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viernes, 13 de abril de 2012
jueves, 12 de abril de 2012
Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la eutanasia (7 min.)
Objeción de conciencia médica (OCM) ante el aborto y la
eutanasia (7 min.)
El reconocimiento de la libertad de conciencia lleva aparejada,
además, el derecho a la objeción de conciencia. Se entiende por tal la
actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato
legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una convicción que le
impide asumir el comportamiento prescrito. Para Martínez Blanco es una figura de contornos
imprecisos y de difícil delimitación en relación con figuras afines como la
resistencia o la desobediencia civil. De ella hablamos en un plano filosófico
como objeción de conciencia y en un plano jurídico como un derecho de objeción[1].
La objeción admitida por la CE es la denominada limitada, en
cuanto la referida al servicio militar llevaba aparejada la prestación
social sustitutoria
Las
causas más generales suelen ser las siguientes:
a)
Negativa a cumplir el servicio militar. Como
forma derivada, negativa a cumplir la prestación social sustitutoria.
b)
Negativa a formar parte de mesas electorales.
c)
Objeción fiscal.
d)
Objeción del médico funcionario ante supuestos
tales como prácticas de aborto o tentativas contra la vida.
e)
Negativa a someterse a determinado tratamiento médico,
o a que se practique a familiares (especialmente transfusiones de sangre de los
Testigos de Jehová).
El fin de la conscripción en Europa:
un escenario de opciones singulares. Ajangiz, Rafael. (REIS Nº 97. ESTUDIOS)
f)
Huelga de hambre y negativa a cumplir el régimen
penitenciario.
En la CE, la objeción de conciencia sólo está
prevista para el servicio militar recogida en el art. 30.2º CE. Esta previsión, tan limitada, hoy inexistente, pudo
obedecer a circunstancias coyunturales antimilitaristas o de oportunidad
política, concurrentes al tiempo de redacción del proyecto constitucional[2]. Otras cuestiones que hoy
son terminantes eran desconocidas, tampoco previstas, aún contando con las
experiencias de países de nuestro entorno cultural[3].
Este hecho justificaría
la falta de un desarrollo
sobre la objeción de conciencia como institución aplicable a los supuestos del
art. 16.1 º CE, no sólo la referida al servicio militar en el art. 30.2 º CE. Sostener
que sin un procedimiento legal es inútil
esgrimir el derecho fundamental del art. 16.1º CE vaciaría el concepto de
derecho fundamental subordinándolo a la mayor o menor previsión del legislador constituyente u
ordinario.
No obstante, la STC, Pleno, 11 de abril de 1985[4], FD decimocuarto,
razona la operatividad de la libertad de conciencia sin necesidad de
procedimiento administrativo desarrollado:
« […] Cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción
de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya
dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del
contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este
Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable,
especialmente en materia de derechos fundamentales […]
»
.
Con precedentes en la STC 23 de abril de 1982[5], FD sexto, que declara que la « interpositio legislatoris » no es precisa para reconocer el derecho fundamental del art. 16.1 º CE, sino sólo para regularlo procedimentalmente:
« […] Tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la
conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la
doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la
libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente
la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos
de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de
conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y
asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo
de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción
deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en
el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos ( RCL 1979\2421),
que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de
conciencia y religión.
Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la
libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede
afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e
implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la
argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2
emplee la expresión «la ley regulará», la cual no significa otra cosa que la
necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las
propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su
plena aplicabilidad y eficacia […] » .
Y,
posteriormente, autorizando su ejercicio aún sin procedimiento administrativo
dictado, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4,
16 de enero de
1998[6]
FD decimocuarto:
«[…] Opone al
Reglamento impugnado la ausencia de una regulación de la objeción
de conciencia respecto de las prácticas contempladas en las indicaciones
de abortos no punibles. Pero si ello constituye, sin duda, un
indudable derecho de los médicos, como tuvo ocasión de señalar el TC en la
reiterada S 53/1985 (FJ 14), su existencia y ejercicio no resulta condicionada por el
hecho de que se haya dictado o no tal regulación, por otra parte difícilmente
encuadrable en el ámbito propio de una normativa reglamentaria, sino que, al
formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y
religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, resulta directamente aplicable » .
Sobre
esta tesis, sería operativa la objeción de conciencia aún sin procedimiento
reglamentario para cualquier causa alegada y probada ante los tribunales.
Aunque el Tribunal Supremo,
en su Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8º, 11 de mayo
de 2009[7], sólo
reconozca, además de la prevista en el art. 30.2º CE, la realizada por el personal sanitario ante el
aborto en supuestos despenalizados, y éste, bajo una doctrina oscilante de los
tribunales.
En el resto de supuestos cabría reconocer un
derecho a la objeción de conciencia pero de carácter no constitucional sino
legislativo. Sin duda, los silencios de la Constitución seguirán favoreciendo
el debate máxime cuando la objeción de conciencia es recogida en la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y del acervo comunitario no
se desprenden otras iniciativas que una progresiva protección al nasciturus,
más amplia , que fomenta la dignidad del género humano.
