Lazo negro
In memoriam víctimas de Urda (Toledo)

jueves, 12 de junio de 2025

Seguridad jurídica y sus exigencias: certeza normativa, principio general de determinabilidad, expectativa razonable, claridad léxica y concreción

Sucesos contemporáneos · Derecho y jurisprudencia

Seguridad jurídica y sus exigencias

Certeza normativa, principio general de determinabilidad, expectativa razonable, claridad léxica y concreción: los cinco rostros de un principio que el Tribunal Constitucional define como suma de certeza y legalidad, y que Radbruch situó en la raíz de la libertad.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela · Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia · Lectura: 10 min.

«La seguridad jurídica es también el fundamento de la libertad dentro del Estado, y la libertad se constituye como un valor constitucional ubicado en el art. 1.1 CE, en el Título Preliminar. Lo que implica que la lesión a la libertad es la lesión a la propia esencia del Estado».
Volúmenes del Repertorio Cronológico de Legislación Aranzadi de 1989 en una estantería.
Volúmenes del Repertorio Cronológico de Legislación Aranzadi (1989): la masa normativa como desafío a la certeza del Derecho. Fuente: Pixabay, licencia CC0.

Sinopsis

Idea principalConclusión
Rango constitucionalLa seguridad jurídica está proclamada en el art. 9.3 CE, en el Título Preliminar.
Dos lecturasUna amplia, que admite flexibilizar la norma según el caso, y otra estricta, ceñida a la letra de la ley.
ContenidoSuma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad.
Certeza y determinabilidadConsolida las posiciones jurídicas que han generado certeza en los ciudadanos.
Expectativa razonablePrevisibilidad de la actuación del poder en aplicación del Derecho.
Claridad y concreciónEl legislador debe perseguir la certeza y no la confusión normativa.
LibertadLa seguridad jurídica elimina el miedo y es soporte de la libertad.

Un principio con dos lecturas

La inseguridad jurídica tiene consecuencias decisivas para el Derecho. Infringe el art. 9.3 CE, ubicado en el Título Preliminar, lo que le confiere una jerarquía superior al resto del articulado de la Constitución.

Pero el concepto de «seguridad jurídica» también presenta problemas interpretativos. Concurren dos posiciones. Una, amplia, permite flexibilizar la norma, ajustándola a un supuesto concreto y ponderando las circunstancias particulares del caso1: el estándar jurídico, la regla imprecisa, ofrece la posibilidad de individualizar el Derecho aplicable teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares.

Este criterio, en una versión más abstracta, lo defiende Puig Brutau2 cuando declara que a la aspiración de seguridad jurídica y de estabilidad del Derecho se opone el hecho real de su continua evolución, de su incesante adaptación a las circunstancias.

Ambas formulaciones difieren: la primera se refiere al caso particular, individual; la segunda alude a condiciones menos particularizadas, más imprecisas. Si ello es así, la flexibilidad del principio de seguridad jurídica se acentúa en la primera y se contrae en la segunda, que excluye las modulaciones que exigirían los casos particulares.

La otra doctrina, la estricta, ampara una aplicación sensu stricto de la ley, ajena a circunstancias distintas de las descritas en la propia norma.

Para Radbruch —cuyo pensamiento ha recobrado actualidad, entre otros, gracias a Alexy—, la seguridad jurídica consiste en «la seguridad del Derecho mismo»; es decir, la seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes3.

La seguridad jurídica es imprescindible para la existencia de un Estado de Derecho, como expone Pérez Luño4. Para la STC 150/1990, de 4 de octubre (Pleno)5, es condición inmanente del bien común y tiene su fundamento en la tensión entre lo ideal y lo real de la justicia.

Contenido: la suma de los principios del art. 9.3 CE

Abarca los valores recogidos en el resto del art. 9.3 CE: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Es la tesis de la STC 90/2009, de 20 de abril (Sala Segunda)6, FJ 4, y de la jurisprudencia que cita:

«[…] Con relación al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad (SSTC 27/1981, de 20 de julio [RTC 1981\27], F. 10; 71/1982, de 30 de noviembre [RTC 1982\71], F. 4; 126/1987, de 16 de julio [RTC 1987\126], F. 7; 227/1988, de 29 de noviembre [RTC 1988\227], F. 10; 65/1990, de 5 de abril [RTC 1990\65], F. 6; 150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990\150], F. 8; 173/1996, de 31 de octubre [RTC 1996\173], F. 3; y 225/1998, de 25 de noviembre [RTC 1998\225], F. 2) […]».

