Lazo negro
In memoriam víctimas de Urda (Toledo)

lunes, 13 de agosto de 2012

Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo

Sucesos contemporáneos · Serie microensayos

Documentos exigidos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo

Representación, legitimación, acto impugnado y acuerdo de la persona jurídica: qué ha de acompañarse al escrito inicial, cómo se acredita el poder del procurador y qué ocurre cuando el defecto no se subsana.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela
⏱ 21 min de lectura

Palacio de los Vivero, antigua sede de la Real Chancillería de Valladolid.
Palacio de los Vivero, Valladolid. Desde finales del siglo XV, sede de la Real Chancillería, uno de los grandes tribunales de la Corona de Castilla. Fotografía: Miguel Ángel Guadilla (2003), CC BY 2.5. Fuente.

Sinopsis

Idea principalConclusión
Finalidad de los documentosVerificar los requisitos procesales de la comparecencia y evitar procesos inútiles.
Representación procesalProcurador potestativo ante órganos unipersonales; obligatorio ante los colegiados (art. 23 LJCA).
Forma del poderEscritura notarial o apoderamiento apud acta; hoy, inscrito en el registro electrónico de apoderamientos judiciales.
Administraciones públicasRepresentación y defensa por sus letrados (art. 551 LOPJ y Ley 52/1997), salvo designación de abogado colegiado.
Subsanación y archivoDiez días para subsanar; solo si no se corrige el defecto procede el archivo (art. 45.3 LJCA).
Personas jurídicasBasta un apoderamiento genérico para el ejercicio de acciones judiciales.

Cronología normativa, 1985-2015

1985Ley Orgánica del Poder Judicial
Representación y defensa de las partes
1997Ley 52/1997
Asistencia jurídica al Estado
1998Ley 29/1998
Escrito de interposición (art. 45.2)
2000Ley de Enjuiciamiento Civil
Poder notarial y apud acta (art. 24)
2015Ley 42/2015
Apoderamiento apud acta electrónico

Planteamiento

El art. 45.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), exige la presentación de los documentos que deben acompañar al escrito de interposición del recurso. Sin embargo, a pesar de que el art. 45.3 faculta al tribunal para examinar las deficiencias de que adolezca ese escrito, algún sector de la doctrina estima que no será apropiada la inadmisión ex officio mientras la Administración demandada no haya contestado a la demanda. Esta postura se funda en la concurrencia de los arts. 51 y 54 de la LJCA1.

Los documentos exigidos en el art. 45.2 tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de la comparecencia. El precepto impone acompañar los siguientes:

Art. 45.2 LJCA · Documentos que se acompañan

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

e) [Añadida por la LO 1/2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025] En los recursos interpuestos por un sindicato en nombre e interés del personal funcionario y estatutario (art. 19.1.k), los documentos que acrediten la afiliación de dicho personal, la comunicación al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso y su autorización expresa.

Ha desaparecido en la ley vigente cualquier referencia al previo pago o depósito en asuntos sobre contribuciones, impuestos, arbitrios o multas a favor de las Haciendas públicas que exigía el antiguo art. 57.2.c) de la LJCA de 1956, sin perjuicio de que este documento sea exigido por la normativa propia del tributo respectivo2.

I. Documentos que acreditan la representación del compareciente: art. 45.2.a)

El art. 45.2.a) de la LJCA de 1998 se diferencia de su correlativo de la LJCA de 1956, el art. 57.2.a), en que aquel no contiene la salvedad cuando no sea el mismo interesado, pues en tal caso es obvio que no existe representación.

Lo que persigue el art. 45.2.a) no es únicamente verificar la intervención de abogado y de procurador —este, cuando fuere necesario—, sino también documentar la representación procesal3. La ley vigente distingue entre la representación ante órganos jurisdiccionales unipersonales y ante los colegiados. Ante los primeros, la parte podrá conferir su representación a un procurador o al abogado actuante, cuya intervención será necesaria, en todo caso, como director técnico del pleito (art. 23.1). Ante los órganos colegiados serán precisos, en todo caso, procurador y abogado (art. 23.2)4.

Esta exigencia es idéntica a la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, art. 503, y en la vigente de 2000, art. 264. Ahora bien, estimo escueta la redacción del art. 45.2.a) de la LJCA en relación con las prescripciones de la LEC. Ante esa indeterminación cabría, al amparo del art. 4 de la LEC y de la disposición final primera de la LJCA, exigir los documentos especificados en el art. 264.1.º y 2.º de la LEC que se refieren a la representación: el poder conferido al procurador, si este interviene y la representación no se ha otorgado apud acta, y los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya [hoy, el art. 264.1.º LEC exige la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o la referencia al número asignado por él]. Ambos apartados delimitan la mecánica acreditativa de la Ley 29/1998.

Los documentos del art. 264.1.º podían sustituirse tanto por el acta del secretario judicial en la que se hubiera documentado el apoderamiento apud acta (art. 281.3 LOPJ [hoy, art. 453.3] y art. 24.1 LEC) como por la comunicación del Colegio de Procuradores en el nombramiento de oficio de un colegiado5.

Los del art. 264.2.º se refieren a documentar la representación legal de una persona física o la condición de órgano de una persona jurídica. Esta representación se acredita mediante el otorgamiento de poder notarial.

La exigencia de acompañar determinados documentos al escrito de interposición persigue evitar la sustanciación de un proceso que fuere inviable por carecer de las cualidades procesales exigidas. Desde este prisma puede verse, entre otras, la STS de 12 de mayo de 19936, FD cuarto:

«La necesidad, impuesta por el art. 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de acompañar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas (al igual que el resto de documentos cuya presentación con dicho escrito imponen los demás apartados del mismo precepto) no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. Presentaba singular trascendencia en los supuestos de personas jurídicas o entidades, bien sean públicas o privadas, porque sólo pueden actuar a través de sus órganos de representación. Con ello se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones.

La «ratio legis» de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el art. 24 de la vigente Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). De esta interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera contener fueran subsanables. No son otros el espíritu y la letra de los preceptos contenidos en los arts. 57.3 y 129.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (no en vano calificada en éste como en otros aspectos de ejemplar), anticipándose así al mentado pronunciamiento constitucional y a la diáfana y categórica norma contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, según la cual «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes» […]».

STS (Sala 3.ª) de 12 de mayo de 1993, FD cuarto (RJ 1993\3744). Negritas del autor.

II. Modo de documentar la representación: el poder notarial y el apoderamiento apud acta

La representación debe documentarse mediante poder notarial o mediante comparecencia ante el secretario judicial [hoy, letrado de la Administración de Justicia].

Respecto al poder notarial —sin perjuicio de reproducir la crítica doctrinal que ve en él una interferencia de la fe pública extraprocesal en fines estrictamente procesales y postula únicamente el apud acta7—, la escritura de apoderamiento debía estar autorizada por notario y acompañarse al escrito, conforme al art. 24 de la LEC.

