Microensayos, Gran Armada, Trafalgar, Armada, función pública, historia, management, monarquía hispánica, pensamiento.

martes, 20 de enero de 2015
Honor y libertad de prensa ( 2min.) .
ANTEPROYECTO DE LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Texto sometido a información pública. Fecha: 16 de enero de 2015 Página 1
ANTEPROYECTO DE LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
https://docs.google.com/viewer?url=http%3A%2F%2Fwww.minhap.gob.es%2FDocumentacion%2FPublico%2FNormativaDoctrina%2FProyectos%2FMVB14A01%2520%2520Texto%2520Ley%2520de%2520Procedimiento%2520Consejo%2520de%2520Ministros%252009%252001%252015.pdf
domingo, 18 de enero de 2015
Acabem aqüestes ratlles amb un pietós record per a aquells heroics naturalistes
Vid. La romántica Comisión Científica del Pacífico y sus causas científico-militares ( 8 min).
http://membielaguitian.blogspot.com/2014/12/la-romantica-comision-cientifica-del.html#.VLvRuDJ5PL8
sábado, 17 de enero de 2015
Informe económico de Bankinter 2015-2016
«Recuperación suficiente, pero tipo BBB. Hay valor, pero también volatilidad. Consolidación lenta»
Ver el informe (PDF)
martes, 13 de enero de 2015
La aplicación devaluada de los principios constitucionales al régimen disciplinario: la impropiamente llamada «potestad doméstica» (microensayo)
Sucesos contemporáneos · Serie microensayos
La aplicación devaluada de los principios constitucionales al régimen disciplinario: la impropiamente llamada «potestad doméstica»
La modulación del régimen disciplinario cuando la actuación del funcionario es congruente con los valores constitucionales —doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán— no es otra cosa que la aplicación de la equidad como principio integrante del ordenamiento jurídico.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela
⏱ 13 min de lectura

Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| Relaciones de sujeción especial | El Tribunal Supremo adoptó la doctrina alemana que las distingue cualitativamente de las relaciones generales con la Administración. |
| Reglamentos organizativos | Normas que no se dirigen a todos los ciudadanos, sino a quienes se integran en la organización. |
| La «potestad doméstica» | Justifica un derecho disciplinario con garantías atenuadas para el funcionario. |
| Jurisprudencia | SSTS de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de mayo de 1990, y ATS de 5 de diciembre de 1988. |
| Un principio preocupante | El sometimiento del funcionario a la organización por encima de los valores constitucionales. |
| La crítica de Nieto | La sujeción especial permite que el derecho disciplinario se aparte de las garantías ordinarias. |
| Garantías atenuadas | La legalidad y la tipicidad se modulan, pero no pueden desaparecer. |
| La óptica europea | El Tribunal Constitucional Federal alemán modula la potestad disciplinaria cuando la conducta del funcionario es congruente con los valores constitucionales. |
Cronología, 1961-2015
Las relaciones especiales de sujeción, en la Revista de Administración Pública
Art. 25: legalidad sancionadora
Sujeción especial
Reglamentos organizativos
Consolida la doctrina
Principios de la potestad disciplinaria (art. 94)
RDLeg. 5/2015
I. Las relaciones de sujeción especial
El Tribunal Supremo ha adoptado criterios de la doctrina alemana que califican las relaciones de sujeción especial como cualitativamente diferenciadas de las relaciones de sujeción general, debido, fundamentalmente, a su ámbito de aplicación. Recordemos aquí algunas calificaciones del régimen disciplinario como propio de una esfera «doméstica»[1], referidas esencialmente a aspectos organizativos. La STS de 29 de diciembre de 1987[2] ilustra esa modulación del principio de legalidad dentro de la organización administrativa:
«[…] Este es un Reglamento de los que la doctrina y la jurisprudencia denominan organizativos, ya que no va dirigido a todos los ciudadanos en cuanto a tales, sino solamente a los que intervienen de una u otra forma en la prestación del servicio público del Mercado, lo cual genera una relación de sujeción especial de dichos cualificados ciudadanos respecto a la Administración, puesto que la misma no actúa en el ámbito de su supremacía ni en uso de su potestas, sino en un marco de acción directamente encaminado a la organización de los servicios públicos; y esto es lo que hace legalmente posible un Reglamento como el examinado que en su Título IV incluye definiciones de infracciones y de penalidades para los infractores, sin que a pesar de ello le sea aplicable la reserva de Ley establecida por el artículo 25.