MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO PARA 2017.
121/000006 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2017 ( selección de disposiciones)
[…]
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
Con efectos del día siguiente al
de la publicación de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 14
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 14. Revisión de actos
administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en materia de Clases Pasivas
que sean de su competencia, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo
establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía
contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición
ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. Los acuerdos de la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que
sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán
recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa,
previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
3. No se reputarán en ningún caso
como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos
pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia
de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una
resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos
o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo
primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de
esos derechos se contienen en este Texto.»
Dos. El artículo 33.1 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Incompatibilidades.
1. Las pensiones de jubilación o
retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de
un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus
titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Además, no se podrá percibir la
pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier
otra remuneración con cargo a los
presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y
Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos
constitucionales.
A estos efectos, se entenderá por
remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o
indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable
y su devengo periódico u ocasional.
No obstante, lo anterior, se
aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el
artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el
caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos
electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma
Ley.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Tres. Se modifica el artículo 43
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 43. Incompatibilidades.
1. La percepción de la pensión de
orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto
cargo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en
el artículo 33, número 1 de este texto.
2. Lo establecido en los números
1, 4 y 5 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente a los
supuestos de orfandad.»
Cuatro. Se modifica el título del
artículo 57 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado que queda redactado como
sigue:
«Artículo 57. Incompatibilidades.»
[…]
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Con efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 1 del
artículo 13, de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al
Estado e Instituciones Públicas, que queda redactado como sigue:
«1. La tasación de las costas en
que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus
organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y
defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e
importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso,
los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.
Firme la tasación de costas, las
Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes
según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado
en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario,
se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto
en el Reglamento General de Recaudación.
A los importes ingresados por
tasación de costas se les dará el destino establecido presupuestariamente.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social
del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.
Con efectos del día siguiente al
de su publicación y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social
del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 3
que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Mecanismos de
cobertura.
1. Este Régimen especial queda
integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
a) El Régimen de Clases Pasivas
del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.
b) El Mutualismo Judicial, que se
regula en la presente Ley.
2. No obstante lo anterior, el
personal al servicio de la administración de justicia comprendido en el campo
de aplicación de esta Ley que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2011,
quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos
efectos de pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la Mutualidad
General Judicial y teniendo acceso a todas las prestaciones reguladas en la
presente Ley y gestionadas por la Mutualidad General Judicial, de acuerdo con
lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 1 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.»
Dos. Se modifica el artículo 16
que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Prestación de la
asistencia sanitaria y farmacéutica.
1. La asistencia sanitaria se
prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración
y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas
contingencias constitutivas del hecho causante, con la extensión y alcance
determinado o que se determine en el Régimen general de la Seguridad Social.
2. Los beneficiarios de la
prestación farmacéutica participarán mediante el pago de una cantidad
porcentual en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El modelo receta oficial será el
establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa
vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.»
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Con efectos del día siguiente al
de publicación y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto Legislativo
4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en los
siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3
al artículo 7 - Afiliación y altas, con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Afiliación y altas.
[…]
3. Los funcionarios de carrera de
la Administración Civil del Estado que accedan por promoción interna a Escalas
interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos
obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de
que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado.
Los funcionarios de carrera de
la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas,
que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma
de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo
de la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente
en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan
mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado.
En el caso de que deseen mantener
su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez,
en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.
El mantenimiento de dichos
funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su
inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Dos. Se modifica la letra a) del
apartado 1 del artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Baja, mantenimiento
facultativo y suspensión de la situación de alta.
1. Causan baja como mutualistas
obligatorios:
a) Los funcionarios que pasen a
la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, salvo
que ejerciten la opción de mantener la condición de mutualistas, en los
supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 7.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Tres. Se añade un nuevo apartado
4, a la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Disposición adicional primera.
Supuestos especiales de afiliación.