La escritura de poder general para pleitos está sometida a requisitos de forma ad solemnitatem: ha de constar en documento público, como exige el art. 1280.5.º del Código civil. Este poder deberá otorgarse al procurador, de conformidad con el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales [hoy, Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre], o al abogado, en atención a la clase de tribunal que deba conocer del litigio (art. 23 de la LJCA y su exposición de motivos)8.

Las irregularidades del poder y, por consiguiente, los defectos en su acreditación pueden derivar de su insuficiencia o de su ilegalidad. En la insuficiencia cabe distinguir entre la falta de capacidad del poderdante y los defectos de contenido, por no extenderse el mandato con representación al acto que trate de ejecutar el procurador. En la ilegalidad diferenciamos las faltas formales, especialmente si el poder no consta en documento público cuando ello es necesario, o si la escritura adoleciera de defectos.

El apoderamiento apud acta está previsto en los arts. 281.3 de la LOPJ [hoy, art. 453.3] y 24.1 de la LEC, y su autorización correspondía al secretario del órgano que deba conocer del asunto, como establecía el art. 6.1.e) del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales9 [hoy, Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre].

Estos preceptos no precisan el modo en que ha de acreditarse, y algún autor estima suficiente la diligencia de constancia expedida por el secretario10.

En cuanto al momento de presentación del apoderamiento, dado el silencio de la ley —que solo indica cuándo debe la parte comparecer ante el secretario—, podrá presentarse con el primer escrito; en nuestro caso, generalmente, con el de interposición. Cuando el apoderamiento se otorgaba antes del reparto, procedía conferirlo ante el secretario del juzgado decano, y ante el del órgano que conociera del proceso si el asunto ya estaba repartido.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de noviembre de 199511, declaró insubsanable la falta de acreditación una vez finalizado el plazo para la interposición del recurso (FD primero):

«Los argumentos del Abogado del Estado han de ser aceptados por la Sala. En efecto, en cuanto al poder con que actúa el Procurador recurrente, éste no acompañó las correspondientes escrituras de apoderamiento junto al escrito de interposición y, aprovechando el trámite de subsanación abierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley Jurisdiccional, acompañó sendas escrituras públicas, otorgadas por los Ayuntamientos de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant y Ascó, de las cuales la correspondiente al primero de ellos es de fecha 17 de septiembre de 1993, no sólo posterior al 14 de septiembre de 1993, día en que se interpuso el presente recurso, sino posterior a la fecha en que expiraba el plazo para su interposición, que era ese mismo día 14, puesto que el Real Decreto impugnado se publicó el 14 de julio de ese mismo año. Así pues la subsanación el 17 de septiembre de 1993 era ya imposible puesto que en esa fecha había caducado la acción para impugnar la citada Disposición, por lo que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant ha de declararse inadmisible por tal motivo […]».

STS (Sala 3.ª) de 28 de noviembre de 1995, FD primero (RJ 1995\8934).

El apoderamiento apud acta presenta las siguientes características12:

1Solo puede autorizarlo el secretario titular del juzgado o tribunal, o quien legalmente le sustituya; queda excluido que lo haga un oficial habilitado.
2Quien lo otorga debe ser parte, principal o interviniente, en el juicio de que se trate, y es precisa su identificación y la constancia de sus circunstancias personales.
3El apoderamiento no puede ser general para pleitos, sino concreto para aquel en que se comparece.
4El contenido del poder puede expresarse en términos generales, sin necesidad de una excesiva pormenorización de las facultades conferidas.
5Cabe que el apoderamiento comprenda la facultad de un eventual desistimiento.
6Cabe plantearse si en sucesivas instancias sería válido el apoderamiento otorgado en la primera. La respuesta depende en gran medida de la concepción que se tenga del proceso: un todo único que se desarrolla en varias instancias, o una sucesión de procesos, cada uno de los cuales trae causa de los anteriores sin dejar por ello de ser distintos.
7No es preciso el bastanteo, ni que otro profesional intervenga para afirmar la suficiencia de la representación.
8La forma en que ha de documentarse el otorgamiento de la representación en juicio es la de un acta, conforme al concepto que de tal actuación del secretario establecía el art. 453.1ºde la LOPJ.

III. Representación de las Administraciones públicas

El art. 24 de la LJCA de 1998, que sucede a los arts. 34 y 35 de la LJCA de 1956, acota el ámbito normativo de la representación y defensa de las Administraciones públicas. Lo conforman las siguientes disposiciones: el art. 551 de la LOPJ [en la redacción dada por la LO 19/2003], cuyo párrafo primero se refiere a la Administración General del Estado y a la de la Seguridad Social, y el segundo, a las Administraciones autonómica y local; y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP), que en su art. 1.1 atribuye la representación y defensa a los abogados del Estado en el ámbito de la Administración General del Estado13; en su art. 1.2, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, por aplicación de su disposición adicional tercera; y, por su disposición adicional cuarta, a los servicios jurídicos de las comunidades autónomas. Además, ha de tenerse en cuenta el art. 54.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en el ámbito de la Administración local.

Debe mencionarse, asimismo, la previsión normativa respecto al Ministerio Fiscal: art. 541 de la LOPJ, art. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre) y Circular de la Fiscalía General del Estado de 23 de diciembre de 1998.

Ahora bien, el art. 551 de la LOPJ permite conferir la representación y defensa a un abogado colegiado, en cuyo caso serán de aplicación las normas generales de la LJCA y, supletoriamente, la LEC. En cuanto a la posible extensión a ese abogado de los privilegios reconocidos a los representantes legales descritos en la LAJEIP —esto es, abogados del Estado (art. 1.1) y letrados de la Administración de la Seguridad Social (art. 1.2)—, cabría excluirla, toda vez que los arts. 4 y 11.2 de la LAJEIP condicionan su reconocimiento a la efectiva intervención de miembros de los citados cuerpos.

Esta salvedad no debe entenderse contraria al criterio de la LOPJ, que únicamente reconoce la posibilidad, puntual, de conferir la representación y defensa a abogados, lo que no supone equipararlos a los miembros de los cuerpos que la ostentan legalmente.