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), porque como declaran las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero y 7 de abril de 1987 (RTC 1987\2 y RTC 1987\42), en el seno de estas relaciones de sujeción especial la reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material en cuanto expresivas de una capacidad administrativa de autoordenación que las distingue del ius puniendi genérico del Estado, lo cual determina que no sea aplicable a dicho Título IV la doctrina proclamada con carácter general por el propio Tribunal Constitucional —Sentencias de 30 de marzo de 1981 (RTC 1981\8), 3 de octubre de 1983 (RTC 1983\77) y 7 de abril de 1987— y por este Tribunal Supremo —Sentencias de esta Sala de 19 y 27 de abril de 1983 (RJ 1983\2829 y RJ 1983\2277) y 27 de diciembre de 1984 (RJ 1985\924) y de la Sala 3.ª de 6 de febrero y 11 de marzo de 1985 (RJ 1985\471 y RJ 1985\1203) y 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6647)—, sobre la exigencia de Ley formal habilitante para el ejercicio de las potestades punitivas y sancionadoras de la Administración Pública y para la tipificación de las conductas sancionables. En consecuencia, declarada, con la sentencia apelada, la validez, en términos generales, del indicado Reglamento, pero anulados por ella algunos de sus preceptos, debemos entrar a examinar los mismos en cuanto dan motivo a esta apelación […]».
Es la tesis seguida por las SSTS de 29 de mayo de 1990[3] y de 28 de noviembre de 1989[4], y por el ATS de 5 de diciembre de 1988[5]. Este criterio de los tribunales lo reproduce la STSJ de Madrid de 18 de mayo de 2001[6], que analiza la inflexión de los principios de legalidad y reserva de ley. Para esta resolución, la sujeción especial autoriza no ya solo a prescindir del principio de legalidad del art. 25.1 CE por tratarse de una cuestión estrictamente organizativa, sino que, al amparo del mismo criterio, es posible crear infracciones acudiendo al reglamento sin necesidad de ley, sino de lo que la sentencia denomina «habilitación legal», en tanto la Administración no actúa en el ámbito de su supremacía ni en uso de su potestas, sino en un marco de acción directamente encaminado a la organización de los servicios públicos. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia declara:
«Respecto de la infracción del principio de legalidad, ha de tenerse en cuenta que […] es una relación de sujeción especial derivada de su posición de concesionaria de un servicio público, ello supone que la vigencia del principio de legalidad se encuentre limitada, así lo señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1987 (RJ 1987\9855) analizando un reglamento similar de los que la doctrina denomina organizativos, ya que no va dirigido a todos los ciudadanos en cuanto a tales, sino solamente a los que intervienen de una u otra forma en la prestación del servicio público del Mercado, lo cual genera una relación de sujeción especial de dichos cualificados ciudadanos respecto a la Administración, puesto que la misma no actúa en el ámbito de su supremacía ni en uso de su potestas, sino en un marco de acción directamente encaminado a la organización de los servicios públicos. Y esto es lo que hace legalmente posible un reglamento como el examinado incluya definiciones de infracciones y de penalidades para los infractores, sin que a pesar de ello le sea aplicable la reserva de Ley establecida por el art. 25.1 CE, porque como declaran las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 enero 1987 (RTC 1987\1) y 7 abril 1987 (RTC 1987\42), en el seno de estas relaciones de sujeción especial la reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material en cuanto expresivas de una capacidad administrativa de autoordenación que las distingue del ius puniendi genérico del Estado, lo cual determina que no sea aplicable la doctrina proclamada con carácter general por el propio Tribunal Constitucional —Sentencias de 30 marzo 1981 (RTC 1981\8), 3 octubre 1983 (RTC 1983\77) y 7 abril 1987 (RTC 1987\42)— y por el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 abril 1983, 27 abril 1983 y 27 diciembre 1984, 6 febrero 1985 (RJ 1985\471), 11 marzo 1985 y 10 noviembre 1986 (RJ 1986\6647), sobre la exigencia de Ley formal habilitante para el ejercicio de las potestades punitivas y sancionadoras de la Administración pública y para la tipificación de las conductas sancionables. Así pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 1/1987 de 21 de enero (RTC 1987\1) debe tenerse en cuenta que la referencia a la legislación vigente en el art. 25.1 CE, tiene un alcance diferente, al menos, en lo que se refiere a la tipificación