[…]
4. Los funcionarios a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 que se hallen incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social y que, en el momento en el que accedieron por
promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de
destino o a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos,
hubieran pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, podrán optar por una sola vez y hasta el 31 de
diciembre de 2017, por recuperar su condición de mutualistas de la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado, con efectos jurídicos desde el 1 de
enero de 2018, siempre que mantengan la condición de funcionarios en la fecha
que ejerciten la opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia
voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado.
La inclusión de dichos
funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará en ningún caso, su
inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos
pasivos.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades.
Se modifica el punto 3.º del
párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades que queda redactado de la siguiente forma:
«3.º Enseñanzas de Máster no
comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 15
por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65
por 100 en segunda matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a
partir de la tercera matrícula.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Con efectos del 1 de enero y
vigencia indefinida, se modifica, la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud añadiéndose dos párrafos al apartado 6
del artículo 3, de la condición de asegurado, con la siguiente redacción:
«Artículo 3. De la condición de
asegurado.
[…]
6. Lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de
las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad
Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.
A este respecto, las personas
encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia
sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los
centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia
en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia
prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa
vigente.
Por su parte, las personas
encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia
sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud,
serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas,
con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de
Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA
facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales
de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que
hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera
común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a
lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación
farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia.
La prestación sanitaria
facilitada a los mutualistas citados en el párrafo anterior por los Servicios Públicos
de Salud, se ajustará a las normas legales y de procedimiento que rijan en el
ámbito de dichos servicios.»
Disposición
final octava. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea.
[…]
Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2017
y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al
artículo 33 de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Alcance subjetivo y
contenido.
1. Los Presupuestos Generales del
Estado estarán integrados por:
a) Los presupuestos de los
órganos a que se refiere el artículo 2.3 de esta Ley y de las entidades del
sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de
especificaciones y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa
específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.
b) Los presupuestos estimativos
de las entidades de los sectores empresarial y fundacional, los consorcios, las
universidades no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y las
restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra
anterior.
2. Los Presupuestos Generales del
Estado determinarán:
a) Las obligaciones económicas
que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado
anterior.
b) Los derechos a reconocer
durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados en el párrafo anterior.
c) Las operaciones no financieras
y financieras a realizar por las entidades contempladas en el párrafo b) del apartado
anterior.
d) Los objetivos a alcanzar en el
ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el
respectivo presupuesto les asigna.
e) La estimación de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43 de la Ley
47/2003, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante, se especificarán
al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los
siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones
protocolarias y representativas y los gastos reservados.
b) Los destinados a
arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables
conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan
asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender
transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se
establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios
que se concedan durante el ejercicio.» (151.38)
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al
apartado 2 del artículo 44, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante, se especificarán
al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los
siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones
protocolarias y representativas.
b) Los destinados a
arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables
conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan
asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de
las destinadas atender
transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se
establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios
que se concedan durante el ejercicio.» (151.38)
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
[…]
Disposición final décima cuarta. Suspensión de la aplicación y modificación
de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
Uno. No será de aplicación hasta
el 1 de enero de 2019 lo previsto en los artículos 1.1, primer
párrafo; 24, segundo párrafo; y
25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en
todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad
a tiempo parcial.
Dos. El artículo 25.4 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se modifica con la siguiente redacción:
«4. Considerando los principios
de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la ley podrá
establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores
autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados
periodos de su vida laboral.»
Disposición final décima séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2010,
de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción
del déficit público.
Con efectos 1 de enero de 2017 y
vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta
del Real Decreto-Ley 8/2010, que queda redactada como sigue:
«Cuarta. Registro de personal
directivo del sector público estatal.
Se crea, dependiente del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, el registro de personal directivo del
sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que
se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el
sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los
organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales,
de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente
por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles
estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, las comunicaciones
de los datos relativos a las retribuciones anuales del personal directivo por
parte de los obligados a ello se remitirán, a través de quien ejerza el control
o supervisión financiera de la entidad, el accionista o, en su defecto, el
Ministerio de adscripción, a la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas, cuyo titular dictará resolución sobre la adecuación de las
mismas a la normativa vigente.
