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viernes, 2 de octubre de 2026

Principios generales del Derecho: una máxima cada día ( novedad del blog Sucesos Contemporáneos)

Sucesos contemporáneos · Nueva sección

Principios generales del Derecho: una máxima cada día

Desde hoy, la barra lateral del blog ofrece cada día un aforismo jurídico clásico, en latín y en español. Se acompaña una resolución jurisdiccional en donde se invoca un principio general del Derecho, que testimonia la operatividad de esta fuente jurídica en la práctica del foro. Más de dos mil años de razonamiento jurídico, en aforismos y máximas, analectas escogidas, que, desde el punto de vista iusnaturalista que comparto, dan a conocer verdades jurídicas establecidas universalmente por la recta razón.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela

Mosaico de Justiniano I y su corte en la basílica de San Vitale de Rávena (c. 547).
Justiniano I y su corte. Mosaico del presbiterio de San Vitale, Rávena (c. 547). Bajo su reinado se compiló el Digesto, cuyo último título, De diversis regulis iuris antiqui (D. 50, 17), reúne 211 reglas del derecho antiguo. Fuente.

Por qué una sección de principios

El artículo 1.1 del Código civil enumera las fuentes del ordenamiento jurídico español: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. El apartado 4 del mismo artículo precisa su doble función: «se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico». Son, a la vez, el último recurso del juez ante el silencio de la norma y la razón que da sentido a todas las demás. Y son, a la vez, el último recurso de la Administración Pública ante el silencio de la ley, el reglamento, la circular y la instrucción, porque en la actividad administrativa siempre queda algún espacio vacío que merece una respuesta jurídica.

La fórmula no es nueva. El Código de 1889 ya ordenaba, en su artículo 6, que cuando no hubiera ley exactamente aplicable al punto controvertido, se acudiera a la costumbre del lugar «y, en su defecto, los principios generales del derecho». Detrás de esa remisión subsiste una tradición que arranca del Digesto, pasa por las reglas del Liber Sextus Decretalium de Bonifacio VIII (1298) y por el título 34 de la Séptima Partida, y llega a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de nuestros días.

En el derecho administrativo, su peso es todavía mayor. La Sala Tercera lo recordó en su sentencia de 30 de abril de 2025: el ordenamiento administrativo es un ordenamiento «principial», en el que la buena fe, la confianza legítima, la proporcionalidad o la buena administración operan como verdaderos parámetros de legalidad. 

Tres máximas para empezar

Summum ius, summa iniuria.

«El derecho extremado puede extremar la injusticia».

Cicerón, De officiis, I, 10, 33

Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem.

«Es justo, por derecho natural, que nadie se haga más rico con daño y perjuicio de otro».

Pomponio, D. 50, 17, 206

Scire vel scire debere paria sunt.

«Saber y deber saber, en derecho, es la misma cosa».

Máxima del repertorio de Mans Puigarnau

De Pomponio al Tribunal Supremo

Un ejemplo basta para medir la longevidad de estas reglas. En el siglo II, Pomponio escribió que nadie debe enriquecerse con daño ajeno. Mans Puigarnau recogía en 1947 más de sesenta sentencias del Supremo, entre 1863 y 1943, fundadas en ese principio. Y la Sala Primera lo sigue afirmando hoy sin rodeos:

«la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho»

STS (Sala 1.ª) 352/2020, de 24 de junio. Ponente: Juan María Díaz Fraile. ECLI:ES:TS:2020:2072

Esa es la idea de la sección: mostrar, día a día, que el derecho romano, el derecho de Occidente, sus principios y valores, no son pasado, sino proyección de futuro. Sus reglas siguen resolviendo pleitos.

Les invito a visitarla cada mañana para disfrutar de una joya jurídica con muchos quilates que todavía quedan por descubrir.

Fuentes

  • Código civil, arts. 1.1 y 1.4 (redacción del Decreto 1836/1974) y art. 6 de la redacción original de 1889. BOE.
  • Digesta Iustiniani, 50, 17, De diversis regulis iuris antiqui.
  • STS (Sala 1.ª) 352/2020, de 24 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2072.
  • STS (Sala 3.ª) 502/2025, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1942.

jueves, 26 de marzo de 2026

Causa contra los magistrados de la Audiencia Territorial de Albacete de 1835

Sucesos contemporáneos · Serie microensayos

Causa contra los magistrados de la Audiencia Territorial de Albacete de 1835

Un sermón alarmista en Cuenca, un sobreseimiento en Albacete y un Tribunal Supremo que terminó juzgando a los jueces. Política y justicia en los primeros años de la España provincial.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia · 4 min de lectura

Audiencia Territorial de Albacete
Audiencia Territorial de Albacete.

Sinopsis

Idea principalConclusión
Una Audiencia nuevaEl Real Decreto de 26 de enero de 1834 crea la Audiencia de Albacete con dos Salas procedentes de la Chancillería de Granada.
Clima de violenciaLa matanza de frailes de Madrid (1834) y la quema de conventos (1835) enmarcan el proceso.
El sermónFray Liborio Sánchez anuncia en Cuenca una «degollina» de sacerdotes y es encausado por el corregidor.
El sobreseimientoLa Sala del Crimen de Albacete sobresee la causa y pone en libertad al fraile (22 de junio de 1835).
Los jueces, juzgadosEl Tribunal Supremo anula lo actuado y abre causa contra los magistrados.
La absoluciónSentencia de 22 de noviembre de 1836: absolución libre, sin desdoro para su buen concepto.
La lecciónLa independencia judicial templó el rigor político frente a un hecho de mínima relevancia penal.

Cronología, 1833-1846

30-XI-1833División provincial
Real Decreto firmado por la Reina Gobernadora
26-I-1834Audiencias de Burgos y Albacete
Uniformidad de los Tribunales Superiores
17-VII-1834Matanza de frailes en Madrid
Ochenta religiosos asesinados
10-IV-1835Sermón de fray Liborio
Capilla de las Angustias, Cuenca
8-VI-1835La causa llega a Albacete
Remitida en estado de sentencia
22-VI-1835Auto de sobreseimiento
El fraile queda en libertad
17-X-1835Real Orden
Nulidad de lo actuado en Albacete
7-I-1836Real Orden
Causa contra los magistrados
22-XI-1836Sentencia del Tribunal Supremo
Absolución libre de los magistrados
5-XII-1836Firmeza
Cosa juzgada
1846Colección de las causas más célebres
El caso, recogido en Barcelona

I. Una Audiencia para la nueva España provincial

La división de España en provincias se acordó mediante el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, firmado por la Reina Gobernadora, doña María Cristina de Borbón, en nombre de su hija Isabel II durante su minoría de edad1. La acomodación territorial de los tribunales y de su jurisdicción a las provincias se practicó el 26 de enero de 1834 por Real Decreto expedido por la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, por el que se uniforman los Tribunales Superiores, mandando observar la nueva distribución del territorio de los mismos con la creación de las Audiencias de Burgos y Albacete2.

La Real Audiencia de Albacete se constituyó con dos de las Salas de la antigua Chancillería de Granada, una de lo Civil y otra de lo Criminal. Estaba integrada por un regente (presidente) y nueve ministros (magistrados), con dos fiscales y los subalternos correspondientes. Formaban una Sala ordinaria de lo Civil, con cuatro ministros, y otra de lo Criminal, con cinco.

Su jurisdicción se extendía a las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Murcia, con una superficie de 2452 leguas3.

La Real Audiencia de Albacete en 1835

  • D. Juan Antonio Almagro, regente.
  • D. Pablo P. de Membiela, magistrado (auditor de guerra de la Armada).
  • D. Antonio Rentero y Villa, magistrado.
  • D. José García Suelto, magistrado.
  • D. Miguel Gómez, magistrado.
  • D. Ginés María Serrano, magistrado.
  • D. Francisco Aynat, magistrado.
  • D. Diego Ossa y Ochoa, magistrado.
  • D. Benito Romero, magistrado.
  • D. Pedro Ayuso, magistrado electo.
  • D. Francisco Ramón de Moncada, fiscal.
  • D. Rafael Almonacid, fiscal.

Sala del Crimen: D. Pablo de Membiela, D. Miguel Gómez y D. Francisco Aynat.

De estos, D. Pablo de Membiela, D. Miguel Gómez y D. Francisco Aynat eran alcaldes de la Sala del Crimen. Les tocó enjuiciar la causa que el corregidor (alcalde) de Cuenca había entablado contra fray Liborio Sánchez por las expresiones alarmantes proferidas en un sermón. El sobreseimiento del asunto les costó un expediente, o causa, formado por Real Orden de 7 de enero de 1836.

II. Un clima de violencia anticlerical

Antes de detallar los pormenores del suceso, conviene describir el marco histórico en el que se desarrolla. Sin profundizar en él, debe recordarse que el 17 de julio de 1834 se cometió en Madrid la matanza de ochenta frailes, ante la inactividad de las autoridades y al grito de

«Muera Cristo, viva Luzbel; muera Carlos, viva Isabel»
Dendle (1968)4

consignas típicas de las algaradas y barricadas urbanas de aquella época. Siguieron los asesinatos de Barcelona y Reus y la quema de conventos en 1835. A ello se unían un alzamiento militar de carácter liberal y la adopción de medidas contra las órdenes religiosas.

