XLV aniversario de la proclamación como Rey de España a D. Juan Carlos I (conmemoración)
La monarquía fue la artífice de una transición politica modélica en donde hubo generosidades y profundas esperanzas para crear una nación referente en el mundo. Se consiguió. Celebramos este aniversario con gratitud y admiración hacia D. Juan Carlos .
I. Del todo a la nada.
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La Constitución de 1978 traza geometrías que no dejan espacios vacíos de regulación. Unos porque están expresamente regulados; otros, porque la coordinación entre las instituciones constitucionales siempre ha procurado un funcionamiento rítmico.
Esa armonía obedece a una voluntad política de los distintos titulares para procurar un clima de normalidad constitucional sobre el que se promueven estabilidades económicas, políticas y sociales.
Nunca, durante años, un engranaje institucional tan meticuloso en su sincronización ha presentado asperezas ni desencuentros. La lealtad preside estas relaciones porque así lo exige el juramento o promesa que se presta para guardar y hacerla guardar. Forma rituaria de acatamiento que no posee, en cambio, alguna garantía para blindar la sinceridad de esa voluntad.
No es preciso recordar que el modelo de monarquía diseñado por las Leyes Fundamentales del Régimen, concretamente la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947, aprobada por referéndum el día 6 de julio de 1947[1], presentaba similitudes con la monarquía que pervivió en Francia entre 1814 a 1830 o con la monarquía alemana durante todo el s. XIX hasta la Gran Guerra de 1914[2].Era una monarquía que aglutinaba bajo la figura del rey todos los poderes del Estado en toda su extensión y profundidad.
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Así recibido el poder por D Juan Carlos[3] tras el fallecimiento del general Franco optó por la apertura democrática promoviendo la Ley para la Reforma Política, Ley 1/1977, ratificada en referéndum[4]. Supuso la derogación tácita de todo el sistema autárquico existente en España hasta la fecha y la convocatoria de elecciones generales.
Convocadas el 15 de junio de 1977 su resultado determinó los partidos políticos que integrarían las Cortes Constituyentes que elaboraron un texto constitucional sometido a referéndum el 6 de diciembre de 1978[5]. Aprobado, fue sancionado por el rey ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978.
Entre tanto tuvo lugar un hecho de relevancia monárquica esencial: la trasmisión de los derechos sucesorios de la Corona española de D Juan a su hijo D Juan Carlos y con ello alcanzar la legitimidad de ser heredero de la dinastía histórica.
II. Monarquía parlamentaria
La Constitución de 1978, define a la monarquía parlamentaria como forma política del Estado, art 1. 3º CE. Esta denominación supera las clásicas empleadas por la doctrina española: formas de gobierno vs. formas de Estado. Y posee un significado más ambicioso comprensivo de ambas[6].
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La bondad de la formula implica que sea la democracia, como forma de gobierno, compatible con la monarquía, como forma de Estado[7].
Consecuencia de esta configuración valgan dos declaraciones expuestas por los constituyentes:
Primera, la recogida en el Diario de Sesiones del Congreso de 11 de mayo de 1978, p. 2.194, que documenta el fundamento del voto particular del diputado republicano del grupo socialista Martin-Toval cuando afirmó: «En suma…ser republicanos hoy puede significar salvar a la monarquía actual de sus adherencias no democráticas, pero recordando que solamente una monarquía, por así decir, republicana, puede tener hoy legitimidad para los demócratas».
Segunda, la recogida en el Diario de Sesiones del Senado de 25 de septiembre de 1978, p. 2.890, que recoge la defensa del voto particular del prof. Ollero Gómez cuando afirma: «[…]Porque hay repúblicas que no son parlamentarias; pero toda monarquía democrática tiene que ser parlamentaria […]».
La monarquía asumida en la Constitución de 1978 presenta delegaciones extensas no reservándose esfera de poder alguno salvo las propias de la organización de su Casa de conformidad al art 65. 2º CE.
No ostenta poder constituyente alguno porque éste reside en el pueblo español, art 1. 2º CE.
No ostenta poder ejecutivo alguno, porque este reside en el Gobierno, art 97 CE.
No ostenta poder legislativo alguno porque este reside en las Cortes Generales, art 66 CE.
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No ostenta poder judicial alguno porque este reside en los jueces y magistrados, art 117 CE.
Es por ello que el rey conserva menos poder que el presidente de cualquier República, como acertadamente apunta Garrido Falla.
Pero, a pesar de ello, no es una institución vacía, meramente testimonial, artificiosa o susceptible de manipulación por los otros poderes constitucionales. Especialmente por el Gobierno de gabinete a través del cual actúa[8].
Sin la participación del Rey se paralizaría toda la maquinaria del Estado.
Presenta varias notas que evidencian su extrema notoriedad:
Primera, la Monarquía parlamentaria se encuentra en el Título Preliminar de la Constitución en donde se definen: forma del Estado, forma de Gobierno, fines del Estado, modelo de participación política de la sociedad, principios generales del ordenamiento jurídico y valores superiores de la organización política.
El Título Preliminar es herramienta interpretativa usualmente empleada por la jurisprudencia de los tribunales, pero también es una fuente de primer orden para la actividad diaria de todas las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus competencias.
Todo ello significa que la reforma del Titulo se asimile a la revisión total de la Constitución del art 168, que exige mayoría de dos tercios en ambas cámaras, disolución de las Cortes y reforma propuesta sometida a referéndum nacional[9].
Viene a propósito el principio interpretativo in claris non fit interpretatio frente a quienes defienden reformas constitucionales empleando ingeniería jurídica construida sobre postulados políticos que pretenden evitar las garantías del art 168.