Dicha resolución, no agotará la
vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado
de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.»
Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Con efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado 5 bis, al
artículo 4 de la Ley 3/2012, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Contrato de
trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.
[…]
5. bis.
Con independencia de los
incentivos fiscales regulados el artículo 43 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, en el supuesto de contrataciones que bajo esta modalidad se
realicen con trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo para
prestar servicios en centros de trabajo ubicados en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, darán derecho a las siguientes bonificaciones:
a) Jóvenes entre 16 y 30 años,
ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación, durante tres
años, con los siguientes porcentajes en la cuota empresarial de la Seguridad
Social: 90% el primer año, 70% el segundo año y 40% el tercer año.
Si estos contratos se concertaran
con mujeres en ocupaciones en las que el colectivo esté menos representado los
citados porcentajes se incrementarán en un 10%.
b) Mayores de 45 años, la empresa
tendrá derecho a una bonificación, durante tres años, de un 90% en la cuota
empresarial de la Seguridad Social. En el supuesto que las contrataciones se concierten
con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado,
el porcentaje a bonificar será del 100% por idéntico periodo.
Estas bonificaciones serán
compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que
en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de
la cuota empresarial de la Seguridad Social.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 18/2014, de
15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.
Con efectos desde la entrada en
vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se elimina la
denominación de «Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que
tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social
Europeo» recogida en el apartado 3 del artículo 92, el apartado 2 del
artículo 95, los apartados 2 y 6 del artículo 98, el primer párrafo del
artículo 102, las letras i) y j) del apartado 1 del artículo 111, los párrafos
tercero y quinto de la letra a) del artículo 112, el párrafo primero de la
Disposición Adicional vigesimoctava y el apartado 4 de la Disposición Final Segunda
y se sustituye por «Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social».
Dos. Se da nueva redacción al
apartado 5 del artículo 98, de la Ley 18/2014, que queda redactado de la
siguiente manera:
«5. La inscripción o renovación
como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la
inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los
requisitos recogidos en el artículo 97. La fecha de inscripción en el Sistema
corresponderá con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de
empleo.
A estos efectos, se considerará
que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el
momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.
Adicionalmente, los Servicios
Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo,
desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran
participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio
de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En
este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la
acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta
circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer
sus derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
Con efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de
21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que
queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta.
Pensión de jubilación.
A los Jueces, Magistrados,
Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia,
docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen
o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que
en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco
años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en
la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación
lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
En estos supuestos se reconocerá
a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios
efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la
del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de
servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala
prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica la disposición
transitoria octava de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria
octava. Pensión de jubilación.
Los reconocimientos de pensiones
de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, en los que el
beneficiario cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional
quinta de esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en
dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero del mes
siguiente al hecho causante.
Asimismo se revisarán de oficio
las reconocimientos de las pensiones de jubilación de los magistrados del
Tribunal Supremo eméritos mencionados en la referida disposición con efectos económicos
a partir del día primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.»
Disposición final vigésima séptima. Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.
Con efectos desde la entrada en
vigor de esta ley y vigencia indefinida se da nueva se modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que queda
redactado como sigue:
«1. Se establecen los siguientes supuestos
de suministro de información a las entidades gestoras de la Seguridad
Social:
a) Por los organismos competentes
dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las
comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de
cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social
responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las
mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los
titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así
como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades
familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento
o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo
momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en
la cuantía legalmente establecida.
También se facilitará por los
mismos organismos, a petición de las entidades gestoras de la Seguridad Social,
un número de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca
la prestación, a su abono.
b) El organismo que designe el
Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad
Social la información que estas soliciten acerca de las inscripciones y datos
que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción
del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
Además, el encargado del
Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias
y Sentencias no Firmes comunicará al menos semanalmente a las entidades
gestoras de la Seguridad Social los datos relativos a penas, medidas de
seguridad y medidas cautelares impuestas por existir indicios racionales de
criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera
de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge
o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una
relación de afectividad análoga a la conyugal. Estas comunicaciones se realizarán
a los efectos de lo previsto en los artículos 231, 232, 233 y 234.
c) Los empresarios facilitarán
a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos que estas les
soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas
electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el
reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a
sus trabajadores.
