jueves, 13 de junio de 2024


Reseña de obras de interés: «Retribuciones de los funcionarios públicos (conforme la Ley 7/2007 EBEP)».


Lorenzo de Membiela, Juan B.
Doctor en Derecho por la UV




  • ISBN: 9788499034140
  • Editorial: Editorial Aranzadi                                         
  • Fecha de la edición: 2010
  • Lugar de la edición: Pamplona. España
  • Encuadernación: Cartoné
  • Medidas: 23 cm
  • Nº Pág.: 850
  • Idiomas: Español

Capítulo I. RD 7 de septiembre de 1918, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918.

I.I. Régimen de las Retribuciones: antecedentes contemporáneos.
I. II. Ley de Bases de 1963 y la conformación moderna de la retribución.
I. III. Remuneración de los conceptos.
I. IV. Nuevos escenarios retributivos.

Capítulo II. Decreto 315/1964, de 7 febrero, Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones.

II. I. Análisis.
II. III. Decreto 889/1972, de 13 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Doctrina administrativa

1. Si la liquidación de trienios que sirvió para las percepciones de su sueldo a partir de 1 de octubre de 1965, no era la que correspondía en relación con sus años de servicio, debió impugnarla ante el Organismo competente. Corresponde a la Comisión Superior de Personal la decisión de cuestiones referentes al cómputo de trienios.
2. La Ley de Retribuciones no exige para el devengo de trienios de una manera absoluta y excluyente la computación del tiempo de servicios efectivamente prestados por el funcionario en la situación de activo.
3. La modificación de coeficientes eleva consigo la del grado, por lo que no es competencia del Consejo de Ministros, sino que ha de ser adoptado por norma con rango de ley.
4. El respeto de los derechos adquiridos de los funcionarios de carácter económico tiene un contenido limitado a la conservación global de las retribuciones consolidadas percibidas hasta el momento de que se trate, sin que pueda aducirse frente a la «potestas variandi» de la Administración, con el límite que acaba de exponerse, el mantenimiento indefinido e incluso actualización de determinadas situaciones. Retroactividad de disposiciones sobre retribuciones.
5. Determinación de las retribuciones de los funcionarios en materia de competencia estatal. Nulidad de convenio colectivo.
6. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos cátedras en distintas Facultades.
7. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4 de mayo de 1965.
8. Derecho a trienios: es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo que, a efectos de fijación de trienios, procede computar el tiempo en que fueron baja en el Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a propuesta de la Comisión Depuradora mediante sanción posteriormente dejada sin efecto.
9. Derecho a trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los funcionarios del Ministerio de Información y Turismo a que aquella se refiere tienen derecho a que. se les compute, a efectos de trienios, el tiempo en que prestaron servicios en las dependencias entonces denominadas de Prensa, Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque entonces no fueren funcionarios en propiedad.
10. Derecho a incentivos: la legislación aplicable en materia de incentivos no establece la paridad entre los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los pertenecientes a Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación, dichos incentivos varían aún dentro del mismo Cuerpo.
11. Son compatibles a efectos de trienios los servicios prestados interinamente o por oposición, por funcionarios del Ministerio de Información y Turismo en Prensa, Propaganda, Turismo y Educación Popular, por subsistir con plena eficacia jurídica disposiciones y actos de la Administración que establecen y entrañan el reconocimiento de tales servicios como servicios en propiedad.
12. Los escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
13. La fijación del coeficiente multiplicador del sueldo de los funcionarios públicos conecta con la doctrina del «concepto jurídico indeterminado», lo cual supone que la Sala tiene plenitud jurisdiccional.
La potestad conferida a la Administración para precisar su contenido ha de atenerse a las normas que regulan la materia: el grado de formación profesional exigido para ingresar en la Función Pública, representada por el título, y el cometido del funcionario, circunstancias que han de ser apreciadas con un margen estimativo que no significa discrecionalidad.
14. Para el éxito de los recursos interpuestos contra los Decretos de fijación de coeficientes retributivos es siempre necesario que no se acomoden a los principios de igualdad y equidad que deben imperar en las referidas retribuciones.
15. El carácter potestativo y discrecional que pudiera atribuirse a la Administración para la fijación de coeficientes resulta limitado por dos factores: la titulación o estudios requeridos para el ingreso junto a la obtención de la plaza correspondiente y la naturaleza y nivel de las funciones encomendadas, siendo contrario a la normativa la asignación de coeficientes desiguales que no respondan a diferencias en la concurrencia de tales elementos.
16. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4 de mayo de 1965.
17. Es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo que, a efectos de fijación de trienios, procede computar el tiempo en que fueron baja en el Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a propuesta de la Comisión Depuradora, mediante sanción posteriormente dejada sin efecto.
18. En virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los funcionarios del Ministerio de Información y Turismo tienen derecho a que se les compute, a efectos de trienios, el tiempo que prestaron servicios en las dependencias entonces denominadas de Prensa, Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque entonces no fueren funcionarios en propiedad.
19. La legislación aplicable en materia de incentivos no establece la paridad entre los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los pertenecientes a Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación, dichos incentivos varían aún dentro del mismo Cuerpo.
20. Los escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
21. Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para establecer el coeficiente multiplicador.
22. Trienios. Cómputo de servicios. Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo.
23. Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para establecer el coeficiente multiplicador.
24. Derecho a trienios. Funcionarios separados y posteriormente reintegrados.
25. Derecho a ayuda familiar. Mujer funcionaría casada. El párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de 15 de julio de 1954 no ha sido derogado por la Ley de 22 de julio de 1961.
26. Derecho a trienios. Funcionarios no escalafonados. Ilegalidad del Decreto 1.436/1966.
27. Derecho a trienios. Los servicios interinos o eventuales no pueden computarse.
28. Se computa como tiempo de servicio la separación del mismo por depuración posteriormente revisada y dejada sin efecto.
29. Derecho a ocupar residencia del Patronato de Viviendas del Ministerio como retribución.
30. Catedrático numerario del Cuerpo de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media que percibe sueldo, trienios, complementos e incentivos en dicho Cuerpo no puede percibir incentivos por su labor como Catedrático perteneciente al Cuerpo de Catedráticos numerarios de Escuelas Normales.
31. El tiempo que transcurre entre el nombramiento de un funcionario hasta la toma de posesión y el que transcurre en situación de excedente voluntario no son compatibles a efectos de trienios.

Capítulo III.RD-L 22/1977, de 30 de marzo, de Reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y otros proyectos estatutarios de función pública .

III.I. Retribuciones básicas: grado , reserva de ley y devengo.
III.II. Retribuciones complementarias: ordinarias y de carácter especial.
III.III.Aspectos generales.

Doctrina sobre el  RD-L 22/1977: principios administrativos.

1.Ejercicio  por Ministerio de competencia atribuida al Gobierno mediante Orden   dirigida a la determinación de equivalencia entre ciertos títulos, a efectos de alcanzar el índice de proporcionalidad «8».
2. Legalidad de la concreción de  los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el art. 3.º RD-L 22/1977.
3. Exclusión del  sueldo de las pagas extras.
4. El principio de igualdad no es equiparable al principio de equidad. Diferencia de trato no legislativo excluye la discriminación por la variedad de Cuerpos y situaciones  existentes.
5. Personal del Instituto Nacional de Administración Local  y RD-L 22/1977.
6. Reserva de ley para la modificación de grado  siendo incompetente la Administración para tal fin.
7. La titulación exigida para el ingreso en un Cuerpo de funcionarios no es el único criterio que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios.
8. Legislación del Estado, Ley de Bases de Función Pública y Comunidades Autónomas: no solo cabe su remisión a la legislación básica del Estado sino también a la legislación dictada por el Estado a otras Administraciones.
9. El Cuerpo como principio de organización.
10. Retribuciones básicas y   complementarias. Margen de las Comunidades Autónomas para determinar la jornada y retribución.
11. Perjuicios retributivos al  personal de la Seguridad Social por nueva normativa.
III.IV. Otros proyectos de reforma de la Función Pública.

Capítulo IV. La LMRFP de 1984 y la  Ley 7/2007, EBEP : normativa de aplicación.

IV.I  LMRFP de 1984 y la  derogación de la normativa retributiva de la LF de 1964; Ley 65/1965, de Retribuciones y RD-L  22/1977, de 30 de marzo.

IV.II. Vigentes arts. 23 y 24 LMRFP de 1984  y modificaciones retributivas de 2010.

IV.II.1.  Retribuciones básicas.
a) Modificaciones normativas del sueldo y trienios.
b) Reducción retributiva en cómputo anual.
c) Regulación.
-Sueldo.
-Trienios
-Pagas Extraordinarias.

IV.II.2 Retribuciones complementarias.
a) Complemento de destino.
b) Complemento especifico.
c) Complemento de productividad.
d) Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.
e) Indemnizaciones por razón del servicio.