Viene a propósito el principio interpretativo in claris non fit interpretatio frente a quienes defienden reformas constitucionales empleando ingeniería jurídica construida sobre postulados políticos que pretenden evitar las garantías del art 168.
Segunda. El carácter histórico le infunde una legitimidad frente a otras formas de Estado más modernas y artificiales. Posee la mística de lo que siempre ha estado junto a los hombres en el trayecto vital de sus generaciones compartiendo un destino común. Como apunta Pérez Serrano, una dinastía nueva es poco más que una presidencia de una República.
Por ello, el rey mismo diluye su personalidad en la serie de una herencia dinástica y su nombre se enumera para señalar esa continuidad.
El valor moral de las legitimidades monárquicas queda justificado por la solidez de los tiempos transcurridos junto a una forma de proceder que siempre ha buscado lo mejor y más provechoso para su reino. Procurando lo más conveniente para todos los ciudadanos en cada marco temporal social y económico prescindiendo de otras consideraciones que no sean las más provechosas para el pueblo persiguiendo el commune bonum.
Acertadamente el prof. -catedrático Ruiz del Castillo fundamentó el retorno de la monarquía a España en los años setenta del s. XX como una vuelta al orden, no una vuelta pura y simple al pasado muerto, sino a la reanudación de un ritmo político que busca en la fidelidad, al propio ser histórico, el aliento de empresas futuristas[10].
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El transcurso de los siglos en una dinastía provoca que el pasado histórico del pueblo encuentre en el monarca una condensación de los valores y principios que son propios del reino.
Es por esa herencia que soporta por lo que debe estar ajeno a los partidos políticos y sus conflictos en lo que supone de inmediatez y proximidad a decisiones y debates, llamémoslos, rutinarios, dentro de los propios principios constitucionales.
Es por esa herencia que soporta por lo que debe estar ajeno a los partidos políticos y sus conflictos en lo que supone de inmediatez y proximidad a decisiones y debates, llamémoslos, rutinarios, dentro de los propios principios constitucionales.
Tercero. Las funciones que atribuye la Constitución al monarca se encuentran enumeradas en los arts. 56, 62 y 63 CE, debiendo ser todas ellas refrendadas como exige el art. 64 CE.
Pero se le reconoce otras funciones, expresas o tacitas:
I. Es el Jefe del Estado. Pero no solamente es eso, el ser rey implica algo más, es ser órgano de participación necesaria en los actos estatales más importantes del reino.
II. Representa la unidad y permanencia del Estado español. Porque la Corona es símbolo de integración histórica, social, territorial, cultural y política del Reino, como razona con acierto Aragón Reyes.
III. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales.
IV. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.
V. Sin olvidar, como ordena el art 62.g) CE, ser informado de los asuntos de Estado.
El rey no tiene potestas, pero si auctoritas. Posee influencia social, posibilidades de animar, advertir y ser consultado.
Especialmente deben citarse el arbitraje y la moderación en el funcionamiento de las instituciones y la influencia social nacional e internacional.
Cuarto. Monarquías europeas.
Seis de las democracias en Europa con una población de un millón de habitantes o más son monarquías: Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Noruega, Suecia y Reino Unido. Todas ellas han asumido la monarquía parlamentaria como forma política y aunque presentan diferencias en su evolución histórica, todas comparten funcionalidades semejantes, todas operan en naciones democráticas liberales, reinando, pero no gobernando. Pero siendo reconocidas por los dirigentes políticos de cada una respetando la realidad constitucional.
España queda incorporada como monarquía parlamentaria desde 1978 sumando siete las monarquías reinantes en nuestra Europa. Todos ellas han promovido niveles de bienestar importantes.
Hasta aquí una breve exposición que sería incompleta sin el reconocimiento a todos aquellos que han posibilitado un funcionamiento armónico e integrador de las instituciones y poderes constitucionales como buenos españoles y buenos amigos de esta España.
Juan B. Lorenzo de Membiela,
Doctor por la Universidad de Valencia
Doctor por la Universidad de Valencia
[1] Dio como resultado, votos de hombres y mujeres a favor: 14.145.163 de un total de 15.219.563. El porcentaje de votos afirmativos fue del 92.94%, vid. Diario «ABC», de 27 de julio de 1947, p. 20.
[2] Aragón Reyes, M. (2004): Veinticinco años de monarquía parlamentaria, Revista Española de Derecho Constitucional, núm 70, p.12.
[3] Para profundizar véase: Bernecker, W.L.(1996): El papel político del Rey Juan Carlos en la transición, Revista de Estudios Políticos, núm. 92, p. 113.
[4] De un censo de 22.644.290 electores, votaron 17.599.562, un 77,4%. Como votos positivos: 16.573.180, un 94,2%, vid. Contreras Casado, M. y Cebrián Zazurca, E. (2015): La Ley para la reforma política: Memoria y legitimidad en los inicios de la transición española a la democracia, Revista de Estudios Políticos, p. 110.
[5] Participaron 17.873.271. Votaron afirmativamente un 91.81%, vid. Diario «El Español» de 5 de diciembre de 2017.
[6] Garrido Falla, M. (1980): «Comentarios a la Constitución», 1ª edic., Madrid: Tecnos, p.39 y Pérez Serrano, N. (1976): «Tratado de Derecho político», Madrid: Civitas, pp. 267 y ss..
[7] Lo que no implica que la República tenga que ser, por esencia, una forma de Estado necesariamente democrática.
[8] Sánchez Agesta, L. (1979): «Principios de Teoría Política», Madrid: Editora Nacional, p. 468.
[9] García de Enterría, E y Predieri, A. (1981): «La Constitución Española de 1978», Madrid: Civitas, pp. 425 y 427 y ss..
[10] Cita en Pérez Serrano, N. (1976): «Tratado de Derecho político», cit., p. 291.