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sábado, 31 de enero de 2015

Descontaminar la radiactividad nuclear ( noticias)

Descontaminacion radioactividad: noticias


1.Grafeno para descontaminar Fukushima
Su próximo proyecto, más ambicioso, lo llevará el próximo 3 de febrero a la castigada Fukushima, donde en colaboración con Europe Clean Energies (ECE) busca utilizar óxido de grafeno para descontaminar de la radiactividad el área.
2.Cannabis y girasol  para descontaminar radioactividad
El Cannabis está demostrando tener más propiedades que el aloe vera, porque ahora se propone para luchar contra la radiación de Fukushima. ¿Cómo? Muy simple: se planta marihuana y girasol en el área a descontaminar, se deja que sus hojas absorban los elementos contaminantes y posteriormente se incinera como residuo radiactivo.
Después de la catástrofe vivida en Japón, ha sido indispensable establecer una zona de exclusión de 20 o 30 kilómetros, como se produjo en el caso de Chernóbil, debido a los altos niveles de radiación que contiene el aire y el suelo afectada por el desastre nuclear y que hacen inviable la vida humana.

El precedente de Chernóbil

Para descontaminar la tierra, existe una opción que fue un éxito en Chernóbil. En 1998 Consolidated Growers and processors (CGP), la empresa Phytotech, y el Institute of Bast Crop de Ucrania comenzó a experimentar con la plantación de varias especies vegetales para la eliminación de los metales contaminantes en el suelo cerca de Chernobil. 

El experimento se diseñó para probar si ciertas plantas pueden ayudar a eliminar ciertos metales radiactivos mediante el proceso llamado fitorremediación. Las raíces de ciertas plantas pueden absorber una serie de metales (radioactivos o no) de forma que las plantas actúan como filtro o trampa para elementos tan peligrosos para la salud humana como el Uranio, el Cesio-137 o el Estrocio-90. Estos elementos se acumulan en las hojas. Las plantas que mejores resultados ofrecieron fueron el Girasol y el Cannabis, que pueden descontaminar el 80% del suelo de una zona afectada.

El mecanismo que se utiliza para limpiar la zona es cultivar marihuana y Girasol en las zonas contaminadas, dejar que sus hojas absorban los elementos contaminantes y posteriormente incinerar la cosecha y tratar las cenizas como residuos nucleares.

Por todo ello, este tipo de cultivo se plantea como una alternativa a tener en cuenta para el futuro y como una solución seria a muchos problemas derivados de catástrofes como las vividas en Fukushima y Chernóbil. Cabe señalar que la legislación vigente en Japón para temas cannábicos permitiría cultivar cañamo en Fukushima sin cambiar ninguna ley, cosa que no sucedería en Estados Unidos.



3.Grafeno blanco
Se llama grafeno blanco, aunque no contiene ni un átomo de carbono, pero promete casi tantocomo si lo tuviera. Según una nueva investigación publicada en Nature, el grafeno blanco podría ser uno de los materiales más efectivos a la hora de limpiar desastres naturales por contaminación, como vertidos de petróleo o aceite industrial en el mar.
El grafeno blanco es en realidad nitruro de boro y es capaz de absorber hasta 29 veces su peso en petróleo u otros compuestos similares. Igual que el grafeno, el nitruro de boro se compone de finísimas láminas de un átomo de grosor en una estructura de red hexagonal. Los científicos pensaron inicialmente que podía aplicarse a la electrónica, pero ahora creen que su uso más directo y efectivo sería el de absorber sustancias altamente contaminantes.
4. Capsulas para descontaminar radioactividad y metales pesados.
Una de las vías de protección es la prevención ante la posibilidad de contaminación radiactiva en los alimentos. Para ese propósito, ha sido desarrollada recientemente una cápsula que puede ser arrojada al agua, la leche, los zumos de frutas y otras bebidas para eliminar más de una docena de sustancias radiactivas.

La cápsula desarrollada por el equipo de Allen Apblett, de la Universidad Estatal de Oklahoma en Stillwater, Estados Unidos, es una adaptación de una tecnología de eficacia ya demostrada. En su función original, servía para extraer uranio del mar, así como para retirar uranio y otros metales pesados de aguas muy contaminadas. En su nueva función, la tecnología sirve para la descontaminación radiactiva del agua potable y otras bebidas.

La tecnología también puede retirar arsénico, plomo, cadmio y otros metales pesados.