El FD sexto explicita:
« […] De la objeción de conciencia y del derecho a la libertad
religiosa reconocida en el artículo 16 de la Constitución se ha ocupado
recientemente el Pleno de esta Sala Tercera en las sentencias de 11 de febrero
de 2009 (recursos de casación 905 ( RJ 2009\1878) , 948, 949 y 1013/2008 ( RJ
2009\1877) )
[…]
En efecto, esas sentencias recuerdan que el único supuesto en el
que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia
del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 y
constatan que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido,
fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal
sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en
que fue despenalizado (sentencia 53/1985 ). Admiten, también, que nada impide
al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del
principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por
razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. No obstante, precisan
que, en tal caso, se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango
puramente legislativo --no constitucional-- y, por consiguiente, derivado de la
libertad de configuración del ordenamiento de que dispone el legislador
democrático, el cual podría crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estimase
oportuno […] ».
Y aunque esta Sentencia
rechaza un derecho a la objeción de conciencia de carácter general derivado del art. 16 CE ,
la STS , Sala de lo Contencioso
Administrativo ,Sección 11 de mayo de
2009[8],
la admite cuando se perciba con absoluta nitidez la contraposición radical entre la conciencia de
quienes pretenden ser eximidos de su cumplimiento y unos deberes públicos de
significación tan acusada como el de prestar el servicio militar obligatorio o
el de intervenir en la práctica del aborto en los supuestos despenalizados.
La
objeción de conciencia no es un derecho fundamental pero sí cabe su acceso al
recurso de amparo, art. 53.2º CE, previa interposición
del incidente de nulidad ante el tribunal
que haya resuelto la pretensión procesal, art. 241.1º LOPJ de conformidad a la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, a la
LOTC de 1979.
Acceso al recurso
de amparo refrendado jurisprudencialmente por las SSTC 8 de abril de
1981[9] y 27 de octubre de 1987[10], entre otras[11], en tanto su relación con el art. 16.1º CE sólo autoriza a
calificarlo como un derecho, como argumenta la STC, Pleno, 27 de octubre de 1987[12], FD tercero:
« […] De
un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica reconocida en el
art. 16 de la Norma suprema. Pero de ello no puede deducirse que nos
encontremos ante una pura y simple aplicación de dicha libertad. La objeción de
conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del
cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento
contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que
lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la
negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida
excepcionalmente respecto a un deber concreto […]».
La
legislación europea ha adoptado una línea
progresista admitiéndola para toda clase de motivos. Se reconoce la objeción sobrevenida, la alegada
durante el periodo de instrucción, también la
selectiva, referida a determinados
conflictos o armamentos[13].
Esto significa que se permite la objeción de conciencia en atención a los sujetos participantes en el evento que la
genera, por razón de
la persona; también
con ocasión de los medios o formas a emplear en un determinado acto o acción
por imperativo de la norma.
En
cuanto al aborto y eutanasia, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
aprobó en 8 de
octubre de 2010 la Resolución 1763/2010 instando a hospitales, centros médicos y
personas, que no sean objeto de presiones
y discriminaciones por negarse a participar en un aborto o eutanasia. La
objeción es extensible a todo el personal
sanitario y no únicamente al personal facultativo. La resolución aprobada explicita[14]:
1. Ningún hospital, institución o persona será coaccionada, ser
responsable o sufrir cualquier tipo de discriminación por negarse a realizar,
permitir o ayudar a un aborto, aborto
involuntario o inducido , eutanasia o por negarse a realizar cualquier acto que cause la muerte de un feto o un embrión,
por cualquier razón.
2. La Asamblea Parlamentaria subraya la necesidad de afirmar el
derecho a la objeción de conciencia junto a la responsabilidad del Estado de
garantizar el derecho de todo paciente a recibir tratamiento adecuado. La
Asamblea está particularmente preocupada de cómo la falta de regulación en la
práctica del aborto afecta desproporcionadamente a las mujeres, en particular
de bajos ingresos o que viven en zonas rurales.
3. En la gran mayoría de los estados miembros del Consejo de
Europa, la práctica de la objeción de conciencia está correctamente regulado. La
práctica de la objeción de conciencia por los profesionales de la salud deberá
ser objeto de un amplio marco jurídico y
normativo específicos, que garanticen
los intereses y derechos tanto de los facultativos como de
los pacientes que busquen acceso a servicios médicos legítimo, sean respetados, protegidos y cumplidos.