Cuestión importante, aunque poco atendida en la práctica forense, es la vinculación de la representación y defensa del abogado del Estado o del letrado de la Administración de la Seguridad Social al ámbito territorial del puesto de trabajo del que haya tomado posesión, de modo que la competencia territorial y la administrativa se correspondan. Desde esta perspectiva, interesa reproducir el FD tercero de la STS de 11 de marzo de 199114:

«Respecto al segundo, ha de tenerse en cuenta que la Abogacía del Estado no es el órgano que asume con carácter general la representación de la Administración del Estado como persona jurídica (sentido orgánico de la representación), sino únicamente el que por ley tiene atribuidas su representación y defensa en juicio -art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 1975-85, 8375)-. La aplicación del criterio funcional determina que el domicilio de la Administración -en la medida que esta noción pueda ser útil en una organización de estas características- deba vincularse, en principio, con la competencia administrativa, ya que, de lo contrario, la propia multiplicidad de posibilidades vendría incluso a anular su función como elemento de determinación de la competencia de los órganos judiciales dejando a elección del demandante el Juzgado de lo Social territorialmente competente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. En este sentido, hay que tener en cuenta que el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852) establece que ésta está constituida por órganos jerárquicamente ordenados y actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines. La unidad de la personificación se corresponde con una pluralidad orgánica que se ordena a través de la competencia, mediante la aplicación de criterios materiales por ramas de administración, jerárquicos y territoriales. Por su parte el art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) establece un principio general a favor de la competencia de los órganos inferiores cuyas atribuciones no se extienden al territorio nacional (Administración periférica) y a falta de normas más específicas, la determinación horizontal de competencia entre órganos del mismo nivel jerárquico suele establecerse según la doctrina administrativa en función del territorio al que haya de afectar el acto administrativo. Esta conexión entre competencia administrativa y la determinación de la territorial de los órganos judiciales se tiene en cuenta en las reglas primera y tercera del art. 11.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435) […]».

STS de 11 de marzo de 1991, FD tercero (RJ 1991\3236). Negritas del autor.

IV. El archivo de actuaciones ante la falta de acreditación de la representación

El art. 45.3 de la LJCA prevé el archivo de las actuaciones si el recurrente, una vez concedido el plazo de diez días para subsanar, no corrige los defectos advertidos. Este criterio, ya contemplado en el art. 57.3 de la LJCA de 1956, fue recogido por el ATS de 6 de junio de 199515, FD tercero:

«La Sala de instancia ha procedido ajustándose a la más estricta legalidad, al decretar el archivo de las actuaciones, porque la Procuradora compareciente en los autos no acompañó el documento que acreditaba su representación, ni éste se hallaba unido a otras actuaciones seguidas ante esa Sala, o al menos, no fue así alegado, ni procedió a subsanar tal defecto, no obstante haber sido requerido a ello, no sólo por una vez en el plazo de diez días, señalado en el artículo 57.3, sino además con otro posterior por cinco días.

No puede, aquí, pues, hablarse de indefensión, ni de infracción alguna del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) sobre el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales, ya que ciertamente, dado el carácter antiformalista, preconizado en la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, ha de procurarse siempre, ante la presencia de defectos procedimentales subsanables, la efectiva subsanación de los mismos, pero no es menos claro que una vez concedida y reiterada por segunda vez tal posibilidad reparatoria con los apercibimientos legales pertinentes, como aquí ha acontecido, sin que ésta se haya materializado, no cabe otra consecuencia que la prevista en el artículo 57.3, donde contundentemente el legislador la rotundiza a través del imperativo «ordenará», dirigido al Tribunal para decretar el archivo […]».

ATS (Sala 3.ª) de 6 de junio de 1995, FD tercero (RJ 1995\4946).

En el mismo sentido, las SSTS de 26 de marzo de 199416 y 27 de mayo de 199617.

Para decretar el archivo se exige el otorgamiento previo de plazo para subsanar, tanto por imperativo del art. 45.3 de la LJCA como de los arts. 11.3 y 243 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución.

En materia de personas jurídicas, la doctrina defiende que no es exigible un apoderamiento para cada una de las acciones judiciales que la entidad acuerde ejercitar, sino que basta uno genérico. Las razones de esta posición se recogen en la STS de 8 de marzo de 198218, considerando primero:

«Si bien el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye al Consejo de Administración la condición o carácter de representante legal de las mismas, ello no impide que el Consejo pueda delegar sus facultades (salvo prohibición expresa de los Estatutos que aquí no consta), y entre ellas las referentes al ejercicio de acciones judiciales, pero sin que se imponga que dicha delegación deba efectuarse específicamente para cada concreta acción judicial mediante acuerdo previo explícito al efecto, pues tal exigencia carece (en el ámbito de las sociedades privadas y en concreto en las anónimas) de apoyatura legal, a la vez que contradice los principios que informan el apoderamiento en este campo, unido todo ello al dato destacable de que aquí existe constancia de la existencia de acuerdo del Consejo habilitando al poderdante para interponer acciones judiciales y excepciones dentro del campo de actuación de la empresa (mandato con efectos rígidos e inderogables «ad extra»); y, por ello, consta aquí el acreditamiento obligado de la habilitación expresa para el ejercicio de acciones, sin que sea admisible la exigencia añadida de «un específico acuerdo corporativo previo», porque tal necesidad o imposición no puede ampararse en el citado art. 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, a la vez que la tesis mantenida por la sentencia apelada supone acogerse a un criterio interpretativo restrictivo en franca discordancia con los principios de espiritualidad y antiformalismo consagrados por la Ley Jurisdiccional e incluso llega a consecuencias más allá de lo razonable, dado que actuando el apoderado dentro del círculo de atribuciones que se desprenden del mandato y que a su vez lo pedido se incluye notoriamente dentro del ámbito propio del giro o negocio de la empresa que representa, carecen de fuerza las objeciones formales aducidas por ser simplemente enmarcables en el ámbito de la relación interna (poderdante-apoderado) sin trascendencia invalidatoria «ad extra», como incluso mantienen implícitamente las declaraciones contenidas en las sentencias citadas después […]».

STS (Sala 3.ª) de 8 de marzo de 1982, considerando primero (RJ 1982\1672). Negritas del autor.

Nota de actualización (2026)

Nueva letra e) del art. 45.2 LJCA. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (art. 21.3), añade la documentación de la afiliación y de la autorización expresa del afiliado cuando recurre un sindicato en defensa del personal funcionario y estatutario. En vigor desde el 3 de abril de 2025.

Letrados de la Administración de Justicia. Por la disposición adicional primera de la LO 7/2015, de 21 de julio, las referencias a los secretarios judiciales se entienden hechas a los letrados de la Administración de Justicia. Son ellos quienes examinan la comparecencia y requieren la subsanación (art. 45.3 LJCA) y quienes autorizan y documentan el otorgamiento de poderes para pleitos (art. 453.3 LOPJ).

Apoderamiento electrónico. Tras la Ley 42/2015 y el Real Decreto-ley 6/2023, el art. 24 de la LEC permite otorgar el poder por comparecencia electrónica en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta, o ante notario o ante el letrado de cualquier oficina judicial, con inscripción en dicho registro. El otorgamiento apud acta ha de hacerse al presentar el primer escrito o antes de la primera actuación, sin necesidad de que concurra el procurador, y la representación se acredita mediante consulta automatizada o certificación de la inscripción. Pierde así sentido la distinción entre el secretario del decano y el del órgano que conoce del asunto.