del ilícito, cuando se trata de la determinación de contravenciones “faltas”, en el seno de una relación de sujeción especial, en estos casos la reserva de Ley cumple principalmente una función de garantizar la seguridad jurídica, de modo que los sometidos a una relación de sujeción especial puedan disponer de informaciones suficientes sobre las normas jurídicas aplicables en un determinado caso, y la norma debe formularse con la suficiente precisión para que se pueda prever razonablemente las consecuencias que puedan derivar de una determinada conducta. El poder de la Administración en estos casos proyecta su “autoridad” sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos. En virtud de esa sujeción especial, y en virtud de la efectividad que entraña ese sometimiento singular al poder público, el ius puniendi no es el genérico del Estado, y en tal medida la propia reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en el seno de la institución. Claro está que también a estas relaciones de sujeción especial sigue siendo aplicable el art. 25.1, y, obviamente el principio de legalidad del art. 9.3 CE. Pero ello en este caso no puede tener el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la Administración ni mucho menos que respecto a las sanciones penales […]».
II. Polémica sentencia, polémica doctrina
Polémica sentencia y polémica doctrina. De toda ella se desprende un principio cuando menos preocupante para el funcionario público: su sometimiento a la organización prescindiendo incluso de los derechos constitucionales que como ciudadano posee.
Alejandro Nieto expone que ese concepto justifica que el derecho disciplinario deje de ser considerado una rama del derecho penal para convertirse en el objeto de una potestad doméstica de la Administración sobre sus empleados. Y ello permite resolver el importante problema constitucional del posible quebranto de la separación de poderes[7].
García de Enterría y Fernández la justifican en la protección de la propia organización más que en otros fines sociales generales, con efectos solo respecto de quienes están directamente en relación con su organización o funcionamiento[8].
García Macho, en esta misma línea argumentativa, la fundamenta en las prerrogativas del régimen franquista, lo que no resulta de recibo a la vista de las transformaciones jurídicas tan intensas que se han producido en las décadas posteriores; baste citar la Constitución. Por ello, no cabe determinar otra responsabilidad que la imputada al legislador constituyente por su falta de previsión. El autor la argumenta en que la Administración pública necesita cierta libertad en su actuación como medio de garantizar la eficacia y la realización de los intereses generales[9]. Históricamente, Santamaría Pastor sitúa esa potestad de organización, en la que se ubica la doméstica, como manifestación del Estado absoluto, a cuyo monarca le venía atribuida[10].
Pero esta tesis, asumida por autores y tribunales, ha provocado discrepancias. Montero y Casado de Amezúa, a la vista de las consecuencias de algunas sanciones disciplinarias, estima imprescindible contar con un decreto disciplinario informado por los mismos principios que rigen el ordenamiento penal, del que en ningún caso debe quedar enteramente desconectado[11]. Declara el autor que la actividad punitiva en el régimen disciplinario no se dirige propiamente a la resocialización; pero esta cuestión, a la vista de la incidencia de los arts. 24 y 25 CE, deberá ser considerada, porque el fundamento del régimen disciplinario y sus principios derivan precisamente de la Constitución, al no ser de aplicación los principios de la potestad sancionadora del título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Legislación vigente
La Ley 30/1992 fue derogada por las leyes 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los principios de la potestad sancionadora se recogen hoy en los arts. 25 a 31 de la Ley 40/2015, cuyo art. 25.3 excluye de su ámbito el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el personal al servicio de las Administraciones. El régimen disciplinario de los funcionarios se regula en los arts. 93 a 98 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).
III. Una discrepancia
No obstante, disiento de este razonamiento, porque la protección de los derechos de los funcionarios no debe ocasionar una lesión a los principios de eficiencia y eficacia públicas, que sí podrían verse perturbados cuando la actuación administrativa incurriera en vías de hecho o cuando se prescindiera de derechos básicos o, si queremos llamarlo de otro modo, esenciales de nuestro Estado de derecho.