STC 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 (RTC 2009\90).

Certeza normativa y principio general de determinabilidad

La seguridad jurídica consolida las posiciones jurídicas que han generado certeza en los ciudadanos; Stein denomina a este fenómeno principio general de determinabilidad7. Y García de Enterría ve en ella un presupuesto de la vida en sociedad y de la libertad. Es significativa su reflexión8:

«[…] Los ciudadanos tienen que saber que una conducta les compromete en la medida en que el Derecho va a calificarla, bien porque la estimen libre, legítima y aun protegida, o porque deban entender que está limitada o prohibida, capaz incluso de desencadenar una reacción jurídica de sanción o incluso punitiva. Esos valores, seguridad jurídica y certeza del derecho, son así imprescindibles para la vida en sociedad y para la libertad […]».

García de Enterría, E.: «La democracia y el lugar de la Ley».

En su función de certeza normativa la encontramos en la STC 130/1999, de 1 de julio (Pleno)9, FJ 8:

«[…] La certeza del Derecho que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales no contenga más disposiciones que las que corresponden a su función institucional (en este caso, arts. 21.1 LOFCA y 9.6 y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria), debido a la incertidumbre que una regulación ajena a esa función puede originar [por todas, SSTC 65/1990, fundamento jurídico 3º; 76/1992, fundamento jurídico 4º a); 178/1994, fundamento jurídico 5º y 195/1994, fundamento jurídico 2º]. […]

En suma, al no poder considerarse la materia regulada por la norma dentro del contenido que constitucionalmente corresponde a las Leyes de Presupuestos, debemos concluir que la Disposición adicional octava de la Ley 5/1993, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, es contraria a la Constitución y a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad (arts. 21 LOFCA y 56 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) […]».

STC 130/1999, de 1 de julio, FJ 8 (RTC 1999\130).

Con antecedentes en la STC 15/1986, de 31 de enero10; en las SSTC 67/199011, 66/199012 y 65/199013, todas de 5 de abril (Pleno); y en la STC 150/1990, de 4 de octubre14, cuyo FJ 8 explicita:

«[…] La seguridad jurídica es, según reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 27/1981 (RTC 1981\27), 99/1987 (RTC 1987\99) y 227/1988 (RTC 1988\227)], «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio». En el presente caso son los aspectos relativos a la certeza de la norma, entendida como previsibilidad sobre los efectos de su aplicación, y a su retroactividad los que se hallan en cuestión […]».

STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 (RTC 1990\150). Negritas del autor.

Expectativa razonable

En su función de previsión del sentido en que se dictará la resolución judicial o administrativa, la STC 15/1986, de 31 de enero15, FJ 5, entiende la seguridad jurídica como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho». Ítem más, la STC 36/1991, de 14 de febrero (Pleno)16; la STC 234/2001, de 13 de diciembre17; y la STS (Sala 2.ª) de 18 de diciembre de 200918.

Claridad léxica y concreción

En su función de claridad lingüística y de concreción del ámbito objetivo y subjetivo de la norma, la STC 146/1993, de 29 de abril (Pleno)19, FJ 6:

«[…] Dicho principio constitucional obliga al legislador a perseguir la certeza y no la confusión normativa, procurando que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los aplicadores del Derecho y los ciudadanos a qué atenerse [SSTC 46/1990 (RTC 1990\46), fundamento jurídico 4.º y 154/1989 (RTC 1989\154), fundamento jurídico 6.º, entre otras]; y que tal exigencia se hace mayor cuando, por razón del reparto de competencias, deben colaborar en la legislación el legislador estatal y el autonómico […]».

STC 146/1993, de 29 de abril, FJ 6 (RTC 1993\146). Negritas del autor.

Ítem, la STS (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 6 de octubre de 200920, FD primero:

«[…] La vulneración de la seguridad jurídica existirá, en todo caso, cuando promulgada una disposición general los ciudadanos afectados por la aplicación de la misma no sean capaces de ajustar y preordenar sus comportamientos al contenido de la misma por la confusión o incertidumbre jurídica que genere, porque en ese caso, si no tienen posibilidad de saber a qué atenerse si se producirá infracción de dicho principio constitucional en línea con las STC 46/1990 de 15 de marzo (RTC 1990\46) y 146/1993 de 29 de abril (RTC 1993\146). Y esto no se deduce precisamente de la Disposición impugnada […]».

STS (Sala 3.ª, Secc. 4.ª) de 6 de octubre de 2009, FD primero (RJ 2010\968).