4. Teniendo en cuenta la obligación de los Estados miembros para
garantizar el acceso a la atención médica y proteger el derecho legal a la
salud, y la obligación de garantizar el respeto del derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y religión
junto a la atención de la salud, la
Asamblea invita a los Estados miembros del Consejo de Europa a desarrollar una
regulación integral y detallada que defina y regule la objeción de conciencia respetando la asistencia sanitaria y los servicios médicos:
4.1 La garantía del derecho a la objeción de conciencia en relación
con la participación en el procedimiento médico en cuestión.;
4.2 Que los pacientes estén informados de manera oportuna de los
casos de objeción de conciencia, y sean
enviados a otro Centro médico.;
4.3. Garantizar que los pacientes reciban un tratamiento adecuado,
especialmente en situaciones de emergencia[15].
En
2009, la Organización
Médica Colegial, dictó en 24 de octubre de
2009 el Acuerdo aprobando la Declaración
de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico sobre la objeción de
conciencia. La define como una forma de resistencia al Derecho que viene
condicionada a la imposibilidad de obedecer una ley, norma, reglamento u orden
sobre la base de las convicciones morales de una persona. Es una negativa
personal e individual a someterse, por razones de conciencia, a un acto médico
que, en principio, sería legalmente exigible.
Se
diferencia de la desobediencia civil en que en ésta, se asume, la reprensión
que el no cumplimiento de la norma puede
reportarle al infractor, pretende la derogación de esa norma y suele ser una conducta de carácter
colectivo y con argumentos de carácter político, mientras que la objeción de
conciencia es una conducta individual,
basada en presupuestos de tipo moral o religioso y en la que el objetor no
pretende la derogación de la norma no acatada, sino solamente el no ser
reprendido por pretender preservar el dictamen de su conciencia al no cumplir
la norma.
La
OMC adopta el Acuerdo de 2009 debido a que el Código Deontológico trata de
forma incompleta la objeción de conciencia implantando mecanismos jurídicos y
profesionales para amparar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia
ante el aborto y la eutanasia.
No
debe olvidarse para una correcta interpretación
de la objeción de conciencia ante el aborto y eutanasia, el art. 14 CE, que declara que todos tienen derecho
a la vida. Artículo redactado de conformidad a una enmienda del
partido político « Alianza Popular »
que impidió otra diferente presentada por
el partido político, « PSOE»
proclive a una legalización del aborto[16].
Transcurridos
32 años desde la publicación de la CE,
la mentalidad del hombre ha evolucionado hacia posturas más progresistas,
madurando la importancia del valor vida y superando imperativos culturales y de
clase. Ejemplo de esta nueva consciencia es la Constitución Irlandesa que
prohíbe el aborto y la Sentencia
del TEDH,
Gran Sala, 16 de diciembre de 2010,
Caso A, B y C vs Irlanda, que enjuicia dicha prohibición,
sujeta, como todo lo jurídico, a diversas interpretaciones.
[1] Penacho Martínez, E., «
El ordenamiento sanitario como factor de organización jerárquica atenuada »,
Documentación Administrativa, 1992, 229, pp. 220-1
con remisión a Martínez Blanco, A., La
objeción de conciencia en la legislación y la jurisprudencia española, en « La
objeción de conciencia en el derecho español e italiano » , Jornadas celebradas en la Universidad de Murcia , en
12 a 14 de abril de 1989.
[2] Respecto al servicio militar y a titulo
meramente testimonial vid.. Ajangiz, R. « El fin de la conscripción en Europa: un
escenario de opciones singulares », Revista de Investigaciones
sociológicas, 2002, 97, pp. 60.
[3] Muy explicativo en Sampedro Blanco, V., « Leyes,
políticas y números de la objeción. Una explicación de la incidencia social de
los objetores e insumisos », Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1979,
79.
[4] (RTC 1985,53).
[5] (RTC 1982,15).
[6] (La Ley 3303,1998).
[7] (RJ 2009,4279).
[8] (RJ 2009,1878).
[9]
(RTC 1981, 11).
[10]
(RTC 1987, 26).
[11]
Cfr. García Torres, J., « Reflexiones sobre la eficacia vinculante de los derechos fundamentales », Revista
del Poder Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1988, 10.
[12] (RTC 1987,161).
[13] Vid. Resoluciones del
Parlamento Europeo de de 1989, Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 291/122,
20 de diciembre de 1989 y de enero de 1994, diario ABC, 7 de abril de 1994.
[14] http://www.coe.int/t/f/droits_de_l%27homme/cddh/1._publications/ConscientiousObjection_fr.pdf
[15] Traducción no oficial y no definitiva.
[16] Fraga Iribarne, M., La Constitución de 1978, a vista de un ponente, Revista
Documentación Administrativa, 1978, 180, p.14.
Interpretativismo y no interpretativismo. (2min.)
Interpretativismo y no interpretativismo. (2min.)
©Juan B. Lorenzo de Membiela
El regreso a la historia es una huida de un presente que resulta hostil. Para , Horwitz , se produce cuando se acumulan dudas sobre las verdades eternas.