Renumeraciones y normas sustituidas. Arts. 280.1, 281.3, 435 y 447 de la LOPJ, hoy arts. 453.1, 453.3, 541 y 551; Real Decreto 2046/1982, sustituido por el Real Decreto 1281/2002; Real Decreto 429/1988, por el Real Decreto 1608/2005; el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene hoy su correlato en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010); y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo citadas por la STS de 1991 han sido sustituidas por las Leyes 40/2015 y 39/2015.

Notas

  1. Martín Contreras, L.: El proceso ordinario en la jurisdicción contencioso-administrativa, Granada: Comares, 1999, p. 45. ↩
  2. El previo pago no fue considerado requisito procesal, sino únicamente documento que debía acompañarse al escrito de interposición y cuya falta era subsanable. Sí es necesario señalar que fue considerado requisito procesal en el art. 6 de la ley anterior a la LJCA de 1956. Vid. González Pérez, J.: Derecho procesal administrativo, t. II, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1966, p. 679; Mendizábal Allende, R.: «Significado actual del principio solve et repete», Revista de Administración Pública, n.º 43, pp. 107-160; y Martín-Retortillo, L.: «El previo pago como requisito para recurrir en la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo», Revista de Derecho Procesal, 1959, pp. 43 y ss. ↩
  3. Fernández Daza: comentario al art. 51, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p. 426. ↩
  4. La doctrina no encuentra justificación a esta distinción. Vid. Vázquez Sellés: «Consideraciones críticas en torno a diversos aspectos de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa», La Ley, 1998, 6. ↩
  5. Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A. y Barona Vilar, S.: El nuevo proceso civil (Ley 1/2000), Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, p. 359; y Guasp, J.: Derecho procesal civil, t. I (actualizado por P. Aragoneses Alonso), Madrid: Civitas, 1998, p. 183. ↩
  6. RJ 1993\3744. ↩
  7. Valentín-Fernández de Velasco: «Funciones del secretario judicial y nulidad de actuaciones en el proceso civil», en La nulidad de actuaciones en el proceso civil, Cuadernos de Derecho Judicial, n.º 30, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 113-205. ↩
  8. Exposición de motivos de la LJCA: «en cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, Procurador y Abogado son obligatorios; en los segundos, el Procurador es potestativo y el Abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles». ↩
  9. Art. 6.1.e) del Real Decreto 429/1988: «Autorizar y documentar el otorgamiento de la representación en juicio en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto (artículo 281.3 de la LOPJ)». ↩
  10. González Granda, P., en Cortés Domínguez, V. y Moreno Catena, V. (coords.): La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, t. I, Madrid: Tecnos, 2000, pp. 94-95. ↩
  11. RJ 1995\8934. ↩
  12. Valentín-Fernández de Velasco: «Funciones del secretario judicial…», cit., pp. 113-205. ↩
  13. Queda incluido el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del art. 103.8 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por los apartados quince y dieciséis de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ↩
  14. RJ 1991\3236. ↩
  15. RJ 1995\4946. ↩
  16. RJ 1994\1892. ↩
  17. RJ 1996\4523. ↩
  18. RJ 1982\1672. ↩

Para seguir leyendo

Texto revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Wikimedia Commons (CC BY 2.5).

Documentos que acreditan la legitimación del actor: el art. 45.2.b) LJCA

Sucesos contemporáneos · Serie microensayos

Documentos que acreditan la legitimación del actor: el art. 45.2.b) LJCA

¿Puede el tribunal exigir, ya en el escrito de interposición, la prueba documental de la legitimación? Entre la tesis de la cuestión de fondo y la del presupuesto procesal, la jurisprudencia ha abierto una vía intermedia: control temprano, sí, pero siempre con oportunidad de subsanar.

Por Juan B. Lorenzo de Membiela
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Las Salesas Reales o Palacio de Justicia, Madrid, hacia 1880-1890.
Las Salesas Reales ó Palacio de Justicia, Madrid (h. 1880-1890). Impresión fotomecánica, Rijksmuseum, Ámsterdam. Convertido en Palacio de Justicia en el último tercio del siglo XIX, el antiguo convento es hoy la sede del Tribunal Supremo. Fuente.

Sinopsis

Idea principalConclusión
Naturaleza de la legitimaciónPara parte de la doctrina es cuestión de fondo; para Montero Aroca, presupuesto procesal.
Control in limine litisEl tribunal puede verificar la legitimación desde el escrito de interposición.
Principio pro actioneTodo defecto documental subsanable debe advertirse antes de inadmitir (arts. 45.3 y 138 LJCA).
Expediente administrativoSi la legitimación ya consta en él, la exigencia documental se pondera y la inadmisión resulta desproporcionada.
Legitimación derivativaCuando se adquiere por herencia u otro título, la sucesión ha de probarse documentalmente.
Texto vigenteEl art. 45.2.b) LJCA ciñe la carga documental a la legitimación transmitida.

Cronología normativa, 1978-2015

1978Constitución Española
Art. 24.1: tutela judicial efectiva
1998Ley 29/1998
Legitimación (art. 19) y documentos del escrito de interposición (art. 45.2)
2000Ley de Enjuiciamiento Civil
Supletoria en materia de legitimación
2015Ley 39/2015
Interesados en el procedimiento (art. 4)

I. ¿Cuestión de fondo o presupuesto procesal?

Se esgrime por algún autor, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo1, la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional fiscalice la concurrencia de los documentos acreditativos de la legitimación —y, por ende, la legitimación misma— en la fase inicial del recurso2.

La razón de esta afirmación radica en su consideración como cuestión de fondo y no como presupuesto procesal cuya falta determina la absolución en la instancia; es decir, como presupuesto de la fundamentación de la demanda3. Esta postura se aparta de la acogida por el legislador, que examina la legitimación como requisito previo al examen de la litis.

Sin embargo, aunque la consideración de la legitimación como cuestión de fondo es admitida por la generalidad de la doctrina, Montero Aroca discrepa de esta tesis por las razones siguientes:

Las tres razones de Montero Aroca

1. Las normas que regulan la legitimación son siempre procesales.

2. La falta de legitimación del actor o del demandado aboca a una sentencia meramente procesal, que no entra en el fondo del asunto.

3. En ocasiones será posible debatir y resolver sobre la legitimación in limine litis, sin esperar a que el proceso concluya por sentencia4.

II. Control temprano y deber de advertir el defecto

Sobre estas consideraciones, el órgano jurisdiccional podrá, aun en la fase del escrito de interposición, verificar la legitimación del recurrente exigiendo la aportación de los documentos que la justifiquen. Y, sobre esa naturaleza procesal, cabe aplicar la doctrina constitucional que defiende una interpretación pro actione de aquellas cuestiones procesales que impiden el acceso a la jurisdicción, entre ellas, la legitimación5.

En el proceso contencioso-administrativo, es necesario aclarar que la condición de legitimado vendrá determinada por la concurrencia en el recurrente de la titularidad de un derecho o interés legítimo6.