No creo que la relación de función pública creada tras la toma de posesión en un puesto de trabajo implique la renuncia a derechos que por naturaleza son indisponibles.
Tampoco creo que el supuesto mantenimiento del orden en la organización, en un ámbito eufemísticamente denominado doméstico, sea distinto de otras ordenaciones administrativas, ni que todo ello pueda fundamentarse en una interpretación del art. 25.1 CE. Por ello es rechazable, en primer lugar, su consideración como autotutela de segundo plano de la potestad disciplinaria funcionarial, específicamente en lo que a este estudio respecta. Y se rechaza, en segundo lugar, la graduación del ius puniendi del Estado, máxime cuando el art. 25.3 CE solo establece para la Administración civil la prohibición de imponer sanciones que impliquen privación de libertad[12].
Por último, la STC 2/1987, de 21 de enero[13], recoge la debilitación de las exigencias de rango formal de ley en el seno de tales relaciones y admite un mayor margen a la potestad reglamentaria, lo que no implica prescindir de la cobertura legal ni de la precisión de los tipos y sanciones, de manera que cumplan adecuadamente su función de garantía.
La STC 42/1987, de 7 de abril[14], considera violación del principio de reserva de ley la imposición de sanciones e infracciones no ordenadas, al menos en sus aspectos básicos, en normas legales, sino reglamentarias. También son contrarias a la norma fundamental las meras habilitaciones legales al reglamento, sin contenido material, para establecer infracciones y sanciones. Su fundamento jurídico segundo declara:
«[…] Debe reputarse contraria a las mencionadas exigencias constitucionales no sólo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carente de toda base legal, sino también, en el ámbito de las relaciones de sujeción general, la simple habilitación a la Administración, por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio, para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras […]».
IV. Las garantías atenuadas
La doctrina acepta distintas categorías dentro de la potestad sancionadora de la Administración y, en lo concerniente a la disciplinaria, admite un menor número de cautelas. Entre otras, destacamos[15]:
- En cuanto al principio de legalidad: la reserva de ley pierde parte de su fundamento material en la esfera de las relaciones de sujeción especial, en cuanto expresivas de una capacidad administrativa de autoordenación que se distingue del ius puniendi genérico del Estado.
- En cuanto al principio de tipicidad: se admite un mayor ámbito a las posibilidades del reglamento para la configuración de los tipos de infracción y de las sanciones.
- En cuanto al principio non bis in idem: responde a un fundamento propio y es admisible un mayor ámbito de actuación del reglamento.
- En cuanto a la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores: su restricción tiene menor sentido si están enmarcados en una relación de sujeción especial.
Sin perjuicio de ello, Ruiz Robledo destaca el cambio de óptica de las resoluciones jurisdiccionales en el ámbito europeo. Por ejemplo, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Federal alemán (Bundesverfassungsgericht)[16] modula la potestad disciplinaria cuando concurre lo que se ha denominado el correcto funcionamiento interno de la Administración, con la finalidad de salvaguardar el interés general, y solo justifica una restricción de derechos fundamentales cuando resulta imprescindible para alcanzar un fin de la comunidad congruente con el sistema de valores constitucionales[17].
Notas
- Arrojo Martínez, J. M.: «Derecho disciplinario», en Función pública, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, 1993, 7, pp. 189-210; Morell Ocaña, L.: Curso de Derecho Administrativo, t. I, Aranzadi, 1999, p. 464, entre otros. Véanse las sentencias del TS (JUR 2015, 9), (JUR 2015, 10) y (JUR 2015, 11) y concordantes en Westlaw e Insignis.
- RJ 1987, 9855.
- RJ 1990, 5621.
- RJ 1989, 8331.
- RJ 1988, 9460.
- JUR 2001, 265239.
- Nieto, A.: «Problemas capitales del Derecho disciplinario», Revista de Administración Pública, 1970, 63, p. 66.
