- Lorenzo De Membiela, Juan B.
- ISBN: 9788499034140
- Editorial: Editorial Aranzadi
- Fecha de la edición: 2010
- Lugar de la edición: Pamplona. España
- Encuadernación: Cartoné
- Medidas: 23 cm
- Nº Pág.: 850
- Idiomas: Español
Capítulo
I. RD 7 de septiembre de 1918 aprobando el Reglamento para la aplicación de la
Ley de Bases de 22 de julio de 1918.
I.I.
Régimen de las Retribuciones: antecedentes contemporáneos.
I.II.
Ley de Bases de 1963 y la conformación moderna de la retribución.
I.III.
Remuneración de los conceptos.
I.IV.
Nuevos escenarios retributivos.
Capítulo
II. Decreto 315/1964, de 7 febrero, Ley Articulada de Funcionarios Civiles del
Estado y Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones.
II.I. Análisis.
II.II.
Decreto 889/1972, de 13 de abril, por el que se regulan las retribuciones
complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado
Doctrina
administrativa
1. Si
la liquidación de trienios que sirvió para las percepciones de su sueldo a
partir de 1 de octubre de 1965, no era la que correspondía en relación con sus
años de servicio, debió impugnarla ante el Organismo competente. Corresponde a
la Comisión Superior de Personal la decisión de cuestiones referentes al
cómputo de trienios.
2. La
Ley de Retribuciones no exige para el devengo de trienios de una manera
absoluta y excluyente la computación del tiempo de servicios efectivamente
prestados por el funcionario en la situación de activo.
3. La
modificación de coeficientes eleva consigo la del grado, por lo que no es competencia
del Consejo de Ministros, sino que ha de ser adoptado por norma con rango de
ley
4. El
respeto de los derechos adquiridos de los funcionarios de carácter económico
tiene un contenido limitado a la conservación global de las retribuciones
consolidadas percibidas hasta el momento de que se trate, sin que pueda
aducirse frente a la «potestas variandi» de la Administración, con el límite
que acaba de exponerse, el mantenimiento indefinido e incluso actualización de
determinadas situaciones. Retroactividad de disposiciones sobre retribuciones.
5.
Determinación de las retribuciones de los funcionarios en materia de competencia
estatal. Nulidad de convenio colectivo.
6. Es
incompatible el desempeño simultáneo de dos cátedras en distintas Facultades.
7. Es
doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la
Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del
ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a
efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4
de mayo de 1965.
8.
Derecho a trienios: es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal
Supremo que, a efectos de fijación de trienios, procede computar el tiempo en
que fueron baja en el Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a
propuesta de la Comisión Depuradora mediante sanción posteriormente dejada sin
efecto.
9.Derecho
a trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los
funcionarios del Ministerio de Información y Turismo a que aquélla se refiere
tienen derecho a que. se les compute, a efectos de trienios, el tiempo en que
prestaron servicios en las dependencias entonces denominadas de Prensa,
Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque entonces no fueren funcionarios
en propiedad.
10.Derecho
a incentivos: la legislación aplicable en materia de incentivos no establece la
paridad entre los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los
pertenecientes a Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación
dichos incentivos varían aun dentro del mismo Cuerpo.
11.Son
compatibles a efectos de trienios los servicios prestados interinamente o por
oposición, por funcionarios del Ministerio de Información y Turismo en Prensa,
Propaganda, Turismo y Educación Popular, por subsistir con plena eficacia
jurídica disposiciones y actos de la Administración que establecen y entrañan
el reconocimiento de tales servicios como servicios en propiedad.
12.Los
escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos
generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y
Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo
que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
13.La
fijación del coeficiente multiplicador del sueldo de los funcionarios
públicos conecta con la doctrina del
«concepto jurídico indeterminado », lo cual supone que la Sala tiene plenitud
jurisdiccional.
La
potestad conferida a la Administración para precisar su contenido ha de
atenerse a las normas que regulan la materia: el grado de formación profesional
exigido para ingresar en la Función Pública, representada por el título, y el
cometido del funcionario, circunstancias que han de ser apreciadas con un
margen estimativo que no significa discrecionalidad.
14.Para
el éxito de los recursos interpuestos contra los Decretos de fijación de
coeficientes retributivos es siempre necesario que no se acomoden a los
principios de igualdad y equidad que deben imperar en las referidas
retribuciones.
15. El
carácter potestativo y discrecional que pudiera atribuirse a la Administración
para la fijación de coeficientes resulta limitado por dos factores: la
titulación o estudios requeridos para el ingreso junto a la
obtención de la plaza correspondiente y la naturaleza y nivel de las
funciones encomendadas, siendo contrario a la normativa la asignación de
coeficientes desiguales que no respondan a diferencias en la concurrencia de
tales elementos.
16. Es
doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los servicios prestados a la
Administración con carácter interino, antes de la formación del Cuerpo o del
ingreso en el mismo del funcionario de que se trate, no son computables a
efectos de trienios, por no estar comprendidos en el artículo 6° de la Ley de 4
de mayo de 1965.
17. Es
doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo que, a efectos de
fijación de trienios, procede computar el tiempo en que fueron baja en el
Cuerpo aquellos funcionarios separados del servicio a propuesta de la Comisión
Depuradora mediante sanción posteriormente dejada sin efecto.
18.En
virtud de lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1955, los funcionarios
del Ministerio de Información y Turismo tienen derecho a que se les compute, a
efectos de trienios, el tiempo que prestaron servicios en las dependencias
entonces denominadas de Prensa, Propaganda, Turismo o Educación Popular, aunque
entonces no fueren funcionarios en propiedad.
19.La
legislación aplicable en materia de incentivos no establece la paridad entre
los funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas y los pertenecientes a
Cuerpos Generales, sino que por su naturaleza y significación dichos incentivos
varían aun dentro del mismo Cuerpo.
20. Los
escalafones y las relaciones de funcionarios no son actos administrativos
generadores de derechos. Derecho de un funcionario del Cuerpo Pericial y
Administrativo de Aduanas a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo
que permaneció en excedencia forzosa, por enfermedad.