La facultad del tribunal de examinar los documentos justificativos de la legitimación le impone la obligación de advertir al recurrente de cualquier defecto para su posterior subsanación7. Así lo declara la STSJ de Aragón de 13 de febrero de 19978, FD quinto:

«Por último, en el fundamento II de la demanda, solicita, que no en el suplico, la declaración de inadmisibilidad del procedimiento por concurrir la excepción regulada en la letra b) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435), y dado que ambas han interesado un pronunciamiento de fondo, recordar con la desestimación de la petición la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la necesidad impuesta por el art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos, que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio, no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. La «ratio legis» de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el artículo 24 de la vigente Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), de cuya interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables […]».

STSJ de Aragón de 13 de febrero de 1997, FD quinto (RJCA 1997\2577).

III. Cuando la legitimación consta en el expediente

Ahora bien, si la legitimación del recurrente consta en el expediente administrativo —actuación anterior al proceso—, cabe ponderar la exigencia establecida en el art. 45.2.b) de la LJCA de 1998. Véase la STS de 20 de junio de 19969, FD tercero:

«Como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 5 junio 1993 (RJ 1993\4363) (recurso de apelación 11352/1990) y 26 marzo 1994 (RJ 1994\1892) (recurso de apelación 2284/1991, fundamento jurídico primero), la necesidad, impuesta por el artículo 57.2, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos, que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio, no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. […]

En conclusión, la decisión de la Sala de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto previamente recurso de reposición y por defecto de legitimación activa de la demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía, a las que antes hemos aludido, se deduce que la demandante y ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en interés y beneficio de la Junta de Compensación del Polígono de La Fresneda […]».

STS (Sala 3.ª) de 20 de junio de 1996, FD tercero (RJ 1996\4891).

Idéntica doctrina sostiene la STS de 26 de marzo de 199410, FD primero:

«En conclusión, la decisión de la Sala de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado con el escrito de interposición el documento que acredite la representación con la que compareció en juicio el demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía […] se deduce […] que el demandante y ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en beneficio y como Presidente de la Comunidad de Vecinos […]».

STS (Sala 3.ª) de 26 de marzo de 1994, FD primero (RJ 1994\1892).

IV. La legitimación derivativa

Cuestión diferente es la sucesión en la legitimación, cuando el recurrente la haya recibido de otra persona por herencia o por otro título. En tal caso, deberá justificarse mediante la aportación de los documentos que acrediten la sucesión11. En esta línea se pronuncia la STS de 2 de abril de 198012, considerando tercero:

«Que tampoco resulta acreditada la legitimación de la actora, H.-F. E., S. A., pues dimanando, según sostiene dicha parte, de habérsele transmitido durante la tramitación del expediente los derechos derivados de la solicitud de inscripción de la marca núm. 693.390, por exigencia impuesta en el art. 57.2.b) de la Ley Jurisdiccional tendría que haber acompañado al escrito de interposición del recurso la prueba documental acreditativa de tal extremo o, al menos, haber subsanado su falta, una vez denunciada por el Sr. Abogado del Estado la ausencia de prueba de este requisito procesal, por el cauce que le brindaba el art. 129 de la expresada Ley, pero es lo cierto que lejos de adoptar una postura diligente ha adoptado una actitud pasiva, incluso cuando la propia Sala, en diligencia para mejor proveer, acordó que fuese requerida para que tuviese una nueva ocasión de aporta[r] la justificación documental de la transmisión de derechos invocada, por lo que ante tal tesitura no puede caber otra solución que la de acoger el motivo de inadmisibilidad aducido por la Administración demandada al amparo del art. 82.b), en relación con el 28.1.a), de la repetida Ley […]».

STS de 2 de abril de 1980, considerando tercero (RJ 1980\3087).

Pese a la distinción expuesta en este estudio, algún autor estima que la facultad que el art. 45.2.b) de la LJCA de 1998 concede al órgano jurisdiccional para fiscalizar la documentación de la legitimación no se refiere a la originaria, sino a la derivativa; es decir, cuando el recurrente no es el directamente afectado, sino la persona que lo sustituye por transmisión inter vivos o mortis causa13.

Nota de actualización (2026)

El texto vigente del art. 45.2.b) LJCA, inalterado desde 1998, avala esta última lectura: exige acompañar al escrito de interposición «el documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título»14. La legitimación originaria no se documenta en ese momento; su falta se ventila por la vía de los arts. 51.1.b) —inadmisión cuando conste «de modo inequívoco y manifiesto»— y 69.b) LJCA.

El deber de advertir el defecto, que la jurisprudencia citada construyó sobre los arts. 57.3 y 129 de la ley de 1956, figura hoy en los arts. 45.3 y 138 LJCA: requerimiento de subsanación en el plazo de diez días, que corresponde ahora al letrado de la Administración de Justicia15. Solo el defecto insubsanable, o no subsanado en plazo, permite decidir el recurso con fundamento en él (art. 138.3).

La tesis procesal de Montero Aroca encuentra eco en la jurisprudencia reciente: la inadmisión por un defecto documental de la comparecencia es un pronunciamiento meramente formal, sin efecto de cosa juzgada material, que no impide reproducir la impugnación16.

Notas

  1. Por todas, SSTS de 19 de enero de 1963 y de 11 de abril de 1973. ↩
  2. Fernández Daza: comentario al art. 51, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 100 (número monográfico), Madrid: Civitas, 1999, p. 427. ↩
  3. Cordón Moreno, F. (1979): La legitimación en el proceso contencioso-administrativo, Pamplona: Eunsa, p. 102. ↩
  4. Montero Aroca, J. (1995): La legitimación en el proceso civil, 1.ª ed., Madrid: Civitas, p. 35. ↩
  5. Vid. STC 93/1990, de 23 de mayo (RTC 1990\93), FJ 2. ↩
  6. García-Trevijano Garnica, E.: comentario al art. 45, en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p. 400. ↩
  7. Cfr. Lafuente Benaches, M. (1984): «La legitimación para impugnar actos y disposiciones administrativos después de la Constitución», Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 42. ↩
  8. RJCA 1997\2577. ↩
  9. RJ 1996\4891. ↩
  10. RJ 1994\1892 (rec. de apelación 2284/1991). ↩
  11. Cuestión tradicional en nuestro Derecho, como puede verificarse en los AATS de 30 de junio de 1891, 24 de abril de 1893, 16 de marzo de 1894 y 6 de junio de 1895, y en las SSTS de 31 de marzo de 1892 y 18 de febrero de 1897 (González Pérez, J.: Derecho procesal administrativo, t. II, p. 677, nota 32). Cfr. Fernández Daza: comentario al art. 51, cit., p. 427. ↩
  12. RJ 1980\3087. ↩
  13. García-Trevijano Garnica, E.: comentario al art. 45, cit., p. 400. ↩
  14. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, art. 45.2.b), texto consolidado: BOE-A-1998-16718. ↩
  15. Arts. 45.3 y 138.2 LJCA, en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dispuso (disp. adic. 1.ª) que las referencias a los secretarios judiciales se entiendan hechas a los letrados de la Administración de Justicia. ↩
  16. STS (Sala 3.ª, Secc. 4.ª) 1126/2020, de 27 de julio, rec. de casación 899/2019, ponente: Inés Huerta Garicano, referida a la falta del documento del art. 45.2.d) LJCA. ↩

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Publicado originalmente en 2012; revisado y actualizado en octubre de 2026. Imagen: Rijksmuseum, vía Wikimedia Commons (CC0).

viernes, 10 de agosto de 2012

The lie and his deception (8 min.)


