Microensayos, Gran Armada, Trafalgar, Armada, función pública, historia, management, monarquía hispánica, pensamiento.
martes, 21 de agosto de 2012
The work automaton and the second principle of thermodynamics (9 min.)
lunes, 13 de agosto de 2012
Dimensión constitucional de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia
Dimensión constitucional de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
Requisitos procesales, principio pro actione y subsanación de defectos: cómo ha ponderado el Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso contencioso-administrativo frente al derecho a la tutela judicial efectiva, con la doctrina posterior hasta 2026.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia · Lectura: 20 min · Actualizado el 25 de octubre de 2026
Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Tensión de fondo | Los requisitos procesales limitan el acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 de la CE. |
| Primera línea del TC | La inadmisión es constitucional si se funda en una causa legal aplicada de forma razonada y razonable. |
| Principio pro actione | El contencioso es acceso a la jurisdicción, no a un recurso: el control de la inadmisión es más intenso. |
| Subsanación | Los defectos reparables deben poder corregirse antes de inadmitir (art. 11.3 LOPJ; arts. 45.3 y 138 LJCA). |
| Tutela bilateral | La inadmisión también protege a la parte demandada y al orden público procesal. |
| Evolución 2012-2026 | SSTC 83/2016, 163/2016, 12/2017 y 161/2025; LO 1/2025, de 2 de enero. |
Planteamiento
Un sector de la dogmática se ha cuidado en destacar la oposición entre las exigencias formales a que la Ley Jurisdiccional somete la sustanciación del recurso y, entre ellas, las causas de inadmisibilidad, y el principio de tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE. Es lógica esta oposición si las exigencias formales, vistas abstractamente, limitan el acceso a la jurisdicción especializada sobre la concurrencia de formalidades procesales previstas en los artículos 45, 51 y 69 de la LJ de 1998.
El centro de la tensión radica en si el derecho fundamental del art. 24.1º de la CE, de acceso a la jurisdicción y decisión sobre el fondo del asunto, queda conculcado por la inadmisión del recurso a causa del incumplimiento de algún requisito procesal exigido en la Ley1. El Tribunal Constitucional ha dictado pronunciamientos dispares:
I. La inadmisión como respuesta fundada en Derecho
Una línea argumental justificaba su mantenimiento sobre diversos postulados:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Paradigma de esta tesis la STC de 31 de marzo de 19812, FD cuarto:
Y es también claro, a nuestro juicio, que en el incidente de ejecución no se ha violado el derecho de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.1 de la Constitución), dado que tal derecho no comprende -obviamente- el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello[…]».
b) Igualmente es conforme al principio constitucional de tutela judicial efectiva siempre que la causa impeditiva a la jurisdicción fuese razonada y no arbitraria o razonable, vid. STC de 26 de julio de 19838, FD sexto:
Del mismo cariz la STC de 16 de noviembre de 19929, FD segundo:
c) Queda justificada la compatibilidad de los requisitos (o presupuestos) procesales siempre que respondan a la naturaleza del proceso y a la finalidad del mismo. Era admitida su apreciación por los órganos jurisdiccionales teniendo presente el origen de los mismos impidiendo que puedan ser esgrimidos como meros obstáculos procesales. Tesis mantenida en la STC de 14 de febrero de 199110, FD cuarto:
D) Son admitidos los requisitos procesales siempre que el tribunal no incurra en un exceso de formalismo, vid STC de 13 de mayo de 199211 con remisión a la STC de 22 de octubre de 198612, FD segundo:
«La interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación, puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación. Es decir, aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso de formalismo[…]».
O la más clarificadora de 8 de junio de 198113, FD segundo:
II. El principio pro actione como criterio de ponderación
Otra tesis esgrime el principio de tutela judicial efectiva como criterio ponderativo de las causas de inadmisibilidad evitando interpretaciones extremas en lo que es la consagración del principio pro actione. La aplicación de éste afecta al recurso contencioso en cuanto si bien no ostenta la misma fuerza en el acceso a la jurisdicción que en el acceso al recurso14, el contencioso no puede considerarse propiamente como recurso judicial, sino como vehículo de acceso a la jurisdicción, recibiendo, consecuentemente, toda su fuerza interpretativa. Es clarificadora en esta orientación la STC de 30 de abril de 199615, FD segundo:
Sobre estos antecedentes, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad provoca la utilización de criterios flexibles en la eficacia obstativa de las mismas. Entre estas posturas destacamos:
a) Las causas de inadmisibilidad provocan lesión al art. 24.1º de la CE, tutela judicial efectiva, cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada. Vid. STC de 12 de febrero de 199016, FD segundo:
b) Igualmente lesiona el art. 24 de la CE la inadmisión del recurso contencioso basado en una causa legal inexistente o en un error patente, STC 26 de julio de 198317, FD sexto:
En el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que se ha producido un error del carácter señalado, por lo que debe reconocerse al demandante de amparo su derecho a que se dicte una nueva resolución judicial en la que no se tenga en cuenta tal causa de inadmisión indebidamente apreciada[…]».