Cápsulas para descontaminar de material radiactivo el agua y otras bebidas. (Foto: Allen Apblett)
Los ingredientes clave del proceso son nanopartículas compuestas de óxidos metálicos (diversos metales combinados con el oxígeno). Las partículas reaccionan con los materiales radiactivos y otras sustancias no deseadas y las extraen de la solución. Las partículas pueden absorber los 15 elementos del grupo de los actínidos, así como metales radiactivos que no son actínidos (como los isótopos del estroncio), y también plomo, arsénico y otros elementos no radiactivos.

La vivienda en España sigue un 10% sobrevalorada, según Fitch

En 2011, la Comisión Europea recordaba que la vivienda española subió un 155% con el boom y solo ha caído un 22%. Desde entonces, en estos tres años, ha bajado un 18% más hasta ese 40%. Pero la paradoja sigue ahí: si los pisos subieron un 155% cuando la burbuja crecía, ¿por qué han bajado sólo un 40%? El año 2014 finalizó con un descenso medio del 3% del precio de la vivienda terminada –nueva y usada–, un ajuste más moderado que el 9,2 % que experimentó en 2013, según el Índice General y de Grandes Mercados publicado esta semana por Tinsa.

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viernes, 30 de enero de 2015

New Public Management y el fin de la historia de Fukuyama ( 1 min.)

New Public  Management  y el fin de la historia de Fukuyama ( 1 min.)

por

Juan B Lorenzo de Membiela

El término New Public  Management  (Nueva Gestión Pública-NGP-) fue empleado por vez primera por  Christopher Hood en 1989 en un artículo titulado  A Public Management for all Seasons?. Otras expresiones que se utilizaron: Para  Barzelay « paradigma postburocrático »; Para  Osborne y Gaebler, « gobierno empresarial » ; Para Pollit,  « gerencialismo » ; Para Self « gobierno por el mercado »  y para Peters y Pierre « Nueva Gerencia Pública[1]».

La gerencia o gestión pública[2] refiere al conjunto de actividades conducentes a obtener bienes o productos públicos pero analizando las decisiones  de los directivos como las del resto de empleados que tengan un margen de discrecionalidad administrativa - competencia -  reconocido por las normas jurídicas.

Olías de Lima, define la NGP  como el intento de dar cuenta, reflexionar y discutir sobre cómo alcanzar los fines públicos con la mayor eficiencia, eficacia y satisfacción[3]. Pero no sólo se trata de esto, sino que su finalidad se enmarca en un propósito de cambio sustancial en la gestión  de las Administraciones Publicas.

Para Hughes , la NGP  es  un sistema que pone énfasis en los resultados, que reclama mayor responsabilidad y flexibilidad institucional y que este cambio obliga a asumir una posición en torno al futuro del sector público y al respecto no cabe duda que éste será inevitablemente gerencial; tanto en la teoría como en la práctica[4] .

Peters y Pierre  la identifican con una  vocación de asimilar  la gerencia privada a la pública con todo lo que ello ocasiona en materia de competencias administrativas moduladoras de la jerarquía. Supone una renuncia por el   Gobierno del control sobre  su actividad al dejar a los directivos  gestionar con más libertad de acción (dentro de lo que los modelos burocráticos permitan, sumidos como están en la inercia jerárquica). A este respecto. concurre el principio de coordinación y jerarquía en el art.  3.1º Ley 30/1992 de RJAPPAC. Impidiendo improvisaciones gestoras, unificando  una acción genérica cuando concurren provincias, en el supuesto de la Administración periférica respecto a la Central,  que por sus especialidades es  necesaria una gestión diferenciada. Valga este retazo realista como muestra de lo complejo que resulta permitir a los gestores dirigir con eficiencia diferenciada.

Otro autor como Moyado Estrada,  define la NGP  como un concepto cuya aplicación obliga a asumir una serie de principios que definen una nueva forma de pensar la gestión gubernamental y la incorporación de nuevas pautas de desempeño institucional[5].

Todos estos antecedentes son congruentes  con la teoría  de Fukuyama sobre el  fin de la historia construida  sobre  la imposición  del  capitalismo y la democracia liberal, una vez desaparecida la URSS y sus países satélites marxistas[6]. Se trata del fin de alternativas ideológicas a lo establecido. Y si no existen alternativas es lógico que quiera buscarse una mayor optimización contando con el soporte institucional que se cuenta.



[1] Peters, G. y  Pierre, J., ¿Por qué ahora el interés de la gobernanza?, en « La Gobernanza hoy: 10 textos de referencia», dir. Cerrillo i Martínez, A.,  INAP-IGG, Madrid, 2005, pp. 50 y ss..