- García de Enterría, E., y Fernández, T. R.: Curso de Derecho Administrativo, t. I, Civitas, Madrid, 1984, p. 148; Mestre Delgado, J. F.: «Potestad reglamentaria y principio de legalidad: las limitaciones constitucionales en materia sancionadora. Comentario a la STC 42/1987, de 7 de abril (Casino de Mallorca)», Revista Española de Derecho Administrativo, 1988, 57, pp. 79 y ss.; Arrojo Martínez, J. M.: «Derecho disciplinario», en Función pública, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, 1993, 7, pp. 189-210; Beotas López, J. L.: «La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados», en Derecho administrativo sancionador, el principio de culpa y las personas jurídicas, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, 1994, 7, pp. 121-162.
- García Macho, R.: «Sanciones administrativas y relaciones de especial sujeción», Revista Española de Derecho Administrativo, 1991, 72, pp. 515 y ss.
- Santamaría Pastor, J. A.: «La teoría del órgano en el Derecho Administrativo», Revista Española de Derecho Administrativo, 1984, 40, pp. 43 y ss., con remisión a Fernández de Otero, Tractatus de officialibus reipublicae, Colonia, 1732, II, I, p. 85, que afirma: inter regalia constituitur magistratuum vel iudicum creatio; y a Mastrillo, Tractatus de magistratibus, Palermo, 1616: magistratus creatio est de regalibus.
- Montero y Casado de Amezúa, J.: «Las inhabilitaciones para la profesión de funcionario», Revista de Administración Pública, 1982, 98, p. 163.
- Cfr. Lafuente Benaches, M.: El régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 16-17, quien sostiene una diferente justificación ontológica del ilícito disciplinario, sancionador y penal.
- RTC 1987, 2.
- RTC 1987, 42.
- Fernández Montalvo, R.: «Principios sustantivos de la potestad sancionadora de la Administración», en Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 9-61.
- Hesse, K.: Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20.ª ed., Müller, Heidelberg, 1995, pp. 144 y ss.; Lasagabaster Herrarte, I.: Las relaciones de sujeción especial, Civitas, Madrid, 1994, pp. 39 y ss.
- Ruiz Robledo, A.: El derecho fundamental a la legalidad punitiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 158.
Para seguir leyendo
- Gallego Anabitarte, A. (1961): «Las relaciones especiales de sujeción y el principio de legalidad de la Administración», Revista de Administración Pública, 34.
- Nieto García, A.: Derecho administrativo sancionador, Madrid: Tecnos.
- Real Decreto Legislativo 5/2015, texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 93 a 98. Disponible en: www.boe.es.
Revisado, corregido conforme a la OLE y adaptado a la plantilla actual el 17 de octubre de 2026, con nota de actualización legislativa. Imagen: Giotto, Wikimedia Commons (dominio público).
sábado, 10 de enero de 2015
Huellas del horrible fanatismo
Charlie Hebdo. Supermercado kosher

La vida es la dignidad esencial del hombre
martes, 6 de enero de 2015
UN MENSAJE POR GEORGE CARLIN
Esta es una obra maestra. Si usted no la ha leído, tómese el
tiempo para leerla. Si ya lo leyó, tómese el tiempo para releerla.