Los datos que se faciliten en
relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso, nombre y
apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de
extranjero y domicilio.
d) Por el Instituto Nacional de
Estadística se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social
responsables de la gestión de las prestaciones económicas los datos de
domicilio relativos al Padrón municipal que puedan guardar relación con el
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la
información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.
e) El Ministerio del Interior
facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos
las fechas de vencimiento de los permisos de residencia, sus altas, variaciones
o bajas o los cambios de situación y sus efectos, así como los movimientos fronterizos
de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya percepción sea
necesario el cumplimiento del requisito de residencia legal y efectiva en
España.
f) Las Mutuas Colaboradoras con
la Seguridad Social facilitarán a las entidades gestoras responsables de la
gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan
afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
mismas.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Dos. Se añade un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 bis. Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
1. La Gerencia de Informática de
la Seguridad Social es un servicio común para la gestión y administración de
las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema de
Seguridad Social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines, dependiente del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social,
con rango de Subdirección General.
2. Su régimen jurídico es el
establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 170, que
queda redactado como sigue:
«2. Agotado el plazo de duración
de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes
para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador,
será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un
límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un
expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por
curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir
una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la
misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a
la citada alta médica.
En el supuesto de que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se
acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará
la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día
en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad
gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio
correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada
resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la
gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo
previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago
directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
Frente a la resolución por la
cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica
conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá
manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante
la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del
criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo
máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión,
especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se
pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se
produjera pronunciamiento alguno
en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la
mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo
transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma
adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad
temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de
siete días naturales, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia
con la resolución de la entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en
los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente
resolución, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad
gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se
reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a
todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su
decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten,
solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la
última resolución.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Cuatro. Se da nueva redacción al
apartado 3 del artículo 237, que queda redactado como sigue:
«3. Las cotizaciones realizadas
durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado
de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el
100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin
dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas
en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año
en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y
segundo párrafo del mencionado artículo.
Las cotizaciones realizadas
durante los períodos en que se reduce la jornada según lo previsto en el tercer
párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que
hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de
trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.»
El resto del artículo permanece
con la misma redacción.
Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 47/2015, de 21
de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero.
Con efectos desde la entrada en
vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 34 de la Ley
47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero, al que se añade un apartado 5,
quedando la redacción como sigue:
«Artículo 34. Prestación por cese
de actividad.
1. Las personas trabajadoras por
cuenta propia encuadradas en este Régimen Especial
podrán beneficiarse de las
prestaciones por cese de actividad en los mismos términos y condiciones y con
los mismos requisitos que los previstos para las personas trabajadoras
autónomas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que
por las especialidades propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la
aplicación de criterios específicos.
2. La solicitud y la gestión de
la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con
la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en función de con quien
se tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales.
3. En el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base reguladora se calculará
sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación
de los coeficientes correctores de cotización.
4. Los periodos de veda
obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para
el cómputo de los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la
situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos periodos de veda
no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
5. En el supuesto de situación
legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda
extraordinaria, que afecte a trabajadores autónomos incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si el hecho causante
de la misma se produce encontrándose el trabajador por cuenta propia en
situación de incapacidad temporal, seguirá percibiendo dicha prestación y en la
misma cuantía. Si una vez finalizada la prestación por incapacidad temporal,
persiste la situación legal de cese de actividad, el trabajador autónomo pasará
a percibir la prestación por cese de actividad que le corresponda desde el día
siguiente a la finalización de la prestación por incapacidad temporal, siempre
que se solicite en el plazo de 15 días hábiles, y reúna el resto de requisitos
legalmente establecidos.»
Disposición final vigésima novena. […]