En situaciones en donde la conflictividad comprometa la buena administración, quiebran los derechos, quiebran las obligaciones y se anulan los deberes. Por muchas garantías que se intenten justificar y por muchos procesos que se instauren, en la mayoría de las ocasiones serán sólo excusas para justificar una ruptura de los derechos del ciudadano . Ello contribuirá a fomentar una decadencia ya anunciada a la que es cómodo subirse por sus indudables beneficios particulares y perversos efectos sociales . No es algo puntual , tampoco territorialmente concreto.
La crisis de la justicia aconteció en EEUU en la primera mitad del s. XX, concretándose en la actividad desarrollada por el Tribunal Supremo al interpretar la Constitución y ejercer el control constitucional de las leyes, analizando en especial la jurisprudencia Warren (1953-1969). Corrían dos posiciones doctrinales sobre la función jurisdiccional denominadas «interpretativismo» y «no interpretativismo».
El interpretativismo defendía la vinculación del juez a la ley, a sus mandatos explícitos o implícitos. El no interpretativismo sostiene la libertad del juez para actuar, desbordando el estricto marco del texto legal que interpreta, en orden a la indagación de sus principios inspiradores y de los fines por la norma queridos, realizando de este modo una labor de concreción y de plasmación de los valores fundamentales comúnmente aceptados por la sociedad de una época determinada
Frente a esta dicotomía criticadas por su parcialidad , J.H. Elt ofrece otras alternativas , entre ellas, el procedimentalismo[1], postulando una actuación jurisdiccional más en consonancia con el sentir del momento, en el contexto propio y complejo de una sociedad democrática evolucionada y en relación con el resto de los poderes y demás instancias políticas en juego.
El resultado no es otro, no puede ser otro , que una interactuación del juez con el resto de poderes que de algún modo puede ser rechazable en nuestro ámbito cultural en donde todavía se defienden los principios de imparcialidad e independencia del art. 117.1º CE , y cuya defensa y fiscalización corresponde al CGPJ.
[1] Elt, J.H. Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review («Democracia y desconfianza. Una teoría de la revisión judicial»), Harvard University Press, Cambridge ,Massachusetts,, 1930, pp. 268 y ss..
Responsabilidad y relativismo (4 minutos)
Responsabilidad y relativismo (4 minutos)
©Juan B. Lorenzo de Membiela
Un directivo debería ser algo más que un puesto público provisionado mediante libre designación por voluntad y acción política. Única expresión para cursar lo que antaño se conocía como carrera administrativa, cursada por el transcurrir del tiempo en servicio activo.
La madurez e institucionalización en la cultura burocrática era premisa para ejercer la gerencia en lo público garantizando una continuidad y una fidelidad a la autoridad promotora del nombramiento. Esta situación produce dos consecuencias: el mantenimiento de la estructura de poder y su gestión hacia los objetivos fijados de conformidad a la LOFAGE aunque modalizados a voluntad del poderdante del nombramiento.
Supone que la Administración se convierte en sujeto pasivo de diferentes actores, políticos, que escenifican la intensidad de su poder mediante la designación de cargos afines.
No es extraña esta situación en la cultura occidental, en la UE. Se manifiesta, como apunta Peters, en las siguientes notas:
a) Capacidad para designar y despedir funcionarios.
b) Capacidad para reubicar a empleados públicos en distintas unidades, órganos y agencias.
c) Creación de equipos personales temporales, equipos de alto rendimiento de apoyo inmediato al directivo.
d) Capacidad ejecutiva para reorganizar el Gobierno.
En la organización pública anglosajona, por ejemplo, el Presidente de EEUU tiene la potestad de nombrar a 3000 personas para su rama ejecutiva. Puede despedir a la mayoría de ellas sin necesidad de consuno con el Senado y designar a su equipo personal pero su capacidad operativa, más allá de esto, se halla constreñida[1].
No tantas ventajas posee el Primer ministro británico como tampoco sus ministros frente al secretario permanente. Thatcher modificó esa inmutabilidad ejecutiva, ampliando, aunque escasamente, las posibilidades de designación directa[2].
En la organización pública continental, Francia, Bélgica y Alemania, disponen de potestad para designar y cesar funcionarios en puestos de responsabilidad[3].
Es indudable las ventajas para la acción de gobierno designar cargos en los que se tengan confianza para ejercitar gerencia en toda su amplitud y responsabilidad . Esta situación favorece lo que recoge López Medel con remisión a Messner[4]:
« […] Los Parlamentos dejan escapar hoy una importante parte de su derecho de legislar por medio de su cesión a la burocracia en forma de autorización para la promulgación de reglamentos . . ., y autorizan con frecuencia a los departamentos competentes de la administración para que ordenen la ejecución por la vía de la potestad reglamentaria ministerial. Mientras que la representación del pueblo, el Parlamento debe ser el legislador permite, sin embargo, el ejercicio de una considerable parte de la legislación, como "legislación delegada", por órganos que no pueden ser controlados por el legislador, por el Parlamento […] » .