IV.III.Régimen  común de las retribuciones básicas y complementarias.
a) Pagas Extraordinarias y complemento de destino.
b) Pagas Extraordinarias y reducción del 5% en diciembre de 2010.
c) Pagas Extraordinarias y reducción del 1% en diciembre de 2010.
d) Reducción del 5% del complemento específico desde 1  de junio de 2010.
e) Complementos personales y transitorios
f) Deducción de haberes.
g) Jornada inferior a la normal.
h) Jornada  disminuida.

Capítulo V. Ley 7/2007, EBEP y la retribución como institución jurídica.

V.I. Regulación vigente.

V. II. Retribuciones, principio de lealtad constitucional y solidaridad  y art. 138 CE o proscripción de los privilegios económicos.

V. III. La retribución como derecho del empleado público
a) Funcionario de carrera.
b) Funcionarios interinos
c) Funcionarios en prácticas.

V. IV. Ley 7/2007, EBEP y  su articulado sobre la retribución.

V.V. La vigencia del art. 25.2º Ley 7/2007, EBEP: trienios para funcionarios interinos y su normativa en Comunidades Autónomas.
Capítulo VI. Principios, Reserva de Ley, Leyes Presupuestarias, Retribuciones atípicas y Derecho al cargo.

VI. I. Principio de legalidad

VI. II. Reserva de ley.

VI. III. Leyes presupuestarias: regulación sobre función pública.

VI. IV. Prohibición de retribuciones atípicas.

Doctrina sobre retribuciones atípicas:

1. No se considera retribución atípica la entrega de un caballo a su jinete del Cuerpo Policial de Caballería, sino que se encuadra en la actividad de recompensa  de la Administración con sus funcionarios.

2. Los   « Premios de cobranza » acordados para funcionarios adscritos al servicio de recaudación municipal no tienen naturaleza de retribución atípica al tratarse en realidad de complemento de productividad.

3. La vulneración del principio de legalidad retributiva supone infracción del principio de igualdad.

4. El art. 9.3 CE - justificativo del principio de legalidad - impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las declaraciones contenidas en normas con rango de Ley.

5. La cantidad abonada por la Administración en caso de incapacidad temporal del empleado público hasta alcanzar el 100 % del salario no tiene la naturaleza de retribución atípica.
6. La modificación de los derechos retributivos de los empleados públicos realizado sobre los principios de legalidad y reserva de ley es jurídicamente admisible.
7. La simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no posee fundamento suficiente para infringir el artículo 14 de la CE.
8. No infringe el principio de legalidad presupuestaria los incrementos retributivos acordados en Convenio Colectivo conforme al IPC, "en el marco de la legislación vigente".
9. Las aportaciones a un sistema complementario de pensiones como concepto retributivo.
10. Legalidad de una Disposición adicional de la Ley de Ordenación del Seguro que regula retribuciones de los empleados públicos, STC, Pleno, 26 de mayo de 2005.
11. No cabe deducir conceptos diferentes a los enumerados en la ley: límites a la potestad de autoorganización.
VI.V. El derecho a la retribución no se encuentra ubicado en el derecho al cargo del art. 23.2º CE.

Capítulo VII. La retribución como Derecho adquirido.

VII.I. Concepto.
VII.II. Derechos adquiridos.
VII.III. Retroactividad de las normas y derechos adquiridos
VII.IV. Derechos adquiridos y L 7/2007, EBEP.

Doctrina Administrativa sobre la retribución como Derecho adquirido.

A) Derechos adquiridos y función pública.

1. Alcance que deba tener el respeto a los derechos adquiridos que correspondan a funcionarios de la Administración del Estado transferidos a los servicios de Comunidades Autónomas.
2. Derechos adquiridos de los funcionarios transferidos a una Comunidad Autónoma.
3. Responsabilidad del Estado Legislador, derivada de haberse aplicado a funcionarios jubilados integrados en MUFACE la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de Presupuestos para 1981, que llevaría a la indemnización a los actores por daños y perjuicios: expectativas de derechos.
4. Denegación de indemnización solicitada al Consejo de Ministros por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del artículo 33 de la Ley 30/1984: expectativas existentes.
5. Si el opositor no superara esta fase o incluso superándola no tomara posesión, en tiempo y forma, perdería los derechos adquiridos por la superación del proceso selectivo.
6. El acceso a la función distinta dentro de la misma Administración no puede comportar la pérdida de un derecho adquirido; ni restringir las expectativas de ascenso dentro de la misma.
7. Respeto a los derechos adquiridos en el supuesto de reducción o supresión de servicios o actividades.
8.  Derechos adquiridos por quienes con título han accedido a los cuerpos, escalas o cargos de la intervención, mediante los correspondientes concursos u oposiciones que han efectuado o que puedan efectuar en el futuro.
9. La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización, no viene obligada a respetar la situación particular de cada funcionario,  ni el grado ni el complemento específico  máxime cuando las relaciones de trabajo tienen vocación de futuro. Como derecho adquirido se justifica el derecho a conservar el puesto de trabajo « in genere ».
10. La jubilación es un derecho subjetivo del empleado público que conforma un derecho adquirido pero no así la edad de la misma.

B) Derechos adquiridos y retribuciones.

1. La reducción del complemento de productividad reconocido años atrás sin un proceso de lesividad constituye infracción a los derechos adquiridos.
2.  La modificación del régimen retributivo no constituye lesión a los derechos adquiridos en tanto se dicten las Disposiciones Transitorias en la nueva normativa que salvaguarde los derechos consolidados.
3. No puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, pero sí el montante consolidado de las mismas.
4. Necesidad de que los funcionarios que acceden a un Cuerpo Superior por el sistema de promoción interna se incorporen al puesto de trabajo de origen desde la finalización de las prácticas hasta la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo; Retribuciones de estos funcionarios.
5. Régimen retributivo aplicable al personal del Instituto Social de la Marina en la situación de servicios especiales. Obligación de respetar los derechos adquiridos para  aquel personal que tenga ya reconocida la percepción del 50% de sus retribuciones mientras dure la prestación del servicio militar.
6. El complemento específico no tiene el carácter de derecho adquirido.
7. Abono de cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
8. El complemento de destino se considera derecho adquirido siempre que preexista un derecho subjetivo a un puesto de trabajo que comporte dicho complemento.
9. Cómputo del tiempo de disfrute de una licencia por asuntos propios a efectos de trienios: efectos de los derechos adquiridos por   actuaciones ilegales de la Administración. .
10.  Los derechos económicos adquiridos sólo se refieren  a los efectos patrimoniales de los mismos  y esa garantía ha de ser contemplada en el sentido de que no puedan disminuir los ingresos consolidados por los funcionarios y a su logro tiende precisamente al complemento personal transitorio ,SSTS de 21 de octubre de 1985 y 4 de febrero de 1986.
11. Los derechos adquiridos de orden económico no pueden extenderse a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas.
12. Los funcionarios no tienen un derecho adquirido a ser retribuidos con mayor sueldo que el previsto en la LPGE y RPT.
13. No es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
14. Administración Pública que debe abonar las retribuciones « adquiridas » por empleado público durante  el período que medió entre el cese y la toma de posesión en un nuevo puesto.
15. Constituyen derechos adquiridos las retribuciones, grado personal y promoción profesional.

Titulo II. Análisis forense de las retribuciones básicas y complementarias.

Capítulo I. Consejo de Función Pública, Relaciones de puestos de trabajo    y retribuciones.

Doctrina administrativa sobre Consejo Superior de Función Pública.

1. Composición y funciones del Consejo Superior de a Función Pública.
2.- Elecciones, en la que la duración del mandato sea por el tiempo que falte para completar los cuatro años, no deben ser promovidas ante el Consejo Superior de la Función Pública sino ante el órgano administrativo competente.
Doctrina sobre Relaciones de puestos de trabajo y retribuciones.
1. Una Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos  que asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2. Administración obligada a modificar  la RPT para dar cabida a conceptos retributivos abonados pero inexistentes en la misma.
3. Imposibilidad que la percepción de un complemento retributivo no previsto en la RPT pueda obligar a la Administración Pública a modificarlo.
4. La configuración de las RPT no es discrecional para la Administración Pública .
5. La aplicación de las RPT y  Retribuciones al personal médico estatutario no supone infracción del ordenamiento jurídico, siendo compatible con las previsiones de la Ley 55/2003, Disp. Adicional tercera y Ley 14/1986.
6. Denegación del complemento de singularidad de puesto de trabajo por no estar incluida en la RPT.
7. La modificación de las RPT en materia retributiva desviándose de la interpretación dada por los tribunales no  constituye  supuesto de arbitrariedad.
8. La existencia de un Catálogo de puestos de trabajo que pueden ser cubiertos por quienes pasen a la segunda actividad no impide la aprobación de otra  Relación de Puestos de Trabajo.
9. Nulidad de  RPT por no determinar características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
10. Competencia judicial para  conocer de la impugnación  de  una Relación de Puestos de Trabajo.
11. Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico  en la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
12. Intrascendencia jurídica  entre  decisiones retributivas  particulares y disposiciones generales, RPT, discriminatorias en la aplicación del complemento especifico y de destino.
13. Procedimiento que sería necesario adoptar para la adecuación de las retribuciones básicas aún regidas por el sistema anterior a la Ley 30/84 a los nuevos supuestos de hecho que se han producido o que puedan producirse, hasta que la total implantación del sistema previsto en esta Ley se complete.
14. Inexistencia  de Relaciones de puestos de trabajo  e imposibilidad de concretar los niveles de complemento de destino.
15. Incidencia que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos de destino de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento Ministerial, en virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
16. La individualización de los puestos mediante Relaciones de Puestos de Trabajo lleva consigo el que cada puesto se configure como una realidad separada de los demás a efectos retributivos.
17. La disposición  normativa de una  Comunidad Autónoma que determina la Relación de Puestos de trabajo, no puede considerarse como un Reglamento Ejecutivo de la Ley, sino más bien como un Reglamento Autónomo, o bien como un acto administrativo que tiene efectos para una cantidad de sujetos, es decir un acto administrativo general.
La valoración de los complementos es competencia de la Administración.