[2] Vid.  Aguilar Villanueva, L.F., Gobernanza y gestión pública,  Fondo de Cultura Económica, México, 2006, p.148, nota 7, en cuanto la similitud conceptual entre gerencia y gestión.

[3]  Olías de Lima Gete, B., La nueva gestión pública, PrenticeHall, Madrid, 2006, p.  1.

[4] Hughes, O.E.,  La nueva gestión pública, en « Lecturas de Gestión Pública » MAP, España, 1996.

[5] Moyado Estrada, F., Nueva gestión pública y calidad: relación y perspectivas en América Latina, Gestión y Análisis de Políticas Públicas , 2002,23, p.  136.

[6] Giddens, A., Sociología, 5ª ed., Alianza Editorial, Madrid, 2009, p.790.


martes, 27 de enero de 2015

Nuevos moteros y aviso a navegantes ( 1min.)

Nuevos moteros  y aviso a navegantes ( 1min.)

por 

Juan B Lorenzo de Membiela

Si la obtención del carnet A2  de motocicleta tiene sus  dificultades, aunque todas previsibles y controladas. 

Las dificultades para el novel  conductor  no han terminado. Empiezan otras distintas, más peligrosas, más lesivas, y  en donde la integridad física y la vida misma pueden resultar afectadas de forma decisiva.

No es usual que los motoristas veteranos  den malos consejos. Es más, el mundo del motociclismo  está cuajado  por una  solidaridad inexistente en otros colectivos.

Pero hay casos, por desgracia, en  donde los consejos son engaños, las recomendaciones trampas mortales y las confidencias simpáticas desprenden el hedor de las miserias y de los fracasos.

Eso le paso a un compañero de escuela  que tuvo a bien  comentarme  como un supuesto experimentado conductor, por su especial  oficio, le indicaba algunos trucos para  « off road » ... Además de  aconsejarle que realizar cursos de perfeccionamiento de conducción es una pérdida de dinero.

Personajes como estos  son los que obligan a  realizar  cursos de conducción, qué remedio!!:


domingo, 25 de enero de 2015

Las vacaciones aumentan la productividad laboral, si son reales ( noticia)

Las vacaciones aumentan la productividad laboral, si son reales 


Según los especialistas, no es siquiera necesario un mes entero de vacaciones, incluso dos días de descanso absoluto, desconectando de ordenadores, móviles y cualquier responsabilidad que le involucre al trabajo serán efectivos para volver con ánimo a la oficina. También coinciden en que prescindir de las vacaciones repercutirá en la productividad anual de los empleados. Hacer un alto en las tareas y dedicar tiempo al ocio es necesario y sano para todos.


http://www.tendencias21.net/Las-vacaciones-aumentan-la-productividad-laboral-si-son-reales_a21551.html

jueves, 22 de enero de 2015

Convento de las Carmelitas descalzas en Liétor (Albacete), s. XVII



Convento de las Carmelitas descalzas en Liétor (Albacete), s. XVII  ordenada su construccion mediante  Real Provisión firmada por SMC Carlos II de Austria en 1679.





                                                                                          fotos de Juan B Lorenzo de Membiela






(Albacete)
















martes, 20 de enero de 2015

Honor y libertad de prensa ( 2min.) .

Honor y libertad de prensa ( 2min.) .

por

Juan B Lorenzo de Membiela

El criterio jurisprudencial imperante hoy analiza la debida correlación entre derecho al honor y libertad de prensa. La STS , Sala 1ª , 11  de febrero de 2004[1], destaca la prevalencia  del derecho a la información sobre el del honor, en la concurrencia de las siguientes notas:

a) Concurrencia de un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988 [RTC 1988\107], 171/1990 [RTC 1990\171], 197/1991 [RTC 1991\197], 214/1991 [RTC 1991\214], 20/1992 [RTC 1992\20], 40/1992 [RTC 1992\40], 85/1992 [RTC 1992\85], 41/1994 [RTC 1994\41], 138/1996 [RTC 1996\138] y 3/1997 [RTC 1997\3]).

b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/1996).

c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 [RTC 1988\6] y 3/1997, por todas).

Esta doctrina es congruente con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de  Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ,art. 8.1º establece que  no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la LEY , ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En cuanto a la posición del TEDH en interpretación  y aplicación del Tratado de Roma , puede verse la Sentencia 29  de junio de 2004[2], Caso Chauvy,  cuyo § 69 determina:

« […] Por el contrario, el Tribunal debe poner en la balanza, por un lado, el interés público por conocer las circunstancias en las que Jean Moulin, principal jefe de la Resistencia interior en Francia, fue arrestado por los nazis el 21 de junio de 1943, y por otro, el imperativo de la protección de la reputación del matrimonio Aubrac, ellos mismos miembros importantes de la Resistencia. Se podía atentar gravemente contra el honor y la consideración de los interesados, más de medio siglo después de los hechos, con un libro que suscitaba dudas, aunque fuera por insinuación, sobre la posibilidad de que hubieran traicionado a Jean Moulin y provocado así su arresto, sus sufrimientos y su muerte» .