III. El sermón de fray Liborio

En este contexto, el 10 de abril de 1835, fray Liborio Sánchez, dominico, declaró en la capilla de Nuestra Señora de las Angustias, extramuros de Cuenca:

«Que los impíos tienen proyectada una degollina de los ministros del Señor en la próxima Semana Santa, que él sufriría con resignación su suerte, pero que era preciso denunciarlo al público»
Fray Liborio Sánchez, O. P. (Cuenca, 10 de abril de 1835)

Preso el religioso y encausado por el corregidor de Cuenca, declaró ante la autoridad que el prior del convento de religiosos de San Pablo, en Tarancón, había recibido un correo anónimo en el que se le informaba del proyecto de degollar a los sacerdotes. Encontrándose la causa en estado de sentencia, fue remitida a la Real Audiencia Territorial de Albacete el 8 de junio de 1835. El procesado solicitó su absolución.

IV. De Albacete al Tribunal Supremo

La Audiencia de Albacete dictó auto de sobreseimiento el 22 de junio de 1835: no dictó sentencia y puso al fraile en libertad, con la advertencia de que en lo sucesivo evitase en sus sermones expresiones de interpretación dudosa y se limitase a la predicación de la moral evangélica y a la obediencia y el respeto debidos al Gobierno.

El fiscal, D. Joaquín Melchor y Pinaz, elevó a S. M. la negativa de la Sala a admitir su recurso contra el auto exculpatorio. Recibido por el Tribunal Supremo de España e Indias, mediante Real Orden de 17 de octubre de 1835 se anularon las actuaciones de la Audiencia de Albacete, que se repusieron al momento en que fueron remitidas desde Cuenca. Se ordenó, además, a los magistrados actuantes que se presentasen ante el Tribunal Supremo para depurar responsabilidades. El procedimiento se sustanció en Madrid y en él se conminó a los magistrados de Albacete a ajustarse a los límites de su jurisdicción.

Los magistrados recurrieron ese veredicto por la condena en costas y por el desdoro profesional que suponía, para unos jueces, verse conminados a sujetarse a su jurisdicción. Su abogado defensor pidió que los regentes de las demás Reales Audiencias Territoriales documentasen cómo procedían en casos similares, y de esa prueba resultó que varias actuaban del mismo modo que la de Albacete.

Constatadas las actuaciones dispares de las Audiencias, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 22 de noviembre de 1836, absolviendo libremente a los magistrados con la declaración de que la formación de la causa no perjudicase el buen concepto que hubieran adquirido como tales, y dando cuenta a S. M. por el Ministerio de Gracia y Justicia. La sentencia se declaró firme, con efectos de cosa juzgada, el 5 de diciembre de 1836.

V. Política y justicia

Este caso, de notable repercusión nacional, muestra los intereses confrontados entre lo político, en manos del corregidor de Cuenca, y lo judicial, que fraguaron una espiral de difícil justificación en atención al objeto del delito, de mínima relevancia.

El episodio fue recogido en la Colección de las causas más célebres, obra de una Sociedad Literaria de Amigos Colaboradores, publicada en Barcelona por la imprenta de Ignacio Estivill en 1846, bajo el epígrafe «Causa contra los magistrados de Albacete»5.

Tanto ayer como hoy se mantiene la pugna entre las esferas de poder: el abuso del político que trata de aplicar penas ejemplarizantes para callar la voz de un clero verdaderamente asustado por la marcha de acontecimientos hostiles, y la decisión judicial que pondera, en equidad, un hecho oratorio en una pequeña capilla de Cuenca y que solo verifica la perenne ambición del hombre por someter a los demás a través del pavor y la impiedad.

En esa confrontación, la independencia judicial trató de mitigar el excesivo rigor del corregidor de Cuenca contra un fraile que sufrió cárcel hasta su puesta en libertad por nuestra Real Audiencia.

Notas

  1. Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 sobre la división civil del territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias. Véase la colección histórica de la Gaceta de Madrid (BOE). ↩
  2. Real Decreto de 26 de enero de 1834, Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, por el que se uniforman los Tribunales Superiores y se crean las Audiencias de Burgos y Albacete. ↩
  3. De la Escosura (1853). ↩
  4. Dendle (1968). ↩
  5. Una Sociedad Literaria de Amigos Colaboradores (1846): Colección de las causas más célebres, Barcelona: Imprenta de Ignacio Estivill, «Causa contra los magistrados de Albacete». ↩

Para seguir leyendo

© Juan Lorenzo de Membiela. Imagen: archivo del autor.

jueves, 12 de junio de 2025

Seguridad jurídica y sus exigencias: certeza normativa, principio general de determinabilidad, expectativa razonable, claridad léxica y concreción

Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia

Seguridad jurídica y sus exigencias

Certeza normativa, principio general de determinabilidad, expectativa razonable, claridad léxica y concreción: los cinco rostros de un principio que el Tribunal Constitucional define como suma de certeza y legalidad, y que Radbruch situó en la raíz de la libertad.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universitat de València · Lectura: 10 min.

«La seguridad jurídica es también el fundamento de la libertad dentro del Estado, y la libertad se constituye como un valor constitucional ubicado en el art. 1.1 CE, en el Título Preliminar. Lo que implica que la lesión a la libertad es la lesión a la propia esencia del Estado».
Volúmenes del Repertorio Cronológico de Legislación Aranzadi de 1989 en una estantería.
Volúmenes del Repertorio Cronológico de Legislación Aranzadi (1989): la masa normativa como desafío a la certeza del Derecho. Fuente: Pixabay, licencia CC0.

Sinopsis

Idea principalConclusión
Rango constitucionalLa seguridad jurídica está proclamada en el art. 9.3 CE, en el Título Preliminar.
Dos lecturasUna amplia, que admite flexibilizar la norma según el caso, y otra estricta, ceñida a la letra de la ley.
ContenidoSuma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad.
Certeza y determinabilidadConsolida las posiciones jurídicas que han generado certeza en los ciudadanos.
Expectativa razonablePrevisibilidad de la actuación del poder en aplicación del Derecho.
Claridad y concreciónEl legislador debe perseguir la certeza y no la confusión normativa.
LibertadLa seguridad jurídica elimina el miedo y es soporte de la libertad.

Un principio con dos lecturas

La inseguridad jurídica tiene consecuencias decisivas para el Derecho. Infringe el art. 9.3 CE, ubicado en el Título Preliminar, lo que le confiere una jerarquía superior al resto del articulado de la Constitución.

Pero el concepto de «seguridad jurídica» también presenta problemas interpretativos. Concurren dos posiciones. Una, amplia, permite flexibilizar la norma, ajustándola a un supuesto concreto y ponderando las circunstancias particulares del caso1: el estándar jurídico, la regla imprecisa, ofrece la posibilidad de individualizar el Derecho aplicable teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares.

Este criterio, en una versión más abstracta, lo defiende Puig Brutau2 cuando declara que a la aspiración de seguridad jurídica y de estabilidad del Derecho se opone el hecho real de su continua evolución, de su incesante adaptación a las circunstancias.

Ambas formulaciones difieren: la primera se refiere al caso particular, individual; la segunda alude a condiciones menos particularizadas, más imprecisas. Si ello es así, la flexibilidad del principio de seguridad jurídica se acentúa en la primera y se contrae en la segunda, que excluye las modulaciones que exigirían los casos particulares.

La otra doctrina, la estricta, ampara una aplicación sensu stricto de la ley, ajena a circunstancias distintas de las descritas en la propia norma.

Para Radbruch —cuyo pensamiento ha recobrado actualidad, entre otros, gracias a Alexy—, la seguridad jurídica consiste en «la seguridad del Derecho mismo»; es decir, la seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes3.

La seguridad jurídica es imprescindible para la existencia de un Estado de Derecho, como expone Pérez Luño4. Para la STC 150/1990, de 4 de octubre (Pleno)5, es condición inmanente del bien común y tiene su fundamento en la tensión entre lo ideal y lo real de la justicia.

Contenido: la suma de los principios del art. 9.3 CE

Abarca los valores recogidos en el resto del art. 9.3 CE: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Es la tesis de la STC 90/2009, de 20 de abril (Sala Segunda)6, FJ 4, y de la jurisprudencia que cita:

«[…] Con relación al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad (SSTC 27/1981, de 20 de julio [RTC 1981\27], F. 10; 71/1982, de 30 de noviembre [RTC 1982\71], F. 4; 126/1987, de 16 de julio [RTC 1987\126], F. 7; 227/1988, de 29 de noviembre [RTC 1988\227], F. 10; 65/1990, de 5 de abril [RTC 1990\65], F. 6; 150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990\150], F. 8; 173/1996, de 31 de octubre [RTC 1996\173], F. 3; y 225/1998, de 25 de noviembre [RTC 1998\225], F. 2) […]».