21.
Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para
establecer el coeficiente multiplicador.
22.
Trienios. Cómputo de servicios. Funcionarios del Ministerio de Información y
Turismo.
23.
Derecho al sueldo. Facultades discrecionales de la Administración para
establecer el coeficiente multiplicador.
24.
Derecho a trienios. Funcionarios separados y posteriormente reintegrados.
25.
Derecho a ayuda familiar. Mujer funcionaría casada. El párrafo 2 del artículo 7
de la Ley de 15 de julio de 1954 no ha sido derogado por la Ley de 22 de julio
de 1961.
26.
Derecho a trienios. Funcionarios no escalafonados. Ilegalidad del Decreto
1.436/1966.
27.
Derecho a trienios. Los servicios interinos o eventuales no pueden computarse.
28. Se
computa como tiempo de servicio la separación del mismo por depuración
posteriormente revisada y dejada sin efecto.
29.
Derecho a ocupar residencia del Patronato de Viviendas del Ministerio como
retribución.
30.
Catedrático numerario del Cuerpo de Catedráticos de Institutos Nacionales de
Enseñanza Media que percibe sueldo, trienios, complementos e incentivos en
dicho Cuerpo no puede percibir incentivos por su labor como Catedrático
perteneciente al Cuerpo de Catedráticos numerarios de Escuelas Normales.
31. El
tiempo que transcurre entre el nombramiento de un funcionario hasta la toma de
posesión y el que transcurre en situación de excedente voluntario no son compatibles
a efectos de trienios.
Capítulo
III.RD-L 22/1977, de 30 de marzo, de Reforma de la legislación sobre
funcionarios de la Administracion Civil del Estado y otros proyectos estatutarios
de función pública .
III.I.
Retribuciones básicas: grado , reserva de ley y devengo.
III.II.
Retribuciones complementarias: ordinarias y de carácter especial.
III.III.Aspectos
generales.
Doctrina
sobre el RD-L 22/1977: principios
administrativos.
1.Ejercicio por Ministerio de competencia atribuida al
Gobierno mediante Orden dirigida a la
determinación de equivalencia entre ciertos títulos, a efectos de alcanzar el
índice de proporcionalidad «8».
2.
Legalidad de la concreción de los
sueldos con la proporcionalidad que se señala en el art. 3.º RD-L 22/1977.
3.
Exclusión del sueldo de las pagas
extras.
4. El
principio de igualdad no es equiparable al principio de equidad. Diferencia de
trato no legislativo excluye la discriminación por la variedad de Cuerpos y
situaciones existentes.
5.
Personal del Instituto Nacional de Administración Local y RD-L 22/1977.
6.
Reserva de ley para la modificación de grado
siendo incompetente la Administración para tal fin.
7. La
titulación exigida para el ingreso en un Cuerpo de funcionarios no es el único
criterio que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración
para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de
funcionarios.
8.
Legislación del Estado, Ley de Bases de Función Pública y Comunidades
Autónomas: no solo cabe su remisión a la legislación básica del Estado sino
también a la legislación dictada por el Estado a otras Administraciones.
9. El
Cuerpo como principio de organización.
10.
Retribuciones básicas y
complementarias. Margen de las Comunidades Autónomas para determinar la
jornada y retribución.
11.
Perjuicios retributivos al personal de
la Seguridad Social por nueva normativa.
III.IV.
Otros proyectos de reforma de la Función Pública.
Capítulo
IV. La LMRFP de 1984 y la Ley 7/2007,
EBEP : normativa de aplicación.
IV.I LMRFP de 1984 y la derogación de la normativa retributiva de la
LF de 1964; Ley 65/1965, de Retribuciones y RD-L 22/1977, de 30 de marzo.
IV.II.
Vigentes arts. 23 y 24 LMRFP de 1984 y
modificaciones retributivas de 2010.
IV.II.1. Retribuciones básicas.
a)
Modificaciones normativas del sueldo y trienios.
b)
Reducción retributiva en cómputo anual.
c)
Regulación.
-Sueldo.
-Trienios
-Pagas
Extraordinarias.
IV.II.2
Retribuciones complementarias.
a)
Complemento de destino.
b)
Complemento especifico.
c)
Complemento de productividad.
d)
Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.
e) Indemnizaciones
por razón del servicio.
IV.III.Régimen común de las retribuciones básicas y
complementarias.
a)
Pagas Extraordinarias y complemento de destino.
b)
Pagas Extraordinarias y reducción del 5% en diciembre de 2010.
c)
Pagas Extraordinarias y reducción del 1% en diciembre de 2010.
d)
Reducción del 5% del complemento específico desde 1 de junio de 2010.
e)
Complementos personales y transitorios
f)
Deducción de haberes.
g)
Jornada inferior a la normal.
h)
Jornada disminuida.
Capítulo
V .Ley 7/2007, EBEP y la retribucion como institucion jurídica.
V.I.
Regulación vigente.
V.II.
Retribuciones, principio de lealtad constitucional y solidaridad y art. 138 CE o proscripción de los
privilegios económicos.
V.III.
La retribución como derecho del empleado público
a)
Funcionario de carrera.
b)
Funcionarios interinos
c)
Funcionarios en prácticas.
V.IV.
Ley 7/2007, EBEP y su articulado sobre
la retribución.
V.V. La
vigencia del art. 25.2º Ley 7/2007, EBEP: trienios para funcionarios interinos
y su normativa en Comunidades Autónomas.
Capítulo
VI. Principios, Reserva de Ley, Leyes Presupuestarias, Retribuciones atípicas y
Derecho al cargo.
VI.I.
Principio de legalidad
VI.II.
Reserva de ley.
VI.III.
Leyes presupuestarias: regulación sobre función pública.
VI.IV.
Prohibición de retribuciones atípicas.
Doctrina
sobre retribuciones atípicas:
1. No
se considera retribución atípica la entrega de un caballo a su jinete del
Cuerpo Policial de Caballería, sino que se encuadra en la actividad de
recompensa de la Administración con sus
funcionarios.