De este último sistema deriva la percepción del poder administrativo como la capacidad de represión, tal y como era definida por Foucault[5].
La represión o coacción es una opción efectiva consecuencia del ejercicio de la autoridad legitimada por el principio de jerarquía del art. 103.1º CE.
De esa visión clásica se pasa a otra distinta consecuencia del asentamiento del Estado liberal, el énfasis en la operatividad de los derechos humanos y las continuas interacciones entre diversos países ocasionadas por la globalización económica.
Pero también se deriva otra consecuencia, la exigencia de responsabilidad por el ejercicio de la libertad de elección.
Comenta Herbert Simon que tanto el capricho político como la política sobre una cuestión, provienen de la misma causa fundamental: la incapacidad de la gente para reflexionar sobre muchas cosas al mismo tiempo[6]. Y dada esta constante, es preciso recordar que el núcleo esencial de la Administración y sus cargos es la persona, concretamente su dignidad.
Por imperativo de los valores constitucionales e iusnaturalistas que sustentan y legitiman el poder político y la anuencia legislativa , bien sea a través del humanismo cristiano, bien a través del socialismo moderno según Sciacca[7].
Decadencia social y regreso del hombre a su primigenia tribualidad. Se pierde perspectiva de comunidad fortaleciendo la localidad. Provocando una génesis que, desde lo jurídico, destruye la libertad, la dignidad, el honor, el núcleo esencial de la persona.
Cuando el soporte espiritual del hombre desaparece, el individuo pierde su conciencia, embarcándose a la deriva sin rumbo. Las referencias morales entran en crisis volviéndose valores vacíos, referentes inocuos de actuación. Palabras sin contenido.
El fariseísmo útil en tanto en cuanto sirva al promotor para conservar su estatus de poder es lo único válido: la egolatría es la única confesión admisible y permitida, la esquizofrenia de la doble moral alejada de la realidad y más cercana a espurios intereses.
Los grandes hombres temían a la historia, a su juicio inclemente, más allá del uso y abuso temporal de efímeros cargos políticos, pero hoy, el relativismo más extremo priva al hombre de una dimensión espacial, concretándola en otra brevísima, de carácter temporal, insignificante, efímera.
Elevando el hedonismo como fruto deseable de un presente, que es lo único válido y trascendente. Ello genera la condensación del hombre a un momento concreto.
Una vez que pierde su perspectiva universal, lo inminente es la angustia de su vida porque contempla su insignificancia. Y esa idea permite prescindir de la dignidad y la ética, de lo infinito como patrimonio íntimo.
Llegados a este punto, cualquier actitud es permitida porque el individuo pierde toda referencia y límite moral, cosificándose.
[1] Mackenzie, G. Calvin, The In-and-Outers: Presidential Appointees and Transient Government in Washington, 1963; Robert Moranto, Politics and Bureaucracy in the Modern Presidency: Careerists and Appointees in the Reagan Administration (Greenwood Press, Westport, CT, 1993).
[2] Peters, B.Guy, La política de la burocracia, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, p. 482.
[3] Hans-Ulrich Derlien y Renate Mayntz, Party Patronage and politicization of the West German Administrative Elite 1970-1987, Governance, 1989, 2 y .eo Moulin, "Politicjzation of Belgian Administration", en Mattei Dogan i :comp.), The Mandarins ofWestern Europe (Halstad, Nueva York, 1973).
[4] Mesner, J., La cuestión social, Madrid, 1966, p. 616 y López Medel, J., Seguridad jurídica y socialización, Anuario de Filosofía del Derecho, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. X, 1963 p.18.
[5] Foucault, M., Pouvoir et savoir, en Michel Foucault. Dits et écrits II. 1976-1988, París, Gallimard, 2001, p. 401 .
[6] Simon, Herbert, A., Naturaleza y Límites de la Razón Humana, Fondo de Cultura Económica, México, 1989, pp. 97-137.
[7] Sciacca, E., Interpretación de la democracia, Edersa, Madrid, 1994, p. 94.
Gobernanza e ingobernabilidad (...) ( 7 min.)
Gobernanza e ingobernabilidad en una Europa cambiante.
( 5 minutos)
©Juan B Lorenzo de Membiela
Podría coincidir con Habermas que en la sociedad occidental concurre hoy un Estado administrativo que garantiza la libertad y garantiza el poder de organización a través de cauces políticos . Y sin embargo discrepo de ello por varios motivos, uno de ellos, y sobre el cual no quiero detenerme, trata de las consecuencias de la Revolución Francesa cuyos postulados sientan lo que ha venido en llamarse "Nuevo régimen" o "Estado moderno". Idolatrada y erosionadas sus aristas por el paso del tiempo, no supuso , sin embargo, un orden diferente al que defenestró, sino que disfrazó antiguos privilegios estamentales por otros semejantes si bien justificados bajo la oportunidad política o el bien general; conceptos abstractos que hoy son superados restando legitimidad a todo el aparataje institucional creado.