STC 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 (RTC 2009\90).

Certeza normativa y principio general de determinabilidad

La seguridad jurídica consolida las posiciones jurídicas que han generado certeza en los ciudadanos; Stein denomina a este fenómeno principio general de determinabilidad7. Y García de Enterría ve en ella un presupuesto de la vida en sociedad y de la libertad. Es significativa su reflexión8:

«[…] Los ciudadanos tienen que saber que una conducta les compromete en la medida en que el Derecho va a calificarla, bien porque la estimen libre, legítima y aun protegida, o porque deban entender que está limitada o prohibida, capaz incluso de desencadenar una reacción jurídica de sanción o incluso punitiva. Esos valores, seguridad jurídica y certeza del derecho, son así imprescindibles para la vida en sociedad y para la libertad […]».

García de Enterría, E.: «La democracia y el lugar de la Ley».

En su función de certeza normativa la encontramos en la STC 130/1999, de 1 de julio (Pleno)9, FJ 8:

«[…] La certeza del Derecho que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales no contenga más disposiciones que las que corresponden a su función institucional (en este caso, arts. 21.1 LOFCA y 9.6 y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria), debido a la incertidumbre que una regulación ajena a esa función puede originar [por todas, SSTC 65/1990, fundamento jurídico 3º; 76/1992, fundamento jurídico 4º a); 178/1994, fundamento jurídico 5º y 195/1994, fundamento jurídico 2º]. […]

En suma, al no poder considerarse la materia regulada por la norma dentro del contenido que constitucionalmente corresponde a las Leyes de Presupuestos, debemos concluir que la Disposición adicional octava de la Ley 5/1993, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, es contraria a la Constitución y a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad (arts. 21 LOFCA y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) […]».

STC 130/1999, de 1 de julio, FJ 8 (RTC 1999\130).

Con antecedentes en la STC 15/1986, de 31 de enero10; en las SSTC 67/199011, 66/199012 y 65/199013, todas de 5 de abril (Pleno); y en la STC 150/1990, de 4 de octubre14, cuyo FJ 8 explicita:

«[…] La seguridad jurídica es, según reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 27/1981 (RTC 1981\27), 99/1987 (RTC 1987\99) y 227/1988 (RTC 1988\227)], «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio». En el presente caso son los aspectos relativos a la certeza de la norma, entendida como previsibilidad sobre los efectos de su aplicación, y a su retroactividad los que se hallan en cuestión […]».

STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 (RTC 1990\150). Negritas del autor.

Expectativa razonable

En su función de previsión del sentido en que se dictará la resolución judicial o administrativa, la STC 15/1986, de 31 de enero15, FJ 5, entiende la seguridad jurídica como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho». Ítem más, la STC 36/1991, de 14 de febrero (Pleno)16; la STC 234/2001, de 13 de diciembre17; y la STS (Sala 2.ª) de 18 de diciembre de 200918.

Claridad léxica y concreción

En su función de claridad lingüística y de concreción del ámbito objetivo y subjetivo de la norma, la STC 146/1993, de 29 de abril (Pleno)19, FJ 6:

«[…] Dicho principio constitucional obliga al legislador a perseguir la certeza y no la confusión normativa, procurando que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los aplicadores del Derecho y los ciudadanos a qué atenerse [SSTC 46/1990 (RTC 1990\46), fundamento jurídico 4.º y 154/1989 (RTC 1989\154), fundamento jurídico 6.º, entre otras]; y que tal exigencia se hace mayor cuando, por razón del reparto de competencias, deben colaborar en la legislación el legislador estatal y el autonómico […]».

STC 146/1993, de 29 de abril, FJ 6 (RTC 1993\146). Negritas del autor.

Ítem, la STS (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 6 de octubre de 200920, FD primero:

«[…] La vulneración de la seguridad jurídica existirá, en todo caso, cuando promulgada una disposición general los ciudadanos afectados por la aplicación de la misma no sean capaces de ajustar y preordenar sus comportamientos al contenido de la misma por la confusión o incertidumbre jurídica que genere, porque en ese caso, si no tienen posibilidad de saber a qué atenerse si se producirá infracción de dicho principio constitucional en línea con las STC 46/1990 de 15 de marzo (RTC 1990\46) y 146/1993 de 29 de abril (RTC 1993\146). Y esto no se deduce precisamente de la Disposición impugnada […]».

STS (Sala 3.ª, Secc. 4.ª) de 6 de octubre de 2009, FD primero (RJ 2010\968).

Y en su función de evitar una legislación confusa, oscura e incompleta, que dificulte su aplicación, socave la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos y empañe el valor de la justicia, conforme a la STC 150/1990, de 4 de octubre21, FJ 8:

«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y de la Seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad global económica de todos los ciudadanos […]».

STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 (RTC 1990\150). Negritas del autor.

Radbruch: seguridad jurídica y libertad

Para Radbruch, en la seguridad jurídica concurren los siguientes elementos22:

1La seguridad jurídica no es un valor autónomo, sino la expresión de la garantía jurídica de ciertos valores materiales.
2Estos valores materiales se resumen en el respeto de la naturaleza moral de los seres humanos y, por tanto, de la libertad individual.
3Decir que la obligatoriedad del Derecho se basa en la seguridad jurídica equivale a decir que se basa en el hecho de que el Derecho constituye una garantía de la libertad individual.
4La defensa del valor de la seguridad jurídica no está asociada a la defensa del positivismo jurídico.

Estos postulados son sobresalientes porque muestran cómo Radbruch evoluciona de un relativismo axiológico a posiciones liberales construidas sobre la primacía de los derechos humanos.

Seguridad frente al miedo

La contraposición entre seguridad jurídica y miedo la recoge la STS (Sala 3.ª) de 27 de abril de 198823, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Su FD cuarto expone con precisión la relevancia del principio:

«[…] El último aspecto de esta constelación de cuestiones tiene como eje la seguridad jurídica contemplada en el art. 9 de la Constitución en una acepción no subsumible en el derecho cuya garantía contiene el artículo del mismo texto, donde se recoge una tradición ya de dos siglos con origen en Montesquieu como fundamento teórico y en las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 y 1793 (art. 8.º) como expresión legislativa. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1986 (RJ 1986\5667) y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981 (RTC 1981\2) hasta la número 126/1987, de 16 de julio, que sirve de respaldo a la presente […]».

STS (Sala 3.ª) de 27 de abril de 1988, FD cuarto (RJ 1988\3101). Negritas del autor.

La seguridad jurídica, por tanto, es también el fundamento de la libertad dentro del Estado, y la libertad se constituye como un valor constitucional ubicado en el art. 1.1 CE, en el Título Preliminar. Lo que implica que la lesión a la libertad es la lesión a la propia esencia del Estado.

Nota de actualización (2026)

La seguridad jurídica como principio de buena regulación. El art. 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, obliga a ejercer la iniciativa normativa «de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre». Lleva así al plano legal las exigencias de certeza, previsibilidad y claridad que describe este estudio. La STC 55/2018, de 24 de mayo, acotó el alcance de este título VI respecto de las comunidades autónomas.

El umbral constitucional de la incertidumbre. La STC 14/2021, de 28 de enero (Pleno), ECLI:ES:TC:2021:14, FJ 2, reitera que solo se vulnera la seguridad jurídica cuando el contenido o las omisiones de un texto normativo producen confusión o dudas que generen en sus destinatarios «una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento». Es el mismo canon que aplicaba la STS de 6 de octubre de 2009, ahora formulado con mayor exigencia: no basta cualquier oscuridad, sino una duda insuperable.

Notas

  1. Roubier, P.: Théorie générale du droit, París: Dalloz-Sirey, 2005. ↩
  2. Bacigalupo Zapater, E.: «La fuerza vinculante de la jurisprudencia», en Jurisprudencia y seguridad jurídica, Cuadernos de Derecho Judicial, n.º 34, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2001, pp. 129-152; y Puig Brutau, J.: La jurisprudencia como fuente del Derecho, 2.ª ed., Barcelona: Bosch, 2006. ↩
  3. García Manrique, R.: «Radbruch y el valor de la seguridad jurídica», Anuario de Filosofía del Derecho, t. XXI, 2004, p. 267. ↩
  4. Pérez Luño, A. E.: La seguridad jurídica, Barcelona: Ariel, 1991. ↩
  5. RTC 1990\150. ↩
  6. RTC 2009\90. ↩
  7. Rivero Ortega, R.: «Igualdad, unidad y seguridad en la interpretación del Derecho administrativo», Revista de Administración Pública, n.º 146, 1998, p. 92; y Stein, E.: Staatsrecht, 15.ª ed., 1995, p. 161. ↩
  8. García de Enterría, E.: «La democracia y el lugar de la Ley», en La vinculación del juez a la ley, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 1, 1997, pp. 90-91; y Beladiez Rojo, M.: «El ejercicio de potestades normativas y el Consejo de Estado», Documentación Administrativa, n.º 244-245, 1996, p. 140. ↩
  9. RTC 1999\130. ↩
  10. RTC 1986\15. ↩
  11. RTC 1990\67. ↩
  12. RTC 1990\66. ↩
  13. RTC 1990\65. ↩
  14. RTC 1990\150. ↩
  15. RTC 1986\15. ↩
  16. RTC 1991\36. ↩
  17. RTC 2001\234. ↩
  18. RJ 2010\2247. ↩
  19. RTC 1993\146. ↩
  20. RJ 2010\968. ↩
  21. RTC 1990\150. Vid. Pulido Quecedo, M.: «El control jurídico-constitucional en materia de técnica legislativa», Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, vol. II (BIB 1999\1158); y Nistal Burón, J.: «El principio constitucional de seguridad jurídica», Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 2304, 2007. ↩
  22. García Manrique, R.: «Radbruch y el valor de la seguridad jurídica», cit., pp. 261 y ss. ↩
  23. RJ 1988\3101. ↩

Para seguir leyendo

  • Constitución Española, art. 9.3: BOE.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, art. 129: BOE.
  • STC 14/2021, de 28 de enero: BOE.
  • Pérez Luño, A. E.: La seguridad jurídica, Barcelona: Ariel, 1991.

Revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Pixabay (CC0).

domingo, 14 de julio de 2024

División de poderes, checks and balances y libertad de prensa (publicado en El Confidencial Digital)

Sucesos contemporáneos · Estudio · Publicado en El Confidencial Digital

División de poderes, checks and balances y libertad de prensa (publicado en El Confidencial Digital)

De Aristóteles y Polibio a Montesquieu y las primeras constituciones americanas: un estudio sobre la división de poderes y los contrapesos que sostienen el Estado de Derecho.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universitat de València · Estudio publicado en El Confidencial Digital

Retrato de Montesquieu
Montesquieu, autor de Del espíritu de las leyes (1748). Retrato según Jacques-Antoine Dassier. Fuente: Wikimedia Commons.

El estudio recorre la idea de dividir el poder del Estado desde Aristóteles y Polibio hasta Montesquieu, Locke y las primeras constituciones norteamericanas.

Repasa también sus críticas —las objeciones de Turgot, las constituciones revolucionarias francesas o la práctica soviética— y la advertencia de Tocqueville sobre el despotismo de las mayorías. Su conclusión es que los controles recíprocos entre poderes independientes, los checks and balances, siguen siendo esenciales para el Estado de Derecho y la democracia.

Publicado en

El Confidencial Digital · Opinan los socios de ECD
10 de julio de 2024

Leer el estudio completo en El Confidencial Digital →

Publicado originalmente en El Confidencial Digital el 10 de julio de 2024; reseñado en este blog el 14 de julio de 2024. Imagen: Wikimedia Commons (dominio público).

jueves, 13 de junio de 2024


Reseña de obras de interés: «Retribuciones de los funcionarios públicos (conforme la Ley 7/2007 EBEP)».


Lorenzo de Membiela, Juan B.
Doctor en Derecho por la UV




  • ISBN: 9788499034140
  • Editorial: Editorial Aranzadi                                         
  • Fecha de la edición: 2010
  • Lugar de la edición: Pamplona. España
  • Encuadernación: Cartoné
  • Medidas: 23 cm
  • Nº Pág.: 850
  • Idiomas: Español

Capítulo I. RD 7 de septiembre de 1918, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918.

I.I. Régimen de las Retribuciones: antecedentes contemporáneos.
I. II. Ley de Bases de 1963 y la conformación moderna de la retribución.
I. III. Remuneración de los conceptos.
I. IV. Nuevos escenarios retributivos.

Capítulo II. Decreto 315/1964, de 7 febrero, Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones.

II. I. Análisis.
II. III. Decreto 889/1972, de 13 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Doctrina administrativa

1. Si la liquidación de trienios que sirvió para las percepciones de su sueldo a partir de 1 de octubre de 1965, no era la que correspondía en relación con sus años de servicio, debió impugnarla ante el Organismo competente. Corresponde a la Comisión Superior de Personal la decisión de cuestiones referentes al cómputo de trienios.
2. La Ley de Retribuciones no exige para el devengo de trienios de una manera absoluta y excluyente la computación del tiempo de servicios efectivamente prestados por el funcionario en la situación de activo.
3. La modificación de coeficientes eleva consigo la del grado, por lo que no es competencia del Consejo de Ministros, sino que ha de ser adoptado por norma con rango de ley.
4. El respeto de los derechos adquiridos de los funcionarios de carácter económico tiene un contenido limitado a la conservación global de las retribuciones consolidadas percibidas hasta el momento de que se trate, sin que pueda aducirse frente a la «potestas variandi» de la Administración, con el límite que acaba de exponerse, el mantenimiento indefinido e incluso actualización de determinadas situaciones. Retroactividad de disposiciones sobre retribuciones.
5. Determinación de las retribuciones de los funcionarios en materia de competencia estatal. Nulidad de convenio colectivo.
6. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos cátedras en distintas Facultades.
7. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4 de mayo de 1965.
8. Derecho a trienios: es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo que, a efectos de fijación de trienios, procede computar el tiempo en que fueron baja en el Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a propuesta de la Comisión Depuradora mediante sanción posteriormente dejada sin efecto.
9. Derecho a trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los funcionarios del Ministerio de Información y Turismo a que aquella se refiere tienen derecho a que. se les compute, a efectos de trienios, el tiempo en que prestaron servicios en las dependencias entonces denominadas de Prensa, Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque entonces no fueren funcionarios en propiedad.
10. Derecho a incentivos: la legislación aplicable en materia de incentivos no establece la paridad entre los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los pertenecientes a Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación, dichos incentivos varían aún dentro del mismo Cuerpo.
11. Son compatibles a efectos de trienios los servicios prestados interinamente o por oposición, por funcionarios del Ministerio de Información y Turismo en Prensa, Propaganda, Turismo y Educación Popular, por subsistir con plena eficacia jurídica disposiciones y actos de la Administración que establecen y entrañan el reconocimiento de tales servicios como servicios en propiedad.
12. Los escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
13. La fijación del coeficiente multiplicador del sueldo de los funcionarios públicos conecta con la doctrina del «concepto jurídico indeterminado», lo cual supone que la Sala tiene plenitud jurisdiccional.
La potestad conferida a la Administración para precisar su contenido ha de atenerse a las normas que regulan la materia: el grado de formación profesional exigido para ingresar en la Función Pública, representada por el título, y el cometido del funcionario, circunstancias que han de ser apreciadas con un margen estimativo que no significa discrecionalidad.
14. Para el éxito de los recursos interpuestos contra los Decretos de fijación de coeficientes retributivos es siempre necesario que no se acomoden a los principios de igualdad y equidad que deben imperar en las referidas retribuciones.
15. El carácter potestativo y discrecional que pudiera atribuirse a la Administración para la fijación de coeficientes resulta limitado por dos factores: la titulación o estudios requeridos para el ingreso junto a la obtención de la plaza correspondiente y la naturaleza y nivel de las funciones encomendadas, siendo contrario a la normativa la asignación de coeficientes desiguales que no respondan a diferencias en la concurrencia de tales elementos.
16. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4 de mayo de 1965.
17. Es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo que, a efectos de fijación de trienios, procede computar el tiempo en que fueron baja en el Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a propuesta de la Comisión Depuradora, mediante sanción posteriormente dejada sin efecto.
18. En virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los funcionarios del Ministerio de Información y Turismo tienen derecho a que se les compute, a efectos de trienios, el tiempo que prestaron servicios en las dependencias entonces denominadas de Prensa, Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque entonces no fueren funcionarios en propiedad.
19. La legislación aplicable en materia de incentivos no establece la paridad entre los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los pertenecientes a Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación, dichos incentivos varían aún dentro del mismo Cuerpo.
20. Los escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
21. Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para establecer el coeficiente multiplicador.
22. Trienios. Cómputo de servicios. Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo.
23. Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para establecer el coeficiente multiplicador.
24. Derecho a trienios. Funcionarios separados y posteriormente reintegrados.
25. Derecho a ayuda familiar. Mujer funcionaría casada. El párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de 15 de julio de 1954 no ha sido derogado por la Ley de 22 de julio de 1961.
26. Derecho a trienios. Funcionarios no escalafonados. Ilegalidad del Decreto 1.436/1966.
27. Derecho a trienios. Los servicios interinos o eventuales no pueden computarse.
28. Se computa como tiempo de servicio la separación del mismo por depuración posteriormente revisada y dejada sin efecto.
29. Derecho a ocupar residencia del Patronato de Viviendas del Ministerio como retribución.
30. Catedrático numerario del Cuerpo de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media que percibe sueldo, trienios, complementos e incentivos en dicho Cuerpo no puede percibir incentivos por su labor como Catedrático perteneciente al Cuerpo de Catedráticos numerarios de Escuelas Normales.
31. El tiempo que transcurre entre el nombramiento de un funcionario hasta la toma de posesión y el que transcurre en situación de excedente voluntario no son compatibles a efectos de trienios.