2.
Los « Premios de cobranza » acordados
para funcionarios adscritos al servicio de recaudación municipal no tienen
naturaleza de retribución atípica al tratarse en realidad de complemento de
productividad.
3. La
vulneración del principio de legalidad retributiva supone infracción del
principio de igualdad.
4. El
art. 9.3 CE - justificativo del principio de legalidad - impide que los
incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre
las declaraciones contenidas en normas con rango de Ley.
5. La
cantidad abonada por la Administración en caso de incapacidad temporal del
empleado público hasta alcanzar el 100% del salario no tiene la naturaleza de
retribución atípica.
6. La
modificación de los derechos retributivos de los empleados públicos realizado
sobre los principios de legalidad y reserva de ley es jurídicamente admisible.
7. La
simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no posee
fundamento suficiente para infringir el artículo 14 de la CE.
8. No
infringe el principio de legalidad presupuestaria los incrementos retributivos
acordados en Convenio Colectivo conforme al IPC, "en el marco de la
legislación vigente".
9. Las
aportaciones a un sistema complementario de pensiones como concepto
retributivo.
10.
Legalidad de una Disposición adicional de la Ley de Ordenación del Seguro que
regula retribuciones de los empleados públicos, STC, Pleno, 26 de mayo de 2005.
11. No
cabe deducir conceptos diferentes a los enumerados en la ley: límites a la
potestad de autoorganización.
VI.V.
El derecho a la retribución no se encuentra ubicado en el derecho al cargo del
art. 23.2º CE.
Capitulo VII. La retribución como Derecho adquirido.
VII.I.
Concepto.
VII.II.
Derechos adquiridos.
VII.III.
Retroactividad de las normas y derechos adquiridos
VII.IV.
Derechos adquiridos y L 7/2007, EBEP.
Doctrina
Administrativa sobre la retribución como Derecho adquirido.
A)
Derechos adquiridos y función pública.
1.
Alcance que deba tener el respeto a los derechos adquiridos que correspondan a
funcionarios de la Administración del Estado transferidos a los servicios de
Comunidades Autónomas.
2.
Derechos adquiridos de los funcionarios transferidos a una Comunidad Autónoma.
3. Responsabilidad
del Estado Legislador, derivada de haberse aplicado a funcionarios jubilados
integrados en MUFACE la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de
Presupuestos para 1981, que llevaría a la indemnización a los actores por daños
y perjuicios: expectativas de derechos.
4. Denegación
de indemnización solicitada al Consejo de Ministros por los daños y perjuicios
derivados de la aplicación del artículo 33 de la Ley 30/1984: expectativas
existentes.
5. Si
el opositor no superara esta fase o incluso superándola no tomara posesión, en
tiempo y forma, perdería los derechos adquiridos por la superación del proceso
selectivo.
6. El
acceso a la función distinta dentro de la misma Administración no puede
comportar la pérdida de un derecho adquirido; ni restringir las expectativas de
ascenso dentro de la misma.
7.
Respeto a los derechos adquiridos en el supuesto de reducción o supresión de
servicios o actividades.
8. Derechos adquiridos por quienes con título
han accedido a los cuerpos, escalas o cargos de la intervención, mediante los
correspondientes concursos u oposiciones que han efectuado o que puedan
efectuar en el futuro.
9. La
Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización, no viene
obligada a respetar la situación particular de cada funcionario, ni el grado ni el complemento específico máxime cuando las relaciones de trabajo
tienen vocación de futuro. Como derecho adquirido se justifica el derecho a
conservar el puesto de trabajo « in genere ».
10. La
jubilación es un derecho subjetivo del empleado público que conforma un derecho
adquirido pero no así la edad de la misma.
B)
Derechos adquiridos y retribuciones.
1. La
reducción del complemento de productividad reconocido años atrás sin un proceso
de lesividad constituye infracción a los derechos adquiridos.
2. La modificación del régimen retributivo no
constituye lesión a los derechos adquiridos en tanto se dicten las
Disposiciones Transitorias en la nueva normativa que salvaguarde los derechos
consolidados.
3. No
puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una
determinada estructura de las retribuciones, pero sí el montante consolidado de
las mismas.
4.
Necesidad de que los funcionarios que acceden a un Cuerpo Superior por el
sistema de promoción interna se incorporen al puesto de trabajo de origen desde
la finalización de las prácticas hasta la toma de posesión en el nuevo puesto
de trabajo; Retribuciones de estos funcionarios.
5.
Régimen retributivo aplicable al personal del Instituto Social de la Marina en
la situación de servicios especiales. Obligación de respetar los derechos
adquiridos para aquel personal que tenga
ya reconocida la percepción del 50% de sus retribuciones mientras dure la
prestación del servicio militar.
6. El
complemento específico no tiene el carácter de derecho adquirido.
7.
Abono de cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las
Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo
del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal
eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
8. El complemento de destino se considera derecho adquirido
siempre que preexista un derecho subjetivo a un puesto de trabajo que comporte
dicho complemento.
9.
Cómputo del tiempo de disfrute de una licencia por asuntos propios a efectos de
trienios: efectos de los derechos adquiridos por actuaciones ilegales de la Administración. .
10. Los derechos económicos adquiridos sólo se
refieren a los efectos patrimoniales de
los mismos y esa garantía ha de ser
contemplada en el sentido de que no puedan disminuir los ingresos consolidados
por los funcionarios y a su logro tiende precisamente al complemento personal
transitorio ,SSTS de 21 de octubre de 1985 y 4 de febrero de 1986.
11. Los
derechos adquiridos de orden económico no pueden extenderse a la percepción de
las retribuciones complementarias asignadas.
12. Los
funcionarios no tienen un derecho adquirido a ser retribuidos con mayor sueldo
que el previsto en la LPGE y RPT.
13. No
es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y
específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
14.