[1] (RJ 2004,1125).

[2] (TEDH 2004,47).

ANTEPROYECTO DE LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.




Texto sometido a información pública. Fecha: 16 de enero de 2015 Página 1



ANTEPROYECTO DE LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN 

DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las 
 Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de  instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos  administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a  través del procedimiento administrativo que es la expresión clara de que la  Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, como  Reza el artículo 103 de la Constitución.

El informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones 
Públicas en junio de 2013 parte del convencimiento de que una economía  competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles. 

Se necesita un sector público capaz de impulsar el crecimiento económico y de 
 superar situaciones de ineficiencia en la gestión, solapamientos, duplicidades y 
gastos prescindibles. Es necesario un sector público que mantenga el adecuado 
equilibrio entre prestar un servicio eficiente a los ciudadanos y a las empresas y que  cuente con las adecuadas garantías jurídicas en su funcionamiento. 

En esta misma línea el Programa nacional de reformas de España para 2014 recoge  expresamente esta nueva ley como una de las medidas a impulsar para racionalizar  la actuación administrativa, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y  aumentar su productividad. 

La falta de una regulación clara, completa y común del conjunto de relaciones de las  Administraciones Públicas, como parte del poder ejecutivo, ni en su ámbito interno,  entre Administraciones, ni en el externo, con los ciudadanos y el resto de poderes  del Estado, ha dado lugar a actuaciones duplicadas e ineficientes de las  Administraciones, con procedimientos administrativos demasiado complejos que han  generado problemas de inseguridad jurídica. Para superar estas deficiencias es  necesaria una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar cómo se  organizan y relacionan las Administraciones tanto externamente, con los ciudadanos  y empresas, como internamente con el resto de Administraciones e instituciones del  Estado.




https://docs.google.com/viewer?url=http%3A%2F%2Fwww.minhap.gob.es%2FDocumentacion%2FPublico%2FNormativaDoctrina%2FProyectos%2FMVB14A01%2520%2520Texto%2520Ley%2520de%2520Procedimiento%2520Consejo%2520de%2520Ministros%252009%252001%252015.pdf

domingo, 18 de enero de 2015

Acabem aqüestes ratlles amb un pietós record per a aquells heroics naturalistes.

Historia  de la Comisión  Científica  del Pacífico  (1862-1865)

P.  AGUSTÍN  J.  BARREIRO,  O.  S.  A.,  528  pág.  en  8.°,  amb  47  lám.  i  2  mapes.  Madrid,  1926.

Aquest  llibre,  editat  per la  Junta  para  ampliación  de  estudios,  dona  compte  de  l'expedició  de  naturalistes  que de  1862  a  1865  visita,  a  expenses  de  l'Estat  espanyol, els  paisos  de  l'América  meridional  a  la  recerca  d'exemplars  per  al  Museo  de  Ciencias Naturales  de  Madrid.  Formaven  aquesta  comissió  els  següents  senyors:  D.  Patricio  M. PAZ i  MEMBIELA,  D.  Fernando  AMOR,  D.  Francisco  de  Paula  MARTÍNEZ  i  SAEZ,  D.  Manuel  ALMAGRO,  D.  Marcos  J.  DE LA ESPADA  i  En  Joan  ISERN  i  BATLLÓ.

Grans  foren,  i  dignes  d'admiració,  els  actes  heroics  d'aquests  naturalistes  a  l'interior  de les  terres  selvatges  de  Brasil  i  Equador,  essent  fallit  llur  sacrifici  per  tal  com  les poc atinades  disposicions  deis  Governs  determinaren  la  pérdua  material  deis tresors  científics  recollits  per  la  Comissió.

A  l'acabament  del  llibre,  en  llargs  capítols,  es  publica  la  biografía  deis  expedicionaris.  Per a  nosaltres  és  particularment  interessant  la  d'En  Joan  ISERN  i  BATLLÓ,  nascut  en  1825  a  Setcases  (Girona).  Aquest  esforqat  naturalista,  de  brillant  historial  científic,  morí  al  cap d'un any del seu retorn  d'América,  a  causa  duna  enfermetat  contreta  durant  el  viatge.  Els  seus  valuosos  herbaris  encara  es  conserven  al Jardí  Botánic  de  Madrid,  i  en  llurs  recolleccions  hi  haurá  bona  estona  d'espécies  noves  que ningú  no  s'ocupá  de  donar  a  conéixer.