Capítulo III.RD-L 22/1977, de 30 de marzo, de Reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y otros proyectos estatutarios de función pública .

III.I. Retribuciones básicas: grado , reserva de ley y devengo.
III.II. Retribuciones complementarias: ordinarias y de carácter especial.
III.III.Aspectos generales.

Doctrina sobre el  RD-L 22/1977: principios administrativos.

1.Ejercicio  por Ministerio de competencia atribuida al Gobierno mediante Orden   dirigida a la determinación de equivalencia entre ciertos títulos, a efectos de alcanzar el índice de proporcionalidad «8».
2. Legalidad de la concreción de  los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el art. 3.º RD-L 22/1977.
3. Exclusión del  sueldo de las pagas extras.
4. El principio de igualdad no es equiparable al principio de equidad. Diferencia de trato no legislativo excluye la discriminación por la variedad de Cuerpos y situaciones  existentes.
5. Personal del Instituto Nacional de Administración Local  y RD-L 22/1977.
6. Reserva de ley para la modificación de grado  siendo incompetente la Administración para tal fin.
7. La titulación exigida para el ingreso en un Cuerpo de funcionarios no es el único criterio que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios.
8. Legislación del Estado, Ley de Bases de Función Pública y Comunidades Autónomas: no solo cabe su remisión a la legislación básica del Estado sino también a la legislación dictada por el Estado a otras Administraciones.
9. El Cuerpo como principio de organización.
10. Retribuciones básicas y   complementarias. Margen de las Comunidades Autónomas para determinar la jornada y retribución.
11. Perjuicios retributivos al  personal de la Seguridad Social por nueva normativa.
III.IV. Otros proyectos de reforma de la Función Pública.

Capítulo IV. La LMRFP de 1984 y la  Ley 7/2007, EBEP : normativa de aplicación.

IV.I  LMRFP de 1984 y la  derogación de la normativa retributiva de la LF de 1964; Ley 65/1965, de Retribuciones y RD-L  22/1977, de 30 de marzo.

IV.II. Vigentes arts. 23 y 24 LMRFP de 1984  y modificaciones retributivas de 2010.

IV.II.1.  Retribuciones básicas.
a) Modificaciones normativas del sueldo y trienios.
b) Reducción retributiva en cómputo anual.
c) Regulación.
-Sueldo.
-Trienios
-Pagas Extraordinarias.

IV.II.2 Retribuciones complementarias.
a) Complemento de destino.
b) Complemento especifico.
c) Complemento de productividad.
d) Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.
e) Indemnizaciones por razón del servicio.

IV.III.Régimen  común de las retribuciones básicas y complementarias.
a) Pagas Extraordinarias y complemento de destino.
b) Pagas Extraordinarias y reducción del 5% en diciembre de 2010.
c) Pagas Extraordinarias y reducción del 1% en diciembre de 2010.
d) Reducción del 5% del complemento específico desde 1  de junio de 2010.
e) Complementos personales y transitorios
f) Deducción de haberes.
g) Jornada inferior a la normal.
h) Jornada  disminuida.

Capítulo V. Ley 7/2007, EBEP y la retribución como institución jurídica.

V.I. Regulación vigente.

V. II. Retribuciones, principio de lealtad constitucional y solidaridad  y art. 138 CE o proscripción de los privilegios económicos.

V. III. La retribución como derecho del empleado público
a) Funcionario de carrera.
b) Funcionarios interinos
c) Funcionarios en prácticas.

V. IV. Ley 7/2007, EBEP y  su articulado sobre la retribución.

V.V. La vigencia del art. 25.2º Ley 7/2007, EBEP: trienios para funcionarios interinos y su normativa en Comunidades Autónomas.
Capítulo VI. Principios, Reserva de Ley, Leyes Presupuestarias, Retribuciones atípicas y Derecho al cargo.

VI. I. Principio de legalidad

VI. II. Reserva de ley.

VI. III. Leyes presupuestarias: regulación sobre función pública.

VI. IV. Prohibición de retribuciones atípicas.

Doctrina sobre retribuciones atípicas:

1. No se considera retribución atípica la entrega de un caballo a su jinete del Cuerpo Policial de Caballería, sino que se encuadra en la actividad de recompensa  de la Administración con sus funcionarios.

2. Los   « Premios de cobranza » acordados para funcionarios adscritos al servicio de recaudación municipal no tienen naturaleza de retribución atípica al tratarse en realidad de complemento de productividad.

3. La vulneración del principio de legalidad retributiva supone infracción del principio de igualdad.

4. El art. 9.3 CE - justificativo del principio de legalidad - impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las declaraciones contenidas en normas con rango de Ley.

5. La cantidad abonada por la Administración en caso de incapacidad temporal del empleado público hasta alcanzar el 100 % del salario no tiene la naturaleza de retribución atípica.
6. La modificación de los derechos retributivos de los empleados públicos realizado sobre los principios de legalidad y reserva de ley es jurídicamente admisible.
7. La simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no posee fundamento suficiente para infringir el artículo 14 de la CE.
8. No infringe el principio de legalidad presupuestaria los incrementos retributivos acordados en Convenio Colectivo conforme al IPC, "en el marco de la legislación vigente".
9. Las aportaciones a un sistema complementario de pensiones como concepto retributivo.
10. Legalidad de una Disposición adicional de la Ley de Ordenación del Seguro que regula retribuciones de los empleados públicos, STC, Pleno, 26 de mayo de 2005.
11. No cabe deducir conceptos diferentes a los enumerados en la ley: límites a la potestad de autoorganización.
VI.V. El derecho a la retribución no se encuentra ubicado en el derecho al cargo del art. 23.2º CE.

Capítulo VII. La retribución como Derecho adquirido.

VII.I. Concepto.
VII.II. Derechos adquiridos.
VII.III. Retroactividad de las normas y derechos adquiridos
VII.IV. Derechos adquiridos y L 7/2007, EBEP.

Doctrina Administrativa sobre la retribución como Derecho adquirido.

A) Derechos adquiridos y función pública.

1. Alcance que deba tener el respeto a los derechos adquiridos que correspondan a funcionarios de la Administración del Estado transferidos a los servicios de Comunidades Autónomas.
2. Derechos adquiridos de los funcionarios transferidos a una Comunidad Autónoma.
3. Responsabilidad del Estado Legislador, derivada de haberse aplicado a funcionarios jubilados integrados en MUFACE la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de Presupuestos para 1981, que llevaría a la indemnización a los actores por daños y perjuicios: expectativas de derechos.
4. Denegación de indemnización solicitada al Consejo de Ministros por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del artículo 33 de la Ley 30/1984: expectativas existentes.
5. Si el opositor no superara esta fase o incluso superándola no tomara posesión, en tiempo y forma, perdería los derechos adquiridos por la superación del proceso selectivo.
6. El acceso a la función distinta dentro de la misma Administración no puede comportar la pérdida de un derecho adquirido; ni restringir las expectativas de ascenso dentro de la misma.
7. Respeto a los derechos adquiridos en el supuesto de reducción o supresión de servicios o actividades.
8.  Derechos adquiridos por quienes con título han accedido a los cuerpos, escalas o cargos de la intervención, mediante los correspondientes concursos u oposiciones que han efectuado o que puedan efectuar en el futuro.
9. La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización, no viene obligada a respetar la situación particular de cada funcionario,  ni el grado ni el complemento específico  máxime cuando las relaciones de trabajo tienen vocación de futuro. Como derecho adquirido se justifica el derecho a conservar el puesto de trabajo « in genere ».
10. La jubilación es un derecho subjetivo del empleado público que conforma un derecho adquirido pero no así la edad de la misma.

B) Derechos adquiridos y retribuciones.

1. La reducción del complemento de productividad reconocido años atrás sin un proceso de lesividad constituye infracción a los derechos adquiridos.
2.  La modificación del régimen retributivo no constituye lesión a los derechos adquiridos en tanto se dicten las Disposiciones Transitorias en la nueva normativa que salvaguarde los derechos consolidados.
3. No puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, pero sí el montante consolidado de las mismas.
4. Necesidad de que los funcionarios que acceden a un Cuerpo Superior por el sistema de promoción interna se incorporen al puesto de trabajo de origen desde la finalización de las prácticas hasta la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo; Retribuciones de estos funcionarios.
5. Régimen retributivo aplicable al personal del Instituto Social de la Marina en la situación de servicios especiales. Obligación de respetar los derechos adquiridos para  aquel personal que tenga ya reconocida la percepción del 50% de sus retribuciones mientras dure la prestación del servicio militar.
6. El complemento específico no tiene el carácter de derecho adquirido.
7. Abono de cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
8. El complemento de destino se considera derecho adquirido siempre que preexista un derecho subjetivo a un puesto de trabajo que comporte dicho complemento.
9. Cómputo del tiempo de disfrute de una licencia por asuntos propios a efectos de trienios: efectos de los derechos adquiridos por   actuaciones ilegales de la Administración. .
10.  Los derechos económicos adquiridos sólo se refieren  a los efectos patrimoniales de los mismos  y esa garantía ha de ser contemplada en el sentido de que no puedan disminuir los ingresos consolidados por los funcionarios y a su logro tiende precisamente al complemento personal transitorio ,SSTS de 21 de octubre de 1985 y 4 de febrero de 1986.
11. Los derechos adquiridos de orden económico no pueden extenderse a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas.
12. Los funcionarios no tienen un derecho adquirido a ser retribuidos con mayor sueldo que el previsto en la LPGE y RPT.
13. No es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
14. Administración Pública que debe abonar las retribuciones « adquiridas » por empleado público durante  el período que medió entre el cese y la toma de posesión en un nuevo puesto.
15. Constituyen derechos adquiridos las retribuciones, grado personal y promoción profesional.