Administración Pública que debe abonar las retribuciones « adquiridas » por
empleado público durante el período que
medió entre el cese y la toma de posesión en un nuevo puesto.
15.
Constituyen derechos adquiridos las retribuciones, grado personal y promoción
profesional.
Titulo
II. Análisis forense de las retribuciones básicas y complementarias.
Capítulo
I. Consejo de Función Pública, Relaciones de puestos de trabajo y retribuciones.
Doctrina
administrativa sobre Consejo Superior de Función Pública.
1.
Composición y funciones del Consejo Superior de a Función Pública.
2.-
Elecciones, en la que la duración del mandato sea por el tiempo que falte para
completar los cuatro años, no deben ser promovidas ante el Consejo Superior de
la Función Pública sino ante el órgano administrativo competente.
Doctrina
sobre Relaciones de puestos de trabajo y retribuciones.
1. Una
Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos que asigne niveles o complementos específicos
que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el
desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2.
Administración obligada a modificar la
RPT para dar cabida a conceptos retributivos abonados pero inexistentes en la
misma.
3.
Imposibilidad que la percepción de un complemento retributivo no previsto en la
RPT pueda obligar a la Administración Pública a modificarlo.
4. La
configuración de las RPT no es discrecional para la Administración Pública .
5. La
aplicación de las RPT y Retribuciones al
personal médico estatutario no supone infracción del ordenamiento jurídico,
siendo compatible con las previsiones de la Ley 55/2003, Disp. Adicional
tercera y Ley 14/1986.
6.
Denegación del complemento de singularidad de puesto de trabajo por no estar
incluida en la RPT.
7. La
modificación de las RPT en materia retributiva desviándose de la interpretación
dada por los tribunales no
constituye supuesto de
arbitrariedad.
8. La
existencia de un Catálogo de puestos de trabajo que pueden ser cubiertos por
quienes pasen a la segunda actividad no impide la aprobación de otra Relación de Puestos de Trabajo.
9.
Nulidad de RPT por no determinar
características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
10.
Competencia judicial para conocer de la
impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo.
11.
Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de
funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los
complementos de destino y específico en
la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
12.
Intrascendencia jurídica entre decisiones retributivas particulares y disposiciones generales, RPT,
discriminatorias en la aplicación del complemento especifico y de destino.
13.
Procedimiento que sería necesario adoptar para la adecuación de las
retribuciones básicas aún regidas por el sistema anterior a la Ley 30/84 a los
nuevos supuestos de hecho que se han producido o que puedan producirse, hasta
que la total implantación del sistema previsto en esta Ley se complete.
14.
Inexistencia de Relaciones de puestos de
trabajo e imposibilidad de concretar los
niveles de complemento de destino.
15.
Incidencia que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos
de destino de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento
Ministerial, en virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión
Interministerial de Retribuciones.
16. La
individualización de los puestos mediante Relaciones de Puestos de Trabajo
lleva consigo el que cada puesto se configure como una realidad separada de los
demás a efectos retributivos.
17. La
disposición normativa de una Comunidad Autónoma que determina la Relación
de Puestos de trabajo, no puede considerarse como un Reglamento Ejecutivo de la
Ley, sino más bien como un Reglamento Autónomo, o bien como un acto
administrativo que tiene efectos para una cantidad de sujetos, es decir un acto
administrativo general.
La
valoración de los complementos es competencia de la Administración.
Capítulo
II. Puestos de trabajo, garantías y retribuciones.
Doctrina
administrativa sobre puestos de trabajo y retribución
- Traslado
de funcionaria que ocupa un puesto de
auxiliar de oficina N14 en la Secretaría General de una Subdelegación del
Gobierno a otro puesto de jefe de negociado N14 adscrito igualmente a la misma
unidad de la citada Subdelegación, mediante el mecanismo legalmente establecido
en el artículo 20.1c) in fine de la Ley 30/1984.
Doctrina
administrativa sobre garantías del puesto de trabajo, cese y cese por alteración de puesto de trabajo.
1.
Procedencia de la consolidación del grado personal del nivel en que se
reclasifica el puesto que se encontraba desempeñando antes de pasar a la
situación de servicios especiales.
2.
Eficacia del tiempo prestado en
Comunidades Autónomas, en el desempeño
de puestos de trabajo, para el reconocimiento del grado personal, en el ámbito
de la Administración General del Estado
3. Mantenimiento
del grado consolidado cuando se accede a otro Cuerpo o Escala por el
sistema de turno libre.
Capítulo
III. Retribuciones básicas.
Doctrina
sobre retribuciones básicas.
A)
Sueldo.
1. La
indemnización derivada del « degagement »
es considerada como parte del
sueldo de los empleados públicos de la UE que se encuentran en esa situación.
2.
Retribuciones básicas de los funcionarios locales son idénticas en su
estructura y cuantía a los de todos los
funcionarios de las Administraciones Públicas.
3.
Efectividad de los incrementos retributivos establecidos, anualmente, por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. La
clasificación en el Grupo A de todo el profesorado universitario, establecida
en el artículo 2º.2 del Real Decreto 1086/1989, debe respetarse por cuanto
determina la cuantía de las retribuciones que en concepto de sueldo, trienios y
pagas extraordinarias debe percibir dicho personal.
5. La
indemnización por residencia de un funcionario se pierde en los mismos casos en
los que se pierde el sueldo.
6.
Sueldo de funcionario en servicio activo o servicios especiales que ocupen puestos de cargos eventuales.
7. Qué
organismo es el encargado de llevar a cabo el pago de las retribuciones durante
el periodo correspondiente al plazo posesorio en el supuesto de un funcionario
destinado en un Organismo Autónomo adscrito a un Ministerio que va a tomar
posesión en un puesto de trabajo de una Comunidad Autónoma.
B)
Trienios.
1.
Reconocimiento de trienios y procedencia
de declarar la situación de servicios especiales sin reingreso al servicio
activo del personal estatutario médico.
2.
