Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia
La buena administración
Del art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la jurisprudencia de Estrasburgo, Luxemburgo y Madrid: un principio que se ha convertido en derecho.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universitat de València · Lectura: 8 min.
Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Origen | Recomendación R (80) 2 del Consejo de Europa y jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. |
| Positivación | Art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, jurídicamente vinculante desde 2009. |
| Contenido | Imparcialidad, plazo razonable, audiencia, acceso al expediente, motivación, reparación y lengua. |
| Jurisprudencia | Estrasburgo y Luxemburgo lo aplican a traslados, plazos, disciplina, prueba, información y reputación. |
| España | El Tribunal Supremo lo vincula a la objetividad del art. 103.1 CE y lo hace exigible ante los tribunales. |
I. El principio de buena administración
Las consecuencias derivadas de la Recomendación n.º R (80) 2, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de marzo de 1980, relativa al ejercicio de poderes discrecionales por las autoridades administrativas, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia cristalizaron en el derecho a una buena administración, recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDF), de 7 de diciembre de 2000. Aunque la Carta no se integró entonces en los Tratados constitutivos, fue asumida por todos los Estados en Niza1 [desde el Tratado de Lisboa, en vigor el 1 de diciembre de 2009, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados: art. 6.1 TUE]. El art. 41 dispone:
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
— el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,
— el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,
— la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua».
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), art. 41.
El derecho a una buena administración del art. 41 CDF debe su origen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero también al Derecho primario de la Unión, aunque López Castillo lo atribuye en exclusiva a los ciudadanos de la Unión2 (art. 21 del Tratado de Roma). García Roca lo atribuye a los administrados, no a los ciudadanos, si bien no lo considera un auténtico derecho fundamental, porque le falta una fundamentación cultural y un objeto preciso y susceptible de reclamación3. Sin embargo, es innegable que el Tribunal de Justicia lo ha moldeado como derecho fundamental con una nutrida jurisprudencia que abarca diversos derechos4:
Cabe apuntar que el derecho a la buena administración lo construye la jurisprudencia, receptiva a las inquietudes innovadoras de la dogmática, plasmando interpretaciones más favorables para el desenvolvimiento de una gestión óptima en beneficio de los ciudadanos. Prefiero la expresión ciudadanos a la de administrados, porque la primera posee mayor extensión —indudablemente más vasta— e implica interacciones de cualquier género con la Administración.
El Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (edición de 2005) concreta en la práctica el derecho a una buena administración contenido en el art. 41 CDF, cuyas pautas reproduce.
Al amparo del art. 195 del Tratado de la Comunidad Europea y del Estatuto del Defensor del Pueblo, a este compete investigar los casos de mala administración. La definición que el Defensor del Pueblo Europeo estableció en su Informe Anual de 1997 es la siguiente: «Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a los que debe estar sujeto».
II. Resoluciones judiciales sobre el derecho a la buena administración
1. Traslado de funcionarios por necesidades del servicio, con independencia de su condición sindical
STEDH (Sección 2.ª) de 20 de septiembre de 2005, asunto Ertas Aydin y otros c. Turquía5, § 52:
«Por tanto, a la luz del conjunto de las circunstancias del presente caso, el Tribunal constata que las demandantes no demostraron que las decisiones de traslado adoptadas en su contra constituyeron una injerencia tal que su derecho a ejercer actividades sindicales fue vulnerado en sustancia».
STEDH de 20 de septiembre de 2005, Ertas Aydin y otros c. Turquía.
2. Celeridad de los procesos judiciales
STEDH (Sección 2.ª) de 24 de mayo de 2005, asunto Intiba c. Turquía, demanda n.º 42585/19986, §§ 54-55:
55. Por último, apreciando globalmente la duración del proceso, en vista de la complejidad del asunto, del número de imputados, del comportamiento del demandante, de lo que está en juego en el litigio para éste último, del número de grados de jurisdicción y del hecho de que las autoridades judiciales llevaron a cabo el proceso a un ritmo sostenido, el Tribunal considera que no va más allá de lo que pueda considerarse razonable en las circunstancias particulares del caso».
STEDH de 24 de mayo de 2005, Intiba c. Turquía.
En el mismo sentido, la STEDH (Sección 3.ª) de 1 de agosto de 2000, asunto C. P. y otros c. Francia7.
3. Libertad de expresión y presunción de inocencia del inculpado
STEDH (Sección 3.ª) de 3 de octubre de 2000, asunto Du Roy y Malaurie c. Francia8, § 34:
STEDH de 3 de octubre de 2000, Du Roy y Malaurie c. Francia.
4. Toda restricción de los derechos de defensa debe estar suficientemente fundada
STEDH de 23 de abril de 1997, asunto Van Mechelen y otros c. Países Bajos9.
5. Buena administración de justicia y dignidad de la profesión de abogado
STEDH de 24 de febrero de 1994, asunto Casado Coca c. España, demanda n.º 15450/198910, § 55:
STEDH de 24 de febrero de 1994, Casado Coca c. España.
6. Ejecución de resoluciones firmes y protección de los intereses de las partes
STC (Sala Segunda) 266/2000, de 13 de noviembre11, FJ 4:
STC 266/2000, de 13 de noviembre, FJ 4.
7. La falta injustificada de audiencia del demandante vulnera el principio de contradicción
STEDH de 11 de julio de 2002, asunto Göç c. Turquía12.
8. La inactividad de la Administración más allá de los plazos establecidos lesiona la buena administración
STJCE (Gran Sala) de 12 de julio de 2005, Comisión/CEVA Santé Animale y otros13.