Y en su función de evitar una legislación confusa, oscura e incompleta, que dificulte su aplicación, socave la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos y empañe el valor de la justicia, conforme a la STC 150/1990, de 4 de octubre21, FJ 8:

«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y de la Seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad global económica de todos los ciudadanos […]».

STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 (RTC 1990\150). Negritas del autor.

Radbruch: seguridad jurídica y libertad

Para Radbruch, en la seguridad jurídica concurren los siguientes elementos22:

1La seguridad jurídica no es un valor autónomo, sino la expresión de la garantía jurídica de ciertos valores materiales.
2Estos valores materiales se resumen en el respeto de la naturaleza moral de los seres humanos y, por tanto, de la libertad individual.
3Decir que la obligatoriedad del Derecho se basa en la seguridad jurídica equivale a decir que se basa en el hecho de que el Derecho constituye una garantía de la libertad individual.
4La defensa del valor de la seguridad jurídica no está asociada a la defensa del positivismo jurídico.

Estos postulados son sobresalientes porque muestran cómo Radbruch evoluciona de un relativismo axiológico a posiciones liberales construidas sobre la primacía de los derechos humanos.

Seguridad frente al miedo

La contraposición entre seguridad jurídica y miedo la recoge la STS (Sala 3.ª) de 27 de abril de 198823, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Su FD cuarto expone con precisión la relevancia del principio:

«[…] El último aspecto de esta constelación de cuestiones tiene como eje la seguridad jurídica contemplada en el art. 9 de la Constitución en una acepción no subsumible en el derecho cuya garantía contiene el artículo del mismo texto, donde se recoge una tradición ya de dos siglos con origen en Montesquieu como fundamento teórico y en las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 y 1793 (art. 8.º) como expresión legislativa. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1986 (RJ 1986\5667) y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981 (RTC 1981\2) hasta la número 126/1987, de 16 de julio, que sirve de respaldo a la presente […]».

STS (Sala 3.ª) de 27 de abril de 1988, FD cuarto (RJ 1988\3101). Negritas del autor.

La seguridad jurídica, por tanto, es también el fundamento de la libertad dentro del Estado, y la libertad se constituye como un valor constitucional ubicado en el art. 1.1 CE, en el Título Preliminar. Lo que implica que la lesión a la libertad es la lesión a la propia esencia del Estado.

Nota de actualización (2026)

La seguridad jurídica como principio de buena regulación. El art. 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, obliga a ejercer la iniciativa normativa «de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre». Lleva así al plano legal las exigencias de certeza, previsibilidad y claridad que describe este estudio. La STC 55/2018, de 24 de mayo, acotó el alcance de este título VI respecto de las comunidades autónomas.

El umbral constitucional de la incertidumbre. La STC 14/2021, de 28 de enero (Pleno), ECLI:ES:TC:2021:14, FJ 2, reitera que solo se vulnera la seguridad jurídica cuando el contenido o las omisiones de un texto normativo producen confusión o dudas que generen en sus destinatarios «una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento». Es el mismo canon que aplicaba la STS de 6 de octubre de 2009, ahora formulado con mayor exigencia: no basta cualquier oscuridad, sino una duda insuperable.

Notas

  1. Roubier, P.: Théorie générale du droit, París: Dalloz-Sirey, 2005. ↩
  2. Bacigalupo Zapater, E.: «La fuerza vinculante de la jurisprudencia», en Jurisprudencia y seguridad jurídica, Cuadernos de Derecho Judicial, n.º 34, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2001, pp. 129-152; y Puig Brutau, J.: La jurisprudencia como fuente del Derecho, 2.ª ed., Barcelona: Bosch, 2006. ↩
  3. García Manrique, R.: «Radbruch y el valor de la seguridad jurídica», Anuario de Filosofía del Derecho, t. XXI, 2004, p. 267. ↩
  4. Pérez Luño, A. E.: La seguridad jurídica, Barcelona: Ariel, 1991. ↩
  5. RTC 1990\150. ↩
  6. RTC 2009\90. ↩
  7. Rivero Ortega, R.: «Igualdad, unidad y seguridad en la interpretación del Derecho administrativo», Revista de Administración Pública, n.º 146, 1998, p. 92; y Stein, E.: Staatsrecht, 15.ª ed., 1995, p. 161. ↩
  8. García de Enterría, E.: «La democracia y el lugar de la Ley», en La vinculación del juez a la ley, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 1, 1997, pp. 90-91; y Beladiez Rojo, M.: «El ejercicio de potestades normativas y el Consejo de Estado», Documentación Administrativa, n.º 244-245, 1996, p. 140. ↩
  9. RTC 1999\130. ↩
  10. RTC 1986\15. ↩
  11. RTC 1990\67. ↩
  12. RTC 1990\66. ↩
  13. RTC 1990\65. ↩
  14. RTC 1990\150. ↩
  15. RTC 1986\15. ↩
  16. RTC 1991\36. ↩
  17. RTC 2001\234. ↩
  18. RJ 2010\2247. ↩
  19. RTC 1993\146. ↩
  20. RJ 2010\968. ↩
  21. RTC 1990\150. Vid. Pulido Quecedo, M.: «El control jurídico-constitucional en materia de técnica legislativa», Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, vol. II (BIB 1999\1158); y Nistal Burón, J.: «El principio constitucional de seguridad jurídica», Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 2304, 2007. ↩
  22. García Manrique, R.: «Radbruch y el valor de la seguridad jurídica», cit., pp. 261 y ss. ↩
  23. RJ 1988\3101. ↩