Otros diferentes, la Shoah del nacionalsocialismo, el totalitarismo del marxismo y la decadencia de la Europa de las metrópolis, han generado dos consecuencias: primera, sensibilidad ante la violación de la integridad moral y corporal. Segunda, indiferenciación de los conceptos « vencedor» y « vencido»; « dominante» y « dominado», la ambivalencia de un ser y un estar en la vida a causa de imputs generadores de incertidumbre.
Alejándonos de cadenas que se arrastran por los pecados de un ayer, se superan los límites de lo físico ponderando lo intangible. Son los tiempos del fondo que no de las formas. Es el éxodo hacia el hombre multidimensional cuando las colectividades quiebran por no satisfacer conciencias. Ante este vacío, de una magnitud asfixiante, surgen iniciativas de unos pocos, proyectos, regeneracionistas todos, dirigidos a la sociedad, a la política y a la economía. Se quiere y se necesita superar un relativismo que se ha convertido en valor, implantado en una sociedad que adopta, narcotizada, una cultura sin Dios, lo que significa una sociedad sin verdades. Superando con ello la equivalencia entre ser –verdadero-bueno-bello, como sostiene Ruiz Retegui ya que no se plantea si lo bello (que atrae) es verdad y bien.
Esto no sólo se limita a la ciencia política , a la sociológica, también a la jurídica, porque causa una erosión profunda de los principios sobre los que se construyó el Derecho y una erosión profunda de los principios sobre los que se aplica el Derecho: usados en la interpretación jurídica para la resolución de procesos ,de modo transversal ,suponen una fuente indirecta del ordenamiento jurídico capaz de promover normas jurídicas. Principios fraguados en el tiempo sobre ideas cristianas en donde hay un bien y hay un mal cierto, y en donde la dignidad de la persona, la misma que ha permitido la racionalidad laica excluyente, protege a un hombre libre en su decisión personal, sin miedos a las tiranías, a las insolencias, contumelias y oprobios.
De entre varias iniciativas quiero centrarme en una, de carácter poliédrico, de carácter expansivo, aglutinador de distintas sensibilidades sobre el cambio en la acción de gobierno a través de la organización pública y sobre el cambio en la sociedad europea respecto a sus instituciones sobre un escenario de ingobernabilidad.
Comprende también la percepción de la representatividad que supera los férreos límites de una democracia decimonónica anquilosada. Incapaz para gestionar corrientes de opinión dispares aún los avances en las comunicaciones telemáticas.
Mediante la gobernanza o gobernación , se pretende, además de recuperar un protagonismo de los ciudadanos, legitimar y liderar la decisión gubernativa. Para Fernández Sola, la gobernanza europea persigue, estratégicamente, modificar y adaptar las instituciones de la UE y reforzar la coherencia de sus políticas potenciando una imagen compacta de su acción y de los principios que la inspiran.
Para Rosenau y Czempiel, opera como acción del poder público sin ostentar su condición de institución; implica adoptar decisiones sin gobiernos ,en un sentido formal, pero sí con otros actores que interactúan con aquél y que participan de su acción a través de asociaciones y organizaciones no gubernamentales. Pero si esa interacción entre gobierno y sociedad –sobre esta hipótesis se trabaja - no ha paliado un euroescepticismo, al menos, refleja una identidad y unos valores europeos comunes allende sus fronteras. Quizás en esa percepción de unidad se encuentre gran parte de su peso político .
Uno de los objetivos más destacables de la gobernanza es la lucha contra la corrupción. Hecho éste que casi siempre ha preocupado a los gobernados pero en el cual incurren de un modo u otro los gobernantes rememorando a Lord Acton.
Conectamos aquí con la antropología bodiniana con resonancias a Maquiavelo para quien en el hombre hay una tendencia natural hacia la corrupción. Si admitimos este imperativo intemporal , habrá que asumir que el hombre con poder es corrupto por naturaleza en atención a las obras para alcanzarlo y mantenerlo.
O bien que el poder corrompe al hombre que cae inexorablemente en su efímera fascinación. Y no me refiero a lo excéntrico, a la corrupción ficticia y grotesca con fines políticos o a la corrupción grosera-monetaria, de carácter delictual. Existen otras esferas de actuación personal, de corrupción más sutil, más elaborada en donde la toma de decisiones no son consecuencia de una aplicación objetiva del Derecho. Porque se persigue satisfacer, desde posiciones de preeminencia, fines cercanos al fuero interno de la autoridad y que escapando a las rigideces de los reglamentos, sólo los principios y valores de la autoridad son capaces de limitarlos .Esto también es corrupción aunque no tenga una exteriorización sórdida pero causen daños personalizados .
