Comunicaciones por teléfono, fax y correo electrónico
© Juan B. Lorenzo de Membiela
El TEDH , Sección 4ª,Sentencia 1 de julio de 2008[1],
Caso Liberty y otros contra Reino Unido,
declara que las comunicaciones por teléfono, fax y
correo electrónico están comprendidas en los derechos a la vida privada-
intimidad- y correspondencia – secreto de las comunicaciones -.
Esta
tesis del TEDH es resultado de una modificación interpretativa en paralelo
con las sentencias del TC .
Se
consideró como secreto todos los elementos del correo-e , tesis construida sobre la STEDH , 2
de agosto de 1984[2], caso
Malone vs Reino Unido. Hoy, en cambio, se diferencian dos momentos
jurídicos diferentes con sustantividad propia, que para el correo electrónico se dividiría : uno constitutivo de la
violación de secretos, ex art. 18.3º CE y otro relativo a la violación del derecho fundamental a la intimidad, ex art.
18.1º CE .
De
este modo, el derecho al secreto como tal se concentra únicamente en el proceso
de comunicación , en tanto que los datos generales de ese proceso se enmarca en
el derecho a la intimidad, STC , Sala Primera, 3 de abril de 2002[3].
La STC , Sala Segunda, 9 de febrero de 2009[4], FD
cuarto, estima el delito contra la intimidad , art. 197.1º y 2º CP, por los
hechos constatados en el FD cuarto consistentes en considerar como documentos
personales e íntimos la agenda
de contactos de su programa de correo
electrónico ubicado en su ordenador:
« […] En la acción del acusado
que sin consentimiento de la perjudicada […] accediendo a su agenda personal y en base a
los datos que se reflejan en la misma, a su correo electrónico, obteniendo de
esa manera datos personales de ella y de su entorno». «El acusado —añade la
Sala— invadió el ámbito de privacidad al acceder a su ordenador [de la
denunciante], hurgando en su agenda personal y aprovechándose de ello le envió
e-mails», y «no se limitó ahí la extensión de un hurgar en la agenda personal
de la perjudicada sino que se extendió igualmente según reza el propio hecho
probado de la sentencia apelada a otras personas compañeros del acusado
averiguando datos de carácter personal sin su consentimiento con lo que la
conducta antijurídica debe ser digna de reproche penal». Frente al criterio del
Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial entendió que los hechos declarados
probados eran constitutivos de un delito del art. 197.1 y 2 CP, «derecho a la
intimidad que se ve protegido por el art. 18 de la Constitución […] » .
El razonamiento jurídico de la comisión del ilícito se contiene en su FD sexto , que analiza:
« […] En definitiva, nuestro canon de enjuiciamiento constitucional, configurado a partir de la STC 137/1997, es el siguiente: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, F. 7; 151/1997, de 29 de septiembre [ RTC 1997\151] , F. 4; y más recientemente, SSTC 13/2003, de 28 de enero [ RTC 2003\13] , F. 3; 229/2003, de 18 de diciembre [ RTC 2003\229] , F. 16, entre otras muchas).
Desde la estricta perspectiva de control que corresponde a este Tribunal en modo alguno cabe tildar a la vista del tipo penal previsto del art. 197.1 y 2 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) de aplicación analógica o in malam partem, carente de razonabilidad por apartarse de su tenor literal o por utilización de pautas extravagantes o criterios no aceptados por la comunidad jurídica la llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar documentos personales e íntimos la libreta de direcciones y de teléfonos de la denunciante, accediendo por este medio a la dirección de su correo electrónico y subsumir en aquel tipo penal el acceso a dichos documentos sin el consentimiento de su titular, obteniendo de esta forma datos de carácter personal de aquélla y de sus compañeros, que es la conducta por la que ha sido condenado el recurrente en amparo.