Capítulo II. Puestos de trabajo, garantías y retribuciones.

Doctrina administrativa sobre puestos de trabajo y retribución

- Traslado de  funcionaria que ocupa un puesto de auxiliar de oficina N14 en la Secretaría General de una Subdelegación del Gobierno a otro puesto de jefe de negociado N14 adscrito igualmente a la misma unidad de la citada Subdelegación, mediante el mecanismo legalmente establecido en el artículo 20.1c) in fine de la Ley 30/1984.

Doctrina administrativa sobre garantías del puesto de trabajo, cese y  cese por alteración de puesto de trabajo.
1. Procedencia de la consolidación del grado personal del nivel en que se reclasifica el puesto que se encontraba desempeñando antes de pasar a la situación de servicios especiales.
2. Eficacia  del tiempo prestado en Comunidades Autónomas, en el  desempeño de puestos de trabajo, para el reconocimiento del grado personal, en el ámbito de la Administración General del Estado
3.  Mantenimiento  del grado consolidado cuando se accede a otro Cuerpo o Escala por el sistema de turno libre.

Capítulo III. Retribuciones básicas.

Doctrina sobre retribuciones básicas.

A) Sueldo.

1. La indemnización derivada del « degagement »  es considerada como  parte del sueldo  de los empleados públicos  de la UE que se encuentran en esa situación.
2. Retribuciones básicas de los funcionarios locales son idénticas en su estructura y cuantía a los de todos los  funcionarios de las Administraciones Públicas.
3. Efectividad de los incrementos retributivos establecidos, anualmente, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. La clasificación en el Grupo A de todo el profesorado universitario, establecida en el artículo 2º.2 del Real Decreto 1086/1989, debe respetarse por cuanto determina la cuantía de las retribuciones que en concepto de sueldo, trienios y pagas extraordinarias debe percibir dicho personal.
5. La indemnización por residencia de un funcionario se pierde en los mismos casos en los que se pierde el sueldo.
6. Sueldo de funcionario en servicio activo o servicios especiales  que ocupen puestos de cargos eventuales.
7. Qué organismo es el encargado de llevar a cabo el pago de las retribuciones durante el periodo correspondiente al plazo posesorio en el supuesto de un funcionario destinado en un Organismo Autónomo adscrito a un Ministerio que va a tomar posesión en un puesto de trabajo de una Comunidad Autónoma.

B) Trienios.

1. Reconocimiento de trienios  y procedencia de declarar la situación de servicios especiales sin reingreso al servicio activo del personal estatutario médico.
2. Reconocimiento de trienios por desempeño de  un cargo público como Diputado de las Cortes Generales, sobre  la extensión ,por analogía , de lo previsto para los funcionarios públicos que son declarados en la situación de servicios especiales, prevista en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación familiar y excedencia por cuidado de hijos.
4. Reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios, en la Empresa S.K.F. Española, S.A., actual SEPI.
5. Improcedencia del reconocimiento del tiempo de servicios prestados en una Empresa Pública de Emergencias Sanitarias autonómica, a efectos de trienios.
6. A efectos del cómputo para trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.
7. El personal laboral que sea nombrado Alto Cargo tiene derecho al percibo de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.
8. El tiempo computado en excedencia para el cuidado de hijos es válido para computar trienios del funcionario y personal eventual.
9. Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra Administración Pública,  declarado en servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
10. Un reconocimiento de trienios modificado posteriormente supone su anulación al no haberse aplicado el  procedimiento de revisión de oficio establecido para llevar a cabo la modificación: diferencia entre error material o de hecho y error aritmético.
11. Trienios perfeccionados por el funcionario  en el Grupo de clasificación al que en aquel momento pertenencia y se le abonan de acuerdo con el índice de proporcionalidad que aquél tiene asignado, pues su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
12. Producido el devengo del trienio se incorpora en  la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto.
13. Cómputo del período a efectos de trienios  en que se prestaron servicios para centros posteriormente integrados en la educación pública.
14. Motivos políticos que impidieron a  una funcionaria la consolidación de trienios, retribuciones  y derechos pasivos.
15. Competencia  administrativa para el reconocimiento de servicios previos.
16. Es computable a efectos de trienios el tiempo transcurrido dentro del plazo posesorio desde su nombramiento como funcionarios de carrera hasta la fecha en la que efectivamente se tome posesión en el puesto de trabajo.
17. Los servicios en la Agencia EFE da derecho a percibir el complemento de antigüedad que la Comisión Interministerial de Retribuciones autorizó, con fecha de 20 de junio de 1990, para el personal laboral fijo de la Administración Pública que pase a desempeñar puestos de personal eventual.
18. No se computa a efectos de trienios  el tiempo  desempeñado en  excedencia voluntaria por interés particular.

C) Pagas extraordinarias.

1. Órgano competente para el reconocimiento de la paga extra cuando se pasa a prestar servicios desde la Administración General del Estado a una Universidad.
2. Liquidación de la paga extraordinaria del mes de diciembre en la situación de excedencia voluntaria, con ocasión del cambio de Cuerpo de funcionarios de Grupo C al B.
3. Devengo de las pagas extraordinarias el primer día hábil de junio y diciembre.
4 .Pagas extraordinarias  de funcionario en servicio activo o especial  que ocupen puestos eventuales.
5. Pagas extraordinarias  de funcionarios que sólo perciben trienios según su situación  administrativa.
6. Dependencia a la que corresponde hacer efectivas las retribuciones devengadas por los funcionarios que, en virtud de concurso de méritos, se trasladan a otros puestos de trabajo en las Corporaciones Locales.
7. Paga extraordinaria que corresponde abonar a un funcionario que manteniendo el mismo puesto de trabajo, ha reingresado en un Cuerpo de superior Grupo.
8. La vacación anual retribuida no tiene la condición de retribución al no estar incluida entre los conceptos retributivos que, con carácter básico, define el artículo 23 de la Ley 30/84.

Capítulo IV. Retribuciones complementarias.

Doctrina administrativa sobre retribuciones complementarias.

A) Complemento de destino.

1. Reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino de Director General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, a dos funcionarios de carrera de Comunidades Autónomas, como consecuencia de su nombramiento para desempeñar puestos de nivel 30, asimilados a Subdirector General, incluidos en el catálogo de puestos de trabajo de ese Departamento.
2. Nulidad de  RPT por no determinar características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
3. Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico  en la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
4. Discriminación  en la aplicación del complemento específico y de destino.
5. Complemento de destino e inexistencia de RPT .
6. Incidencia que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos de destino de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento Ministerial, en virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
7. La valoración de los complementos es competencia de la Administración.
8. Si el grado personal en un Cuerpo de Comunidad Autónoma  está  predeterminado por el complemento de destino que se había adquirido en puesto de trabajo.
9. El complemento de destino como derecho adquirido.
A bis) Complemento de destino de Director General o  asimilado.
1. El complemento de destino de los directores generales del  art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990,   no forma parte de la carrera administrativa ni son un puesto de trabajo clasificado en los treinta niveles.
2. Extensión del complemento de destino del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  de Director General.
3.Reconocimiento y abono del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al complemento de destino que la Ley de Presupuestos  de la Comunidad Autónoma de Aragón fija anualmente para los directores generales, habiéndose reincorporado tras su cese a su carrera administrativa en la Administración del Estado.
4. Complemento de destino  del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  a  alto cargo en la Administración del Estado, reintegrándose a la misma tras haber ocupado cargo de Consejero en la Comunidad Autónoma.
5. Interpretación analógica del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  en los altos cargos de  las Comunidades Autónomas: imposibilidad de permitir tratamiento desigual entre funcionarios de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas.
6. Director gerente del Servicio Autonómico  de Salud y  complemento de destino de alto cargo del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 .
7. La promoción profesional está prevista para el desempeño de  puestos de trabajo recogidos  en las RPT pero se excluyen los cargos de carácter directivo o ato cargo, cuya asignación de nivel solo opera a efectos retributivos.
8. Senadores, Diputados, Alcaldes, miembros del Poder Judicial u otros órganos constitucionales  que reingresan a la Administración General del Estado  y reconocimiento del art. 33, dos, de la Ley 31/1990 concurriendo la  L 7/2007, EBEP .
9.Reconocimiento de  incremento retributivo previsto en el artículo 33, dos, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a un funcionario que desempeñó el puesto de Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas.
10. Gerente de Universidad que no tiene la condición de Alto cargo aún recibiendo el complemento de destino del mismo  siendo improcedente el reconocimiento del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 .
11. El puesto de Gerente de Área Sanitaria, no ostenta el carácter de alto cargo a los efectos del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990.