Reconocimiento de trienios por desempeño de
un cargo público como Diputado de las Cortes Generales, sobre la extensión ,por analogía , de lo previsto
para los funcionarios públicos que son declarados en la situación de servicios
especiales, prevista en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3.
Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen
de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación
familiar y excedencia por cuidado de hijos.
4.
Reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios, en la Empresa
S.K.F. Española, S.A., actual SEPI.
5.
Improcedencia del reconocimiento del tiempo de servicios prestados en una
Empresa Pública de Emergencias Sanitarias autonómica, a efectos de trienios.
6. A
efectos del cómputo para trienios a devengar, se considerara como fecha inicial
la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad
perfeccionado.
7. El
personal laboral que sea nombrado Alto Cargo tiene derecho al percibo de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la
normativa vigente.
8. El
tiempo computado en excedencia para el cuidado de hijos es válido para computar
trienios del funcionario y personal eventual.
9.
Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra
Administración Pública, declarado en
servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
10. Un
reconocimiento de trienios modificado posteriormente supone su anulación al no
haberse aplicado el procedimiento de
revisión de oficio establecido para llevar a cabo la modificación: diferencia
entre error material o de hecho y error aritmético.
11.
Trienios perfeccionados por el funcionario
en el Grupo de clasificación al que en aquel momento pertenencia y se le
abonan de acuerdo con el índice de proporcionalidad que aquél tiene asignado,
pues su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones
determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía
el funcionario cuando se devengó el trienio.
12.
Producido el devengo del trienio se incorpora en la nómina en la que pueden figurar otros
trienios anteriores devengados en otro grupo, sin que ello suponga que todos
han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho
de que el interesado alcance un Grupo distinto.
13.
Cómputo del período a efectos de trienios
en que se prestaron servicios para centros posteriormente integrados en
la educación pública.
14.
Motivos políticos que impidieron a una
funcionaria la consolidación de trienios, retribuciones y derechos pasivos.
15.
Competencia administrativa para el
reconocimiento de servicios previos.
16. Es
computable a efectos de trienios el tiempo transcurrido dentro del plazo posesorio
desde su nombramiento como funcionarios de carrera hasta la fecha en la que
efectivamente se tome posesión en el puesto de trabajo.
17. Los
servicios en la Agencia EFE da derecho a percibir el complemento de antigüedad
que la Comisión Interministerial de Retribuciones autorizó, con fecha de 20 de
junio de 1990, para el personal laboral fijo de la Administración Pública que
pase a desempeñar puestos de personal eventual.
18. No
se computa a efectos de trienios el
tiempo desempeñado en excedencia voluntaria por interés particular.
C)
Pagas extraordinarias.
1.
Órgano competente para el reconocimiento de la paga extra cuando se pasa a
prestar servicios desde la Administración General del Estado a una Universidad.
2.
Liquidación de la paga extraordinaria del mes de diciembre en la situación de
excedencia voluntaria, con ocasión del cambio de Cuerpo de funcionarios de
Grupo C al B.
3.
Devengo de las pagas extraordinarias el primer día hábil de junio y diciembre.
4
.Pagas extraordinarias de funcionario en
servicio activo o especial que ocupen
puestos eventuales.
5.
Pagas extraordinarias de funcionarios
que sólo perciben trienios según su situación
administrativa.
6. Dependencia
a la que corresponde hacer efectivas las retribuciones devengadas por los
funcionarios que, en virtud de concurso de méritos, se trasladan a otros
puestos de trabajo en las Corporaciones Locales.
7. Paga
extraordinaria que corresponde abonar a un funcionario que manteniendo el mismo
puesto de trabajo, ha reingresado en un Cuerpo de superior Grupo.
8. La
vacación anual retribuida no tiene la condición de retribución al no estar
incluida entre los conceptos retributivos que, con carácter básico, define el
artículo 23 de la Ley 30/84.
Capítulo
IV. Retribuciones complementarias.
Doctrina
administrativa sobre retribuciones complementarias.
A)
Complemento de destino.
1.
Reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino de Director
General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, a dos funcionarios de
carrera de Comunidades Autónomas, como consecuencia de su nombramiento para
desempeñar puestos de nivel 30, asimilados a Subdirector General, incluidos en
el catálogo de puestos de trabajo de ese Departamento.
2.
Nulidad de RPT por no determinar
características esenciales, entre ellas, el complemento de destino.
3.
Discriminación retributiva entre miembros de un mismo Cuerpo Especial de
funcionarios: no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los
complementos de destino y específico en
la RPT de unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.
4. Discriminación en la aplicación del complemento específico y
de destino.
5.
Complemento de destino e inexistencia de RPT .
6. Incidencia
que sobre el grado puede tener la modificación de los complementos de destino
de los puestos de los Servicios periféricos de un Departamento Ministerial, en
virtud del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones.
7. La
valoración de los complementos es competencia de la Administración.
8. Si
el grado personal en un Cuerpo de Comunidad Autónoma está
predeterminado por el complemento de destino que se había adquirido en
puesto de trabajo.
9. El
complemento de destino como derecho adquirido.
A bis)
Complemento de destino de Director General o
asimilado.
1. El
complemento de destino de los directores generales del art. 33.2ª
de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990, no forma parte de la carrera administrativa
ni son un puesto de trabajo clasificado en los treinta niveles.
2.
Extensión del complemento de destino del art. 33.2ª de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 de Director General.
3.Reconocimiento
y abono del complemento de destino correspondiente a su grado personal
incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al complemento de destino
que la Ley de Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Aragón fija anualmente para los directores generales, habiéndose
reincorporado tras su cese a su carrera administrativa en la Administración del
Estado.
4.
Complemento de destino del art.
33.2ª de la Ley 31/1990, de 27 diciembre
1990 a
alto cargo en la Administración del Estado, reintegrándose a la misma
tras haber ocupado cargo de Consejero en la Comunidad Autónoma.
5.
Interpretación analógica del art. 33.2ª
de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990
en los altos cargos de las
Comunidades Autónomas: imposibilidad de permitir tratamiento desigual entre
funcionarios de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas.
