La "acción de jactancia", es la dirigida contra quien pretende poseer un derecho de cualquier clase contra el demandante, solicitando éste que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a ejercitar su derecho en cierto plazo, o se le condene al perpetuo silencio.
Como reflejan las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca 49/2006, de 20 de septiembre de 2006, citando a su vez, la de la Audiencia Provincial de Almería 10/2005, de 24 de enero de 2005, la base normativa de la llamada acción de jactancia vendría integrada por la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas. Dicha resolución de la Audiencia de Almería indica al respecto que, "...afirmándose pacíficamente su vigencia en base a que la disposición derogatoria contenida en el artículo 1976 del Código Civil respecto a las normas civiles anteriores, no le afectan por tratarse de una normativa procesal y no sustantiva; así lo ha indicado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, afirmando además su naturaleza personal (sentencia de 11 de febrero de 1972) y describiendo su objeto como la pretensión de obligar a quien por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido o, de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquél", (sentencia de 24 de junio de 1969), siendo dirigida por tanto contra quien se jacta de ostentar un derecho frente al reclamante y pone así en controversia el derecho de éste. No obstante y sin bien su vigencia ha sido recordada por la sentencia de 16 de febrero y 20 de mayo de 1988, sin embargo es ya objeto de abierta controversia, no faltando opiniones tendentes a afirmar su ausencia y habiendo sido incluso puesta en duda por el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 1995, rec. 3051/1992, siendo lo cierto que la acción presenta en cualquier caso un matiz obsoleto y arcaico que no se aviene con las características comunes de las vías procesales de defensa de los derechos imperantes hoy día y que, además, la hace prescindible dado que su finalidad puede ser claramente obtenida a través de otras modalidades de acciones declarativas, incluidas las que tienden a la protección del derecho al honor, fama e imagen, dado que la acción de jactancia tiene como fundamental objetivo la protección de la propia fama y estima frente a las imputaciones, difamaciones o afirmaciones minusvalorativas de los derechos propios; en definitiva, se califica en ocasiones de pertinaz reliquia histórica procedente de los juicios provocatorios del medievo, superada hoy día por las acciones declarativas comunes y, cuando se trata de proteger el honor o los derechos fundamentales directamente emparentados con éste, mediante las acciones tutelares de estos derechos contempladas en la legislación actual, como ya indicó esta Sala en alguna otra ocasión (sentencia 13 de julio de 2002). En la sentencia 785/2007 del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2007, el Alto Tribunal no cuestiona la viabilidad de la acción de jactancia.