B) Complemento especifico

1. Una Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos  que asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2. Los distintos puestos pueden generar complementos distintos aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo.
3. No procede abonar los quinquenios reconocidos  por el  Departamento de una  Facultad  desde la fecha de toma de posesión como Subdelegada del Gobierno, al tratarse de un componente del complemento específico por actividades docentes, y haber estado percibiendo durante ese tiempo el correspondiente complemento específico del puesto que desempeñaba.
4. Límites de las potestades de autoorganización  de la Administración relativas a  las funciones a desarrollar  por un funcionario en puestos de trabajo.
5. Complemento específico que corresponde a un funcionario que reingresa en la Administración General del Estado desde otra Administración.
6. En las  Relaciones de puestos de trabajo   debe constar el complemento específico.
7. Aplicación del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas en  las sociedades mercantiles estatales.
8).  La percepción de un complemento específico no implica forzosamente la obligación de realizar jornada partida.

C) Complemento de productividad

1. Criterios de asignación del complemento de productividad.
2. Complemento de productividad y maternidad.
3. Mantenimiento  de las retribuciones  de un puesto desempeñado con anterioridad a su cese en la  Administración General del Estado y no las correspondientes al destino provisional que ocupaba en el momento de su transferencia a la Junta de Andalucía.
4. La normativa sobre incompatibilidades no establece ningún tipo de incompatibilidad en relación con la percepción de un complemento de productividad.
5. Legitimidad de los representantes sindicales para conocer el reparto y los perceptores del complemento de productividad, y publicidad de este en el centro de trabajo.
6. Jornada partida y complemento de productividad.

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.

1. Si para el abono de horas extraordinarias realizadas por un funcionario, debe tenerse en cuenta el nivel del puesto de trabajo desempeñado por el mismo, o ha de tenerse en cuenta el grado personal consolidado por el funcionario.
2. Las retribuciones complementarias son fijadas por el Pleno de cada Corporación Local dentro de los límites que fija el Estado.
3. Servicios de funcionarios susceptibles de ser graficadas extraordinariamente.
4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios  no absorben   el Complemento personal transitorio que tenga reconocido el funcionario.

Capítulo V. Retribuciones y  situaciones administrativas

Doctrina sobre situaciones administrativas   y retribuciones.

1. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.
2. Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación familiar y excedencia por cuidado de hijos.
3. Situación administrativa que corresponde a una funcionaria seleccionada para una beca y retribuciones a las que tiene derecho.
4. No procede considerar el reconocimiento del grado personal solicitado como consecuencia de la reclasificación del puesto de trabajo que ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales dado que cuando se produjo dicha reclasificación el funcionario no se encontraba desempeñándolo.
5. No corresponde a la Administración General del Estado el abono de las retribuciones correspondientes al plazo posesorio, en tanto se ha producido un cese en el puesto de trabajo desempeñado en la misma, motivado por un acto de nombramiento para otro puesto.
6. Órgano competente para el reconocimiento de las pagas extraordinarias  cuando se pasa a prestar servicios desde la Administración General del Estado a una Universidad: supuestos de licencia,  adscripción de puesto de trabajo y  cese en servicio activo.
7. Retribuciones del personal  médico sujeto al Estatuto-Marco Ley 55/2003, de 16 de diciembre cuando ocupan puestos de trabajo sujetos a la LMRFP de 1984.
8. Funcionarios de carrera que acceden  a un nuevo Cuerpo o Escala para efectuar el traslado al nuevo destino, cesando en el Cuerpo o Escala anterior, pasando  a la situación de excedencia en ellos
9. Abono de trienios a un laboral de la Administración del Estado que ha sido declarado en la situación de excedencia forzosa por pasar a desempeñar un cargo público como Diputado de las Cortes Generales.
10. El personal que se encuentre en la situación de servicios especiales procedente de la situación de servicio activo en  puesto obtenido por  libre designación, se le adjudicará, en adscripción  provisional, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.
11. Procedencia de abonar cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
12. Régimen retributivo de un funcionario eventual nombrado funcionario en prácticas por acceder a otro Cuerpo de la Administración.
13. Mantenimiento del complemento Personal Transitorio  de funcionario transferido de la Administración General del Estado  a Comunidad Autónoma dada su integración en el sistema retributivo de la Comunidad Autónoma .
14. Criterios para determinar, a efectos de consolidación del grado personal, el último puesto desempeñado en situación de servicio activo por un funcionario que estando en comisión de servicios y es declarado en situación de servicios especiales.
15. Normas relativas al grado personal contenidas en el  del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado.
16. Consolidación de grado de un excedente voluntario  del cuerpo auxiliar que reingresa en el cuerpo administrativo.
17. Reconocimiento del grado personal en el caso de desempeño de un puesto de trabajo con carácter provisional cuando el nivel de dicho puesto excede en más de dos niveles del correspondiente al del grado personal poseído, y el citado puesto se desempeña durante un tiempo que habría resultado suficiente para consolidar los grados intermedios.
18. Consolidación de  grado personal en los supuestos de desempeño de puestos de trabajo en adscripción provisional durante el tiempo correspondiente.
19. Consolidación del grado personal y nivel del puesto de trabajo que se debe reservar en la situación de servicios especiales.
20. Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra Administración Pública,  declarado en servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
21. El importe de las cuotas de derechos pasivos y mutualismo administrativo de los funcionarios en situación de servicios especiales deben ser abonado por éstos, sin que proceda que la Administración del Estado se haga cargo del pago de las cuotas.
22. Organismo competente para abonar los trienios de funcionario en situación administrativa de servicios especiales en empresas u organismos públicas nacionales o internacionales.
23. Situación administrativa que le correspondería a un funcionario por haber sido designado miembro de los órganos técnicos al servicio del Consejo General del Poder Judicial y los derechos y obligaciones que se generarían.
24. Imposibilidad de  que un   policía local  acceda a cargos electivos en las Corporaciones Locales no retribuidos y sin dedicación  exclusiva.
25. Administración Autonómica o Estatal a la que debe corresponder el abono de los atrasos por los servicios que, funcionarios transferidos, hayan prestado con anterioridad a su transferencia y que el Estado haya reconocido como abonables a efectos de trienios.
26. Anotación en el Registro Central de Personal de  acuerdo de reconocimiento del grado adoptado por la Dirección General de la Función Pública de la Generalidad Valenciana.
27. El primer año de duración de la excedencia por cuidado de hijos debe ser considerado como período de cotización efectiva.

Capítulo VI. Servicios previos y retribuciones

Doctrina administrativa sobre Reconocimiento de servicios previos.

1. Efectos económicos que para el personal funcionario tiene las resoluciones de reconocimiento de servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, tras la redacción operada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, por la Ley 62/2003.
2. Reconocimiento de servicios previos en Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) como contratado laboral desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 2001 al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.
3 Aplicación de la Ley 70/78 de 26 de diciembre a funcionario que prestó servicios en RENFE  en situación de supernumerario, de acuerdo con la legislación vigente en la fecha en que fue destinado a dicho Organismo.
4.  Improcedencia del reconocimiento del tiempo de servicios prestados en una Empresa Pública de Emergencias Sanitarias autonómica, a efectos de antigüedad.
5. Reconocimiento de los servicios prestados por un funcionario de carrera como contratado laboral en la Televisión de Galicia S.A..
6. Requisitos para el reconocimiento de servicios previos de funcionarios destinados  en empresas privadas.
7. Reconocimiento como servicios prestados en el Cuerpo o Escala al que se accede, el correspondiente período de prácticas cuando el interesado se encuentra durante el mismo período en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de Grupo de titulación inferior.
8. Procedencia de reconocer a efectos de trienios, el tiempo de prestación de servicios en el Ejército como Clase de Tropa – equivalente analógicamente a las prestaciones sociales obligatorias-.
9. Reconocimiento a efectos de servicios previos, los trabajos realizados mediante convenio de colaboración INEM-Corporaciones Locales.
10.  No cabe el reconocimiento como servicios previos los  servicios prestados en una Fundación de carácter privado, aún cuando se persigan fines de interés general.
11. Procedimiento para reconocer los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea.
12. Reconocimiento de servicios prestados en una Entidad Local a tiempo parcial

Capítulo VIII. Indemnizaciones por razón del servicio, RD 462/2002, de 24 mayo, modificado por el RD 1616/2007, de 7 de diciembre.