Acabem  aqüestes  ratlles  amb un  pietós  record  per  a  aquells  heroics  naturalistes.


Dr.  Rafael  CANDEL  VILA


Fuentehttp://revistes.iec.cat/index.php/ciencia/article/view/78913/78652

Vid. La romántica Comisión Científica del Pacífico y sus causas científico-militares ( 8 min).

http://membielaguitian.blogspot.com/2014/12/la-romantica-comision-cientifica-del.html#.VLvRuDJ5PL8

sábado, 17 de enero de 2015

Informe económico Bankinter 2015-2016

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Informe económico  Bankinter


«Recuperación suficiente, pero tipo BBB.  Hay valor, pero también volatilidad. Consolidación lenta»


https://docs.google.com/viewer?url=https%3A%2F%2Fwww.bankinter.com%2Fstf%2Fanalisis%2Fanalisis_bankinter%2Festrategia_trimestral%2Festrategia_inversion.pdf

AUTOESCUELA ALMIRO EN ALBACETE PARA OBTENCION CARNET A2 DE MOTOCICLETA

MI RECONOCIMIENTO A UNA AUTOESCUELA QUE SABE ENSEÑAR  CON SERIEDAD, RESPONSABILIDAD,  COMPROMETIÉNDOSE CON EL ALUMNO EN LA OBTENCIÓN DE CUALQUIER CLASE DE PERMISO DE CONDUCCIÓN.

Como lo he vivido, así lo cuento , 


Juan B Lorenzo de Membiela









jueves, 15 de enero de 2015

MODULACION DEL REGIMEN DISCIPLINARIO CUANDO LA ACTUACION DEL FUNCIONARIO SEA CONGRUENTE CON LOS VALORES CONSTITUCIONALES




MODULACION DEL REGIMEN DISCIPLINARIO CUANDO LA ACTUACION DEL FUNCIONARIO SEA CONGRUENTE CON LOS VALORES CONSTITUCIONALES

La doctrina sentada por el Verfassungsgericht Alemán[16] , que modula  la  potestad disciplinaria  cuando concurra  lo que se ha denominado  correcto funcionamiento interno de la Administración  con la finalidad de  salvaguardar el interés general . 

(doctrina sentada por el Verfassungsgericht Alemán)  QUE NO ES OTRA COSA QUE LA APLICACIÓN DE LA EQUIDAD COMO PRINCIPIO INTEGRANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO


Juan B Lorenzo de Membiela

El TS ha adoptado criterios de la doctrina alemana  que califican a las relaciones de sujeción especial como cualitativamente diferenciadas de la relaciones de sujeción general debido, fundamentalmente, al  ámbito de aplicación. Recordemos aquí algunas calificaciones del régimen disciplinario como atinente a una esfera “domestica”[1] ,  esencialmente referidos a aspectos organizativos . La STS 29 de diciembre de  1987[2] ilustra esa modulación del principio de legalidad dentro de la organización administrativa:

« […] Este es un Reglamento de los que la doctrina y la jurisprudencia denominan organizativos, ya que no va dirigido a todos los ciudadanos en cuanto a tales, sino solamente a los que intervienen de una u otra forma en la prestación del servicio público del Mercado, lo cual genera una relación de sujeción especial de dichos cualificados ciudadanos respecto a la Administración, puesto que la misma no actúa en el ámbito de su supremacía ni en uso de su «potestas», sino en un marco de acción directamente encaminado a la organización de los servicios públicos; y esto es lo que hace legalmente posible un Reglamento como el examinado que en su Título IV incluye definiciones de infracciones y de penalidades para los infractores, sin que a pesar de ello le sea aplicable la reserva de Ley establecida por el artículo 25.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), porque como declaran las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero y 7 de abril de 1987 (RTC 1987\2 y RTC 1987\42), en el seno de estas relaciones de sujeción especial la reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material en cuanto expresivas de una capacidad administrativa de autoordenación que las distingue del «ius puniendi» genérico del Estado, lo cual determina que no sea aplicable a dicho Título IV la doctrina proclamada con carácter general por el propio Tribunal Constitucional -Sentencias de 30 de marzo de 1981 (RTC 1981\8), 3 de octubre de 1983 (RTC 1983\77) y 7 de abril de 1987- y por este Tribunal Supremo -Sentencias de esta Sala de 19 y 27 de abril de 1983 (RJ 1983\2829 y RJ 1983\2277) y 27 de diciembre de 1984 (RJ 1985\924) y de la Sala 3.ª de 6 de febrero y 11 de marzo de 1985 (RJ 1985\471 y RJ 1985\1203) y 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6647)-, sobre la exigencia de Ley formal habilitante para el ejercicio de las potestades punitivas y sancionadoras de la Administración Pública y para la tipificación de las conductas sancionables. En consecuencia, declarada, con la sentencia apelada, la validez, en términos generales, del indicado Reglamento, pero anulados por ella algunos de sus preceptos, debemos entrar a examinar los mismos en cuanto dan motivo a esta apelación[…]».