Habrá , por ello, que comenzar a plantearse la sutileza y la levedad de acciones artificiosas más allá de los vistosos y estridentes escándalos, muchos de ellos inconsistentes frente a otros más discretos y silenciados por un miedo paralizante.
Otro propósito de la gobernanza trata de evitar la ingobernabilidad. De contenido menos instrumental, más esencial, refiere al concepto de Estado y la trascendencia de los ciudadanos en la decisión gubernativa.
Penetramos en los ámbitos político, económico y administrativo. Más significativo, tocante a la propia existencia y efectividad del gobierno como institución investida de auctoritas. Ello ocasiona arduas polémicas doctrinales. Entre muchas, la expuesta por Mayntz, que constata una ruptura entre la teoría de la democracia y la teoría de la gobernanza política .
Otra, la expuesta por Aguilar Villanueva, desde una perspectiva gerencial, para quien la gobernanza es un cauce para instaurar racionalidad y eficacia en el poder público para la conducción de la sociedad 11. Un instrumento para superar las incapacidades gestoras que han ocasionado daños a la sociedad, sin mayor responsabilidad, y truncado, es lo importante, oportunidades futuras y progresos lineales en la organización en provecho de todos.
Se quiera evitar la ingobernabilidad, definida como una discrasia entre el flujo de las demandas políticas y el de las respuestas institucionales que avocaría a un régimen autocrático. Se trataría de una crisis fiscal del Estado desbordado por exigencias prestacionales.
Se caracteriza la ingobernabilidad por una creciente desigualdad social, por una desestructuración de valores, intereses y poder; por la dificultad de llegar a consensos, por la interdependencia de los procesos de decisión político- estatales con intereses socioeconómicos particulares, por exigencias cambiantes y conflictivas que surgen al Gobierno; por protestas políticas e iniciativas cívicas discrepantes con políticas gubernamentales, por el descontento y escepticismo hacia los partidos políticos, por mayorías parlamentarias inestables, por el aumento de la burocracia, por la crisis financiera que succiona al Estado.
Todo ello junto a la reducción de la seguridad jurídica de las instituciones públicas, elementos, todos ellos , soportados por la sociedad 16 y que propicia una atmosfera de inseguridad impredecible en sus consecuencias.
Vallés habla de los problemas reales de la democracia como consecuencia de la insatisfacción por su rendimiento, acotando, como problemas esenciales: la democratización de los partidos (con eventuales elecciones primarias y riguroso control de la financiación), más democracia directa, más transparencia administrativa, más controles parlamentarios y mayor eficacia judicial. Hoy no testimoniales sino inexistentes por la disciplina de partido, lo que justificaría modificar el término democracia parlamentaria por la de democracia de partidos . Se suma , en los últimos años, una corriente de pensamiento que recoge la crisis en la organización territorial del Estado , pasando de una centrifugación territorial a otra centrípeta fundamentándola en la eficiencia económica y gestora.
A ello se une el oscurantismo del poder, destacado por autores -Max Weber- pero característico de los sistemas burocráticos, sin mayor relevancia científica que la propia burocracia en sí misma considerada .
En esta acepción, la gobernanza se centraría en crear un cauce de participación de la sociedad civil en los procesos de gobierno. Cooperación entre el poder legitimado y sociedad civil de la que emana esa legitimidad para alcanzar una mayor aceptación de la acción pública comunitaria 18.
El Dictamen de 27 de mayo de 2002 del Comité Económico y Social centra el objeto de la gobernanza en superar el escepticismo del ciudadano europeo causado por percepciones erróneas, mala comunicación, participación inadecuada, falta de conocimiento e intangibilidad en la acción europea.
Este hecho justifica la teoría de la «Media malaise» dentro de las teorías de la desmotivación política y ,concretamente, la paradoja de Ronald Inglehart: Los públicos de las sociedades industriales avanzadas democráticas, estables y prósperas, no muestran niveles más altos de satisfacción con sus sistemas políticos que los públicos de los sistemas autoritarios y pobres; muy al contrario, por asombroso que parezca, muestran significativamente menos confianza en sus líderes e instituciones políticas que sus iguales en los países en vías de desarrollo .
Aniquilamiento del espíritu (4 min.)
Aniquilamiento del espíritu.
(4 min.)
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©Juan Lorenzo de Membiela
Doctor por la UV
Karl Lorenz explica que lo que amenaza la existencia de una especie animal no es el enemigo que con ella se alimenta sino siempre el competidor del enemigo. El ejemplo lo expone en su obra « Sobre la agresión: el pretendido mal ». Cuando el hombre llega a Australia lo hizo con una especie de perro, el dingo. Revertido el animal a su estado salvaje, no acabó con ninguna especie que le proporcionaba sustento pero sí con otras como los grandes marsupiales carnívoros que consumían el mismo alimento.