Doctrina administrativa sobre Indemnizaciones por razón de servicio y residencia nacional.

1. Compatibilidad de  la indemnización por residencia eventual con la indemnización por residencia nacional (en este caso en el Archipiélago Canario) prevista en la Resolución 28/12/04 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.
2. Procedencia o no de incluir como parte de Delegaciones Oficiales, a un conductor adscrito a una Dirección General, a efectos de la concesión de las indemnizaciones por razón del servicio del grupo 1.
3. Si es indemnizable la asistencia a pruebas selectivas de promoción interna y, en su caso, al curso selectivo o período de prácticas que se establezca en dichas pruebas de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
4. Incompatibilidad entre comisión de servicios y residencia eventual.
5. Procedencia  del  abono de los gastos devengados, en concepto de alojamiento, al personal que por razón del servicio deba efectuar desplazamientos a Sevilla y Barcelona, en atención a las diferencias existentes entre el importe de las indemnizaciones fijadas para las comisiones de servicios, y el coste real del alojamiento durante este año 1992.
6. Derechos económicos derivados de la asignación de un nuevo destino que suponga cambio de localidad, con motivo de la supresión del puesto de trabajo a un funcionario conforme al artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984.
7. Dietas  para participar  en tribunales de oposiciones y concursos;  y  límite del importe de las asistencias a que se tiene derecho conforme al artículo 29 del Real Decreto 1344/1984 de 4 de julio.
8. Derecho a percibir dietas por asistencia, como alumno, a un curso selectivo de acceso a un Cuerpo o Escala.
9. Si es posible que un Consejero Técnico perciba las dietas correspondientes al Grupo 1º del Anexo I del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, en razón a su cargo de Presidente de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino, con sede en París.
10. Resulta procedente clasificar en el Grupo 1º a los funcionarios que desempeñen un puesto de nivel 30. No procede, sin embargo, este grupo a los funcionarios que desempeñen puesto de nivel 29 que se clasificarán en el Grupo 2º, según establece el Anexo I del Real Decreto 236/1988 sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio.
11. Grupo de clasificación de los Subdirectores Generales con complemento de destino  29.
12.  Gastos por  traslado de mobiliario y enseres en el  RD 462/2002  por  enfermedad del funcionario.
13. Obligación de asistir a cursos de formación y consideración de éstos como tiempo efectivo de trabajo.

Capítulo  IX.  Indemnización por residencia nacional del Decreto 361/1971

Doctrina administrativa sobre Indemnización por residencia nacional.

1. Percepción de indemnización por residencia durante periodos de licencia por enfermedad.
2. Si procede abonar a un funcionario la indemnización por residencia cuando dicho funcionario se encuentra en situación de servicios especiales por haber sido elegido Senador y Diputado a Cortes por la circunscripción de Melilla.
3. El Decreto  de 17  de agosto de  1973, concede a los funcionarios de Administración Local con destino en Canarias una indemnización supletoria de residencia de idéntica cuantía a la fijada para los funcionarios del Estado por el D. de 18 febrero 1971.
4. Indemnización por residencia e incidencia en las pagas extraordinarias.
5. Compatibilidad de la indemnización por residencia e indemnización por residencia eventual.

Capítulo X. Funcionarios destinados en el extranjero.

Doctrina administrativa sobre funcionarios en el exterior.

1. Informe de la Comisión Superior de Personal el Proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero
2. Abono de  las indemnizaciones por traslado de residencia de un funcionario del Cuerpo General Auxiliar que, encontrándose destinado en el extranjero, en la Secretaría General de Turismo, accede, por oposición, al Cuerpo General Administrativo, siendo destinado al Ministerio del Interior, en España.
3. El personal funcionario  del MEC con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir la indemnización por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida que se regula en el artículo 4 RD 6/1995.
4. Gastos por educación de hijos en un colegio internacional de Tokio.
5. Módulos correctores  para  equiparación del poder adquisitivo.
6. Aplicación de módulos de equiparación del poder adquisitivo y calidad de vida: multiplicación de retribución íntegra por módulo a), y su resultado por módulo b): procedencia.
Proscripción  de desigualdades derivadas de la aplicación ulterior de deducciones sobre cantidades calculadas.
7. Legalidad de los coeficientes  reductores sobre el modulo calidad de vida por razón de la permanencia.

Capítulo XII. Pensión indemnizatoria  de alto cargo prevista en el artículo 10.5ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

Doctrina administrativa de la pensión indemnizatoria.

1. Criterios de interpretación sobre la indemnización retributiva para altos cargos prevista en el artículo 105.1ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
2. Alto cargo de la Junta de Extremadura que solicita pensión indemnizatoria prevista en la Ley 74/1980, Presupuestos Generales del Estado para 1981.
3.  Acceso al recurso de casación de los cargos políticos de la Administración Pública  para plantear controversias jurídicas sobre la pensión indemnizatoria prevista en la Ley 74/1980.
4. A partir de la Ley 74/1980 los derechos económicos de los ex-Ministros, y cargos asimilados, se desdobla en una pensión indemnizatoria mensual,  por el período de tiempo que se deja indicado, y una pensión vitalicia que se comienza a percibir cuando el ex-Ministro alcanza la edad de jubilación de los funcionarios públicos, pensión ésta permanente que sólo será incompatible con la indemnizatoria mensual y limitada en el tiempo.
5. Evolución normativa de la pensión indemnizatoria mensual de la Ley 74/1980.
6. La pensión vitalicia del art. 10 de la Ley 74/1980 está condicionada a que se cumpla la edad de jubilación de los funcionarios públicos.

Capítulo XI. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Doctrina administrativa

1. Consulta en relación con el derecho de opción a efectos retributivos que asiste a los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración.
2. Responsabilidad de las Entidades Públicas Empresariales en el pago de las retribuciones durante el periodo en prácticas en el supuesto de que se opte por percibir las retribuciones como personal laboral de tal Entidad.
3. Abono de retribuciones durante la prórroga del plazo posesorio tras la superación de un proceso selectivo.
4. Retribuciones que corresponden a un funcionario en prácticas, que ya estaba prestando servicios en la Administración del Estado y había optado por las retribuciones del puesto que venía desempeñando en comisión de servicios, cuando cesa en dicha comisión por proveerse de manera definitiva el puesto.
5. Retribuciones de los funcionarios en prácticas de  los sociedades mercantiles estatales.
6.El período en prácticas no es  asimilable a la situación de servicio activo.

BIBLIOGRAFIA

Régimen disciplinario de los empleados públicos: del EBEP de 2007 al TREBEP (reseña)

Sucesos contemporáneos · Función pública · Reseña de obras

Régimen disciplinario de los empleados públicos: del EBEP de 2007 al TREBEP

Reseña de una obra que analizó el endurecimiento de las faltas muy graves, las nuevas sanciones y los plazos de prescripción, con los preceptos puestos al día conforme al Real Decreto Legislativo 5/2015 y a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Tiempo de lectura: 15 min

Honoré Daumier, Les Gens de justice, lámina 33: «Une péroraison à la Démosthène» (1847), litografía.
Honoré Daumier, Les Gens de justice, lámina 33: «Una peroración a lo Demóstenes» (1847). Nueva York, The Metropolitan Museum of Art. Fuente.

Nota de actualización (14 de octubre de 2026). La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), fue derogada y refundida en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), que conserva la numeración de los artículos 93 a 98. Las citas se han actualizado a ese texto, a las Leyes 39/2015 y 40/2015 —que sustituyeron a la Ley 30/1992— y a las reformas posteriores. El análisis original se publicó en 2008.

Sinopsis

Idea principalConclusión
Más faltas muy graves (art. 95.2 TREBEP)El catálogo es más amplio que el del derogado art. 31 LMRFP: conductas antes graves pasan a muy graves y se añade una cláusula abierta (letra p).
Tipos abiertosLa letra e) —uso indebido de documentación o información— no exige perjuicio ni documento cualificado, lo que compromete la seguridad jurídica.
Nuevas sanciones (art. 96.1 TREBEP)Se incorporan el traslado forzoso sin cambio de localidad y el demérito; la suspensión firme no puede exceder de seis años.
Prescripción (art. 97 TREBEP)Faltas muy graves: tres años; graves: dos años; leves: seis meses. Sanciones: tres años, dos años y un año. Se introduce la falta continuada.
Jurisprudencia recienteEl Tribunal Supremo ha precisado en 2025 la extinción del expediente por pérdida de la condición de funcionario y el cómputo de la caducidad.