Tesis seguida por las SSTS 29  de mayo de 1990[3], 28 de noviembre de 1989[4], y ATS  5 de diciembre de  1988[5]. Este criterio de los tribunales es reproducida actualmente en la STSJ de Madrid 18  de mayo de 2001[6] que  analiza la inflexión de los principios de legalidad y   reserva de ley . Para esta resolución la sujeción especial autoriza no ya sólo a prescindir del principio de legalidad del art. 25.1º por tratarse de una cuestión estrictamente organizacional , sino que al amparo del mismo criterio, es posible crear infracciones  acudiendo al reglamento sobre la concurrencia no de ley sino de lo que denomina la Sentencia habilitación legal , en tanto no actúa en el ámbito de su supremacía ni en uso de su potestas, sino en un marco de acción directamente encaminado a la organización de los servicios públicos.  El FD cuarto de la Sentencia declara:

«  Respecto de la infracción del principio de legalidad, ha de tenerse en cuenta que […]   es una relación de sujeción especial derivada de su posición de concesionaria de un servicio público, ello supone que la vigencia del principio de legalidad se encuentre limitada, así lo señala la Sentencia de la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1987 (RJ 1987\9855) analizando un reglamento similar de los que la doctrina denomina organizativos, ya que no va dirigido a todos los ciudadanos en cuanto a tales, sino solamente a los que intervienen de una u otra forma en la prestación del servicio público del Mercado, lo cual genera una relación de sujeción especial de dichos cualificados ciudadanos respecto a la Administración, puesto que la misma no actúa en el ámbito de su supremacía ni en uso de su «potestas», sino en un marco de acción directamente encaminado a la organización de los servicios públicos. Y esto es lo que hace legalmente posible un reglamento como el examinado incluya definiciones de infracciones y de penalidades para los infractores, sin que a pesar de ello le sea aplicable la reserva de Ley establecida por el art. 25.1 CE, porque como declaran las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 enero 1987 (RTC 1987\1) y 7 abril 1987 (RTC 1987\42), en el seno de estas relaciones de sujeción especial la reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material en cuanto expresivas de una capacidad administrativa de autoordenación que las distingue del «ius puniendi, genérico del Estado, lo cual determina que no sea aplicable la doctrina proclamada con carácter general por el propio Tribunal Constitucional –Sentencias de 30 marzo 1981 (RTC 1981\8), 3 octubre 1983 (RTC 1983\77) y 7 abril 1987 (RTC 1987\42)– y por el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 abril 1983, 27 abril 1983 y 27 diciembre 1984, 6 febrero 1985 (RJ 1985\471), 11 marzo 1985 y 10 noviembre 1986 (RJ 1986\6647), sobre la exigencia de Ley formal habilitante para el ejercicio de las potestades punitivas y sancionadoras de la Administración pública y para la tipificación de las conductas sancionables. Así pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 1/1987 de 21 de enero (RTC 1987\1) debe tenerse en cuenta que la referencia a la legislación vigente en el art. 25.1 CE, tiene un alcance diferente, al menos, en lo que se refiere a la tipificación del ilícito, cuando se trata de la determinación de contravenciones «faltas», en el seno de una relación de sujeción especial, en estos casos la reserva de Ley cumple principalmente una función de garantizar la seguridad jurídica, de modo que los sometidos a una relación de sujeción especial puedan disponer de informaciones suficientes sobre las normas jurídicas aplicables en un determinado caso, y la norma debe formularse con la suficiente precisión para que se pueda prever razonablemente las consecuencias que puedan derivar de una determinada conducta. El poder de la Administración en estos casos proyecta su «autoridad» sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el «status» específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos. En virtud de esa sujeción especial, y en virtud de la efectividad que entraña ese sometimiento singular al poder público, el «ius puniendi» no es el genérico del Estado, y en tal medida la propia reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en el seno de la institución. Claro está que también a estas relaciones de sujeción especial sigue siendo aplicable el art. 25.1, y, obviamente el principio de legalidad del art. 9.3 CE. Pero ello en este caso no puede tener el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la Administración ni mucho menos que respecto a las sanciones penales[…]

Polémica sentencia y polémica doctrina. De toda ella se deja desprender un principio cuanto menos preocupante para el funcionario público: su sometimiento a la organización prescindiendo  aún de los derechos constitucionales que como ciudadanos poseen.  