También la STC de 26 de septiembre de 199418. La eficacia del error requiere dos elementos: Uno, que sea patente, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Dos, que incida en algún derecho fundamental, vid. STC de 7 de noviembre de 199519, FD tercero:
c) Queda lesionado el art. 24 de la CE, cuando se realice una interpretación arbitraria e infundada ajena al ejercicio de la justicia vid. STC de 12 de mayo de 199420, FD cuarto:
Las sentencias objeto de los presentes recursos de amparo contienen una motivación que aunque incorrecta, en cuanto al alcance del derecho fundamental del que hacen derivar la inejecución, no puede considerarse como arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, por lo que aquéllas no son contrarias al art. 24.1 CE».
Igualmente, STC de 6 de marzo de 199521. Este criterio ha sido identificado como preferente por algún autor22.
d) La tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, a ser posible, sobre el fondo de las pretensiones formuladas. Tal y como es descrito en la STC de 6 de marzo de 199523, FD tercero:
Por todo ello, la sentencia impugnada que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo resulta manifiestamente errónea y arbitraria, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al cerrar al demandante de amparo su derecho al acceso mismo al proceso y a obtener de los Jueces y Tribunales un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada[…]».
III. La subsanación de los defectos procesales
Una tercera postura, la esgrimida por la STC de 16 de septiembre de 199724, FD sexto, ponderando la concurrencia de los requisitos procesales y la subsanación que pueda ofrecerse:
La sentencia examina, pues, con detalle el escrito de demanda para concluir que concurre un defecto legal y funda su pronunciamiento de inadmisión en la causa prevista en el artículo 82, g), en conexión con el artículo 69.1, ambos de la LJCA. La razonada justificación de la concurrencia de una causa legal de inadmisión, unida a la falta de diligencia de la confederación recurrente, veda que pueda imputarse a la sentencia la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal «que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993 [RTC 1993\112]; 364/1993 [RTC 1993\364]; 158/1994) (STC 262/1994 [RTC 1994\262], fundamento jurídico 4.º)[…]».
Con antecedentes en la STC de 18 de enero de 198925, que exigía un trámite de subsanación siempre que no concurriera negligencia de la parte. La fundamentación jurídica de esta posibilidad estribaba en el empleo bien del art. 11.3º de la LOPJ como del art. 24 de la CE.
Es importante detenerse en esta doctrina. Bajo la LJ de 1956 se postulaba no un derecho a la subsanación de los defectos procesales sino la abstención de los órganos jurisdiccionales a la substanciación del procedimiento. Esta posibilidad quedaba amparada sobre la concurrencia de los artículos 57.3º, 62.2º, 72.1º y 129 - artículos 45.3º, 56.2º, 59.1º, 88.2º, 93.2º.b), 138.1º y 2º de la LJ de 1998 -, artículos 11.3º y 243 de la LOPJ26 y art. 24.1º de la CE. Cabe aducir, bajo la conjunción de estos preceptos, que procederá la inadmisibilidad respecto a los defectos insubsanables no respecto a los subsanables, y todo ello sobre el acervo legislativo expuesto, no únicamente por el art. 24.1º de la CE – y su eficacia normativa- como expuso la STC de 17 de diciembre de 198627. Pues, contrariamente, la STC de 15 de diciembre de 1987, no reconoce un derecho a la subsanación, en todo caso, únicamente permitiendo a los Juzgados y Tribunales a abstenerse de resolver sobre las pretensiones que se formulen cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes28.
Sin embargo, la doctrina procesalista ha discrepado de la dualidad tradicionalmente admitida entre vicio insubsanable y nulidad absoluta junto a la subsanabilidad y nulidad relativa o anulabilidad, pues como apuntó De la Oliva Santos, resulta imposible una exacta caracterización de la nulidad y anulabilidad basada en la esencia de los defectos que la provocan, sino que incluso es errónea la correlación entre la imposible o posible subsanación de los vicios y la nulidad absoluta o relativa, pues hay nulidades absolutas provocadas por vicios o defectos subsanables y hay vicios insubsanables, en sí mismos, que no originan nulidad radical, sino simple anulabilidad.