Para seguir leyendo

  • Constitución Española, art. 9.3: BOE.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, art. 129: BOE.
  • STC 14/2021, de 28 de enero: BOE.
  • Pérez Luño, A. E.: La seguridad jurídica, Barcelona: Ariel, 1991.

Revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Pixabay (CC0).

sábado, 31 de mayo de 2025

La Gran Armada recibe un homenaje en Yecla (30 mayo-1 junio 2025)

 Un homenaje debido a las gentes de la Armada de 1588 


El acto, que se celebra hoy, día 31  de mayo y mañana 1 de junio,   en Yecla, es un gesto único en nuestro país. Y es un gesto largamente esperado. España por fin supera los viejos complejos que siempre la han sujetado y la han hecho callar por miedo al prejuicio ajeno.

Se ha escrito mucho sobre esta flota, asediada por inclemencias climáticas desde que partió de Lisboa. A esto se une los larguísimos debates sobre el infortunio que supuso la muerte del marqués de Santa Cruz,  la idoneidad del duque de Medina Sidonia,  la diligencia del duque de Parma ,e  incluso la  actitud del rey Felipe II, antes y durante la singladura.

       Brulotes ingleses ardiendo en Gravelinas.

            Fuente: Wikicommos

Además de las críticas sobre la derrota, el adversario se erigió en ganador sobre la Armada Española, no sé muy bien en mérito a  qué, pues después de Gravelinas, la flota española se encontraba prácticamente integra, con más de 100 navíos. Después de Gravelinas, todavía era una maquinaria letal de guerra . 

Otra cosa son las inclemencias del tiempo, la matanza indiscriminada de españoles  que alcanzaban las costas inglesas e irlandesas no católicas a nado y exhaustos.  Arrebatos homicidas que solo delataban el espanto inglés al ver a aquellos hombres que  se enfrentaron a la flota inglesa y holandesa en las aguas del canal de la Mancha.

Todavía en el imaginario británico la formación de media luna  de la armada causa pavor después de tantos siglos e integra el sustrato sociológico de la nación británica.


Juan Lorenzo d Membiela

domingo, 20 de abril de 2025

PASCUA DE RESURRECCIÓN 2025


                                                             

PASCUA DE RESURRECCIÓN 2025


En la resurrección habita la clave de la esperanza cristiana: si Jesús está vivo y está junto a nosotros ¿qué podemos temer? ¿qué nos puede preocupar?


San Pablo nos comenta: “Si Cristo no hubiera resucitado, vana seria nuestra fe” ( Corintios 15,14).

 

 


Piero della Francesca. 

Renacimiento Italiano.

La resurrección de Cristo, 1463-65, fresco, Museo Civico Sansepolcro. Arezzo, Toscana (Italia) .

jueves, 17 de abril de 2025

Ante el Cristo de la Buena Muerte (Pemán) -Cambio de guardia legionaria al Cristo (video) Semana Santa de Málaga

 

Ante el Cristo de la Buena Muerte ( Pemán) -Cambio de guardia legionaria al Cristo (video)Semana Santa de Málaga

 

Ante el Cristo de la Buena Muerte ( Pemán) -Cambio de guardia legionaria al Cristo (video)Semana Santa de Málaga



CAMBIO DE GUARDIA DE LA LEGIÓN AL CRISTO DE LA BUENA MUERTE   (video)





 

Semana Santa de Málaga

Ante el Cristo de la Buena Muerte

 de Jose Maria Pemán ( Cádiz,1897-1981)


¡Cristo de la Buena Muerte,
el de la faz amorosa,
tronchada como una rosa,
sobre el blanco cuerpo inerte
que en el madero reposa.