I. Análisis de las faltas muy graves

El EBEP de 2007, cuyo contenido reproduce hoy el TREBEP, modificó el número, la calidad y la intensidad de las infracciones muy graves de los empleados públicos. El art. 95.2 enumera esas faltas a semejanza del art. 31 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), derogado por el propio Estatuto. Pero, si se confrontan ambos preceptos, el TREBEP es mucho más amplio en ilícitos cuyas consecuencias pueden llegar a la separación del servicio.

Este agravamiento punitivo, severo, que cabría calificar de contra tempore o de involución del régimen disciplinario frente a la progresiva moderación de las penas en el Código Penal, no encuentra una justificación adecuada en el marco de las políticas de gobernanza y de gerencia posburocrática. Tampoco casa con la doctrina penalista, proclive a buscar alternativas punitivas menos lesivas para los derechos en aplicación del art. 25.2 de la Constitución (CE).

La comparación, letra por letra, entre el art. 95.2 TREBEP y el art. 31.1 LMRFP arroja el siguiente resultado:

LetraConductaAntecedente
a)Incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de AutonomíaSimilar al art. 31.1.a) LMRFP
b)Discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo u otra circunstancia personal o social; acoso por esas causas o por expresión de género, y acoso moral y sexualSimilar al art. 31.1.b) LMRFP, con el acoso moral y el acoso por razón de sexo como novedad. Ampliado por la Ley 4/20231
c)Abandono del servicio o no hacerse cargo voluntariamente de las tareas encomendadasSimilar al art. 31.1.c) LMRFP
d)Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio graveSimilar al art. 31.1.d) LMRFP
e)Publicación o utilización indebida de documentación o información conocida por razón del cargoAgrava el art. 7.1.j) RD 33/1986 (falta grave)
f)Negligencia en la custodia de secretos oficiales que provoque su difusiónPróximo al art. 31.1.e) LMRFP
g)Notorio incumplimiento de las funciones esenciales del puestoAgrava el art. 31.1.f) LMRFP
h)Violación de la imparcialidad para influir en procesos electoralesSimilar al art. 31.1.g) LMRFP
i)Desobediencia abierta a las órdenes de un superior, salvo infracción manifiesta del ordenamientoAgrava el art. 7.1.a) RD 33/1986 (falta grave)
j)Prevalerse de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebidoSin equivalente exacto en el art. 31 LMRFP
k)Obstaculización de las libertades públicas y de los derechos sindicalesSimilar al art. 31.1.i) LMRFP
l)Actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelgaSimilar al art. 31.1.j) LMRFP
m)Incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelgaSimilar al art. 31.1.l) LMRFP
n)Incumplimiento de las normas sobre incompatibilidadesSimilar al art. 31.1.h) LMRFP
ñ)Incomparecencia injustificada ante las comisiones de investigación parlamentariasNueva
o)Acoso laboralNueva
p)Las que tipifiquen como muy graves las leyes estatales o autonómicas o, para el personal laboral, los convenios colectivosCláusula abierta, nueva

La publicación o utilización indebida de información: letra e)

El art. 95.2.e) TREBEP castiga «la publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función». Su antecedente es el art. 7.1.j) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero), que tipifica como falta grave no guardar el debido sigilo sobre los asuntos conocidos por razón del cargo, cuando cause perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

Es un tipo abierto, porque cualquier documento administrativo puede subsumirse en él, lo que genera indefensión. No se trata de documentos cualificados, sino de cualquiera al que se acceda por razón del cargo: tanto una simple orden de servicio o una instrucción como un proyecto de reglamento, e incluso comunicaciones sindicales obtenidas en la intranet del organismo. El precepto responde a la esencia más rancia de la burocracia, en la que el oscurantismo era una de sus notas más características, y choca abiertamente con la transparencia exigida hoy como manifestación de la ética organizacional. La nueva tipificación supone una agravación difícil de justificar: la redacción carece de exhaustividad y deja abiertas incógnitas sobre la extensión de la conducta punible. Dudo de la constitucionalidad de un precepto tan difuso y tan severamente penado, máxime cuando no exige perjuicio para la Administración o para los ciudadanos.

El notorio incumplimiento de funciones: letra g)

El art. 95.2.g) TREBEP —notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas— agrava el art. 31.1.f) LMRFP, que exigía una notoria falta de rendimiento que comportase inhibición en el cumplimiento de las tareas. Es una agravación porque el nuevo tipo ya no exige inhibición, de modo que alcanza a cualquier conducta.

La desobediencia abierta: letra i)

El art. 95.2.i) TREBEP castiga la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. La conducta estaba prevista como falta grave en el art. 7.1.a) del RD 33/1986. El tipo refuerza el cumplimiento de las órdenes y, a la inversa, resta al empleado capacidad para verificar que la orden recibida es legal, pese a que el Tribunal Constitucional ha declarado que al funcionario no se le exige una lealtad acrítica.

Esta agravación es asistemática con el propio Estatuto, que dice en su exposición de motivos querer potenciar el elemento humano de la organización. La potestad de mando que defiende el precepto desbarata la gestión horizontal y refuerza la verticalidad: se acerca más a las viejas ordenanzas que a las modernas estrategias gerenciales, y guarda íntima conexión con la estatolatría que denunció Von Mises2. Hayek añadiría una nota más: la implantación de un orden jerárquico arbitrario, impulsor de un nuevo despotismo3.

El prevalimiento de la condición de empleado público: letra j)

El art. 95.2.j) TREBEP tipifica «la prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro». El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, en cambio, no figura entre las faltas muy graves: en la Administración General del Estado sigue siendo falta grave del art. 7.1.b) del RD 33/1986. Ambas conductas —la obediencia reforzada y el uso del cargo en provecho propio— deben medirse en una Administración moderna por su sometimiento pleno a la ley y al Derecho (arts. 9.1 y 103.1 CE).

El acoso: letras b) y o)

El TREBEP regula por separado el acoso moral, incluido en la letra b), y el acoso laboral de la letra o), aunque entre ambos no hay diferencia sustancial. En todo caso, es sobresaliente la tipificación del acoso como falta muy grave, en consonancia con la preocupación de la Unión Europea y de la Organización Internacional del Trabajo por esta lacra, que causa daños psíquicos y morales y afecta a la dignidad misma de la persona: algo incompatible con una organización de servicios públicos sometida a la Constitución.

El acoso afecta además, muy directamente, a la eficiencia administrativa: acoso y eficiencia son términos contradictorios. Otra cosa es iniciar el procedimiento y, verificada la conducta, ejecutar la sanción, lo que se complica cuando el autor ocupa un puesto relevante en la organización. Ello invita a actuar solo contra los empleados que no cuentan con el respaldo de sindicatos u otras organizaciones, por comodidad, si no por cobardía. Eso no es prevención ni lucha contra el acoso, sino su justificación estética.

La cláusula abierta: letra p)

El art. 95.2.p) TREBEP permite que otras leyes amplíen el número de faltas muy graves, sin prever nada semejante para las graves o las leves, que remite a las leyes de desarrollo (art. 95.3 y 4). Convierte así en común lo que en la LMRFP era excepcional, dado su numerus clausus. Esta inversión no nace de la experiencia jurisprudencial, sino de decisiones de política legislativa, y genera una función pública más inestable: una inseguridad que perjudica el rendimiento de los empleados, tal como lo entiende la ciencia de la organización. El miedo nunca debe emplearse como estrategia de gerencia, pero se ha empleado, desgraciadamente, con la anuencia y la sumisión de muchos.

II. Sanciones y prescripción de las faltas y sanciones

II.1. Sanciones

El art. 14 del RD 33/1986 prevé como sanciones la separación del servicio, la suspensión de funciones, el traslado con cambio de residencia y el apercibimiento. El art. 96.1 TREBEP mantiene ese esquema y añade dos sanciones nuevas: el traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia [letra d)], y el demérito, que consiste en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria [letra e)]. Para los funcionarios interinos, la separación del servicio comporta la revocación del nombramiento [letra a)].

El art. 16 del RD 33/1986 fija para la suspensión de funciones por falta muy grave un máximo de seis años y un mínimo de tres. El art. 96.1.c) TREBEP mantiene el máximo de seis años, pero no prevé límite mínimo. A mi juicio, la regla del mínimo de tres años debe entenderse desplazada por el Estatuto, aunque cabe la lectura contraria: la disposición final cuarta, apartado 3, del TREBEP mantiene en vigor las normas reglamentarias vigentes en tanto no se opongan a él, y un mínimo no se opone necesariamente a un máximo. Para graduar la sanción, el art. 96.3 TREBEP obliga a ponderar la intencionalidad, el descuido o negligencia, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia y el grado de participación.