Alejandro  Nieto, expone que ese concepto  justifica que  el Derecho disciplinario deje de ser considerado una rama del Derecho penal para convertirse en el objeto de una potestad doméstica de la Administración sobre sus empleados. Y ello permite resolver  el importante problema[7] constitucional del posible quebranto de la separación de poderes.

Fernández y García de Enterría, la justifican  sobre la protección más que a otros fines sociales generales, con efectos sólo respecto de quienes están directamente en relación con su organización o funcionamiento[8].

García Macho, en esta misma línea argumentativa,  la fundamenta  en las prerrogativas del Régimen Franquista , lo que  no resulta de recibo, a la vista de las transformaciones jurídicas tan intensas que se han realizado  en décadas posteriores; baste referenciar la CE y por ello no cabe determinar  otra responsabilidad que la imputada al legislador constitucional , a su falta de previsión . La argumenta porque la Administración Pública  necesita cierta libertad en su actuación como medio de garantizar la eficacia y realización de los intereses generales[9]. Históricamente, Santamaría Pastor detecta esa potestad de organización en donde se ubica la domestica, como manifestación del Estado Absoluto a cuyo monarca le viene atribuida[10]

Pero esta tesis  asumida por autores y tribunales ha motivado escisiones . Montero y Casado de Amezua, sobre las consecuencias de algunas sanciones disciplinarias estima  imprescindible contar con un Decreto disciplinario que sea informado por los mismos principios que rigen el ordenamiento penal, del que en ningún caso debe ser enteramente desconectado[11]. Declara  el autor que la actividad punitiva  en el régimen  disciplinario no se encuentra propiamente dirigida a la resocialización  , pero esta cuestión, a la vista de la incidencia de los arts.  24 y 25 CE , deberá ser considerada, porque  el fundamento  del régimen disciplinario y sus principios derivan precisamente de la CE  al no ser de aplicación los principios de la potestad sancionadora  del Titulo IX Ley 30/1992 de RJAPPAC.

No obstante, disiento de este razonamiento porque la protección de derechos de lo funcionarios  no debe ocasionar una lesión a los principios de eficiencia y eficacia públicos  . Que sí podrían  ser perturbados  cuando la actuación administrativa incurriera  en vías de hecho; cuando se prescinda de derechos básicos o ,si queremos llamarlo de otro modo, esenciales  de nuestro Estado de Derecho.

No creo que la relación de función pública creada  tras la toma de posesión en un puesto de trabajo implique la renuncia de derechos que por naturaleza son indisponibles.

Tampoco creo que el supuesto mantenimiento del orden en la organización, en un ámbito eufemísticamente denominado domestico,  sea distinto de otras ordenaciones administrativas .  Y , además,  que todo ello pueda fundamentarse sobre  una interpretación del art. 25.1º CE . Por ello  es rechazable , en primer lugar, su  consideración como  autotutela de segundo plano  de la potestad disciplinaria funcionarial , específicamente en lo que a este estudio respecta . Pero del mismo se rechaza, en segundo lugar, la graduación del ius puniendi  del Estado, máxime cuando el artículo sólo distingue para la Administración civil la prohibición de penas privativas  de libertad[12].

Y por último la  STC 21  de enero de  1987[13]  recoge la  debilitación de las exigencias de rango formal de Ley en el seno de tales relaciones, admitiendo, un mayor margen a la  potestad reglamentaria lo que no implica prescindir de la cobertura legal y la precisión de los tipos y sanciones de manera que cumplan adecuadamente  su función garante.

La STC  7 de abril de 1987[14] razona como violación del principio de reserva de ley  ,   la imposición de sanciones e infracciones  no ordenadas ,al menos, en sus aspectos básicos, en normas legales, sino reglamentarias. También son contrarias a la norma fundamental las meras habilitaciones legales al Reglamento, sin contenido material, para establecer infracciones y sanciones.  Su FD segundo  declara:

« […] Debe reputarse contraria a las mencionadas exigencias constitucionales no sólo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carente de toda base legal, sino también, en el ámbito de las relaciones de sujeción general, la simple habilitación a la Administración, por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio, para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadora[…] » .