GEORGE CARLIN (Su esposa murió recientemente.) > No es sorprendente que George Carlin, comediante de los años 70 y 80, pudiera escribir algo tan elocuente. UN MENSAJE POR GEORGE CARLIN: La paradoja de nuestro tiempo es que tenemos edificios mas altos y temperamentos mas reducidos, carreteras mas anchas y puntos de vista mas estrechos. Gastamos mas pero tenemos menos, compramos mas pero disfrutamos menos. Tenemos casas mas grandes y familias mas chicas, mayores comodidades y menos tiempo. Tenemos mas grados académicos pero menos sentido común, mayor conocimiento pero menor capacidad de juicio, mas expertos pero mas problemas, mejor medicina pero menor bienestar. Bebemos demasiado, fumamos demasiado, despilfarramos demasiado, reimos muy poco, manejamos muy rápido, nos enojamos demasiado, nos desvelamos demasiado, amanecemos cansados, leemos muy poco, vemos demasiado televisión y oramos muy rara vez. Hemos multiplicado nuestras posesiones pero reducido nuestros valores. Hablamos demasiado, amamos demasiado poco y odiamos muy frecuentemente. Hemos aprendido a ganarnos la vida, pero no a vivir. Añadimos años a nuestras vidas, no vida a nuestros años. Hemos logrado ir y volver de la luna, pero se nos dificulta cruzar la calle para conocer a un nuevo vecino. Conquistamos el espacio exterior, pero no el interior. Hemos hecho grandes cosas, pero no por ello mejores. Hemos limpiado el aire, pero contaminamos nuestra alma. Conquistamos el átomo, pero no nuestros prejuicios. Escribimos mas pero aprendemos menos. Planeamos mas pero logramos menos. Hemos aprendido a apresurarnos, pero no a esperar. Producimos computadoras que pueden procesar mayor informacion y difundirla, pero nos comunicamos cada vez menos y menos. Estos son tiempos de comidas rápidas y digestión lenta, de hombres de gran talla y cortedad de carácter, de enormes ganancias económicas y relaciones humanas superficiales. Hoy en día hay dos ingresos pero mas divorcios, casas mas lujosas pero hogares rotos. Son tiempos de viajes rápidos, pañales desechables, moral descartable, acostones de una noche, cuerpos obesos, y píldoras que hacen todo, desde alegrar y apaciguar, hasta matar. Son tiempos en que hay mucho en el escaparate y muy poco en la bodega. Tiempos en que la tecnología puede hacerte llegar esta carta, y en que tu puedes elegir compartir estas reflexiones o simplemente borrarlas. Acuérdate de pasar algún tiempo con tus seres queridos porque ellos no estarán aqui siempre. Acuérdate de ser amable con quien ahora te admira, porque esa personita crecerá muy pronto y se alejará de ti. Acuérdate de abrazar a quien tienes cerca porque ese es el único tesoro que puedes dar con el corazón, sin que te cueste ni un centavo. Acuérdate de decir te amo a tu pareja y a tus seres queridos, pero sobre todo dilo sinceramente. Un beso y un abrazo pueden reparar una herida cuando se dan con toda el alma. Acuérdate de tomarte de la mano con tu ser querido y atesorar ese momento, porque un día esa persona ya no estará contigo. Date tiempo para amar y para conversar, y comparte tus mas preciadas ideas. Y siempre recuerda: La vida no se mide por el número de veces que tomamos aliento, sino por los extraordinarios momentos que nos lo quitan. George Carlin |
A D.Diego de Membiela Amor, In memoriam
del Cuerpo de Secretarios de Administración Local 1ª categoría.
Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Cuerpo Técnico del Ayuntamiento de Madrid.
Cuerpo de Interventores y depositarios de la Administración Local.
Licenciado en CC Políticas y Económicas
Abogado del Colegio de Albacete y Madrid.
Secretario General del Ayuntamiento de Albacete
Oficial Mayor del Ayuntamiento de Madrid
martes, 30 de diciembre de 2014
La FDA autoriza una prueba de detección rápida del ébola
Noticia · Salud y sanidad · 30 dic 2014

La prueba, desarrollada por la farmacéutica Roche, se denomina «LightMix Ebola Zaire rRT-PCR» y está destinada a pacientes con signos y síntomas de infección por el virus del ébola de la especie Zaire.
martes, 23 de diciembre de 2014
Algo de alguien tan impropiamente humano. ( 2 min.)
«[…] el verdadero valor se conoce en los peligros que nos amenazan fuera de las batallas; pues aunque la muerte sea de los objetos más espantosos, sin embargo, el dolor, el desprecio, la pobreza y otros mil accidentes que no dejan de tener una apariencia de terror y espanto , son muy capaces de sorprender la mayor parte de los hombres cuando estos ven que esos males los envisten y acometen. El valor, pues, consiste en saber resistir a todos esos peligros » .
« Cuando te tambalees bajo el peso del dolor, y cuando agotes el manantial del llanto,
piensa en las silvestres yerbas que la lluvia como espejo bruñe.
Cuando te exaspere el resplandor del día, y cuando anheles que una noche eterna se abata sobre el mundo, piensa en el despertar de un niño ».
miércoles, 17 de diciembre de 2014
Alternativas al régimen disciplinario funcionarial : la disciplina positiva ( 2 min.)