Lejos del plano etológico y cercanos al social, se constata una transposición de ese ejemplo. El uso del sufrimiento ajeno para alcanzar fines propios y luego desechar al afligido como mercancía usada ha sido visto, por desgracia, en varias ocasiones. Es una práctica rechazable y que responde sólo a un materialismo en ejecución de la máxima de que todo vale para alcanzar el fin, el poder, el beneficio, la ventaja oportunista . Este hecho es reprobable. No cabe en una formación moral mínima pero no he visto ningún texto que lo recoja explícitamente como regla o método de conducta. Al menos en textos contemporáneos. Sí se encuentra, sin embargo, en un código tan lejano en su origen, como es el Bushido o código del guerrero japonés. El Bushido es básico para entender la cultura japonesa, en el pasado y en el presente, y dice: la bondad hacia los débiles, los labriegos o los vencidos, fue siempre exaltada como apropiada particularmente para un Samurái ( Inazo Nítobe,2005) . La bondad doblega bajo su ascenso todo aquello que es un obstáculo para su fuerza, lo mismo que el fuego es vencido por el agua. Conmoverse por la desgracia es la fuente de la belleza. Un hombre bueno está por consiguiente siempre afectado por el espectáculo de los que sufren y se encuentran en dolor.
Pero hoy en nuestra sociedad la reparación del mal que causó ese dolor es ignorada y molesta al « adversario » y al « enemigo » y ello porque no genera rédito alguno. Hay una decadencia en este proceder y un sometimiento de lo espiritual a lo material. Supone, en suma, una cosificación de la persona que degrada su dignidad. E Inversamente, la vileza beneficia a cualquier organización que da un paso hacia atrás en la regeneración cívica, asumiendo que sin conceptos morales todo es más asequible. Confrontando una y otra situación, el idealismo nipón se proyecta hacia la eternidad, mientras que el materialismo occidental se proyecta hacia lo efímero.
El idealismo es peligroso por lo que supone de desafío frente a lo comunitario. En el conformismo de la sociedad reside el arte de la gobernación. El gobierno de los mansos. Un conformismo aletargado hace al terror menos violento e ideológicamente menos explícito. Estadio fecundo, puerta de lo pretotalitario. Un clima social enmudecido acaba legitimando en la sociedad cualquier exceso político (Arteta, 2010). Este es el peligro de la falta de libertad de comunicación y de pensamiento.
Hay que callar anímicamente al idealista y destruirlo socialmente: La « solución final ». Opción pulcra, impune, abyecta. Al estilo de las prácticas de « curación » o « reeducación » soviéticas que perseguían distorsionar, debilitar y destruir las funciones mentales de los disidentes. La divergencia fue temida, y se trató de eliminarla con fármacos o con el miedo a los fármacos. En esa práctica se constató un uso abyecto de la ciencia y una degradación médica ignorando su código deontológico por miedo al poder (Levi, 2000) o por su complicidad con él.
La ingeniería del aniquilamiento del espíritu es multiforme. Hoy también se emplea. Es una lucha que tiene un principio y un final siempre con una víctima pero en el que intervienen propios y ajenos. Una sociedad, y más en crisis, necesita de anecdotarios escandalosos para justificar lo que ya está degradado. Poco importa lo autentico, sólo es importante lo accesorio. Lo verdadero es el fundamento de la libertad pero hay miedo a ser libre porque al serlo se asumen obligaciones en una comunidad en donde no existen el bien y el mal como categorías concretas.
Cuando la responsabilidad como concepto moral queda difuminada también lo hace el concepto de honor. Éste es un bien que se refiere a la estimación de la persona en la sociedad y por la sociedad. Tiene un aspecto íntimo y personal, consistente en la estimación personal de su dignidad por ajustar su vida y su conducta a un patrón moral que la comunidad mayoritariamente estima honesto y honrado. Cuando lo mayoritario en la sociedad no responde a esos conceptos sino a otros, todo queda modulado de otro modo, diferente y distinto de lo que ha sido pero que ya no es. Sin honor y sin responsabilidad fácil es constatar lo maleable que resulta la sociedad y con ello cuestionado la esencia misma de la democracia porque como declara Pieter Droist:
« Con demasiada frecuencia, la democracia se ha identificado con los derechos populares, aunque en realidad la democracia se ha levantado gracias a la responsabilidad política y social de todos los ciudadanos. Tanto en lo que se refiere al Estado como a la comunidad de estados, la sociedad democrática, que se basa en el respeto a los derechos humanos de todas las personas y a los derechos naturales de todos los pueblos, sólo puede asegurarlos y mantenerlos cuando la responsabilidad política, económica y social que corresponde a esos derechos, se respeta plenamente […] » .
Más preocupante sea que en el Foro de Davos en enero de 2012 se haya planteado la operatividad de la democracia en un escenario de crisis que exija un gran sacrificio social. Sin duda es la hora del liderazgo y éste sólo prosperará cuando se construya sobre la verdad generosa y no sobre la mentira egoísta.
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