The lie and his deception (8 min.)

The lie and his deception
Juan B. Lorenzo Membiela

There are those who are in the lie a way of life and an experience mystical, delirious, seem to be what they want to be, not so. The comic it is deceit destroys coexistence and degrades society or a hell or a grotesque comedy.

Interpersonal relationships exist because we are confident in the honesty and good faith of others. If people who surround us us lie, life becomes unbearable. We do not repair it and however is of crucial importance.

Phylogenetically conditioned to live in community, the frustration of deception leads us towards a social and emotional self-sufficiency. To asocial wagers. This idea is not extravagant. The reintegration into society may not produce anything other than a single amputation. The axiom of Ovid is revealing: 'Division, qui bene vene latuit' (well live who is well hidden).

The romanticism of century XIX, born on turbulent scenarios, reverenced the individual before the vacuity of the national. Perhaps today will see a romantic lyricism because social has been adulterated so that can only be found epic on those who defy the hypocrisy. To the folly of the times. Without major concessions.

But this is difficult. Today the deception is utilitarian. As long as me to be profitable, the falsehood is something without relevance. It was not always like this and even today there are a few exceptions.

Communities are built on good faith.

Social status is built on the solvency and honesty of others, develop scientific research, are granted credits and agree investments. This more or less convincing representations framework is maintained only by the morality and its effects.

Man is the only animal that can control the mode and way to represent to others. The relevance of that truth or lie is measured by the degree of commitment with their peers.

Indifference towards others, denial of assistance and relief, inhumanity, civic selfishness in short, could be explained by a sceptical on alien honesty. From here everything is brutality. «Human barbarism engenders cruel gods which, in turn, encourage humans to barbarism» (Morin, 2009). It is the same as saying that the lie engenders lie that in turn encourages people to surrender to stormy of deception. And this elusive man the most basic thing that has and that is its ability to relate to others sincerely.

Someone said that the reason is tame instincts but does not indicate the lie a perversion of reason to return to the instinct but always in selfish advantage?

Deception reaches an intellectual superiority that allows a domain of few over many. It is an absolute that is born of the spirit, so brutal and effective as physical force (Simmel, 2010: 37). Who not has seen succumb to brave by deception of others? Who has not contributed, with the involuntarity of ignorance, to all this?

Totalitarianism in the lie does not constitute any problem because there is no freedom. Hence the geometry deception/totalitarismo-verdad/freedom reaches a decisive relevance. But the man «things» do not have this Apollonian structure showing unwarranted amorfismos. Deception/truth and totalitarianism/freedom usually appear in the same oil.

The credulity of the people is so deep that he assumes the last only being it. When injustices supports a people but when it is unable to take account of them? (Friedrich Richter, 2012: 89).

It is terrible because the credulity of citizens and voters is a failure that makes it easy to govern comfortably without greater commitments, without greater excellence. But who cares about these things?

Lies should not coexist in a democracy because nothing can escape the application of the law (De Lucas, 1990). Not always is the effectiveness of the law. It is not uncommon that justice who seek to find earlier in the benevolence and compasividad of their enemies. Noble gesture on the edge of the sublime. Why open that marble closes...

Our Constitution protects the veracity of the information, but I am afraid that the deception always exists for the benefit of the elites and always to the detriment of the mass. It is somewhat apodictic, without nuances, orphan of ideologies and profoundly human.

The truth makes all while deception benefits a few. Demands today transparency in any activity, public and private, are trying to, at least, compensate that soon there. Not to mention that by 2007 the ethical demands of absolute nature did not serve but to waste editorial artifice without greater impact.

Forecast in crisis (7 min.) (more than wait events)

Forecast in crisis (7 min.) (more than wait events)

Forecast in crisis (7 min.)
(more than wait events)

Juan B. Lorenzo Membiela

Unemployment affects not only the person, but the environment in which it operates. Giddens, on studies conducted by Jahoda noted the weakening of social ties and communities: the unemployed were less involved in public affairs, relate to least and least visit your city library... (Jahoda, 1982).

These facts, referential, are indicative of consequences for the man in your life and political dimension. It auto-excluye any citizen role. It alienates its public sphere that by natural law and of private or family, which belongs to you by affection.

Jouvenel, the Centre of political life is family.

After being eroded by postmodernism, creating the so-called "mass man," person without spiritual and only public links, sunk in the exclusive hedonism of complacency. But this happened. Only the family has served and serves as unacceptable challenges to the unemployed and also for a State that supports previous and future mortgages.

Under the conflict or crisis attended so-called "resilience", etiological concept applied to social processes and it is defined as a dynamic process that has the adaptation as a result positive in contexts of great adversity (Luthar, Cicchetti and Becker, 2000).

Develop behavioral strategies to promote "resilience" must become objective of a proactive health policy towards the phenomenon of unemployment, and more when it is systemic.
Also implemented in programmes of education at all levels to complete the training for a future where the roads fade away.

Forecasting not only prevention.

Unemployment, to be serious, does not justify a committal to an alienating neo-capitalism demands. Litim, of the University of Paris, lists the consequences of a requirement of efficiency and extreme productivity: occupational cancers, reactive somatizations to a hostile environment and suicides.

In France claims numerous autoliticos in the «France Télécom» company was striking. During the years 2008 to 2009 the figure reached 35, something unusual. The events that followed during 2010 and 2011.

The Paris Prosecutor's Office opened an investigation for harassment in April 2012. French labour inspection analyzed in his report cases of suicide, but also attempts suicide and depression that was caused by the personnel of the former State-owned monopoly French policy. Excessive pressure, exacerbation of productivity without defined objectives, taxes and induced fears, uncertainty, confusion.

This was caused by the need to restructure the template. He spoke of lay off 22,000 employees. Strategies consisting of the increase of work, assuming management primitive designs, typically Asian, are difficult implementation to those who have taken labor principles by an evolution in the way of delivering the work.

Without a strategy change management, proper, and the use of severe management measures the psychological collapse is a likely option.

Human resources policies have resulted in a resounding failure. Very few leaders are sensitive to this situation, or because they do not know or can not, indication of the crisis of humanism.

Planning which alleviate adverse effects "of the crisis" and "in crisis" is Miss. Corporate Social responsibility has been inoperative. The ecological component has disappeared and sustainability is no longer regarding any. But the man is unavailable.