Esta dicotomía doctrinal fue recogida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de noviembre de 198329, FD quinto, diferenciando entre incumplimiento absoluto e irregularidad formal o vicio de escasa importancia:
Esta tesis fue superada por la STC de 13 de octubre de 198630 que introdujo como criterio ponderativo de la lesión a la tutela judicial efectiva la posibilidad o no de subsanación y la inadmisión consecutiva de esta última. Se superaba, de este modo, la graduación del defecto procesal cometido, véase su FD segundo:
El propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de diciembre de 198631 establece como criterio para subsanar los defectos procesales evitar el menoscabo de la regularidad del procedimiento y el perjuicio de la posición de la parte adversa – criterio que encierra un concepto jurídico indeterminado cual evitar el perjuicio de la parte, máxime cuando el incumplimiento de las exigencias procesales constituyen verdaderas concesiones a favor del derecho. El FD cuarto establece:
Valoración
Algunos autores han sistematizado, concisamente, la doctrina constitucional que estiman más idónea extrayendo los siguientes postulados:
1.- La utilización del criterio pro actione como cauce para superar interpretaciones formalistas.
2.- La subsanación respecto de aquellos defectos procesales susceptibles de ello.
3.- La exigencia de apreciación del motivo que se oponga a la tramitación del proceso y a una decisión sobre el fondo del mismo con anterioridad a la sentencia32.
Sin embargo, estimo que la doctrina más idónea es aquélla que prohíbe aplicar las causas de inadmisión bajo un rigor desproporcionado privándole de su finalidad y razón de ser33. Sin obviar que, la inadmisibilidad, constituye una manifestación de la decisión jurisdiccional en ejecución de la tutela judicial efectiva instada por el recurrente, aunque resulte contraria a su pretensión, ya que en el proceso interviene también la parte demandada. Las causas previstas en la LJ de 1998 tienen una finalidad que tanto satisfacen el orden público procesal como proteger a la parte demandada de las irregularidades cometidas por la recurrente. Es decir, se reconoce a la demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la demandada su expectativa jurídica a la inadmisión en cuanto concurra alguna causa de inadmisibilidad, véase la STS de 20 de julio de 199934, FD cuarto:
IV. Evolución posterior (2012-2026)
a) El canon reforzado de control. El Pleno del Tribunal Constitucional, en la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, fijó la fórmula que hoy se repite. Por el principio pro actione, el control de las decisiones de inadmisión es especialmente intenso. Vulneran el art. 24.1 de la CE no solo las resoluciones que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. También lo vulneran las que, por rigorismo o formalismo excesivo, crean una desproporción clara entre los fines de la causa legal y los intereses que se sacrifican35. La STC 10/2022, de 7 de febrero, aplicó ese mismo canon a un recurso del ámbito de la función pública. Lo extendió a las consecuencias que, sin previsión legal expresa, disuaden de litigar, como una tasación de costas que dejaba fuera los honorarios del letrado de un funcionario36.
b) La subsanación forma parte del contenido del derecho. La tercera postura expuesta más arriba es la que ha prevalecido. La STC 163/2016, de 3 de octubre, dice que un defecto subsanable solo justifica la inadmisión si el actor no lo corrige después de que el órgano judicial le haya dado ocasión de hacerlo. Al mismo tiempo, precisa que el principio pro actione no obliga a escoger siempre la interpretación más favorable a la admisión37. La STC 12/2017, de 30 de enero, resolvió el caso de la CNT, inadmitido en sentencia por no haber aportado el acuerdo de la persona jurídica para litigar (art. 45.2.d de la LJ). El Tribunal declaró desproporcionada la inadmisión. La parte había reaccionado en conclusiones (art. 138.1), y si el juez consideraba insuficiente lo aportado, debía advertirlo y abrir el trámite de subsanación del art. 138.2. En ese caso no hay inactividad de la parte, y por eso no sirve la doctrina de la STC 14/2008. La sentencia recuerda, citando la STC 186/2015, que «el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados»38. La STC 55/2024, de 8 de abril, confirma que el término «defecto» comprende tanto la omisión como el error39.
c) El Tribunal Supremo. La STS de 27 de enero de 2015 (rec. 3939/2012) ordenó la doctrina del art. 45.2.d). Distingue el poder de representación de la decisión de litigar. Si el defecto lo alega la parte contraria, el recurrente tiene diez días para subsanarlo. Si el tribunal lo aprecia de oficio, debe requerir la subsanación. Lo que no cabe es justificar el requisito por primera vez en casación40. Más recientemente, la STS de 17 de diciembre de 2025 (RC 6398/2024) declaró que la acumulación indebida de acciones «no puede dar lugar a la total inadmisión del recurso contencioso-administrativo». Debe abrirse el plazo de treinta días del art. 35.2 para interponer los recursos por separado41. Por último, la STS 214/2026, de 24 de febrero (rec. 9117/2023), aplica el principio pro actione a la apelación. El demandante que obtuvo una sentencia totalmente estimatoria no necesita adherirse a la apelación para que se examinen los motivos que quedaron sin resolver42.