Se aceptan por autores  distintas categorías en la  potestad sancionadora de la Administración. En lo concerniente  a la disciplinaria   acuerdan   un menor número de cauciones .  Entre otras, destacamos[15]:
      
a) En cuanto al principio de legalidad. La reserva de ley pierde parte de su fundamento material en la esfera de dichas relaciones de sujeción especial,    en cuanto expresivas de una capacidad administrativa de autoordenación que se distingue del ius puniendi genérico del Estado.

b) En cuanto al principio tipicidad. Se admite un mayor ámbito a las posibilidades del reglamento para la configuración de los tipos de infracción y de las sanciones.
      
c) En cuanto al principio del non bis in idem,  porque responde a un propio fundamento y es admisible un mayor ámbito de actuación del Reglamento.

d) En cuanto a la  restricción a la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores tiene menor sentido si están enmarcados en una relación de sujeción especial .
     
Sin perjuicio de ello,   Ruiz Robledo , destaca el cambio de óptica de las resoluciones jurisdiccionales  en el ámbito  de la Unión Europea. Por ejemplo, la doctrina sentada por el Verfassungsgericht Alemán[16] , que modula  la  potestad disciplinaria  cuando concurra  lo que se ha denominado  correcto funcionamiento interno de la Administración  con la finalidad de  salvaguardar el interés general [17].




[1]   Arrojo Martínez, J.M.,  Derecho Disciplinario, en « Función Pública » , Cuadernos de Derecho Judicial  , CGPJ , 1993, 7,  s.p. ( pero 189-210 )  y Morell Ocaña, L., Curso de Derecho Administrativo, t. I., Aranzadi, 1999, p.  464 , entre otros.


      
[2] (RJ 1987,9855).

[3] (RJ 1990,5621).

[4] (RJ 1989,8331).

[5] (RJ 1988,9460).

[6] (JUR 2001,265239).

[7] Alejandro Nieto, . Problemas capitales del Derecho disciplinario,  Revista de Administración Pública , 1970,  63, p. 66.

[8] García de Enterría y Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, t. I.,  Editorial Civitas, Madrid, 1984, .p. 148;  Mestre Delgado, J.F., Potestad reglamentaria y principio de legalidad: las limitaciones constitucionales en materia sancionadora. Comentario a la STC, Casino de Mallorca, 42/87, de 7 de abril de 1987,  Revista española de Derecho Administrativo , 1988, 57, pp. 79 y ss.; Arrojo Martínez, José María, Derecho Disciplinario , en « Función Pública » , Cuadernos de Derecho Judicial , CGPJ , 1993, 7, s.p. ( pero 189-210  )  y Beotas López, J.L., La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados, en « Derecho administrativo sancionador, el principio de culpa y las personas jurídicas» , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial, 1994, 7,  s.p. ( pero 121-62 ).

[9] García Macho, Ricardo,  Sanciones administrativas y relaciones de especial sujeción,  Civitas Revista española de Derecho Administrativo, 1991, 72, pp. 515 y ss..

[10] Vid. Santamaría Pastor, J.A., La teoría del órgano en el Derecho Administrativo , Revista española de Derecho Administrativo, 1984, 40 , pp. 43 y ss. con remisión a Fernández De Otero, Tractatus de officialibus reipublicae, Colonia, 1732, II, I, p. 85, afirma:  inter regalía constituitur magistratum vel iudicum creatio  y Mastrillo,  Tractatus de magistratibus, Palermo, 1616, declarando:  magistratus creatio est de regalibus.

[11] Montero y Casado de Amezua, J.,  Las inhabilitaciones para la profesión de funcionarioRevista de Administración Pública , 1982, 98, p. 163.

[12] Cfr. Lafuente Benaches, M., El régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 16-7, quien sostiene una diferente justificación  ontológica  del ilícito  disciplinario,   sancionador y penal.

[13] (RTC 1987,2).

[14] (RTC 1987, 42).

[15] Fernández Montalvo, R.,Principios sustantivos de la potestad sancionadora de la Administración, en «  Derecho administrativo sancionador » ,  cit., s.p. ( pero 9-61 ).  

[16] Hesse, K.,  Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20ª Ed., Müller, Heilderberg, 1995, pp. 144 y ss.  y Lasagabaster Herrarte, I., Las relaciones de sujeción especial, Civitas, Madrid, 1994, pp. 39 y ss..

[17] Ruiz Robledo, A., El derecho fundamental a la legalidad punitiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p.158.