6.
Director gerente del Servicio Autonómico
de Salud y complemento de destino
de alto cargo del art. 33.2ª de la Ley
31/1990, de 27 diciembre 1990 .
7. La
promoción profesional está prevista para el desempeño de puestos de trabajo recogidos en las RPT pero se excluyen los cargos de carácter
directivo o ato cargo, cuya asignación de nivel solo opera a efectos
retributivos.
8.
Senadores, Diputados, Alcaldes, miembros del Poder Judicial u otros órganos
constitucionales que reingresan a la
Administración General del Estado y
reconocimiento del art. 33, dos, de la Ley 31/1990 concurriendo la L 7/2007, EBEP .
9.Reconocimiento
de incremento retributivo previsto en el
artículo 33, dos, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, a un funcionario que desempeñó el puesto de
Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas.
10.
Gerente de Universidad que no tiene la condición de Alto cargo aún recibiendo
el complemento de destino del mismo
siendo improcedente el reconocimiento del art. 33.2ª de la Ley 31/1990, de 27 diciembre 1990 .
11. El
puesto de Gerente de Área Sanitaria, no ostenta el carácter de alto cargo a los
efectos del art. 33.2ª de la Ley
31/1990, de 27 diciembre 1990.
B)
Complemento especifico
1. Una
Relación de Puestos de Trabajo de empleados públicos que asigne niveles o complementos específicos
que no se correspondan con las funciones o tareas que se realicen en el
desempeño de un puesto de trabajo no impide que se obtengan vía jurisdiccional.
2. Los
distintos puestos pueden generar complementos distintos aunque sean
desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo.
3. No
procede abonar los quinquenios reconocidos
por el Departamento de una Facultad
desde la fecha de toma de posesión como Subdelegada del Gobierno, al
tratarse de un componente del complemento específico por actividades docentes,
y haber estado percibiendo durante ese tiempo el correspondiente complemento
específico del puesto que desempeñaba.
4.
Límites de las potestades de autoorganización
de la Administración relativas a
las funciones a desarrollar por
un funcionario en puestos de trabajo.
5.
Complemento específico que corresponde a un funcionario que reingresa en la Administración
General del Estado desde otra Administración.
6. En
las Relaciones de puestos de
trabajo debe constar el complemento
específico.
7.
Aplicación del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las
retribuciones de los funcionarios en prácticas en las sociedades mercantiles estatales.
8). La percepción de un complemento específico no
implica forzosamente la obligación de realizar jornada partida.
C)
Complemento de productividad
1. Criterios
de asignación del complemento de productividad.
2.
Complemento de productividad y maternidad.
3.
Mantenimiento de las retribuciones de un puesto desempeñado con anterioridad a
su cese en la Administración General del
Estado y no las correspondientes al destino provisional que ocupaba en el
momento de su transferencia a la Junta de Andalucía.
4. La
normativa sobre incompatibilidades no establece ningún tipo de incompatibilidad
en relación con la percepción de un complemento de productividad.
5.
Legitimidad de los representantes sindicales para conocer el reparto y los
perceptores del complemento de productividad, y publicidad de este en el centro
de trabajo.
6.
Jornada partida y complemento de productividad.
D)
Gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.
1. Si
para el abono de horas extraordinarias realizadas por un funcionario, debe
tenerse en cuenta el nivel del puesto de trabajo desempeñado por el mismo, o ha
de tenerse en cuenta el grado personal consolidado por el funcionario.
2. Las
retribuciones complementarias son fijadas por el Pleno de cada Corporación
Local dentro de los límites que fija el Estado.
3.
Servicios de funcionarios susceptibles de ser graficadas extraordinariamente.
4. Las
gratificaciones por servicios extraordinarios
no absorben el Complemento
personal transitorio que tenga reconocido el funcionario.
Capítulo
V. Retribuciones y situaciones
administrativas
Doctrina
sobre situaciones administrativas y
retribuciones.
1.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a
reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con
las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la
carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa
vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.
2.
Tiempo de permanencia a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen
de Seguridad Social de aplicación en la situación de excedencia por agrupación
familiar y excedencia por cuidado de hijos.
3.
Situación administrativa que corresponde a una funcionaria seleccionada para
una beca y retribuciones a las que tiene derecho.
4. No
procede considerar el reconocimiento del grado personal solicitado como
consecuencia de la reclasificación del puesto de trabajo que ocupaba antes de
pasar a la situación de servicios especiales dado que cuando se produjo dicha
reclasificación el funcionario no se encontraba desempeñándolo.
5. No
corresponde a la Administración General del Estado el abono de las
retribuciones correspondientes al plazo posesorio, en tanto se ha producido un
cese en el puesto de trabajo desempeñado en la misma, motivado por un acto de
nombramiento para otro puesto.
6.
Órgano competente para el reconocimiento de las pagas extraordinarias cuando se pasa a prestar servicios desde la
Administración General del Estado a una Universidad: supuestos de
licencia, adscripción de puesto de
trabajo y cese en servicio activo.
7.
Retribuciones del personal médico sujeto
al Estatuto-Marco Ley 55/2003, de 16 de diciembre cuando ocupan puestos de
trabajo sujetos a la LMRFP de 1984.
8.
Funcionarios de carrera que acceden a un
nuevo Cuerpo o Escala para efectuar el traslado al nuevo destino, cesando en el
Cuerpo o Escala anterior, pasando a la
situación de excedencia en ellos
9.
Abono de trienios a un laboral de la Administración del Estado que ha sido
declarado en la situación de excedencia forzosa por pasar a desempeñar un cargo
público como Diputado de las Cortes Generales.
10. El
personal que se encuentre en la situación de servicios especiales procedente de
la situación de servicio activo en
puesto obtenido por libre
designación, se le adjudicará, en adscripción
provisional, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el
mismo municipio.
11. Procedencia
de abonar cantidades en concepto de antigüedad al personal laboral fijo de las
Administraciones públicas que sea nombrado miembro del Gobierno o Alto cargo
del mismo o pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal
eventual en los Gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado.