d) La tutela de la parte demandada. La STC 161/2025, de 7 de octubre (Pleno), confirma la tesis con la que se cierra el apartado anterior: el art. 24.1 de la CE protege tanto al demandante como al demandado. El Tribunal Supremo había limitado el proceso a lo planteado por el actor sin apoyarse en ninguna previsión legal. Con ello dejó sin examinar una alegación sustancial de la codemandada, y eso vulneró su derecho de acceso a la jurisdicción43.
e) Novedades legislativas. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, está en vigor desde el 3 de abril de 2025. Añade al art. 19.1 de la LJ una letra k) que legitima a los sindicatos para actuar en defensa de los derechos individuales del personal funcionario y estatutario afiliado. A cambio, crea en el art. 45.2 una nueva letra e): hay que acreditar la afiliación, la comunicación previa al afiliado y su autorización expresa. Es un requisito nuevo que, conforme al art. 45.3 y a la doctrina expuesta, debe tratarse como subsanable. La ley también reforma el procedimiento abreviado (art. 78: vista motivada y sentencia oral). Además, excluye expresamente del requisito previo de los medios adecuados de solución de controversias los asuntos en que sea parte una entidad del sector público44.
Nota de actualización (2026)
Doctrina posterior. Se añade el apartado IV con las SSTC 83/2016, 163/2016, 12/2017, 10/2022, 55/2024 y 161/2025, y las SSTS de 27 de enero de 2015, 17 de diciembre de 2025 y 24 de febrero de 2026.
Novedad legislativa. LO 1/2025, de 2 de enero: nueva letra k) del art. 19.1 y nueva letra e) del art. 45.2 LJCA (legitimación sindical). En vigor desde el 3 de abril de 2025.
Correcciones. La sentencia de 20 de julio de 1999 (RJ 1999/7646) es del Tribunal Supremo, no del Constitucional; se suprime el pasaje repetido la nota duplicada y dos referencias de cita dudosa.
Notas
- Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA , en «Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos», Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1992, 11, s.p. [pero 175 a 231]. ↩
- (RTC 1981,9). ↩
- (RTC 1995,182). ↩
- (RTC 1984,55). ↩
- (RTC 1982,3). ↩
- (RTC 1981,132). ↩
- (RTC 1981,120). ↩
- (RTC 1983,68). ↩
- (RTC 1992,192). ↩
- (RTC 1991,32) en relación 62/1989 (RTC 1989\62). ↩
- (RTC 1992, 71). ↩
- (RTC 1986, 123). ↩
- (RTC 1981,20). ↩
- Cfr . STC de 25 de febrero de 1997 (RTC 1997,36). ↩
- (RTC 1996,76). ↩
- (RTC 1990,18). ↩
- (RTC 1983, 68). ↩
- (RTC 1994,255). ↩
- (RTC 1995,162). ↩
- (RTC 1994,148). ↩
- (RTC 1995,55). ↩
- Fernández Daza en el comentario al art. 51 en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 489. ↩
- (RTC 1995,55). ↩
- (RTC 1997,147). ↩
- (RTC 1989,2). ↩
- Cfr . Álvarez-Cienfuegos Suárez y González Rivas, Análisis Teórico y Jurisprudencial de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 196-7. ↩
- (RTC 1986, 162). Cfr . González Pérez, Comentario a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), v.. II, Civitas, Madrid, 1998, p. 1517. ↩
- Vid . Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA , en «Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos», cit., s.p. [pero 175 a 231]. ↩
- (RTC 1983, 95). ↩
- (RTC 1986, 117). ↩
- (RTC 1986, 162). ↩
- Fernández Montalvo, Incidencia de la Constitución en la apreciación de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Análisis jurisprudencial de los motivos previstos en el art. 82 de la LJCA , en «Incidencia de la Constitución en los Procesos Contencioso-Administrativos», cit., s.p. [pero 175 a 231]. ↩
- Cfr . SSTC de 8 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1997[(RTC 1993,321) y (RTC 1997,36)]. Algún autor, sobre doctrina del Tribunal Supremo, establece el principio antiformalista contenido en la LJCA y con ello la consagración, en normativa ordinaria, del principio pro actione - Vid . Iñaki Agirreazkuenaga, El acto administrativo no procedimentalizado, en «El acto y el procedimiento», Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1992, 7, s.p. [pero 9-49]. ↩
- (RJ 1999,7646). ↩
- STC 83/2016, de 28 de abril (Pleno), FJ 5. ↩
- STC 10/2022, de 7 de febrero (Sala Primera), FJ 3 y 4. ↩
- STC 163/2016, de 3 de octubre, FJ 4; matiza la STC 99/1990. ↩
- STC 12/2017, de 30 de enero (Sala Segunda), FJ 4 y 5; BOE núm. 59, de 10 de marzo de 2017. ↩
- STC 55/2024, de 8 de abril (Sala Segunda), FJ 3 y 4. ↩