II.2. Prescripción de las faltas y sanciones

El art. 20.1 del RD 33/1986 establece que las faltas muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes, en concordancia con el art. 87.2 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. El art. 97 TREBEP acorta la prescripción de las faltas muy graves a tres años, mantiene la de las graves en dos años y eleva la de las leves a seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las faltas comienza a contarse desde su comisión o, en las faltas continuadas, desde el cese de la conducta; el de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. La interrupción de ambos plazos se rige por el art. 30 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público4.

La solución es más racional en cuanto a las faltas muy graves y más onerosa en cuanto a las leves: son comportamientos nimios que no debieron ser objeto de una ampliación que genera incertidumbre sobre la posibilidad de iniciar actuaciones. Se intenta proteger el animus puniendi de la Administración o, mejor, la oportunidad política de los directivos para optar o no por las actuaciones disciplinarias, o encubrir la falta de diligencia en la detección de las irregularidades. Y, una vez impuesta la sanción, se desconoce el quebranto psicológico que causa la tardanza en su ejecución, que se convierte por sí misma en un plus de punibilidad.

III. Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo

Dos sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, ambas de 2025, completan este análisis en aspectos que la obra ya trataba: la extinción del procedimiento y su caducidad.

La STS 527/2025, de 8 de mayo (rec. 6843/2022, ECLI:ES:TS:2025:1895), interpreta el art. 19.2 del RD 33/1986. Cuando el funcionario inculpado pierde esa condición durante la tramitación del expediente —en el caso, por jubilación—, la Administración no es «parte interesada» para instar su continuación y el procedimiento debe archivarse. Las consecuencias económicas, como las retribuciones percibidas durante la suspensión provisional, solo pueden reclamarse por otras vías5.

La STS 597/2025, de 21 de mayo (rec. 8522/2022, ECLI:ES:TS:2025:2303), fija doctrina sobre la caducidad del expediente disciplinario. La obligación de notificar dentro del plazo máximo se entiende cumplida, a efectos del art. 40.4 de la Ley 39/2015, cuando los dos intentos de notificación en papel en el domicilio del interesado se practican dentro de ese plazo conforme a su art. 42.2, aunque resulten infructuosos, siempre que quede constancia en el expediente6.

La obra reseñada

Cubierta de Régimen disciplinario de los funcionarios de carrera, 2.ª edición (Aranzadi, 2008)
DatoDetalle
TítuloRégimen disciplinario de los funcionarios de carrera
AutorJuan B. Lorenzo de Membiela
PrólogoDiego de Membiela Amor
Edición2.ª edición (1.ª, 2006)
EditorialThomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2008
ISBN978-84-8355-736-5
Extensión880 páginas, tapa dura

Esta segunda edición incorporó las previsiones que el EBEP de 2007 y la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 5 de junio de 2007 introdujeron en el régimen disciplinario, que convivía con el régimen anterior en una compleja simbiosis, no exenta de problemas interpretativos de calado.

Como novedades, analiza los principios del procedimiento disciplinario: legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones; irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables; proporcionalidad; culpabilidad, y presunción de inocencia, además de los ya recogidos por la jurisprudencia. Estudia las nuevas faltas muy graves, las sanciones del demérito y del traslado forzoso sin cambio de localidad, la prescripción y la denominada falta continuada, de controvertida operatividad en el ámbito penal, del que procede. Aborda también la eficacia de los hechos probados en sentencias firmes, que vinculan a la Administración, y la ejecución de las sanciones, materia de gran importancia y con significativas lagunas. Ofrece un cuerpo de jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de doctrina, útil para la Administración, los abogados, los juristas y las organizaciones sindicales.

Sumario

  1. Capítulo I. Potestad disciplinaria y Administración pública
  2. Capítulo II. Principios aplicables a la potestad disciplinaria en el marco de las relaciones de especial sujeción
  3. Capítulo III. Los principios de legalidad y reserva de ley en la potestad disciplinaria de la Administración pública. La aplicación de los principios del Derecho penal
  4. Capítulo IV. Otros principios de aplicación: la tipicidad
  5. Capítulo V. La antijuridicidad
  6. Capítulo VI. La culpabilidad
  7. Capítulo VII. Los principios de Derecho penal de aplicación al procedimiento administrativo disciplinario
  8. Capítulo VIII. Las faltas en el régimen disciplinario: faltas muy graves
  9. Capítulo IX. Faltas graves
  10. Capítulo X. Faltas leves
  11. Capítulo XI. Las sanciones disciplinarias: prescripción y suspensión de la sanción
  12. Capítulo XII. Procedimiento administrativo disciplinario
  13. Capítulo XIII. Ejecución de las sanciones
  14. Anexos. Acuerdos y dictámenes de la Comisión Superior de Personal; legislación.

Notas

  1. La disposición final decimosexta de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, dio nueva redacción a la letra b) del art. 95.2 TREBEP: «b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual». La reforma añadió la identidad sexual y las características sexuales a las causas de discriminación, y la expresión de género y las características sexuales a las de acoso. ↩
  2. Von Mises, L.: Gobierno omnipotente: en nombre del Estado, Madrid, Unión Editorial, 2002; y Burocracia, Madrid, Unión Editorial, 1974. ↩
  3. Hayek, F. A.: Los fundamentos de la libertad, 4.ª ed., Madrid, Unión Editorial, 1982, pp. 347-348. ↩
  4. El art. 30.2 de la Ley 40/2015 dispone que interrumpe la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y que el plazo se reanuda si el expediente está paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. ↩
  5. STS 527/2025, de 8 de mayo, ponente: Francisco José Sospedra Navas. ↩
  6. STS 597/2025, de 21 de mayo, ponente: Francisco José Sospedra Navas. El caso afectaba a un agente de la Policía Municipal de Madrid. ↩

Para seguir leyendo

Imagen: Wikimedia Commons (dominio público, CC0; The Metropolitan Museum of Art).

sábado, 25 de mayo de 2024

Un ángel en el Camino de Santiago (arte)

 

Un ángel en el Camino de Santiago: “Be Welcoming” la nueva escultura de Timothy Schmalz

Fuente: Wikicommons 

La obra, inspirada en la Carta a los Hebreos, es una invitación a la acogida hacia los que más a menudo soportan la indiferencia de los demás


«No olvidéis la hospitalidad: por ella , algunos, sin saberlo, hospedaron a ángeles»,



“Be Welcoming” es una invitación a la acogida, hacia los que más a menudo soportan la indiferencia de los demás. Una problemática social que Schmalz ya había trabajado en  “Angels Unawares” (“Ángeles sin saberlo”), una de sus obras más conocidas que fue instalada en la plaza de San Pedro y bendecida por el Papa Francisco en 2019.

Al explicar qué motivó la realización de la escultura, Schmalz comentó que para él los versículos de la Carta a los Hebreos son “de los pasajes más bellos de la Biblia y esta escultura busca darles vida”.

Una escultura interactiva

La escultura -que fue posible gracias a la donación que hizo el filántropo, John Studzinski, a la Diócesis de Lugo- simula, a primera vista, la figura de un peregrino. Sin embargo, al rodearla y cambiar el punto de vista surge una nueva imagen: un ángel con la mano extendida que da la bienvenida.

«El ángel está representado dando la bienvenida al espectador para que tome asiento a su lado», explica Schmalz. «Este tipo de esculturas interactivas son las que más me gustan. Te invita a formar parte de ella», agrega el autor de “Let The Oppressed Go Free” y “Homeless Jesus”.

El ángel-peregrino de Melide tiende la mano a todo el que pasa por su lado y le invita a sentarse, Schmalz destaca que esa mano tendida “llegará a todos los peregrinos dándoles la bienvenida para contemplar la espiritualidad oculta en cada uno”. El artista canadiense destaca además que “la escultura también actúa como un monumento a todos aquellos peregrinos que recorrieron este Camino buscando el ángel oculto en ellos a lo largo de muchos siglos”.


Fuente: Exaudi

Más información

sábado, 11 de mayo de 2024

Real Academia de Bellas Artes de San Telmo. Málaga (1849-2024)

 


La 
Real Academia de Bellas Artes fue creada en Málaga por Real Decreto de 31 de  octubre  de 1849, y  su acto de  constitución tuvo  lugar el 7 de junio de 1850,  siendo Ministro de Fomento Manuel Seijas Lozano. La primera Junta se celebró un día después, presidida por  su primer Presidente,  en  las dependencias del antiguo Colegio de Náutica de San Telmo, en la Plaza de la Constitución.