12. Régimen
retributivo de un funcionario eventual nombrado funcionario en prácticas por
acceder a otro Cuerpo de la Administración.
13.
Mantenimiento del complemento Personal Transitorio de funcionario transferido de la
Administración General del Estado a
Comunidad Autónoma dada su integración en el sistema retributivo de la
Comunidad Autónoma .
14.
Criterios para determinar, a efectos de consolidación del grado personal, el
último puesto desempeñado en situación de servicio activo por un funcionario
que estando en comisión de servicios y es declarado en situación de servicios
especiales.
15.
Normas relativas al grado personal contenidas en el del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio
de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del
Estado.
16.
Consolidación de grado de un excedente voluntario del cuerpo auxiliar que reingresa en el
cuerpo administrativo.
17.
Reconocimiento del grado personal en el caso de desempeño de un puesto de
trabajo con carácter provisional cuando el nivel de dicho puesto excede en más
de dos niveles del correspondiente al del grado personal poseído, y el citado puesto
se desempeña durante un tiempo que habría resultado suficiente para consolidar
los grados intermedios.
18. Consolidación
de grado personal en los supuestos de
desempeño de puestos de trabajo en adscripción provisional durante el tiempo
correspondiente.
19.
Consolidación del grado personal y nivel del puesto de trabajo que se debe
reservar en la situación de servicios especiales.
20.
Organismo que debe abonar los trienios a un funcionario perteneciente a otra
Administración Pública, declarado en
servicios especiales al amparo del artículo 29.2º.j) de la Ley 30/1984.
21. El
importe de las cuotas de derechos pasivos y mutualismo administrativo de los
funcionarios en situación de servicios especiales deben ser abonado por éstos,
sin que proceda que la Administración del Estado se haga cargo del pago de las
cuotas.
22.
Organismo competente para abonar los trienios de funcionario en situación
administrativa de servicios especiales en empresas u organismos públicas
nacionales o internacionales.
23.
Situación administrativa que le correspondería a un funcionario por haber sido
designado miembro de los órganos técnicos al servicio del Consejo General del
Poder Judicial y los derechos y obligaciones que se generarían.
24.
Imposibilidad de que un policía local acceda a cargos electivos en las Corporaciones
Locales no retribuidos y sin dedicación
exclusiva.
25.
Administración Autonómica o Estatal a la que debe corresponder el abono de los
atrasos por los servicios que, funcionarios transferidos, hayan prestado con
anterioridad a su transferencia y que el Estado haya reconocido como abonables
a efectos de trienios.
26.
Anotación en el Registro Central de Personal de
acuerdo de reconocimiento del grado adoptado por la Dirección General de
la Función Pública de la Generalidad Valenciana.
27. El
primer año de duración de la excedencia por cuidado de hijos debe ser
considerado como período de cotización efectiva.
Capítulo
VI. Servicios previos y retribuciones
Doctrina
administrativa sobre Reconocimiento de servicios previos.
1.
Efectos económicos que para el personal funcionario tiene las resoluciones de
reconocimiento de servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, tras la
redacción operada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, por la Ley 62/2003.
2.
Reconocimiento de servicios previos en Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE)
como contratado laboral desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de
2001 al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de Reconocimiento de
Servicios Previos en la Administración Pública.
3
Aplicación de la Ley 70/78 de 26 de diciembre a funcionario que prestó
servicios en RENFE en situación de
supernumerario, de acuerdo con la legislación vigente en la fecha en que fue
destinado a dicho Organismo.
4. Improcedencia del reconocimiento del tiempo
de servicios prestados en una Empresa Pública de Emergencias Sanitarias
autonómica, a efectos de antigüedad.
5.
Reconocimiento de los servicios prestados por un funcionario de carrera como
contratado laboral en la Televisión de Galicia S.A..
6.
Requisitos para el reconocimiento de servicios previos de funcionarios
destinados en empresas privadas.
7.
Reconocimiento como servicios prestados en el Cuerpo o Escala al que se accede,
el correspondiente período de prácticas cuando el interesado se encuentra
durante el mismo período en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de Grupo de
titulación inferior.
8.
Procedencia de reconocer a efectos de trienios, el tiempo de prestación de
servicios en el Ejército como Clase de Tropa – equivalente analógicamente a las
prestaciones sociales obligatorias-.
9. Reconocimiento
a efectos de servicios previos, los trabajos realizados mediante convenio de
colaboración INEM-Corporaciones Locales.
10. No cabe el reconocimiento como servicios
previos los servicios prestados en una
Fundación de carácter privado, aún cuando se persigan fines de interés general.
11.
Procedimiento para reconocer los servicios prestados en las Administraciones
Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea.
12.
Reconocimiento de servicios prestados en una Entidad Local a tiempo parcial
Capítulo
VIII. Indemnizaciones por razón del servicio, RD 462/2002, de 24 mayo,
modificado por el RD 1616/2007, de 7 de diciembre.
Doctrina
administrativa sobre Indemnizaciones por razón de servicio y residencia
nacional.
1.
Compatibilidad de la indemnización por
residencia eventual con la indemnización por residencia nacional (en este caso
en el Archipiélago Canario) prevista en la Resolución 28/12/04 de la Secretaría
de Estado de Hacienda y Presupuestos.
2.
Procedencia o no de incluir como parte de Delegaciones Oficiales, a un
conductor adscrito a una Dirección General, a efectos de la concesión de las
indemnizaciones por razón del servicio del grupo 1.
3. Si
es indemnizable la asistencia a pruebas selectivas de promoción interna y, en
su caso, al curso selectivo o período de prácticas que se establezca en dichas
pruebas de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.
4.
Incompatibilidad entre comisión de servicios y residencia eventual.
5.
Procedencia del abono de los gastos devengados, en concepto
de alojamiento, al personal que por razón del servicio deba efectuar
desplazamientos a Sevilla y Barcelona, en atención a las diferencias existentes
entre el importe de las indemnizaciones fijadas para las comisiones de
servicios, y el coste real del alojamiento durante este año 1992.