- STS, Sala 3.ª, de 27 de enero de 2015, rec. cas. 3939/2012; en la misma línea, STS de 27 de julio de 2021, rec. 6696/2019. ↩
- STS, Sala 3.ª, de 17 de diciembre de 2025, RC 6398/2024. ↩
- STS 214/2026, de 24 de febrero, Sala 3.ª, Sección Segunda, rec. 9117/2023, ECLI:ES:TS:2026:865. ↩
- STC 161/2025, de 7 de octubre (Pleno), FJ 3 y 5; BOE-A-2025-22784. ↩
- LO 1/2025, de 2 de enero (BOE núm. 3, de 3 de enero de 2025), preámbulo y modificación de los arts. 19.1 y 45.2 de la LJ. ↩
Para seguir leyendo
- BOE: Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (texto consolidado)
- BOE: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
- BOE: STC 12/2017, de 30 de enero
- BOE: STC 161/2025, de 7 de octubre
- «Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo»
Texto revisado y actualizado el 25 de octubre de 2026.
Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo
Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia
Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo
Representación, legitimación, acto impugnado y acuerdo de la persona jurídica: qué ha de acompañarse al escrito inicial, cómo se acredita el poder del procurador y qué ocurre cuando el defecto no se subsana.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia · Lectura: 10 min.
Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Finalidad de los documentos | Verificar los requisitos procesales de la comparecencia y evitar procesos inútiles. |
| Representación procesal | Procurador potestativo ante órganos unipersonales; obligatorio ante los colegiados (art. 23 LJCA). |
| Forma del poder | Escritura notarial o apoderamiento apud acta; hoy, inscrito en el registro electrónico de apoderamientos judiciales. |
| Administraciones públicas | Representación y defensa por sus letrados (art. 551 LOPJ y Ley 52/1997), salvo designación de abogado colegiado. |
| Subsanación y archivo | Diez días para subsanar; solo si no se corrige el defecto procede el archivo (art. 45.3 LJCA). |
| Personas jurídicas | Basta un apoderamiento genérico para el ejercicio de acciones judiciales. |
Planteamiento
El art. 45.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), exige la presentación de los documentos que deben acompañar al escrito de interposición del recurso. Sin embargo, a pesar de que el art. 45.3 faculta al tribunal para examinar las deficiencias de que adolezca ese escrito, algún sector de la doctrina estima que no será apropiada la inadmisión ex officio mientras la Administración demandada no haya contestado a la demanda. Esta postura se funda en la concurrencia de los arts. 51 y 54 de la LJCA1.
Los documentos exigidos en el art. 45.2 tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de la comparecencia. El precepto impone acompañar los siguientes:
Art. 45.2 LJCA · Documentos que se acompañan
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
e) [Añadida por la LO 1/2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025] En los recursos interpuestos por un sindicato en nombre e interés del personal funcionario y estatutario (art. 19.1.k), los documentos que acrediten la afiliación de dicho personal, la comunicación al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso y su autorización expresa.
Ha desaparecido en la ley vigente cualquier referencia al previo pago o depósito en asuntos sobre contribuciones, impuestos, arbitrios o multas a favor de las Haciendas públicas que exigía el antiguo art. 57.2.c) de la LJCA de 1956, sin perjuicio de que este documento sea exigido por la normativa propia del tributo respectivo2.
I. Documentos que acreditan la representación del compareciente: art. 45.2.a)
El art. 45.2.a) de la LJCA de 1998 se diferencia de su correlativo de la LJCA de 1956, el art. 57.2.a), en que aquel no contiene la salvedad cuando no sea el mismo interesado, pues en tal caso es obvio que no existe representación.
Lo que persigue el art. 45.2.a) no es únicamente verificar la intervención de abogado y de procurador —este, cuando fuere necesario—, sino también documentar la representación procesal3. La ley vigente distingue entre la representación ante órganos jurisdiccionales unipersonales y ante los colegiados. Ante los primeros, la parte podrá conferir su representación a un procurador o al abogado actuante, cuya intervención será necesaria, en todo caso, como director técnico del pleito (art. 23.1). Ante los órganos colegiados serán precisos, en todo caso, procurador y abogado (art. 23.2)4.