Fuente: RABAST

Enlace

sábado, 20 de abril de 2024

Salvemos el archivo digital de Investigación y Ciencia (petición)

Salvemos el archivo digital de Investigación y Ciencia


FIRMAR LA PETICION

El pasado 31 de enero de 2023, el grupo Springer Nature decidió dejar de publicar Investigación y Ciencia (fundada en 1976) y Mente y Cerebro (2002). Era el punto final en la historia de dos revistas que, fieles a su compromiso original con el rigor y la claridad, se han ganado una excelente reputación en el mundo de la cultura científica en español. Desde sus inicios, han servido de referencia para científicos, divulgadores, docentes, estudiantes y, sobre todo, para el público general interesado en la ciencia, entre el cual han despertado incontables vocaciones científicas. 

Pocos días después, el 17 de febrero, se produjo el cierre de www.investigacionyciencia.es, la web que albergaba un archivo digital de 46 años de historia. Este incluía todos los contenidos de las revistas Investigación y Ciencia, Mente y Cerebro, Temas, Cuadernos y Especial, así como las noticias publicadas en la sección de actualidad científica y la plataforma de blogs SciLogs. En total, más de 21.000 artículos.

Con la clausura de www.investigacionyciencia.es desaparece un tejido absolutamente único de contenidos científicos y divulgativos elaborados por los mejores expertos de todos los campos del conocimiento y procedentes de todo el mundo, incluidos científicos universales de la talla de Paul Dirac, Vera Rubin o Ramon Margalef, entre muchísimos otros.

Además de albergar la traducción al español de miles de artículos de Scientific American y Nature escritos por expertos internacionales (entre ellos más de un centenar de premios Nobel), la web incluía miles de artículos originales elaborados por los mejores científicos de España y Latinoamérica, noticias escritas por periodistas especializados y decenas de blogs de ciencia conducidos por investigadores. En conjunto, conformaban una ventana única al desarrollo global de la ciencia a lo largo del último medio siglo. Un canal de transferencia del conocimiento científico único en el mundo de habla hispana. 

Por su importancia cultural, educativa, histórica y científica, el archivo digital de www.investigacionyciencia.es constituye, pues, un legado de valor incalculable para la comunidad hispanohablante. Preocupados por el perjuicio que conlleva su cierre, solicitamos al grupo Springer Nature que reconsidere esta decisión y vuelva a poner a disposición del público los contenidos del archivo, ya sea a través de una web propia o mediante la cesión del archivo a una institución sin ánimo de lucro que quiera hacerse cargo del mismo. 

Sería una pérdida irreparable que este valioso legado de Prensa Científica, Scientific American y Springer Nature se perdiera para siempre.


Signatarios — Instituciones:


Fuente: Change.org

lunes, 15 de abril de 2024

Tributo a tres ilustres hispanos: Rodrigo de Bastidas, Juan de la Cosa y Blas de Lezo


foto de JLorenzo Membiela
Tributo a tres ilustres hispanos: Rodrigo de Bastidas, Juan de la Cosa y Blas de Lezo

La Sociedad de Investigación y Divulgación de la Historia de España (SOIDHE), se encuentra
 inmersa en los preparativos para llevar a cabo un emotivo homenaje en Colombia a tres destacados personajes: Don Rodrigo de Bastidas en Santa Marta, Don Blas de Lezo en Cartagena y Don Juan de la Cosa en Turbaco, Bolívar. Estos hombres, con sus valientes gestas, han dejado una huella imborrable en la historia, y su legado sigue vigente en nuestros días.

Este evento, programado del 5 al 10 de mayo de este año, brindará la oportunidad de rendir tributo a
 estos ilustres hispanos en las ciudades donde llevaron a cabo sus hazañas. Don Rodrigo de Bastidas
, pionero en la exploración de nuevas tierras, será homenajeado en Santa Marta, la ciudad que fundó.
 Por su parte, Don Juan de la Cosa, destacado navegante y cartógrafo, será recordado en Turbaco, Bolívar, donde falleció. Finalmente, Don Blas de Lezo, reconocido por su valiente defensa de Cartagena de Indias, será conmemorado en la ciudad que defendió con fervor y donde encontró su último descanso.


El legado de estos personajes trasciende sus hazañas individuales. Rodrigo de Bastidas y Juan de la 

Cosa destacan por su relevancia histórica y sus contribuciones al desarrollo de la navegación y la 

cartografía en su época. Por su parte, Blas de Lezo sobresale como estratega militar, quien infligió a Inglaterra la mayor derrota militar de su historia.


El recuerdo de la fundación de Santa Marta en 1525, bajo el liderazgo de Rodrigo de Bastidas, 

marca un hito en la historia de Colombia y el continente americano. Este primer asentamiento 

español en la actual Colombia simboliza el inicio de una nueva era de exploración y desarrollo en 

la región.


Juan de la Cosa, reconocido navegante y cartógrafo, realizó un importante aporte a la comprensión geográfica del mundo mediante la creación del primer mapamundi. Además, sus detalladas cartas de navegación facilitaron nuevas expediciones y descubrimientos en la región.


Por otro lado, la valiente defensa de Cartagena de Indias por parte de Blas de Lezo frente al ataque

 británico en 1741 lo consagró como una figura legendaria, un símbolo de la resistencia, la lealtad y 

la determinación ante la adversidad. Su legado perdura como fuente de inspiración para las 

generaciones venideras.


El homenaje a estos tres ilustres hispanos es más que merecido. Su coraje, ingenio y audacia

 han dejado una marca indeleble en la historia de la humanidad.


La organización de este homenaje está a cargo de la Sociedad de Investigación y Divulgación de la

 Historia de España, la cual, como es habitual, dedica sus recursos y esfuerzos a recordar las gestas 

y a los héroes españoles. Está liderada por Don Antonio Ríos, presidente de SOIDHE, quien también

 ejerce como vicepresidente en la Fundación Blas de Lezo, y por Doña Zoila De Voz, actual 

vicepresidenta de SOIDHE. Además, se cuenta con un equipo interdisciplinario apasionado por la 

historia y comprometido con la unidad regional, enalteciendo la grandeza de la 

" LA GRAN NACIÓN HISPANA".


ENLACE MAS INFORMACIÓN

La huella hispana en el Imperio Romano: Trajano (publicado en El Confidencial Digital)

Sucesos contemporáneos · Microensayo · Publicado en El Confidencial Digital

La huella hispana en el Imperio Romano: Trajano (publicado en El Confidencial Digital)

Trajano, nacido en Itálica, abrió la serie de emperadores hispanos que dieron a Roma una de sus etapas de mayor prosperidad.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universitat de València · Microensayo publicado en El Confidencial Digital

La huella hispana en el Imperio Romano: Trajano

El artículo sitúa los siglos I y II d. C. como una etapa de prosperidad imperial protagonizada por varios emperadores de origen hispano, la mayoría llegados al poder en edad adulta y con vínculos con la Bética. Entre ellos destaca Trajano, por su gestión militar, social y constructora.

Repasa su carácter sobrio y justo, sus campañas en Dacia y en Oriente, sus ayudas a los necesitados y su legado de obras públicas en Roma, en Hispania y en otras provincias, hasta su muerte en el año 117, cuyas causas se analizan a la luz de distintas hipótesis.

Publicado en

El Confidencial Digital · Opinan los socios de ECD
12 de abril de 2024

Leer el microensayo completo en El Confidencial Digital →

Publicado originalmente en El Confidencial Digital el 12 de abril de 2024; reseñado en este blog el 15 de abril de 2024.

sábado, 6 de abril de 2024

La decadencia de Roma en tiempos indómitos (publicado en El Confidencial Digital)

Sucesos contemporáneos · Microensayo · Publicado en El Confidencial Digital

La decadencia de Roma en tiempos indómitos (publicado en El Confidencial Digital)

Tras la restauración augustea, Roma vivió una crisis moral que el emperador quiso atajar con leyes y con la recuperación de las virtudes clásicas.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universitat de València · Microensayo publicado en El Confidencial Digital

La decadencia de Roma en tiempos indómitos
La decadencia de Roma en tiempos indómitos.

El estudio analiza la decadencia moral de Roma después de que Augusto restaurara la república: el lujo, el exotismo oriental y el abandono de los deberes familiares.

Expone la respuesta del emperador —la restauración de los templos y las leyes Julia y Papia Popea, que fomentaban el matrimonio y la natalidad y castigaban el adulterio— y presenta las virtudes clásicas, virtus, clementia, iustitia y pietas, como fundamento del Estado y de la pax romana.

Publicado en

El Confidencial Digital · Opinan los socios de ECD
22 de marzo de 2024

Leer el microensayo completo en El Confidencial Digital →

Publicado originalmente en El Confidencial Digital el 22 de marzo de 2024; reseñado en este blog el 6 de abril de 2024.

Estudios sobre Trafalgar: la otra batalla, contra la mar y contra el olvido

Sucesos Contemporáneos · Lecturas · Historia naval Estudios sobre Trafalgar: la otra batalla, contra la mar y contra el olvido Un libro que ...

Estudios sobre Trafalgar: la otra batalla, contra la mar y contra el olvido