9. Dilaciones indebidas e infracción de la confianza legítima
STPI (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2005, EnBW Kernkraft/Comisión14, apartado 69:
STPI de 16 de marzo de 2005, EnBW Kernkraft/Comisión, apdo. 69.
10. Derecho de defensa, seguridad jurídica y procedimiento disciplinario tardío
La STPI (Sala Quinta) de 10 de junio de 2004, François/Comisión15, proscribe incoar el procedimiento disciplinario de manera excesivamente extemporánea y adoptar la sanción sin esperar a la resolución firme del órgano jurisdiccional penal.
11. Agilidad en la investigación disciplinaria y reparación del daño moral
La misma STPI de 10 de junio de 2004, François/Comisión16, apartado 110:
STPI de 10 de junio de 2004, François/Comisión, apdo. 110. Negritas del autor.
12. Aplicación rigurosa de las reglas sobre la carga de la prueba
STJCE (Sala Quinta) de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, asunto C-344/0117, apartado 81:
STJCE de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, apdo. 81.
13. Las decisiones deben adoptarse dentro de límites temporales razonables
STPI (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2003, José Martí Peix/Comisión18, apartado 97:
STPI de 13 de marzo de 2003, José Martí Peix/Comisión, apdo. 97.
14. Deber de facilitar todas las informaciones pertinentes
STPI (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2003, Bonn Fleisch Ex- und Import/Comisión, apartado 107:
STPI de 27 de febrero de 2003, Bonn Fleisch/Comisión, apdo. 107.
15. Respeto de la dignidad y la reputación del interesado
STPI (Sala Cuarta) de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, apartado 281:
STPI de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, apdo. 281.
16. Objetividad en la actuación administrativa
La STS (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 7 de octubre de 199919 entiende que el principio de buena administración es el antecedente del art. 103.1 CE: la Administración sirve con objetividad los intereses generales. Su FD quinto establece:
STS (Sala 3.ª) de 7 de octubre de 1999, FD quinto (RJ 1999\8840).
17. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
La STS (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 29 de junio de 1999, FD quinto, aunque desestima el recurso de casación y evita pronunciarse sobre este principio por consideraciones procesales, declara:
STS (Sala 3.ª) de 29 de junio de 1999, FD quinto.
Nota de actualización (2026)
Valor jurídico de la Carta. Desde el Tratado de Lisboa (1 de diciembre de 2009), la Carta de Derechos Fundamentales tiene el mismo valor jurídico que los Tratados (art. 6.1 TUE). Su versión adaptada de 2007 atribuye la reparación de daños a «la Unión» (art. 41.3), y el derecho de petición al Defensor del Pueblo Europeo figura en su art. 43. El antiguo art. 195 TCE corresponde hoy al art. 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Exigibilidad ante los tribunales españoles. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha ido más allá del principio para tratar la buena administración como un derecho exigible. Un hito es la STS 1421/2020, de 28 de mayo (rec. de casación 5751/2017), que impide a la Administración ejecutar un acto mientras no haya resuelto en plazo el recurso de reposición interpuesto contra él: no puede beneficiarse de su propia inactividad.
Notas
- Sobre el valor jurídico de este documento, vid. Marsal i Ferret: «Objectius i gènesi de la Carta de Drets Fonamentals de la Unió Europea: elements moduladors de la seva eficàcia jurídica», Autonomies, n.º 27, diciembre de 2001, p. 75. ↩
- López Castillo, A.: «Algunas consideraciones en torno a la Carta de Derechos Fundamentales de la UE», Revista de Estudios Políticos, n.º 113, 2001, pp. 59-60. ↩
- García Roca, J.: «Originario y derivado en el contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: los test de constitucionalidad y convencionalidad», Revista de Estudios Políticos, n.º 119, 2003, p. 182. ↩
- Fernández Segado, F.: «La libertad de expresión en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos», Revista de Estudios Políticos, n.º 70, 1990, p. 112. ↩
- TEDH 2005\96. ↩
- TEDH 2005\53. ↩
- TEDH 2000\423. ↩
- TEDH 2000\158. ↩
- TEDH 1997\25. ↩
- TEDH 1994\1. ↩
- Recurso de amparo n.º 709/1997 (RTC 2000\266). ↩
- Demanda n.º 36590/1997 (JUR 2002\181185). ↩
- TJCE 2005\220. ↩
- TJCE 2005\72. ↩
- TJCE 2004\264. ↩
- TJCE 2004\264. ↩
- Recurso de anulación, asunto C-344/01 (TJCE 2004\57). ↩
- TJCE 2003\83. ↩
- RJ 1999\8840. ↩
Para seguir leyendo
- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41: FRA.
- Ponce Solé, J.: «El derecho a una buena administración, su exigencia judicial y el privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos», Revista de Administración Pública, n.º 221, 2023: CEPC.
- Defensor del Pueblo Europeo: Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
Revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Wikimedia Commons (CC BY-SA 4.0).
Cómo citar esta entrada
Lorenzo de Membiela, Juan B.: «La buena administración», Sucesos Contemporáneos. Disponible en: https://membielaguitian.blogspot.com/2014/08/la-buena-administracion-3-min.html
Sobre el autor
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor en Derecho · Universidad de Valencia
Especialista en Derecho administrativo, empleo público y Derecho del trabajo. Investiga la historia naval de la Monarquía hispánica —de la Gran Armada a Trafalgar—. Es autor de Estudios sobre Trafalgar: tempestad, marinos e imperio (Sevilla, 2019) y de una veintena de libros y 169 artículos científicos de Derecho público y del trabajo. Colabora en El Confidencial Digital y El Español. Desde este blog publica microensayos que contrastan los hechos con fuentes académicas y autorizadas.
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