Titulo II. Análisis forense de las retribuciones básicas y complementarias.

Capítulo I. Consejo de Función Pública, Relaciones de puestos de trabajo    y retribuciones.

Doctrina administrativa sobre Consejo Superior de Función Pública.

1. Composición y funciones del Consejo Superior de a Función Pública.
2.- Elecciones, en la que la duración del mandato sea por el tiempo que falte para completar los cuatro años, no deben ser promovidas ante el Consejo Superior de la Función Pública sino ante el órgano administrativo competente.
Doctrina sobre Relaciones de puestos de trabajo y retribuciones.
1. Una Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos  que asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2. Administración obligada a modificar  la RPT para dar cabida a conceptos retributivos abonados pero inexistentes en la misma.
3. Imposibilidad que la percepción de un complemento retributivo no previsto en la RPT pueda obligar a la Administración Pública a modificarlo.
4. La configuración de las RPT no es discrecional para la Administración Pública .
5. La aplicación de las RPT y  Retribuciones al personal médico estatutario no supone infracción del ordenamiento jurídico, siendo compatible con las previsiones de la Ley 55/2003, Disp. Adicional tercera y Ley 14/1986.
6. Denegación del complemento de singularidad de puesto de trabajo por no estar incluida en la RPT.
7. La modificación de las RPT en materia retributiva desviándose de la interpretación dada por los tribunales no  constituye  supuesto de arbitrariedad.
8. La existencia de un Catálogo de puestos de trabajo que pueden ser cubiertos por quienes pasen a la segunda actividad no impide la aprobación de otra  Relación de Puestos de Trabajo.
9. Nulidad de  RPT por no determinar características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
10. Competencia judicial para  conocer de la impugnación  de  una Relación de Puestos de Trabajo.
11. Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico  en la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
12. Intrascendencia jurídica  entre  decisiones retributivas  particulares y disposiciones generales, RPT, discriminatorias en la aplicación del complemento especifico y de destino.
13. Procedimiento que sería necesario adoptar para la adecuación de las retribuciones básicas aún regidas por el sistema anterior a la Ley 30/84 a los nuevos supuestos de hecho que se han producido o que puedan producirse, hasta que la total implantación del sistema previsto en esta Ley se complete.
14. Inexistencia  de Relaciones de puestos de trabajo  e imposibilidad de concretar los niveles de complemento de destino.
15. Incidencia que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos de destino de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento Ministerial, en virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
16. La individualización de los puestos mediante Relaciones de Puestos de Trabajo lleva consigo el que cada puesto se configure como una realidad separada de los demás a efectos retributivos.
17. La disposición  normativa de una  Comunidad Autónoma que determina la Relación de Puestos de trabajo, no puede considerarse como un Reglamento Ejecutivo de la Ley, sino más bien como un Reglamento Autónomo, o bien como un acto administrativo que tiene efectos para una cantidad de sujetos, es decir un acto administrativo general.
La valoración de los complementos es competencia de la Administración.

Capítulo II. Puestos de trabajo, garantías y retribuciones.

Doctrina administrativa sobre puestos de trabajo y retribución

- Traslado de  funcionaria que ocupa un puesto de auxiliar de oficina N14 en la Secretaría General de una Subdelegación del Gobierno a otro puesto de jefe de negociado N14 adscrito igualmente a la misma unidad de la citada Subdelegación, mediante el mecanismo legalmente establecido en el artículo 20.1c) in fine de la Ley 30/1984.

Doctrina administrativa sobre garantías del puesto de trabajo, cese y  cese por alteración de puesto de trabajo.
1. Procedencia de la consolidación del grado personal del nivel en que se reclasifica el puesto que se encontraba desempeñando antes de pasar a la situación de servicios especiales.
2. Eficacia  del tiempo prestado en Comunidades Autónomas, en el  desempeño de puestos de trabajo, para el reconocimiento del grado personal, en el ámbito de la Administración General del Estado
3.  Mantenimiento  del grado consolidado cuando se accede a otro Cuerpo o Escala por el sistema de turno libre.

Capítulo III. Retribuciones básicas.

Doctrina sobre retribuciones básicas.

A) Sueldo.

1. La indemnización derivada del « degagement »  es considerada como  parte del sueldo  de los empleados públicos  de la UE que se encuentran en esa situación.
2. Retribuciones básicas de los funcionarios locales son idénticas en su estructura y cuantía a los de todos los  funcionarios de las Administraciones Públicas.
3. Efectividad de los incrementos retributivos establecidos, anualmente, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. La clasificación en el Grupo A de todo el profesorado universitario, establecida en el artículo 2º.2 del Real Decreto 1086/1989, debe respetarse por cuanto determina la cuantía de las retribuciones que en concepto de sueldo, trienios y pagas extraordinarias debe percibir dicho personal.
5. La indemnización por residencia de un funcionario se pierde en los mismos casos en los que se pierde el sueldo.
6. Sueldo de funcionario en servicio activo o servicios especiales  que ocupen puestos de cargos eventuales.
7. Qué organismo es el encargado de llevar a cabo el pago de las retribuciones durante el periodo correspondiente al plazo posesorio en el supuesto de un funcionario destinado en un Organismo Autónomo adscrito a un Ministerio que va a tomar posesión en un puesto de trabajo de una Comunidad Autónoma.

B) Trienios.

1. Reconocimiento de trienios  y procedencia de declarar la situación de servicios especiales sin reingreso al servicio activo del personal estatutario médico.
2. Reconocimiento de trienios por desempeño de  un cargo público como Diputado de las Cortes Generales, sobre  la extensión ,por analogía , de lo previsto para los funcionarios públicos que son declarados en la situación de servicios especiales, prevista en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación familiar y excedencia por cuidado de hijos.
4. Reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios, en la Empresa S.K.F. Española, S.A., actual SEPI.
5. Improcedencia del reconocimiento del tiempo de servicios prestados en una Empresa Pública de Emergencias Sanitarias autonómica, a efectos de trienios.
6. A efectos del cómputo para trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.
7. El personal laboral que sea nombrado Alto Cargo tiene derecho al percibo de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.
8. El tiempo computado en excedencia para el cuidado de hijos es válido para computar trienios del funcionario y personal eventual.
9. Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra Administración Pública,  declarado en servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
10. Un reconocimiento de trienios modificado posteriormente supone su anulación al no haberse aplicado el  procedimiento de revisión de oficio establecido para llevar a cabo la modificación: diferencia entre error material o de hecho y error aritmético.
11. Trienios perfeccionados por el funcionario  en el Grupo de clasificación al que en aquel momento pertenencia y se le abonan de acuerdo con el índice de proporcionalidad que aquél tiene asignado, pues su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
12. Producido el devengo del trienio se incorpora en  la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto.
13. Cómputo del período a efectos de trienios  en que se prestaron servicios para centros posteriormente integrados en la educación pública.
14. Motivos políticos que impidieron a  una funcionaria la consolidación de trienios, retribuciones  y derechos pasivos.
15. Competencia  administrativa para el reconocimiento de servicios previos.
16. Es computable a efectos de trienios el tiempo transcurrido dentro del plazo posesorio desde su nombramiento como funcionarios de carrera hasta la fecha en la que efectivamente se tome posesión en el puesto de trabajo.
17. Los servicios en la Agencia EFE da derecho a percibir el complemento de antigüedad que la Comisión Interministerial de Retribuciones autorizó, con fecha de 20 de junio de 1990, para el personal laboral fijo de la Administración Pública que pase a desempeñar puestos de personal eventual.
18. No se computa a efectos de trienios  el tiempo  desempeñado en  excedencia voluntaria por interés particular.

C) Pagas extraordinarias.

1. Órgano competente para el reconocimiento de la paga extra cuando se pasa a prestar servicios desde la Administración General del Estado a una Universidad.
2. Liquidación de la paga extraordinaria del mes de diciembre en la situación de excedencia voluntaria, con ocasión del cambio de Cuerpo de funcionarios de Grupo C al B.
3. Devengo de las pagas extraordinarias el primer día hábil de junio y diciembre.
4 .Pagas extraordinarias  de funcionario en servicio activo o especial  que ocupen puestos eventuales.
5. Pagas extraordinarias  de funcionarios que sólo perciben trienios según su situación  administrativa.
6. Dependencia a la que corresponde hacer efectivas las retribuciones devengadas por los funcionarios que, en virtud de concurso de méritos, se trasladan a otros puestos de trabajo en las Corporaciones Locales.
7. Paga extraordinaria que corresponde abonar a un funcionario que manteniendo el mismo puesto de trabajo, ha reingresado en un Cuerpo de superior Grupo.
8. La vacación anual retribuida no tiene la condición de retribución al no estar incluida entre los conceptos retributivos que, con carácter básico, define el artículo 23 de la Ley 30/84.