Esta exigencia es idéntica a la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, art. 503, y en la vigente de 2000, art. 264. Ahora bien, estimo escueta la redacción del art. 45.2.a) de la LJCA en relación con las prescripciones de la LEC. Ante esa indeterminación cabría, al amparo del art. 4 de la LEC y de la disposición final primera de la LJCA, exigir los documentos especificados en el art. 264.1.º y 2.º de la LEC que se refieren a la representación: el poder conferido al procurador, si este interviene y la representación no se ha otorgado apud acta, y los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya [hoy, el art. 264.1.º LEC exige la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o la referencia al número asignado por él]. Ambos apartados delimitan la mecánica acreditativa de la Ley 29/1998.
Los documentos del art. 264.1.º podían sustituirse tanto por el acta del secretario judicial en la que se hubiera documentado el apoderamiento apud acta (art. 281.3 LOPJ [hoy, art. 453.3] y art. 24.1 LEC) como por la comunicación del Colegio de Procuradores en el nombramiento de oficio de un colegiado5.
Los del art. 264.2.º se refieren a documentar la representación legal de una persona física o la condición de órgano de una persona jurídica. Esta representación se acredita mediante el otorgamiento de poder notarial.
La exigencia de acompañar determinados documentos al escrito de interposición persigue evitar la sustanciación de un proceso que fuere inviable por carecer de las cualidades procesales exigidas. Desde este prisma puede verse, entre otras, la STS de 12 de mayo de 19936, FD cuarto:
La «ratio legis» de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el art. 24 de la vigente Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). De esta interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera contener fueran subsanables. No son otros el espíritu y la letra de los preceptos contenidos en los arts. 57.3 y 129.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (no en vano calificada en éste como en otros aspectos de ejemplar), anticipándose así al mentado pronunciamiento constitucional y a la diáfana y categórica norma contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, según la cual «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes» […]».
STS (Sala 3.ª) de 12 de mayo de 1993, FD cuarto (RJ 1993\3744). Negritas del autor.
II. Modo de documentar la representación: el poder notarial y el apoderamiento apud acta
La representación debe documentarse mediante poder notarial o mediante comparecencia ante el secretario judicial [hoy, letrado de la Administración de Justicia].
Respecto al poder notarial —sin perjuicio de reproducir la crítica doctrinal que ve en él una interferencia de la fe pública extraprocesal en fines estrictamente procesales y postula únicamente el apud acta7—, la escritura de apoderamiento debía estar autorizada por notario y acompañarse al escrito, conforme al art. 24 de la LEC.
La escritura de poder general para pleitos está sometida a requisitos de forma ad solemnitatem: ha de constar en documento público, como exige el art. 1280.5.º del Código civil. Este poder deberá otorgarse al procurador, de conformidad con el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales [hoy, Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre], o al abogado, en atención a la clase de tribunal que deba conocer del litigio (art. 23 de la LJCA y su exposición de motivos)8.
Las irregularidades del poder y, por consiguiente, los defectos en su acreditación pueden derivar de su insuficiencia o de su ilegalidad. En la insuficiencia cabe distinguir entre la falta de capacidad del poderdante y los defectos de contenido, por no extenderse el mandato con representación al acto que trate de ejecutar el procurador. En la ilegalidad diferenciamos las faltas formales, especialmente si el poder no consta en documento público cuando ello es necesario, o si la escritura adoleciera de defectos.
El apoderamiento apud acta está previsto en los arts. 281.3 de la LOPJ [hoy, art. 453.3] y 24.1 de la LEC, y su autorización correspondía al secretario del órgano que deba conocer del asunto, como establecía el art. 6.1.e) del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales9 [hoy, Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre].
Estos preceptos no precisan el modo en que ha de acreditarse, y algún autor estima suficiente la diligencia de constancia expedida por el secretario10.
En cuanto al momento de presentación del apoderamiento, dado el silencio de la ley —que solo indica cuándo debe la parte comparecer ante el secretario—, podrá presentarse con el primer escrito; en nuestro caso, generalmente, con el de interposición. Cuando el apoderamiento se otorgaba antes del reparto, procedía conferirlo ante el secretario del juzgado decano, y ante el del órgano que conociera del proceso si el asunto ya estaba repartido.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de noviembre de 199511, declaró insubsanable la falta de acreditación una vez finalizado el plazo para la interposición del recurso (FD primero):
STS (Sala 3.ª) de 28 de noviembre de 1995, FD primero (RJ 1995\8934).