United Kingdom adopted in 2009 through its Ministry of health, a plan of colliding with the effects of the crisis through psychological and medical assistance to alleviate lower levels of mental well-being. The measures proposed were:

1. Training of therapists and nurses to create a network of units of psychological distress in employment offices and outpatient primary care physicians at the end of 2010.
2. Creation of a helpline to assist those who have been plunged into depression due to economic problems.

Do the proper things does not make things right. Make them with the integrity of passes excellence by the obligation to empathize with all the human element and provide assistance to the most needy.

I speak from honesty to those who sincerely are at critical crossroads.

FINANCIAL SERIOUSNESS AND SINCERITY OF THE MAN (9 MIN.)



FINANCIAL SERIOUSNESS AND SINCERITY OF THE MAN (9 MIN.)

By

Juan B. Lorenzo Membiela (c)

After the «historical» European Summit ended on 29 June, the German newspaper "Die Welt" published on its front page: "Europe arrives for our money". It is a terse summary of a reality that is not entirely correct. It is true that Germany is compromised by what was agreed at the Summit even her German Federation of savings, but not yet.

German Parliament, then to the Summit, agreed by two-thirds accessions to the Fiscal Pact and the European Fund for stability and sustainability (improperly called bailout Fund). From July 1, 2012 is replaced by the European stability mechanism (MEDE), known by the acronym English ESM (European Stability Mechanism).

It is a temporary relief for countries in crisis, since then it is hoped that the risk premium will not rise to such high dimensions. Extreme premium that is due to the inadequacy of structural measures stimulating competitiveness. I.e., that the risk premium indicates the need for further reforms.

However, the Chairman of Germany, Mr. Joachim Gauck, not sign these laws passed by the German Parliament until the German Federal Constitutional Court (Bundesverfassungsgericht) to decide on the appeals lodged by the regional leaders even of the same political party that Chancellor Merkel, the Christian Democratic Union (CDU).

Deserves attention this circumstance because the German tribunal's jurisprudence is not prone to transfers of sovereignty to Brussels. Some adverse judgments contributed to the holding of regional or national plebiscites and commit the viability of the European stability and sustainability fund, at least temporarily.

The MEDE can be injected directly into the banks of the countries which so request an immediate liquidity to avoid insolvency. Its funds are guaranteed by all States members of the EU and have a capacity of 440 billion loan €.

The lender is rated by Moody's as "Aaa" by Fitch Ratings and "AAA" by Standard & Poor's as "AA +".

The struggle of Chancellor Merkel, in defense of strict policies of austerity against Spain, Italy and France has noticiado in excess. That these nations blocked any other option that wasn't an endorsement for the euro and the so-called «policies of growth».

I don't think that win or lose in this lance has relevance. Yes there was and there is distrust of the adoption and operation of structural measures "in depth" in the affected countries. And a price that will be added to the types that shall be imposed on the loan that you grant the MEDE. Measures stimulating for competitiveness extensible to a greater or lesser extent throughout the European Union. Spain and Italy are not the only problem but cement the problem.

The prevailing mistrust - cause of the high risk premium - is that will motivate that along with banking and tax measures be accompanied different ones that streamlined the State of welfare, labour, public relations and private, and in general, a transfer of sovereignty in favour of the European Commission which will be more sparing in the maintenance and Latin cutting subsidies.

The Greek example, not long ago, evidence of how after winning an election parties Europhiles, radically changed program avoiding any compromised structural decision. Intra-Community insincerity has unpleasant consequences especially for countries whose liquidity will be committed even to pay for essential services.

No doubt the European control over the money that is paid will be scrupulous (Gertrud r. Traud, 2012). Well is not an investigation into the causes of this situation. But one of them, is certainly an institutional wear that began decades ago and that has stunning to who for its mission should have acted with forecasting and prevention. Without a doubt what is and what ought to be a managerial position in the Administration has been forgotten in its very essence, that is, without more, a public and institutional Sector for a good general and common.

This fact confirms called «determinism institutional» 2011 (Inglehart), by which a society institutions integrate culture formed in that society. I.e. worn institutions encourage worn societies, as integrity institutions encourage societies intact.

Financial inconsistencies flagged mistrust that prevent the crisis leave. Questionable is not so restrictive measures but positive, creative. For example, the design of efficient processes in industry or services to increase productivity, flexible management looking for greater commitment to the operator, freedom of trade to tackle the crisis with autonomy without being bound by regulations which hinder competitiveness, the creation of international networks that facilitate the installation of factories or companies outside of the European Union, the empowerment of the electronic market, limited deregulation to the free market ultimately.

These are times of epic not opportunists. It is time for the poetic deception that says ailing truth. The political demagoguery nothing solved already. The designed stagings have been left without applause by an empty Auditorium.

The deconstruction of what Europe has meant as a civilization or image advanced from what should be a modern world is in decline. Neither India, nor China, nor Brazil, nor other powerful and emerging economies have invested in social protection that this old continent has spent. Neither adopts nor programs that encourage initiative and creativity in its citizens.

It is the time in which everything must be streamlined in proportion to the economic viability of each State and insecurities that must be controlled by the knowledge that entails. Modernity has another very different way whose epicenter is not exactly the man but financial. Some say that it is the same, because both the one and the other thrive in chaotic in self-dealing and it is possible that he is right. With humility, let us recognize that the problem is in each of us, not in others.

Come on purpose the words from  William e. Henley:

« […] In the fierce grip of circumstances
I have regretted nor I gave shouts.
Under the blows of the random
My head bleeds, but will not tilt [...] » .

martes, 7 de agosto de 2012

Parallels between the crisis of 1929 and 2007 (9 min.)


Parallels between the crisis of 1929 and 2007 (9 min.)

by

John B Lorenzo d Membiela
PhD from the University of Valencia


"The decline of the West", Spengler explains the cyclical character of civilizations and their destruction as the last phase. This inevitable end generates in the tragedy of circumstances, an unconditional resignation. Resignation, which often served to soportad fatalities. Today also to uncertain of day to day and afraid to lift the gaze to scrutinize to the more immediate future? Nothing can object to the rulers of today because nothing objected to the rulers of yesterday. Only that the yesterday and today have been blurred tomorrow.

The crisis of 1929 has been studied as a manifestation of a cyclic economy in both the concurrence of similar financial and economic behaviors. Especially the exhaustion of opportunities due to an overexpansion of consumer demand and investment, the so-called localiser (2009: 308 Kindleberguer).

Their effects during subsequent years show us aspects currently contributing but not all. In essence, remain emotions that are unalterable, whatever of the historical moment, because they belong to the nature of the man who has remained unchanged. And to them it must seek to explain behaviors that may appear to be erratic.

The cycle that repeats itself is composed of the liquidity crisis, by extravagant public budgets by decreases in prices that break the monetary system, by a gross investment of close to zero and, finally, by a banking Apocalypse (Rostow, 1971: 84).