Sucesos contemporáneos · Serie microensayos
Alternativas al régimen disciplinario funcionarial: la crisis de las sanciones
Por qué el castigo resulta poco eficaz para dirigir personas: lo que Robbins, McGregor, Simon o Douma y Schreuder enseñan sobre los límites de las sanciones en las organizaciones públicas.
Por Juan B. Lorenzo de Membiela
⏱ 4 min de lectura
Sinopsis
| Idea principal | Conclusión |
|---|---|
| La crisis del régimen disciplinario | El modelo vigente de sanciones muestra sus límites en la gestión de personas. |
| Robbins | Las correcciones punitivas generan efectos secundarios indeseados. |
| Ivancevich, Konopaske y Matteson | Cuestionan la eficacia del castigo para cambiar conductas. |
| McGregor | La dependencia entre directivos y empleados exige confianza, no temor. |
| Simon | Las sanciones tienen una utilidad limitada en las organizaciones. |
| Ponderar | Antes de sancionar hay que valorar alternativas; sin renunciar a una institución secular. |
I. La crisis del régimen disciplinario
La crisis del régimen disciplinario tal y como está previsto en la legislación española, incluida la L 7/2007, EBEP, es manifiesta. Y la crisis está justificada por un simple principio de supervivencia de la organización en tanto obligada a una eficacia y eficiencia de servicios públicos por incidencia del art. 3.2º. a) y b) LOFAGE y art. 3.1ºº Ley 30/1992 de RJAPPAC. ¿Qué significa esto? La potestad disciplinaria no responde a las actuales estrategias diseñadas por la sociología de la organización para maximizar la eficiencia en el trabajo.
Como justifica Robbins, la aplicación de correcciones, advertencias escritas y suspensiones temporales, incurren en costos por los efectos que los castigos producen en los empleados. Puede ser una solución a corto plazo pero también trae efectos colaterales graves. Entre ellos la asociación mental que se crea entre jefe y castigo, provocando miedo. Miedo que destruye los canales de comunicación entre administrador y empleados. Junto a ello, se castiga por una conducta realizada pero no se ofrecen al imputado otras conductas alternativas preferentes1.
Cuestionada también por Ivancevich, Konopaske y Matteson2 porque el castigo es un método de modificación de conducta controvertido en donde el costo es muy superior a lo infringido. El castigo produce un temor condicionado de los trabajadores hacia los gerentes, superiores en jerarquía, convirtiéndose en un indicio ambiental que transmite a los empleados la probabilidad de que ocurra un hecho adverso3.
Mcgregor en defensa de su teoría de la dependencia entre empleados y administradores cuestiona el régimen disciplinario sobre la tesis de que si bien los jefes pueden intentar imponer su autoridad mediante el empleo de sanciones, el individuo puede emplear otras tácticas que pueden influenciar a los que estén arriba de él para satisfacer sus necesidades y cumplir sus responsabilidades en la organización. Por ello, tan necesarios son los unos como los otros4.
II. Lo que dicen los teóricos de la organización
Como enfatizan Douma y Schreuder, las organizaciones no se basan solo en autoridad – y como consecuencia de ella, en el hecho disciplinario - sino ,sobretodo, en la confianza, factor que cimienta toda una organización y que fue identificado por Mintzberg5.
Para Simon las sanciones son de utilidad limitada. Apunta que una propuesta respaldada por la amenaza manifiesta de castigo tiene frecuentemente muchas consecuencias distintas de la aceptación que era la única deseada. Pero además puede ser destructiva para la organización por el poder de división que tiene: divide la organización en campos hostiles. Rebaja la moral, menoscaba las colaboraciones no solicitadas de los empleados6, es decir, la iniciativa, la motivación, la identificación del funcionario con su organización y sus metas.
Cuando lo único claro en una organización son las sanciones, el empleado se refugia en una simple y desnuda relación crematística. Esa relación sinalagmática no es, en cambio, lo pretendido de un funcionario porque la organización le exige un compromiso moral, interno. Un vínculo que va más allá de una mera relación de servicios, pero que en cambio, no nace motu proprio sino que precisa de una génesis.