El apoderamiento apud acta presenta las siguientes características12:
III. Representación de las Administraciones públicas
El art. 24 de la LJCA de 1998, que sucede a los arts. 34 y 35 de la LJCA de 1956, acota el ámbito normativo de la representación y defensa de las Administraciones públicas. Lo conforman las siguientes disposiciones: el art. 551 de la LOPJ [en la redacción dada por la LO 19/2003], cuyo párrafo primero se refiere a la Administración General del Estado y a la de la Seguridad Social, y el segundo, a las Administraciones autonómica y local; y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP), que en su art. 1.1 atribuye la representación y defensa a los abogados del Estado en el ámbito de la Administración General del Estado13; en su art. 1.2, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, por aplicación de su disposición adicional tercera; y, por su disposición adicional cuarta, a los servicios jurídicos de las comunidades autónomas. Además, ha de tenerse en cuenta el art. 54.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en el ámbito de la Administración local.
Debe mencionarse, asimismo, la previsión normativa respecto al Ministerio Fiscal: art. 541 de la LOPJ, art. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre) y Circular de la Fiscalía General del Estado de 23 de diciembre de 1998.
Ahora bien, el art. 551 de la LOPJ permite conferir la representación y defensa a un abogado colegiado, en cuyo caso serán de aplicación las normas generales de la LJCA y, supletoriamente, la LEC. En cuanto a la posible extensión a ese abogado de los privilegios reconocidos a los representantes legales descritos en la LAJEIP —esto es, abogados del Estado (art. 1.1) y letrados de la Administración de la Seguridad Social (art. 1.2)—, cabría excluirla, toda vez que los arts. 4 y 11.2 de la LAJEIP condicionan su reconocimiento a la efectiva intervención de miembros de los citados cuerpos.
Esta salvedad no debe entenderse contraria al criterio de la LOPJ, que únicamente reconoce la posibilidad, puntual, de conferir la representación y defensa a abogados, lo que no supone equipararlos a los miembros de los cuerpos que la ostentan legalmente.
Cuestión importante, aunque poco atendida en la práctica forense, es la vinculación de la representación y defensa del abogado del Estado o del letrado de la Administración de la Seguridad Social al ámbito territorial del puesto de trabajo del que haya tomado posesión, de modo que la competencia territorial y la administrativa se correspondan. Desde esta perspectiva, interesa reproducir el FD tercero de la STS de 11 de marzo de 199114:
STS de 11 de marzo de 1991, FD tercero (RJ 1991\3236). Negritas del autor.
IV. El archivo de actuaciones ante la falta de acreditación de la representación
El art. 45.3 de la LJCA prevé el archivo de las actuaciones si el recurrente, una vez concedido el plazo de diez días para subsanar, no corrige los defectos advertidos. Este criterio, ya contemplado en el art. 57.3 de la LJCA de 1956, fue recogido por el ATS de 6 de junio de 199515, FD tercero:
No puede, aquí, pues, hablarse de indefensión, ni de infracción alguna del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) sobre el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales, ya que ciertamente, dado el carácter antiformalista, preconizado en la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, ha de procurarse siempre, ante la presencia de defectos procedimentales subsanables, la efectiva subsanación de los mismos, pero no es menos claro que una vez concedida y reiterada por segunda vez tal posibilidad reparatoria con los apercibimientos legales pertinentes, como aquí ha acontecido, sin que ésta se haya materializado, no cabe otra consecuencia que la prevista en el artículo 57.3, donde contundentemente el legislador la rotundiza a través del imperativo «ordenará», dirigido al Tribunal para decretar el archivo […]».
ATS (Sala 3.ª) de 6 de junio de 1995, FD tercero (RJ 1995\4946).
En el mismo sentido, las SSTS de 26 de marzo de 199416 y 27 de mayo de 199617.
Para decretar el archivo se exige el otorgamiento previo de plazo para subsanar, tanto por imperativo del art. 45.3 de la LJCA como de los arts. 11.3 y 243 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución.
En materia de personas jurídicas, la doctrina defiende que no es exigible un apoderamiento para cada una de las acciones judiciales que la entidad acuerde ejercitar, sino que basta uno genérico. Las razones de esta posición se recogen en la STS de 8 de marzo de 198218, considerando primero:
STS (Sala 3.ª) de 8 de marzo de 1982, considerando primero (RJ 1982\1672). Negritas del autor.
Nota de actualización (2026)
Nueva letra e) del art. 45.2 LJCA. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (art. 21.3), añade la documentación de la afiliación y de la autorización expresa del afiliado cuando recurre un sindicato en defensa del personal funcionario y estatutario. En vigor desde el 3 de abril de 2025.
