Seguridad jurídica y sus exigencias : certeza normativa, principio general de determinabilidad, expectativa razonable, claridad léxica y concreción, evitar una legislación confusa, oscura e incompleta.
Juan B. Lorenzo de Membiela
La inseguridad
jurídica tiene consecuencias decisivas para el Derecho. Infringe el art. 9.3º CE, ubicado en el
Título Preliminar lo que le confiere una
jerarquía superior al resto de Títulos de la CE .
Pero el concepto « seguridad
jurídica » también presenta problemas interpretativos. Concurren dos posiciones:
una amplia, que permite flexibilizar la norma, ajustándola a un supuesto en concreto y ponderando las
circunstancias particulares del caso: El estándar jurídico, la regla
imprecisa, ofrece la posibilidad de individualización del derecho aplicable,
teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares.
Este criterio, aunque más abstracto, es defendido por Puig Brutau
cuando declara: A la aspiración de la seguridad jurídica y de
estabilidad del Derecho se opone el hecho real de su continua evolución, de su
incesante adaptación a las circunstancias.
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Encontramos una diferencia entre estas dos interpretaciones,
mientras que la primera refiere a caso particular, individual; la segunda, reseña condiciones menos particularizadas, más imprecisas.
Si ello es así, la flexibilidad del principio de seguridad jurídica se enfatiza
más en la primera y se contrae en la segunda, excluyendo modulaciones que
precisen los casos particulares.
La segunda doctrina, ampara una aplicación sensu stricto de la ley, alejada de otras
circunstancias que las propias descritas en la norma.
Para
Radbruch, cuya novedad doctrinal se debe a Alexy como discípulo de Heilderberg,
la seguridad jurídica consiste en «
la seguridad del Derecho mismo», es decir, la
seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes.
La seguridad jurídica es imprescindible
para la existencia de un Estado de Derecho,
como expone Pérez Luño. Para la STC,
Pleno, 4 de octubre de 1990,
es condición inmanente del bien
común y tiene su fundamento en la tensión ideal/real de la justicia.
Abarca los valores recogidos en el resto del art. 9.3º CE: legalidad, jerarquía normativa,
publicidad de las normas, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales e interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos. Tesis recogida por la STC, Sala Segunda,
20 de abril de 2009,
FD cuarto
y jurisprudencia citada:
« […] Con relación
al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser
la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa,
irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad,
equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la
justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio [ RTC
1981\27] , F. 10; 71/1982, de 30 de noviembre [ RTC 1982\71] , F. 4; 126/1987,
de 16 de julio [ RTC 1987\126] , F. 7; 227/1988, de 29 de noviembre [ RTC
1988\227] , F. 10; 65/1990, de 5 de abril [ RTC 1990\65] , F. 6; 150/1990, de 4
de octubre [ RTC 1990\150] , F. 8; 173/1996, de 31 de octubre [ RTC 1996\173] ,
F. 3; y 225/1998, de 25 de noviembre [ RTC 1998\225] , F. 2) […] » .
Confirma las posiciones jurídicas
que hayan producido una certeza
en los ciudadanos; Stein denomina a este fenómeno principio general de
determinabilidad. Y García de Enterría atribuye a la seguridad jurídica presupuesto para la
vida en sociedad y para la libertad. Es significativa su reflexión cuando
expone:
« […] Los ciudadanos tienen que
saber que una conducta les compromete en la medida en que el Derecho va a
calificarla, bien porque la estimen libre, legítima y aun protegida, o porque
deban entender que eslá limitada o prohibida, capaz incluso de desencadenar una
reacción jurídica de sanción o incluso punitiva. Esos valores, seguridad
jurídica y certeza del derecho, son así imprescindibles para la vida en
sociedad y para la libertad […] ».
En su función de certeza normativa, la encontramos en la
STC, Pleno, 1 de julio de 1999,
FD octavo:
« […] La certeza del
Derecho que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como
es la Ley de Presupuestos Generales no contenga más disposiciones que las que
corresponden a su función institucional (en este caso, arts. 21.1 LOFCA y 9.6 y 56 del
Estatuto de Autonomía de Cantabria), debido a la incertidumbre que una
regulación ajena a esa función puede originar [por todas, SSTC 65/1990,
fundamento jurídico 3º; 76/1992, fundamento jurídico 4º a); 178/1994,
fundamento jurídico 5º y 195/1994, fundamento jurídico 2º].
[…]
En
suma, al no poder considerarse la materia regulada por la norma dentro del
contenido que constitucionalmente corresponde a las Leyes de Presupuestos,
debemos concluir que la Disposición adicional octava de la Ley 5/1993, de
Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, es contraria a
la Constitución y a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad
(arts. 21 LOFCA y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) […] » .
Con antecedentes en la STC,
Sala
Primera, 31 de enero de
1986
; SSTC,
Pleno, 5 de abril de 1990;
5 de abril de 1990
y 5 de abril de 1990
y 4 de octubre de 1990,
cuyo FD
octavo explicita:
« […] La
seguridad jurídica es, según reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 27/1981
( RTC 1981\27) 99/1987 ( RTC 1987\99) y 227/1988 ( RTC 1988\227)], «suma de
certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo
no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que
por sí mismo tiene aquel principio». En el presente caso son los
aspectos relativos a la certeza de la norma, entendida como previsibilidad
sobre los efectos de su aplicación, y a su retroactividad los que se hallan en
cuestión […] » .