6.
Derechos económicos derivados de la asignación de un nuevo destino que suponga
cambio de localidad, con motivo de la supresión del puesto de trabajo a un
funcionario conforme al artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984.
7.
Dietas para participar en tribunales de oposiciones y
concursos; y límite del importe de las asistencias a que
se tiene derecho conforme al artículo 29 del Real Decreto 1344/1984 de 4 de
julio.
8.
Derecho a percibir dietas por asistencia, como alumno, a un curso selectivo de
acceso a un Cuerpo o Escala.
9. Si
es posible que un Consejero Técnico perciba las dietas correspondientes al
Grupo 1º del Anexo I del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre
Indemnizaciones por Razón del Servicio, en razón a su cargo de Presidente de la
Oficina Internacional de la Viña y el Vino, con sede en París.
10.
Resulta procedente clasificar en el Grupo 1º a los funcionarios que desempeñen
un puesto de nivel 30. No procede, sin embargo, este grupo a los funcionarios
que desempeñen puesto de nivel 29 que se clasificarán en el Grupo 2º, según
establece el Anexo I del Real Decreto 236/1988 sobre Indemnizaciones por Razón
del Servicio.
11.
Grupo de clasificación de los Subdirectores Generales con complemento de
destino 29.
12. Gastos por
traslado de mobiliario y enseres en el
RD 462/2002 por enfermedad del funcionario.
13.
Obligación de asistir a cursos de formación y consideración de éstos como
tiempo efectivo de trabajo.
Capítulo IX.
Indemnización por residencia nacional del Decreto 361/1971
Doctrina
administrativa sobre Indemnización por residencia nacional.
1.
Percepción de indemnización por residencia durante periodos de licencia por
enfermedad.
2. Si
procede abonar a un funcionario la indemnización por residencia cuando dicho
funcionario se encuentra en situación de servicios especiales por haber sido
elegido Senador y Diputado a Cortes por la circunscripción de Melilla.
3. El
Decreto de 17 de agosto de
1973, concede a los funcionarios de Administración Local con destino en
Canarias una indemnización supletoria de residencia de idéntica cuantía a la
fijada para los funcionarios del Estado por el D. de 18 febrero 1971.
4. Indemnización
por residencia e incidencia en las pagas extraordinarias.
5.
Compatibilidad de la indemnización por residencia e indemnización por
residencia eventual.
Capítulo
X. Funcionarios destinados en el extranjero.
Doctrina
administrativa sobre funcionarios en el exterior.
1.
Informe de la Comisión Superior de Personal el Proyecto de Real Decreto por el
que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el
extranjero
2.
Abono de las indemnizaciones por
traslado de residencia de un funcionario del Cuerpo General Auxiliar que,
encontrándose destinado en el extranjero, en la Secretaría General de Turismo,
accede, por oposición, al Cuerpo General Administrativo, siendo destinado al
Ministerio del Interior, en España.
3. El
personal funcionario del MEC con destino
en el extranjero tendrá derecho a percibir la indemnización por equiparación
del poder adquisitivo y por calidad de vida que se regula en el artículo 4 RD
6/1995.
4.
Gastos por educación de hijos en un colegio internacional de Tokio.
5.
Módulos correctores para equiparación del poder adquisitivo.
6.
Aplicación de módulos de equiparación del poder adquisitivo y calidad de vida:
multiplicación de retribución íntegra por módulo a), y su resultado por módulo
b): procedencia.
Proscripción de desigualdades derivadas de la aplicación
ulterior de deducciones sobre cantidades calculadas.
7.
Legalidad de los coeficientes reductores
sobre el modulo calidad de vida por razón de la permanencia.
Capítulo
XII. Pensión indemnizatoria de alto
cargo prevista en el artículo 10.5ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1981.
Doctrina
administrativa de la pensión indemnizatoria.
1.
Criterios de interpretación sobre la indemnización retributiva para altos
cargos prevista en el artículo 105.1ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1981.
2. Alto
cargo de la Junta de Extremadura que solicita pensión indemnizatoria prevista
en la Ley 74/1980, Presupuestos Generales del Estado para 1981.
3. Acceso al recurso de casación de los cargos
políticos de la Administración Pública
para plantear controversias jurídicas sobre la pensión indemnizatoria
prevista en la Ley 74/1980.
4. A
partir de la Ley 74/1980 los derechos económicos de los ex-Ministros, y cargos
asimilados, se desdobla en una pensión indemnizatoria mensual, por el período de tiempo que se deja
indicado, y una pensión vitalicia que se comienza a percibir cuando el
ex-Ministro alcanza la edad de jubilación de los funcionarios públicos, pensión
ésta permanente que sólo será incompatible con la indemnizatoria mensual y
limitada en el tiempo.
5.
Evolución normativa de la pensión indemnizatoria mensual de la Ley 74/1980.
6. La
pensión vitalicia del art. 10 de la Ley 74/1980 está condicionada a que se
cumpla la edad de jubilación de los funcionarios públicos.
Capítulo
XI. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Doctrina
administrativa
1. Consulta
en relación con el derecho de opción a efectos retributivos que asiste a los
funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la
Administración.
2.
Responsabilidad de las Entidades Públicas Empresariales en el pago de las
retribuciones durante el periodo en prácticas en el supuesto de que se opte por
percibir las retribuciones como personal laboral de tal Entidad.
3.
Abono de retribuciones durante la prórroga del plazo posesorio tras la
superación de un proceso selectivo.
4.
Retribuciones que corresponden a un funcionario en prácticas, que ya estaba
prestando servicios en la Administración del Estado y había optado por las
retribuciones del puesto que venía desempeñando en comisión de servicios,
cuando cesa en dicha comisión por proveerse de manera definitiva el puesto.
5.
Retribuciones de los funcionarios en prácticas de los sociedades mercantiles estatales.
6.El
período en prácticas no es asimilable a
la situación de servicio activo.
BIBLIOGRAFIA