¿Quién pudo de tal manera
darte esta noble y severa
majestad llena de calma?
No fue una mano: fue un alma
la que talló tu madera.


Fue, Señor, que el que tallaba
tu figura, con tal celo
y con tal ansia te amaba,
que, a fuerza de amor, llevaba
dentro del alma el modelo.
Fue, que, al tallarte, sentia
un ansia tan verdadera,
que en arrobos le sumía
y cuajaba en la madera
lo que en arrobos veía.


Fue que ese rostro, Señor,
y esa ternura al tallarte,
y esa expresión de dolor,
más que milagros del arte,
fueron milagros de amor.
Fue, en fin, que ya no pudieron
sus manos llegar a tanto,
y desmayadas cayeron…
¡y los ángeles te hicieron
con sus manos, mientras tanto!

Por eso a tus pies postrado;
por tus dolores herido
de un dolor desconsolado;
ante tu imagen vencido
y ante tu Cruz humillado,
siento unas ansias fogosas
de abrazarte y bendecirte,
y ante tus plantas piadosas,
quiero decirte mil cosas
que no se cómo decirte…
¡Frente que, herida de amor,
te rindes de sufrimientos
sobre el pecho del Señor
como los lirios que, en flor,
tronchan, al paso, los vientos!
Brazos rígidos y yertos,
por tres garfios traspasados
que aquí estais; por mis pecados
para recibirme, abiertos,
para esperarme, clavados.


¡Cuerpo llagado de amores,!
yo te adoro y yo te sigo;
yo, Señor de los señores,

quiero partir tus dolores

subiendo a la cruz contigo.


Quiero en la vida seguirte,
y por sus caminos irte
alabando y bendiciendo,
y bendecirte sufriendo,
y muriendo bendecirte.

Quiero, Señor, en tu encanto
tener mis sentidos presos,
y, unido a tu cuerpo santo,
mojar tu rostro con Ilanto,
secar tu llanto con besos.


Quiero, en santo desvarío,
besando tu rostro frio,
besando tu cuerpo inerte,
llamarte mil veces mio…
¡Cristo de la Buena Muerte!

Y Tú, Rey de las bondades,
que mueres por tu bondad
muéstrame con claridad
la Verdad de las verdades
que es sobre toda verdad.


Que mi alma, en Ti prisionera
vaya fuera de su centro
por la vida bullanguera;
que no le Ileguen adentro
las algazaras de fuera;
que no ame la poquedad
de cosas que, van y vienen;
que adore la austeridad
de estos sentires que tienen
sabores de eternidad;
que no turbe mi conciencia
la opinión del mundo necio;
que aprenda, Señor, la ciencia
de ver con indiferencia
la adulación y el desprecio;
que sienta una dulce herida
de ansia de amor desmedida;
que ame tu Ciencia y tu Luz;
que vaya, en fin, por la vida
como Tú estás en la Cruz:
de sangre los pies cubiertos,
llagadas de amor las manos,
los ojos al mundo muertos,
y los dos brazos abiertos
para todos mis hermanos.

Señor, aunque no merezco
que tu escuches mi quejido;
por la muerte que has sufrido,
escucha lo que te ofrezco
y escucha lo que te pido:
A ofrecerte, Señor, vengo
mi ser, mi vida, mi amor,
mi alegría, mi dolor;
cuanto puedo y cuanto tengo;
cuanto me has dado, Señor.


Y a cambio de esta alma llena

de amor que vengo a ofrecerte,
dame una vida serena
y una muerte santa y buena.
¡Cristo de la Buena Muerte!


miércoles, 9 de abril de 2025

El factor humano en la Gran Armada de 1588 (publicado en El Confidencial Digital)

Sucesos contemporáneos · Serie microensayos

El factor humano en la Gran Armada de 1588

Caballeros, aventureros y pajes: la nobleza que respondió a la llamada de Felipe II

Por Juan B. Lorenzo de Membiela
⏱ 5 min de lectura

La derrota de la Armada española, de Loutherbourg
Philip James de Loutherbourg, La derrota de la Armada española, 8 de agosto de 1588 (1796). National Maritime Museum, Greenwich. Wikimedia Commons. Fuente.

