...», que es precisamente lo que acontece en el presente caso, al
haberse apreciado por el Tribunal de instancia que el acuerdo originario
recurrido no reunía, como acto de trámite que no decide el fondo del asunto,
los requisitos necesarios para su impugnación jurisdiccional» .
Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del
recurso contencioso - administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos
previstos en el art. 82 de la LJCA, en « Incidencia de la Constitución en los Procesos
Contencioso-Administrativos » , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General
del Poder Judicial , 1992, 11, s.p. [pero 175 a 231 ].
(RTC 1991,32) en relación 62/1989 (RTC 1989\62).
Algún autor, sobre doctrina del
Tribunal Supremo , establece el principio antiformalista contenido en la
LJCA y con ello la consagración, en
normativa ordinaria, del principio pro
actione - Vid. Iñaki Agirreazkuenaga, El
acto administrativo no procedimentalizado,
en « El acto y el procedimiento» , Cuadernos de Derecho Judicial ,
Consejo General del Poder Judicial , 1992, 7, s.p. [pero 9-49].