En función previsora del sentido
en que se dictará la resolución judicial o administrativa, STC, Pleno, 31 de enero de 1986,
FD quinto: seguridad
jurídica, […] como la expectativa razonablemente fundada del
ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho.
Item mas, STC , Pleno, 14 de febrero de 1991;
STC 13 de diciembre de 2001
y STS , Sala de lo Penal , 18 de diciembre de 2009.
En
su función de claridad léxica y
concreción del ámbito objetivo y subjetivo de la norma,
STC, Pleno, 29 de abril de 1993,
FD sexto:
« […] Dicho principio
constitucional obliga al legislador a perseguir la certeza y no la confusión
normativa, procurando que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los
aplicadores del Derecho y los ciudadanos a qué atenerse [SSTC 46/1990 ( RTC
1990\46), fundamento jurídico 4.º y 154/1989 ( RTC 1989\154), fundamento
jurídico 6.º, entre otras]; y que tal exigencia se hace mayor cuando, por razón
del reparto de competencias, deben colaborar en la legislación el legislador
estatal y el autonómico […] » .
Más
actual, la STS, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección 4 ª,
6 de octubre de 2009,
FD primero:
« […] La
vulneración de la seguridad jurídica existirá, en todo caso, cuando promulgada
una disposición general los ciudadanos afectados por la aplicación de la misma
no sean capaces de ajustar y preordenar sus comportamientos al contenido de la
misma por la confusión o incertidumbre jurídica que genere, porque en ese caso,
si no tienen posibilidad de saber a qué atenerse si se producirá infracción de
dicho principio constitucional en línea con las STC 46/1990 de 15 de marzo (
RTC 1990\46) y 146/1993 de 29 de abril ( RTC 1993\146) . Y esto no se deduce
precisamente de la Disposición impugnada […]» .
En
su función
de evitar una legislación confusa,
oscura e incompleta que dificulte su aplicación y socave la certeza del Derecho y la confianza de los
ciudadanos empañando el valor de la justicia , conforme a la STC 4 de octubre de 1990,
FD octavo:
«No
cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y de la
Seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el
proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el
tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan
y condicionan la actividad global económica de todos los ciudadanos […] ».
Para Radbruch, en la seguridad jurídica concurren los siguientes elementos:
1. La seguridad jurídica no es un valor autónomo, sino la expresión de
la garantía jurídica de ciertos valores materiales.
2. Estos valores materiales se
resumen en el respeto de la naturaleza moral de los seres humanos y, por tanto,
de la libertad individual.
3. La obligatoriedad del Derecho se basa en la seguridad jurídica es lo
mismo que decir que la obligatoriedad del Derecho se basa en el hecho de que
éste constituye una garantía de la libertad individual.
4. La defensa del valor de la seguridad jurídica, no está asociada con
la defensa del positivismo jurídico.
Son sobresalientes estos postulados en tanto
Radbruch evoluciona de un relativismo axiológico a posiciones liberales construidas sobre la
primacía de los derechos humanos.
La contraposición
entre seguridad jurídica y miedo es
recogida en la STS, Sala de
lo Contencioso Administrativo, 27 de abril de 1988, con remisión a jurisprudencia del TS y TC . Su FD cuarto expone con precisión la
relevancia del principio:
«[…]El último aspecto de esta constelación de
cuestiones tiene como eje la seguridad jurídica contemplada en el art. 9 de la
Constitución en una acepción no subsumible en el derecho cuya garantía contiene
el artículo del mismo texto, donde se recoge una tradición ya de dos siglos con
origen en Montesquieu como fundamento teórico y en las Declaraciones de los
Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 y 1793 (art. 8.º) como expresión
legislativa. Se trata de la seguridad personal y consiste en la
tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que
a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica nuestra Sentencia de 7 de octubre
de 1986 ( RJ 1986\5667) y así lo ha entendido también el Tribunal
Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981 ( RTC 1981\2) hasta la
número 126/1987, de 16 de julio, que sirve de respaldo a la presente[…] » .
La
seguridad jurídica, por tanto, también es el fundamento de la libertad dentro del Estado y la libertad se constituye como un valor constitucional ubicado en el art.
1.1º CE, Titulo Preliminar. Lo que implica que la lesión a libertad es la lesión
a la propia esencia del Estado.
Bacigalupo Zapater, E.,
La fuerza vinculante de la jurisprudencia, en « Jurisprudencia y Seguridad
Jurídica »
, Cuadernos de Derecho Judicial
, CGPJ , 2001, 34, s.p. [pero
129-52] y Puig Brutau,J., La jurisprudencia como fuente del derecho, 2
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García de Enterría, E., «La democracia y el lugar de la Ley», en La
vinculación del Juez a la Ley.
Anuario de la Facultad de Derecho de. la Universidad Autónoma de Madrid. 1997, 1 pp.. 90-1 y Beladiez Rojo, M., El
ejercicio de potestades normativas y el Consejo de Estado, Documentación
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