III. Ponderar la sanción
Sirvan estas reflexiones para ponderar el empleo o no de una potestad que es reconocida a la Administración para enfatizar una autoridad sobre los empleados, sopesando las consecuencias. No quiero decir con ello que lo disciplinario sea aparcado de las instituciones al uso, sino más bien empleado conforme a los principios éticos, respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales.
No sería honesto criticar una institución secular de la Administración sin proponer otra alternativa. Una, con resultados probados, se denomina « disciplina sin castigo » o » disciplina positiva », usada con efectos muy positivos en la organización General Electric en Vermont, EEUU7.
Notas
- Robbins, Stephen P., Comportamiento organizacional, 10ª edic., Pearson-Prentice Hall, Mexico, 2004, p. 53. ↩
- Ivancevich, Jhon M., Konopaske, Robert y Matteson, Michael T. Comportamiento organizacional, 7ª Edic., Mcgraw-Hill, Mexico, 2006, pp. 246 y ss.. ↩
- Hellriegel, Don y Slocum Jr., Jhon W., Comportamiento organizacional, 10ª edic.,Thomson, Mexico, 2004, p.101. ↩
- Mcgregor, Douglas, El lado humano de las empresas, McGraw-Hill, Mexico, 2006, pp. 31-2. ↩
- Douma, Sytse y Schreuder, Hein, Enfoques económicos para el análisis de las organizaciones, Thomson-Civitas, Madrid, 2004, p. 225.
Sobre los efectos del miedo y la confianza en organizaciones véase a Roberts, J., La empresa moderna. Organización, estrategia y resultados, Bosch, Barcelona, 2004, pp. 134-5. ↩ - Herbert A. Simon, Donald W. Smithburg y Victor A. Thompson, Administración Pública, Letras, Mexico, 1968, p. 178. ↩
- Vid. Hellriegel, Don y Slocum Jr., Jhon W., Comportamiento organizacional, cit., p. 103. ↩
Para seguir leyendo
- Robbins, S. P.: Comportamiento organizacional, México: Pearson.
- McGregor, D. (1960): El lado humano de las organizaciones, Bogotá: McGraw-Hill.
- Simon, H. A. (1947): El comportamiento administrativo, Madrid: Aguilar.
Publicado en este blog en diciembre de 2014.
sábado, 13 de diciembre de 2014
Moody's advierte de que Venezuela entrará en bancarrota si el petróleo baja de 60 dólares
Noticia · Economía y empresa · 13 dic 2014
La volatilidad del precio del crudo está siendo todo un quebradero de cabeza para la mayoría de los países productores. Pero, sin duda, es Venezuela el que más está acusando el desplome de los precios.
Aunque las alarmas sobre la crítica situación económica del país llevan tiempo escuchándose, en esta ocasión ha sido la agencia de calificación Moody's la que se ha hecho eco de sus problemas. En su informe «Volatilidad del precio mundial del petróleo: los países exportadores de petróleo con herramientas políticas limitadas son los más expuestos», Moody's augura que «una caída en los precios del petróleo hasta los 60 dólares [por barril] aumentaría de forma significativa el riesgo de impago» en Venezuela.
martes, 2 de diciembre de 2014
Innovación , conocimiento y circunstancia : Senge, Drucker y Ortega( 1 min.)
Innovación , conocimiento y circunstancia : Senge, Drucker y Ortega( 1 min.)
por
Juan B Lorenzo de Membiela
Dice Peter Senge que el liderazgo nace de la capacidad de mantener la tensión creativa, la energía generada cuando las personas transmiten una visión y dicen lo que estiman como verdad (Senge, 2008:21)[2], es decir, generan confianza.
Peter Drucker concluye que liderazgo es visión. O como recoge la Sagrada Biblia, en Proverbios, 29,18: Cuando faltan profetas el pueblo se desmanda [3]. Otras versiones bíblicas recogen en Proverbios 29,18: Cuando no hay visiones, el pueblo se relaja.
Los despachos entre Felipe II y Álvaro de Bazán sobre la Gran Armada
Sucesos contemporáneos · Serie microensayos Los despachos entre Felipe II y Álvaro de Bazán sobre la Gran Armada Entre mayo de 1587 y enero ...