Sinopsis

Idea principalConclusión
En Lisboa se embarcaron más de 30.000 hombres de muy diversa condición.La Gran Armada fue también una empresa de la nobleza.
Caballeros aventureros se alistaron por propia voluntad, con sus pajes y criados.Entre ellos hubo católicos ingleses, alemanes, escoceses e irlandeses.
Felipe II animó a la nobleza en un almuerzo con palabras rotundas.La respuesta fue una identificación absoluta con la empresa del rey.
Muchos partieron sin lo necesario y se equiparon por el camino.La práctica totalidad de la nobleza se congregó en Lisboa.
Los pecios de la Armada han devuelto joyas y ajuares.El anillo y la salamandra de La Girona muestran la riqueza embarcada.

Cronología

Mayo de 1588Salida de Lisboa
La Gran Armada zarpa con más de 30.000 hombres embarcados.
Agosto de 1588Combates en el canal
Encuentros con la flota inglesa y regreso por el norte.
Octubre de 1588Naufragio de La Girona
La galeaza se pierde en Lacada Point, en la costa de Antrim.
Octubre de 1588Carta de un jesuita
Relata los sucesos previos a la salida de la armada.
1967-1968Pecio de La Girona
Robert Sténuit recupera joyas y monedas del naufragio.

Extracto

Se encontraban embarcados en Lisboa 30.656 hombres: 16.973 soldados españoles y 2.000 portugueses; 8.000 marineros; 2.088 hombres de remo; 116 caballeros aventureros con 465 criados de pelea; 228 caballeros entretenidos, con 167 criados de pelea; 85 personas dedicadas a la sanidad militar; 180 religiosos, 22 caballeros y 50 criados de la casa del duque, 19 ministros de justicia, 50 criados, todos aptos para el combate1  .

San Miguel Valledor nos detalla los caballeros embarcados: 220 caballeros principales y grandes de España y 354 caballeros de menor condición y aventureros con 640 soldados de servicio.

Entre los caballeros se encontraban Alonso de Leyva, capitán general de la caballería del Estado de Milán2  , con 36 pajes; el príncipe de Ascoli, con 39, y una representación de las casas nobles más representativas, entre ellos Pedro de Castro Andrade, hijo del conde de Lemos.

Los pajes, además de socorrer a su señor, cumplían misiones de asistentes personales, mensajeros, observadores y aprendices, funciones de protocolo y apoyo logístico. La presencia de estas personas en operaciones militares o marítimas fue un auxilio que se empleó en todas las naciones durante todos los tiempos. Su existencia está constatada en documentos de época y son citados en los anales históricos del ejército o la marina. Eran conocidos también como pajes de jineta: acompañaban al capitán llevando la insignia de su empleo y solían transportar la jineta o lancilla. También eran conocidos como pajes de rodela. Sobre el oficial pesaba la responsabilidad de pagarles el sueldo, costumbre muy antigua e imperativa.

Son caballeros aventureros aquellos que voluntariamente se enrolaron en la Gran Armada, con títulos o sin ellos. No solamente eran españoles y portugueses: también se embarcaron caballeros ingleses, alemanes, escoceses e irlandeses católicos.

[…]

Publicado en El Confidencial Digital

Este artículo se publicó en la sección «Opinan los socios de ECD» de El Confidencial Digital el 9 de abril de 2025.

Leer el artículo completo en El Confidencial Digital →

Notas

  1. C. Martínez-Valverde, «La Gran Armada contra Inglaterra (1588)», Revista de Historia Militar, 61, 1986, p. 22. ↩
  2. Alonso Martínez de Leyva era capitán general de la caballería de Milán y llevaba nombramiento secreto para suceder al duque de Medina Sidonia en el mando. El original dice «capitán general del Estado de Milán». ↩

Para seguir leyendo

  • J. I. González-Aller Hierro et al., La batalla del mar Océano, vol. 4, Madrid, Ministerio de Defensa-Armada Española, 2017.
  • C. Fernández Duro, La Armada Invencible, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1884-1885.
  • Ulster Museum: The Spanish Armada 1588.

Imagen: Philip James de Loutherbourg, 1796, Wikimedia Commons.

Los despachos entre Felipe II y Álvaro de Bazán sobre la Gran Armada (publicado en El Confidencial Digital)

Sucesos contemporáneos · Serie microensayos Los despachos entre Felipe II y Álvaro de Bazán sobre la Gran Armada Entre mayo de 1587 y enero ...

Los despachos entre Felipe II y Álvaro de Bazán sobre la Gran Armada (publicado en El Confidencial Digital)