Letrados de la Administración de Justicia. Por la disposición adicional primera de la LO 7/2015, de 21 de julio, las referencias a los secretarios judiciales se entienden hechas a los letrados de la Administración de Justicia. Son ellos quienes examinan la comparecencia y requieren la subsanación (art. 45.3 LJCA) y quienes autorizan y documentan el otorgamiento de poderes para pleitos (art. 453.3 LOPJ).
Apoderamiento electrónico. Tras la Ley 42/2015 y el Real Decreto-ley 6/2023, el art. 24 de la LEC permite otorgar el poder por comparecencia electrónica en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta, o ante notario o ante el letrado de cualquier oficina judicial, con inscripción en dicho registro. El otorgamiento apud acta ha de hacerse al presentar el primer escrito o antes de la primera actuación, sin necesidad de que concurra el procurador, y la representación se acredita mediante consulta automatizada o certificación de la inscripción. Pierde así sentido la distinción entre el secretario del decano y el del órgano que conoce del asunto.
Renumeraciones y normas sustituidas. Arts. 280.1, 281.3, 435 y 447 de la LOPJ, hoy arts. 453.1, 453.3, 541 y 551; Real Decreto 2046/1982, sustituido por el Real Decreto 1281/2002; Real Decreto 429/1988, por el Real Decreto 1608/2005; el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene hoy su correlato en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010); y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo citadas por la STS de 1991 han sido sustituidas por las Leyes 40/2015 y 39/2015.
Notas
- Martín Contreras, L.: El proceso ordinario en la jurisdicción contencioso-administrativa, Granada: Comares, 1999, p. 45. ↩
- El previo pago no fue considerado requisito procesal, sino únicamente documento que debía acompañarse al escrito de interposición y cuya falta era subsanable. Sí es necesario señalar que fue considerado requisito procesal en el art. 6 de la ley anterior a la LJCA de 1956. Vid. González Pérez, J.: Derecho procesal administrativo, t. II, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1966, p. 679; Mendizábal Allende, R.: «Significado actual del principio solve et repete», Revista de Administración Pública, n.º 43, pp. 107-160; y Martín-Retortillo, L.: «El previo pago como requisito para recurrir en la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo», Revista de Derecho Procesal, 1959, pp. 43 y ss. ↩
- Fernández Daza: comentario al art. 51, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p. 426. ↩
- La doctrina no encuentra justificación a esta distinción. Vid. Vázquez Sellés: «Consideraciones críticas en torno a diversos aspectos de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa», La Ley, 1998, 6. ↩
- Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A. y Barona Vilar, S.: El nuevo proceso civil (Ley 1/2000), Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, p. 359; y Guasp, J.: Derecho procesal civil, t. I (actualizado por P. Aragoneses Alonso), Madrid: Civitas, 1998, p. 183. ↩
- RJ 1993\3744. ↩
- Valentín-Fernández de Velasco: «Funciones del secretario judicial y nulidad de actuaciones en el proceso civil», en La nulidad de actuaciones en el proceso civil, Cuadernos de Derecho Judicial, n.º 30, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 113-205. ↩
- Exposición de motivos de la LJCA: «en cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, Procurador y Abogado son obligatorios; en los segundos, el Procurador es potestativo y el Abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles». ↩
- Art. 6.1.e) del Real Decreto 429/1988: «Autorizar y documentar el otorgamiento de la representación en juicio en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto (artículo 281.3 de la LOPJ)». ↩
- González Granda, P., en Cortés Domínguez, V. y Moreno Catena, V. (coords.): La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, t. I, Madrid: Tecnos, 2000, pp. 94-95. ↩
- RJ 1995\8934. ↩
- Valentín-Fernández de Velasco: «Funciones del secretario judicial…», cit., pp. 113-205. ↩
- Queda incluido el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del art. 103.8 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por los apartados quince y dieciséis de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ↩
- RJ 1991\3236. ↩
- RJ 1995\4946. ↩
- RJ 1994\1892. ↩
- RJ 1996\4523. ↩
- RJ 1982\1672. ↩
Para seguir leyendo
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, texto consolidado: BOE.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, arts. 24 y 264, texto consolidado: BOE.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, arts. 453 y 551: BOE.
- González Pérez, J.: Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), Cizur Menor: Civitas-Thomson Reuters (ed. actualizada).
- Lectura recomendada: «Documentos que acreditan la legitimación del actor: el art. 45.2.b) LJCA».
- Lectura recomendada: «Dimensión constitucional de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo».
Texto revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Wikimedia Commons (CC BY 2.5).
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