Capítulo IV. Retribuciones complementarias.

Doctrina administrativa sobre retribuciones complementarias.

A) Complemento de destino.

1. Reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino de Director General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, a dos funcionarios de carrera de Comunidades Autónomas, como consecuencia de su nombramiento para desempeñar puestos de nivel 30, asimilados a Subdirector General, incluidos en el catálogo de puestos de trabajo de ese Departamento.
2. Nulidad de  RPT por no determinar características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
3. Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico  en la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
4. Discriminación  en la aplicación del complemento específico y de destino.
5. Complemento de destino e inexistencia de RPT .
6. Incidencia que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos de destino de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento Ministerial, en virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
7. La valoración de los complementos es competencia de la Administración.
8. Si el grado personal en un Cuerpo de Comunidad Autónoma  está  predeterminado por el complemento de destino que se había adquirido en puesto de trabajo.
9. El complemento de destino como derecho adquirido.
A bis) Complemento de destino de Director General o  asimilado.
1. El complemento de destino de los directores generales del  art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990,   no forma parte de la carrera administrativa ni son un puesto de trabajo clasificado en los treinta niveles.
2. Extensión del complemento de destino del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  de Director General.
3.Reconocimiento y abono del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al complemento de destino que la Ley de Presupuestos  de la Comunidad Autónoma de Aragón fija anualmente para los directores generales, habiéndose reincorporado tras su cese a su carrera administrativa en la Administración del Estado.
4. Complemento de destino  del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  a  alto cargo en la Administración del Estado, reintegrándose a la misma tras haber ocupado cargo de Consejero en la Comunidad Autónoma.
5. Interpretación analógica del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990  en los altos cargos de  las Comunidades Autónomas: imposibilidad de permitir tratamiento desigual entre funcionarios de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas.
6. Director gerente del Servicio Autonómico  de Salud y  complemento de destino de alto cargo del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 .
7. La promoción profesional está prevista para el desempeño de  puestos de trabajo recogidos  en las RPT pero se excluyen los cargos de carácter directivo o ato cargo, cuya asignación de nivel solo opera a efectos retributivos.
8. Senadores, Diputados, Alcaldes, miembros del Poder Judicial u otros órganos constitucionales  que reingresan a la Administración General del Estado  y reconocimiento del art. 33, dos, de la Ley 31/1990 concurriendo la  L 7/2007, EBEP .
9.Reconocimiento de  incremento retributivo previsto en el artículo 33, dos, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a un funcionario que desempeñó el puesto de Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas.
10. Gerente de Universidad que no tiene la condición de Alto cargo aún recibiendo el complemento de destino del mismo  siendo improcedente el reconocimiento del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 .
11. El puesto de Gerente de Área Sanitaria, no ostenta el carácter de alto cargo a los efectos del art. 33.2ª  de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990.

B) Complemento especifico

1. Una Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos  que asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2. Los distintos puestos pueden generar complementos distintos aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo.
3. No procede abonar los quinquenios reconocidos  por el  Departamento de una  Facultad  desde la fecha de toma de posesión como Subdelegada del Gobierno, al tratarse de un componente del complemento específico por actividades docentes, y haber estado percibiendo durante ese tiempo el correspondiente complemento específico del puesto que desempeñaba.
4. Límites de las potestades de autoorganización  de la Administración relativas a  las funciones a desarrollar  por un funcionario en puestos de trabajo.
5. Complemento específico que corresponde a un funcionario que reingresa en la Administración General del Estado desde otra Administración.
6. En las  Relaciones de puestos de trabajo   debe constar el complemento específico.
7. Aplicación del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas en  las sociedades mercantiles estatales.
8).  La percepción de un complemento específico no implica forzosamente la obligación de realizar jornada partida.

C) Complemento de productividad

1. Criterios de asignación del complemento de productividad.
2. Complemento de productividad y maternidad.
3. Mantenimiento  de las retribuciones  de un puesto desempeñado con anterioridad a su cese en la  Administración General del Estado y no las correspondientes al destino provisional que ocupaba en el momento de su transferencia a la Junta de Andalucía.
4. La normativa sobre incompatibilidades no establece ningún tipo de incompatibilidad en relación con la percepción de un complemento de productividad.
5. Legitimidad de los representantes sindicales para conocer el reparto y los perceptores del complemento de productividad, y publicidad de este en el centro de trabajo.
6. Jornada partida y complemento de productividad.

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.

1. Si para el abono de horas extraordinarias realizadas por un funcionario, debe tenerse en cuenta el nivel del puesto de trabajo desempeñado por el mismo, o ha de tenerse en cuenta el grado personal consolidado por el funcionario.
2. Las retribuciones complementarias son fijadas por el Pleno de cada Corporación Local dentro de los límites que fija el Estado.
3. Servicios de funcionarios susceptibles de ser graficadas extraordinariamente.
4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios  no absorben   el Complemento personal transitorio que tenga reconocido el funcionario.

Capítulo V. Retribuciones y  situaciones administrativas

Doctrina sobre situaciones administrativas   y retribuciones.

1. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.
2. Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación familiar y excedencia por cuidado de hijos.
3. Situación administrativa que corresponde a una funcionaria seleccionada para una beca y retribuciones a las que tiene derecho.
4. No procede considerar el reconocimiento del grado personal solicitado como consecuencia de la reclasificación del puesto de trabajo que ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales dado que cuando se produjo dicha reclasificación el funcionario no se encontraba desempeñándolo.
5. No corresponde a la Administración General del Estado el abono de las retribuciones correspondientes al plazo posesorio, en tanto se ha producido un cese en el puesto de trabajo desempeñado en la misma, motivado por un acto de nombramiento para otro puesto.
6. Órgano competente para el reconocimiento de las pagas extraordinarias  cuando se pasa a prestar servicios desde la Administración General del Estado a una Universidad: supuestos de licencia,  adscripción de puesto de trabajo y  cese en servicio activo.
7. Retribuciones del personal  médico sujeto al Estatuto-Marco Ley 55/2003, de 16 de diciembre cuando ocupan puestos de trabajo sujetos a la LMRFP de 1984.
8. Funcionarios de carrera que acceden  a un nuevo Cuerpo o Escala para efectuar el traslado al nuevo destino, cesando en el Cuerpo o Escala anterior, pasando  a la situación de excedencia en ellos
9. Abono de trienios a un laboral de la Administración del Estado que ha sido declarado en la situación de excedencia forzosa por pasar a desempeñar un cargo público como Diputado de las Cortes Generales.
10. El personal que se encuentre en la situación de servicios especiales procedente de la situación de servicio activo en  puesto obtenido por  libre designación, se le adjudicará, en adscripción  provisional, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.
11. Procedencia de abonar cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
12. Régimen retributivo de un funcionario eventual nombrado funcionario en prácticas por acceder a otro Cuerpo de la Administración.
13. Mantenimiento del complemento Personal Transitorio  de funcionario transferido de la Administración General del Estado  a Comunidad Autónoma dada su integración en el sistema retributivo de la Comunidad Autónoma .
14. Criterios para determinar, a efectos de consolidación del grado personal, el último puesto desempeñado en situación de servicio activo por un funcionario que estando en comisión de servicios y es declarado en situación de servicios especiales.
15. Normas relativas al grado personal contenidas en el  del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado.
16. Consolidación de grado de un excedente voluntario  del cuerpo auxiliar que reingresa en el cuerpo administrativo.
17. Reconocimiento del grado personal en el caso de desempeño de un puesto de trabajo con carácter provisional cuando el nivel de dicho puesto excede en más de dos niveles del correspondiente al del grado personal poseído, y el citado puesto se desempeña durante un tiempo que habría resultado suficiente para consolidar los grados intermedios.
18. Consolidación de  grado personal en los supuestos de desempeño de puestos de trabajo en adscripción provisional durante el tiempo correspondiente.
19. Consolidación del grado personal y nivel del puesto de trabajo que se debe reservar en la situación de servicios especiales.
20. Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra Administración Pública,  declarado en servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
21. El importe de las cuotas de derechos pasivos y mutualismo administrativo de los funcionarios en situación de servicios especiales deben ser abonado por éstos, sin que proceda que la Administración del Estado se haga cargo del pago de las cuotas.
22. Organismo competente para abonar los trienios de funcionario en situación administrativa de servicios especiales en empresas u organismos públicas nacionales o internacionales.
23. Situación administrativa que le correspondería a un funcionario por haber sido designado miembro de los órganos técnicos al servicio del Consejo General del Poder Judicial y los derechos y obligaciones que se generarían.
24. Imposibilidad de  que un   policía local  acceda a cargos electivos en las Corporaciones Locales no retribuidos y sin dedicación  exclusiva.
25. Administración Autonómica o Estatal a la que debe corresponder el abono de los atrasos por los servicios que, funcionarios transferidos, hayan prestado con anterioridad a su transferencia y que el Estado haya reconocido como abonables a efectos de trienios.
26. Anotación en el Registro Central de Personal de  acuerdo de reconocimiento del grado adoptado por la Dirección General de la Función Pública de la Generalidad Valenciana.
27. El primer año de duración de la excedencia por cuidado de hijos debe ser considerado como período de cotización efectiva.