Get to know circumstances of 1929 and subsequent years can help us avoid falling more deeply because knowing how to swim in the "forms" of communication prevents that "funds" is more immerse into the abyss. The emotional economic has operated in positive and negative. Notable examples:


(a) the fear of investors perceptions or negative news about the financial solvency of a country. It is not its authenticity, only proof of a rumor wrong, futile. Generated panic and anxiety of liquidity which led to the sale of securities and currencies.

This occurred after a statement from Hoover in Des Moines (Iowa, USA) on October 4, 1932, when he mentioned "how close to us had been leaving the pattern gold (...)". This comment sparked a global wave of financial speculation against the dollar.

Another example, the cancellation of deposits in New York in 1929 by foreign investors, banks and corporate America foreign without any reason. It generated losses to individual investors. These, in turn, to compensate their losses, made their mortgages, resulting in the majority of cases, mass evictions.

The housing prices quickly fell along with raw materials and automobiles. In August 1929 contracted sales of vehicles, from 440,000 to 319.000 in October; to 169.500 in November and December 92.500 (Butler, 1969).

(b) recovery of confidence. Britain regained the confidence of international markets in the pound in January 1932.

The British Government announced that the Bank of England would meet the payments of credits in the summer of 1931 without affecting their stock of gold. Also reported the advance and voluntary payment of the income tax in January when it should be in March (see the study of Einzing, p., "The Comedy of the Pound", 1933, p. 56).

The purpose to be achieved was to stabilize the pound to the gold value but also restore to London as a global financial centre (Einzing, 1935), which today, in the 21st century aims to the detriment of Germany.

Financial subtlety not married the abrupt reality of facts. And this it can be concluded that the financial market is sensitive to the suspicion, without more. Marketing on financial corrections "policies" made by leaders have been able to provide a picture of economic strength that the dessert has yielded positive results, at least in the short term. We live in lies, in the virtual, but in the end and after even dying.

Claim attention to unnoticed fact, that it has not deserved any comment. An organic law of budgetary stability for all administrations was published in 2001. This rule allowed the autonomous communities to take the necessary measures to achieve the zero deficit with an increase in public revenue policy, either through reduction of costs, and without that can resort to a higher debt as a way of financing production.

The purpose of it was truncated in 2006 to amend substantially the 2001 Act and participate all of a new regulatory framework which invited walk in any way in full bubble that enriched via tax administrations.

Today the architecture of the time invites reflection on the decadence embodied by Gongora in their "solitudes". Relentless suffocation of an economy whose internal structure is misunderstood. Denaturation of the human context. The ethics of diffuse towards an evocative narcissism of the bucolic lived traffic. From national to the Empire and the Empire to the village as a catalyst for the vileness of men and the decline of abandonment and loneliness. His verses are:

Those little trees
Cease to be towers today (...)
The stars night lights
They were of their battlements (...).
They lie now, and its bare stones
They dress pious Ivy:
That havoc and ruins
Know the time making green praise (...).

Economics Perspectives and emotion of the markets (9 min.)


Economics Perspectives and emotion of the markets (9 min.)
Juan B. Lorenzo Membiela

Doctor por la Universidad de Valencia (Spain-EU))


The Agency 'Standard & Poors' maintains the rating of Spain at 'BBB +', by the firm commitment of the country with economic and fiscal adjustment. It supposes a recognition to the containment of the deficit measures agreed in the first 7 months of Government.

Persists, however, the negative Outlook so called 'underlying risks'. Either unemployment, whose rate set in the active population (EPA) survey, July 2012 stands it at 24,63% (INE, 2012). Good for the expected contraction of the gross domestic product (GDP) by the increase in VAT in September. Well, by the fluctuations of the interest of the money, something that is unpredictable. Well, finally, by the fall of the collection in the autonomous communities affecting their sustainability.

The situation is not easy, not unapproachable.

The Government expected a contraction in GDP of 0.5% in 2013 and a growth in GDP of 1.2 per cent in 2014. The International Monetary Fund (IMF) ratifies the increase of GDP in 2014, but adjusting it (Spiegel, 8/2012). This is important because it is the beginning of an economic recovery.

However, the budget deficit Spanish and payment of bonds shall be until 2014 385,000 MLL. € (The Economist 8/2012). In the current year, 2012, Spain is paying the amount of 158,000 mll. loans received €.

These are data that should be communicated so that citizenship can verify compliance and find a justification, at least, to much sacrifice. There is selling management and is not. The image of desolation that communicate «silence» only belongs to the indolent, that is not the case, in view of the changes made in the first 7 months of government mandate.

Forget things as obvious as "emotion" of the markets. How does not prevent speculation financial and lack of trust in Spain, if it doesn't know the timely fulfillment of payment of sovereign debt, bonds, letters, or obligations of the Treasury, the payment of pensions and allowances, among others? The important thing is the payment but even more the effects that that payment results in economic circumstances adverse to the country that has been paid.

Certainty is not transmitted and studies on the crisis of 1929 reflect clearly, the basics that is to transmit solvency and "appearance of solvency" to avoid financial panics.

For the International Monetary Fund (IMF) and his advisor stationed in Spain, Mr. Daniel James, in an interview conducted in 27 July 2012 and published in the Digital newsletter of the IMF, defends trimming the fiscal deficit, the VAT increase, the labor reform and the sanitation of banking as a strategy to boost business productivity.


Declares the Economist of the IMF: "since the beginning of the crisis the temporary employment has declined a third but the standing only 6%.» "To remedy this situation committed to give confidence in procurement companies even if that means that some people work differently, more flexible conditions or earn less".

In the light of these statements, the IMF supports Spain. Amendments to policy on employment, for example, although they not deployed its effectiveness of immediate mode yes do so in the medium term, because of the regulatory flexibility. It is an achievement of all forms, today reached agreements business to accommodating working conditions to the contingencies of the production. This prevents the destruction of more jobs.

Financial pressures on Spain are explained by the IMF as a result of a faulty construction of the euro area and not properly the economic characteristics of Spain.

But you have to be aware of the euro crisis is immersed in another crisis of greater draught at the global level. But without the depth from which we suffer.

A global recession has been found. This phenomenon is verified by the report of the IMF published in July 16, 2012, entitled 'Perspective of the world economy' that modifies the issued in April 2012. Confirms a cooling of the global economic recovery that is produced in the period April-July 2012.

Does a drama request the rescue to the MEDE (mechanism European stability) - IMF - Central Bank if we note the uncertainty that surrounds us makes time and the consequences of a 'default' of the State which we would drag to the edge of the third world economy with its consequences.

The existence of a systemic crisis and an imperative need to change the mode, and how far have been doing things. But that a new man "renovatio" never arises by a willingness to free but required by the circumstances. As Schopenhauer wrote in his work "The world as will and representation": no progress can be expected for humanity, where the same evils are reborn without ceasing.

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