Capítulo VI. Servicios previos y retribuciones

Doctrina administrativa sobre Reconocimiento de servicios previos.

1. Efectos económicos que para el personal funcionario tiene las resoluciones de reconocimiento de servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, tras la redacción operada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, por la Ley 62/2003.
2. Reconocimiento de servicios previos en Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) como contratado laboral desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 2001 al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.
3 Aplicación de la Ley 70/78 de 26 de diciembre a funcionario que prestó servicios en RENFE  en situación de supernumerario, de acuerdo con la legislación vigente en la fecha en que fue destinado a dicho Organismo.
4.  Improcedencia del reconocimiento del tiempo de servicios prestados en una Empresa Pública de Emergencias Sanitarias autonómica, a efectos de antigüedad.
5. Reconocimiento de los servicios prestados por un funcionario de carrera como contratado laboral en la Televisión de Galicia S.A..
6. Requisitos para el reconocimiento de servicios previos de funcionarios destinados  en empresas privadas.
7. Reconocimiento como servicios prestados en el Cuerpo o Escala al que se accede, el correspondiente período de prácticas cuando el interesado se encuentra durante el mismo período en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de Grupo de titulación inferior.
8. Procedencia de reconocer a efectos de trienios, el tiempo de prestación de servicios en el Ejército como Clase de Tropa – equivalente analógicamente a las prestaciones sociales obligatorias-.
9. Reconocimiento a efectos de servicios previos, los trabajos realizados mediante convenio de colaboración INEM-Corporaciones Locales.
10.  No cabe el reconocimiento como servicios previos los  servicios prestados en una Fundación de carácter privado, aún cuando se persigan fines de interés general.
11. Procedimiento para reconocer los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea.
12. Reconocimiento de servicios prestados en una Entidad Local a tiempo parcial

Capítulo VIII. Indemnizaciones por razón del servicio, RD 462/2002, de 24 mayo, modificado por el RD 1616/2007, de 7 de diciembre.

Doctrina administrativa sobre Indemnizaciones por razón de servicio y residencia nacional.

1. Compatibilidad de  la indemnización por residencia eventual con la indemnización por residencia nacional (en este caso en el Archipiélago Canario) prevista en la Resolución 28/12/04 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.
2. Procedencia o no de incluir como parte de Delegaciones Oficiales, a un conductor adscrito a una Dirección General, a efectos de la concesión de las indemnizaciones por razón del servicio del grupo 1.
3. Si es indemnizable la asistencia a pruebas selectivas de promoción interna y, en su caso, al curso selectivo o período de prácticas que se establezca en dichas pruebas de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
4. Incompatibilidad entre comisión de servicios y residencia eventual.
5. Procedencia  del  abono de los gastos devengados, en concepto de alojamiento, al personal que por razón del servicio deba efectuar desplazamientos a Sevilla y Barcelona, en atención a las diferencias existentes entre el importe de las indemnizaciones fijadas para las comisiones de servicios, y el coste real del alojamiento durante este año 1992.
6. Derechos económicos derivados de la asignación de un nuevo destino que suponga cambio de localidad, con motivo de la supresión del puesto de trabajo a un funcionario conforme al artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984.
7. Dietas  para participar  en tribunales de oposiciones y concursos;  y  límite del importe de las asistencias a que se tiene derecho conforme al artículo 29 del Real Decreto 1344/1984 de 4 de julio.
8. Derecho a percibir dietas por asistencia, como alumno, a un curso selectivo de acceso a un Cuerpo o Escala.
9. Si es posible que un Consejero Técnico perciba las dietas correspondientes al Grupo 1º del Anexo I del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, en razón a su cargo de Presidente de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino, con sede en París.
10. Resulta procedente clasificar en el Grupo 1º a los funcionarios que desempeñen un puesto de nivel 30. No procede, sin embargo, este grupo a los funcionarios que desempeñen puesto de nivel 29 que se clasificarán en el Grupo 2º, según establece el Anexo I del Real Decreto 236/1988 sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio.
11. Grupo de clasificación de los Subdirectores Generales con complemento de destino  29.
12.  Gastos por  traslado de mobiliario y enseres en el  RD 462/2002  por  enfermedad del funcionario.
13. Obligación de asistir a cursos de formación y consideración de éstos como tiempo efectivo de trabajo.

Capítulo  IX.  Indemnización por residencia nacional del Decreto 361/1971

Doctrina administrativa sobre Indemnización por residencia nacional.

1. Percepción de indemnización por residencia durante periodos de licencia por enfermedad.
2. Si procede abonar a un funcionario la indemnización por residencia cuando dicho funcionario se encuentra en situación de servicios especiales por haber sido elegido Senador y Diputado a Cortes por la circunscripción de Melilla.
3. El Decreto  de 17  de agosto de  1973, concede a los funcionarios de Administración Local con destino en Canarias una indemnización supletoria de residencia de idéntica cuantía a la fijada para los funcionarios del Estado por el D. de 18 febrero 1971.
4. Indemnización por residencia e incidencia en las pagas extraordinarias.
5. Compatibilidad de la indemnización por residencia e indemnización por residencia eventual.

Capítulo X. Funcionarios destinados en el extranjero.

Doctrina administrativa sobre funcionarios en el exterior.

1. Informe de la Comisión Superior de Personal el Proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero
2. Abono de  las indemnizaciones por traslado de residencia de un funcionario del Cuerpo General Auxiliar que, encontrándose destinado en el extranjero, en la Secretaría General de Turismo, accede, por oposición, al Cuerpo General Administrativo, siendo destinado al Ministerio del Interior, en España.
3. El personal funcionario  del MEC con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir la indemnización por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida que se regula en el artículo 4 RD 6/1995.
4. Gastos por educación de hijos en un colegio internacional de Tokio.
5. Módulos correctores  para  equiparación del poder adquisitivo.
6. Aplicación de módulos de equiparación del poder adquisitivo y calidad de vida: multiplicación de retribución íntegra por módulo a), y su resultado por módulo b): procedencia.
Proscripción  de desigualdades derivadas de la aplicación ulterior de deducciones sobre cantidades calculadas.
7. Legalidad de los coeficientes  reductores sobre el modulo calidad de vida por razón de la permanencia.

Capítulo XII. Pensión indemnizatoria  de alto cargo prevista en el artículo 10.5ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

Doctrina administrativa de la pensión indemnizatoria.

1. Criterios de interpretación sobre la indemnización retributiva para altos cargos prevista en el artículo 105.1ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
2. Alto cargo de la Junta de Extremadura que solicita pensión indemnizatoria prevista en la Ley 74/1980, Presupuestos Generales del Estado para 1981.
3.  Acceso al recurso de casación de los cargos políticos de la Administración Pública  para plantear controversias jurídicas sobre la pensión indemnizatoria prevista en la Ley 74/1980.
4. A partir de la Ley 74/1980 los derechos económicos de los ex-Ministros, y cargos asimilados, se desdobla en una pensión indemnizatoria mensual,  por el período de tiempo que se deja indicado, y una pensión vitalicia que se comienza a percibir cuando el ex-Ministro alcanza la edad de jubilación de los funcionarios públicos, pensión ésta permanente que sólo será incompatible con la indemnizatoria mensual y limitada en el tiempo.
5. Evolución normativa de la pensión indemnizatoria mensual de la Ley 74/1980.
6. La pensión vitalicia del art. 10 de la Ley 74/1980 está condicionada a que se cumpla la edad de jubilación de los funcionarios públicos.

Capítulo XI. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Doctrina administrativa

1. Consulta en relación con el derecho de opción a efectos retributivos que asiste a los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración.
2. Responsabilidad de las Entidades Públicas Empresariales en el pago de las retribuciones durante el periodo en prácticas en el supuesto de que se opte por percibir las retribuciones como personal laboral de tal Entidad.
3. Abono de retribuciones durante la prórroga del plazo posesorio tras la superación de un proceso selectivo.
4. Retribuciones que corresponden a un funcionario en prácticas, que ya estaba prestando servicios en la Administración del Estado y había optado por las retribuciones del puesto que venía desempeñando en comisión de servicios, cuando cesa en dicha comisión por proveerse de manera definitiva el puesto.
5. Retribuciones de los funcionarios en prácticas de  los sociedades mercantiles estatales.
6.El período en prácticas no es  asimilable a la situación de servicio activo.

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